Mediante escrito de fecha 26 de Junio de 2017, suscrito por el abogado Adolfo Romero Angulo, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.131, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana SIMONA DEL CARMEN MENDEZ DE CIOFANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.077.631, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el presente juicio incoado en su contra por la sociedad mercantil INVERSIONES BINGO REINA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 8 de abril de 2010, anotado con el N° 47, Tomo 20-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal con el número J-29887255-1, se opusó al decreto de Medida Preventiva de Secuestro proferido por este Despacho en fecha 21 de junio de 2017.

Verificada como ha sido la oposición a la medida conforme lo establece el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, corresponde establecer si la parte demandada formuló la misma en tiempo oportuno, tal como lo prevé el citado artículo, que a la letra dice:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a la citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”.

Al respecto, este Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales pieza principal, constata que en fecha 13 de junio de 2017 comparece la ciudadana SIMONA DEL CARMEN MENDEZ DE CIOFANI, anteriormente identificada, asistida por el abogado Adolfo Romero Angulo, y en el mismo acto otorga poder apud acta a los abogados ADOLFO ROMERO ANGULO y JORGE ALFONSO LOAIZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.131 y 68.663, respectivamente, por lo que dicha actuación debe considerarse como citación tácita de la parte demandada, por encontrarse a partir de la referida fecha en conocimiento del juicio que fuere incoado en su contra, en la pieza de medida fue decretado el secuestro preventivo mediante resolución de fecha 21 de junio de 2017, comparece a hacer oposición el día 26 de junio de 2017, por consiguiente se demuestra que la oposición fue efectuada dentro de los tres días que dispone el Artículo 602 de la norma Adjetiva Civil, en consecuencia este Juzgador declara tempestiva la oposición en estudio. Así se establece.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada fundamenta la oposición argumentando que de actas procesales se desprende que la parte actora al momento de solicitar la medida preventiva de secuestro, simplemente se limito a consignar una copia de la solicitud hecha al organismo administrativo, pero no le consta a este Tribunal si dicho organismo se pronunció dentro de los 30 días a que hace referencia el artículo in comento, situación esta que pone en desigualdad a su representada, pues a su decir nunca fue citada para ejercer su derecho a la defensa en el respectivo procedimiento administrativo, contraviniendo esta situación los postulados consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el derecho a la defensa y al debido proceso, lo que hace concluir que la parte actora no le dio estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 41, literal 1 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial

Ahora bien, señala que para el decreto de medidas preventivas la ley establece los requisitos que necesariamente deben ser cumplidos para el decreto de la misma, tales como el Periculum In Mora (cuando existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y el Fumus Boni Iuris (la presunción grave del derecho que se reclama) y de las actas procesales se desprende que la parte actora en su solicitud de medida preventiva no da cumplimiento a lo estatuido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al no demostrar fehacientemente a través de un medio de prueba que realmente existe el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, muy por el contrario al momento de darse contestación a la demanda quedo plenamente demostrado que su representada continua trabajando en el inmueble arrendado y esta solvente con el pago de los cánones de arrendamiento.

Asimismo alega que por los fundamentos antes expuestos, no habiendo dado la parte actora cumplimiento a lo establecido en el artículo 41, literal 1 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y 585 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicita al Tribunal se declare con lugar la presente oposición a la medida preventiva de secuestro y que la misma se levantada.


DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO


En la etapa procesal correspondiente, la representación judicial de parte demandada, promovió lo siguiente:

Prueba documentales:
-Promovió el documento contentivo de contrato de arrendamiento privado suscrito entre la ciudadana THANIA COROMOTO LEAL ARTEAGA en su carácter ce legitima representante de las propietarias del inmueble ciudadanas THANIUSKA PAOLA SANCHEZ LEAL y MARIA TERESA CHIQUINQUIRA SANCHEZ LEAL y su representadaza SIMONA DEL CARMEN MENDEZ DE CIOFANI, documento este que corre inserto en la pieza principal de la presente causa y en el cual se demuestra a su decir que dicho contrato fue suscrito por una vigencia de dos (2) años, contados a partir del 1 de agosto de 2015, prorrogable por dos (2) años más.
-Promueve en siete (7) folios útiles para que surtan los efectos legales consiguientes originales de transferencias bancarias hechas por su representada en la cuenta corriente No. 01050149140149162359 a nombre de la ciudadana Thania Leal por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000, oo) cada una, correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento, estando solvente su representada en lo que respecta a dicho concepto.
-Promueve en original el documento público consistente en el contrato de arrendamiento suscrito entre su representada y la ciudadana THANIUSKA PAOLA SANCHEZ LEAL, de fecha 21 de junio de 2017, por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, documento este que corre inserto en la pieza principal de la presente causa y da aquí por reproducido

Estas pruebas al no ser impugnadas ni tachadas por la parte actora, se les otorga valor probatorio formal, reservándose este Juzgador su apreciación para el pronunciamiento de merito. Así se establece.

Así las cosas, para resolver este Tribunal realizará las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y, por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional.

El poder cautelar general, se considera como una institución propiamente asegurativa en el sentido que esta concebida para preservar el fallo definitivo del juicio principal, por lo que, se debe considerar como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio.

Este Tribunal debe acotar en primer lugar, el sentido y la finalidad de las medidas cautelares, de lo cual el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

“Al respecto, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.
Ahora bien, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar perse, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas, y en tal sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:
“…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’. (Ver sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros. (Cursiva del texto).
Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.
Sobre el particular, esta Sala en reiteradas oportunidades ha diferenciado la naturaleza, efectos y procedimientos, tanto del juicio principal como del cautelar, delimitando claramente su alcance. Así, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Juan Orlando Díaz Albornoz c/ Antonio Sánchez Roda, citando a Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Caracas 2004, p. 483, estableció lo siguiente:‘“…La existencia de sendos cuader¬nos, principal y de medida, y su independiente sustanciación, tienen su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios en tal forma que las actas del juicio pre¬ventivo no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expedien¬te principal. No obstante, la razón de fondo de esa mutua indepen¬dencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes. La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa petendi y un thema decidendum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al juicio principal la pretensión del solicitante es el aseguramiento del resul¬tado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bie¬nes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta al de este…’”. (Negrillas del texto).
De lo anterior se observa, las notas distintivas y características, tanto del juicio principal como de la incidencia cautelar, y particularmente se destaca el ámbito del thema decidendum en el caso del proceso cautelar; así pues, en este último se advierte que es distinto al principal, toda vez que su esencia y naturaleza se limita a asegurar precisamente la materialización efectiva de la decisión definitiva.”


Asimismo, con respecto al poder cautelar del Juez, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2008, RC Nº 2007-000632, señaló:

“A este respecto, estima la Sala necesario precisar que el poder cautelar debe ser ejercido por el Juez, con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo cual la providencia cautelar sólo deberá concederse cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En cuanto al requisito de periculum in mora, pacifica doctrina y la jurisprudencia ha reiterado, que su verificación no se debe limitar a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese. Con relación al fomus boni iuris, su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.”

Ahora bien, la parte demandada fundamenta la oposición a la medida en el hecho que la parte actora solo se limitó a consignar una copia de la solicitud hecha al organismo administrativo, pero a su decir no le consta a este Tribunal si dicho organismo se pronunció dentro de los 30 días a que hace referencia el artículo 41, literal l de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, es menester precisar que este Juzgador antes de proceder a verificar la ocurrencia de los extremos de ley para el decreto de la medida preventiva cautelar, constató que el actor cumple con el requerimiento previo impuesto en el referido Decreto Ley, para la procedencia de la medida de secuestro por tratarse la acción principal de un juicio de desalojo de local comercial; vinculado con una relación arrendaticia, pues efectivamente el actor acompaña la constancia en original contentiva de la solicitud de procedimiento previo dirigido a la Superintendecia Regional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de fecha 02 de mayo de 2017, el cual tiene sello húmedo de recibido del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, Oficina Regional Zulia de la misma fecha, así como firma del funcionario receptor, conjugado con que transcurridos los treinta 30 días continuos previstos no se evidencia pronunciamiento por parte del ente administrativo, encontrándose ajustado a la ley; salvo prueba en contrario, pero el demandado no acompaña elementos de pruebas que sustenten sus dichos y hagan cambiar la situación jurídica actual del caso bajo análisis, por lo tanto la ley faculta a este Operador de Justicia para resolver el pedimento de decreto de medida de secuestro en el caso in comento como efectivamente tuvo lugar mediante sentencia interlocutoria proferida en fecha 21 de junio de 2017, . Así se establece.

Dentro de ese mismo contexto, es pertinente hacer del conocimiento de la representación judicial de la parte demandada, que la oposición a la medida debe estar fundada en la falta de cumplimento de los requisitos para el decreto de la medida, referidos a la presunción del buen derecho y la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, extremos exigidos en la normativa procesal, a saber:

1.- La presunción grave del Derecho que se reclama (Fomus boni iuris), que no es mas que la apariencia de buen derecho, o cálculo de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.

2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), como la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese.

En relación a estos requisitos, este Juzgador debe determinar la existencia de un derecho que razonablemente apreciado, permita concluir que existe la posibilidad de éxito en el reclamo deducido, y que hayan indicios de peligro en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida, sin que tales análisis conlleven a un pronunciamiento de fondo, pues está solo permitido en la sentencia que dirima el fondo de la controversia, solo se requiere que se obtenga a priori, una convicción preliminar de que es posible que el actor tenga fundamentos para iniciar su acción y que por tanto es menester proteger la ejecución de un eventual fallo favorable.

En consecuencia, al no demostrar la representación judicial de la parte demandada ciudadana SIMONA DEL CARMEN MENDEZ DE CIOFANI, que no se llenaron los extremos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la Oposición a la Medida de Secuestro dictada en este juicio, manteniéndose en consecuencia firme la medida decretada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1. SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO decretada sobre un inmueble conformado por un local comercial, objeto del presente litigio, formulado por la representación judicial de la parte demandada ciudadana SIMONA DEL CARMEN MENDEZ DE CIOFANI.
2. SE RATIFICA LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO decretada en fecha 21 de junio de 2017, sobre un inmueble constituido por un local comercial signado con el N° 11D, con una puerta santamaría y con un baño en común, situado en la planta baja del centro comercial Inversiones Bingo Reina, ubicado en la calle 100 del casco central también conocida como avenida Libertador, número 9-18 en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que fue dado en arrendamiento por la sociedad mercantil INVERSIONES BINGO REINA, C.A., según documento autenticado el día 10 de julio de 2013 ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedo anotado bajo el No. 15, Tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, y se encuentra en posesión de la ARRENDATARIA ciudadana SIMONA DEL CARMEN MENDEZ DE CIOFANI.
3. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada ciudadana SIMONA DEL CARMEN MENDEZ DE CIOFANI, anteriormente identificada, por haber sido vencida totalmente en esta incidencia.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ¬¬¬ONCE (11) días del mes de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,


Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abg. Aranza Tirado Perdomo