Vista la diligencia de fecha treinta (30) de junio de 2017, suscrita por la abogada en ejercicio ANNELY OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular del la cédula de identidad No. 8.504.002, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 108.136, actuando en su carácter de apoderada judicial del CONDOMINIO RESIDENCIAS MAR BOULUS, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de junio del año 2000; bajo el No. 45, tomo 15, Protocolo 1ro; tal y como consta en poder otorgado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 21 de febrero de 2017, bajo el No. 39, Tomo 12, Folios 156 al 158; parte demandante en el juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA, seguido contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIKIDO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de junio de 2007, bajo el No. 36, Tomo 37-A; mediante la cual expuso: (…) vengo en este acto para DESISTIR DE ESTE PROCEDIMIENTO y de toda acción futura respecto a las obligaciones de la demandada explicadas y especificadas en esta demanda”.

El Tribunal para resolver observa:

El proceso bajo estudio fue admitido en fecha dieciocho (18) de abril de 2017, ordenando la citación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIKIDO, C.A., identificada ut supra, en la persona de su Directora ciudadana IVETTE VARGAS BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.708.488, para que comparezca ante este Despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, después de la constancia en actas el haber sido citado, a fin de que conteste la demanda. En la misma fecha anterior el abogado en ejercicio OVELIO PIÑA VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.250.862, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.802, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante, tal y como se evidencia en poder otorgado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 21 de febrero de 2017, bajo el No. 39, Tomo 12, Folios 156 al 158; consignó las copias fotostáticas e indicó la dirección para que libren los recaudos de citación.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2017, el Alguacil Natural de este Despacho ciudadano ROBINSO JESUS PEREZ OCANDO, recibió los medios necesarios para el mecanismo de transporte y practicar la citación del demandado. Y en fechas veinticinco (25) y veintiocho (28) de abril de 2017, el mencionado funcionario se traslado a la dirección indicada por la actora para citar a la ciudadana IVETTE VARGAS BLANCO, en su condición de Directora de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIKIDO, C.A., donde fue atendido por el ciudadano ANTONIO CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.766.138, quien manifestó que la referida ciudadana no tenía hora fija de llegada; en virtud de lo cual la apoderada judicial del demandante en diligencia de fecha ocho (08) de mayo de 2017, solicito al Tribunal la citación cartelaria de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenado en auto de fecha nueve (09) de mayo del mismo año, estadio procesal en el cual la apoderada judicial del demandante debidamente facultada para realizar el presente acto de auto composición procesal desiste tanto de la acción como del procedimiento, tal como lo dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece.

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…omissis…”

Igualmente, el autor A. Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, al respecto indica:

…omissis…
La Jurisprudencia venezolana ha expresado esta idea al sostener que ‘el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al juez la función homologadota de darlo por consumado’
b) Es un acto procesal de la parte actora, porque el desistimiento lo realiza el demandante, que es el sujeto legitimado para realizar el acto. Siendo el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento”

Aplicando la norma antes transcrita al caso bajo estudio y observancia que dicho juicio se encuentra en la fase de citación, por cuanto no existe contención no se hace necesario el consentimiento de la contraparte, en tal sentido y por cuanto el referido desistimiento no contraviene la Ley, el orden público o las buenas costumbres, encuentra conforme el mismo y por disposición de la norma antes citada, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

Se declara terminado el procedimiento, se ordena el archivo del expediente.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ___ONCE_____ ( 11 ) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abg. Aranza Tirado Perdomo