Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 27 de febrero de 2004 es recibida por este Tribunal la presente la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, seguido por MAGDA COLINA BORRERO, venezolana, mayor de edad, abogada, procediendo en su condición de FISCAL TRIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en contra de los ciudadanos ALIRIO FONSECA y MARIA ANGELA GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.040.435 y V-13.427.674.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Se admite la solicitud en fecha 1 de marzo de 2004, y entra en término para dictar la decisión a la que se contrae la parte final del artículo 773 del código de procedimiento civil.
En fecha 6 de mayo de 2004, el tribunal anula el auto de admisión, en consecuencia, el tribunal resolverá por auto separado lo conducente sobre la admisión.
En fecha 10 de mayo de 2004, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Zulia solicita, mediante diligencia, se corrija la foliatura de documentales consignadas y se dicte nuevo auto de admisión. En misma fecha, el tribunal admite la demanda y ordena notificar al Fiscal Trigésimo con competencia en el sistema de Protección de niño, adolescente y la familia, citar al ciudadano CARLOS FONSECA GONZALEZ y emplazar a todos los interesados en el proceso.
En fechas 23 de marzo, 23 de abril y 6 de mayo de 2004, el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, solicita, mediante oficio, repuesta por parte de este juzgado para saber en que estado se encuentra la causa.
En fecha 10 de mayo de 2004, este Juzgado le da entrada a los oficios del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes y ordena oficiar al mismo a fin de informarle lo solicitado. En misma fecha se libro oficio.
En fecha 13 de mayo de 2004, el alguacil del tribunal expone que el oficio fue recibido por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes en fecha 12 de mayo de 2004. En misma fecha se le da entrada.
En fecha 9 de julio de 2004, se libro edicto.
En fecha 14 de julio de 2004, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Publico solicita, dejar sin efecto la notificación del Fiscal Trigésimo por cuanto ella es la representación fiscal y en consecuencia se da por notificada.
En fecha 4 de agosto de 2004, el tribunal provee conforme a lo solicitado y en consecuencia deja sin efecto la notificación primaria.
En fecha 12 de agosto de 2004, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Publico consigna ejemplar del diario donde aparece publicado el edicto. En misma fecha el tribunal ordenó desglosar y agregar al expediente el ejemplar.
En fecha 31 de agosto de 2004, mediante diligencia la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Publico peticiona al Juzgado, se ordene la citación y emplazar a los demandados ALIRIO FONSECA y MARIA ANGELA GONZALEZ, plenamente identificados en actas.
En fecha 27 de septiembre de 2004, el tribunal recibe y le da entrada a oficios del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de fechas 6 de mayo y 20 de septiembre de 2004.
En fecha 8 de agosto de 2011, el tribunal agrega a las actas del expediente oficio del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de fecha 2 de agosto de 2011.
En fecha 11 de agosto de 2011, este tribunal oficia al Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, informándole sobre el estado de la causa. En misma fecha se ordena la citación de los demandados.
En fecha 13 de diciembre de 2011, se le da entrada a oficio del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de fecha 1 de diciembre de 2011.
En fecha 14 de diciembre de 2011, el tribunal ordena oficiarle al Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes.
En fecha 20 de diciembre de 2011, el alguacil expone consignando copia del oficio entregado al Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes.
En fecha 17 de enero de 2012, fue notificado el Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Publico.
En fecha 12 de marzo de 2012, la Fiscal provisorio de la Fiscalia Trigésima Cuarta del Ministerio Publico, consigna dirección para poder citar a los demandados y solicita se oficie al Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes.
En fecha 19 de marzo de 2012, el tribunal provee conforme a lo solicitado en consecuencia, exhorta oficiar al juzgado.
En fecha 18 de abril de 2012, el tribunal reci8be oficio del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, de fecha 10 de abril de 2012. en misma fecha el tribunal ordena oficiarle al mismo Juzgado.
En fecha 31 de mayo de 2012, se le da entrada a la decisión No. 044-07dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes.
En fecha 1 de junio de 2012, el tribunal ordena notificar al Fiscal del Ministerio Publico, sobre la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes. En misma fecha, el alguacil expone sobre consignación de oficio hacia el mismo juzgado.
En fecha 11 de junio de 2012, se notifico al Fiscal del Ministerio Publico. En misma fecha se le da entrada a decisión No. 044-07 del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes.
En fecha 8 de octubre de 2013, el tribunal ordena librar recaudos de citación a los demandaos en esta causa. En misma fecha se libraron boletas de citación.
En fecha 13 de mayo de 2014, el alguacil de este tribunal consigna las correspondientes boletas de citación en vista de que fue imposible la notificación de los demandados.
En fecha 19 de mayo de 2014, la Fiscal auxiliar de la Fiscalia trigésima cuarta de del Ministerio Publico solicita se ordene la citación por carteles de los demandados.
En fecha 20 de mayo de 2014, el tribunal provee de conformidad con lo solicitado, en consecuencia, ordena librar carteles de citación. En misma fecha se libro cartel.
II
CONSIDERACIONES
Este Tribunal habiendo efectuado la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que desde la fecha 19 de mayo de 2014 cuando la Fiscal auxiliar de la Fiscalia Trigésima Cuarta del Ministerio Publico solicita se ordene libra carteles de citación, la parte actora no realizo actuación alguna posterior a dicha diligencia; por lo que se efectúa los siguientes argumentos:
En ese sentido, este Sentenciador para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
(Negritas y subrayado del tribunal).
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia Nº 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.”
Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Por su parte, el reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, expone:
“(…) la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. (…)”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Seguidamente, se observa que en la Sentencia Nº 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
Respecto de la Sentencia Nº RC-003, en Sala de Casación Civil de fecha 7 de marzo de 2002, dictada en el Juicio de Jean Fares Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó una decisión proferida el día 13 de mayo de 1980, expresó lo siguiente:
“(…) nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer (…)”.
Ahora bien, evidencia este Sentenciador del estudio realizado a las actas procesales, que desde la fecha 19 de mayo de 2014 cuando la Fiscal auxiliar de la Fiscalia Trigésima Cuarta del Ministerio Publico solicita al tribunal se sirva de ordenar librar carteles de citación, se observa que ha transcurrido más de tres (03) años sin que se verifique de partes el debido impulso procesal que correspondía a la citación de los demandados por cuanto la primera citación resulto infructuosa, tramitación ventilada por el procedimiento ordinario, circunstancia que constituye la perención declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho y una vez configurada así la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda más a este Juzgador que declarar la misma. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo trascurrido, ordena la notificación de los demandantes, y una vez transcurridos los lapsos procesales para ejercer los recursos se tendrán por terminado el proceso y se archivará el expediente. ASI SE DECLARA.-
En tal sentido se ordena la devolución de los documentos solicitados, previa certificación de los mismos en acta.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, intentada por MAGDA COLINA BORRERO, Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Publico, contra los ciudadanos ALIRIO FONSECA y MARIA ANGELA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.040.435 y V-13.427.674.
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 287 del vigente Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y notifíquese en la forma indicada en esta sentencia. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 10 días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA,
ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO
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