REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de Julio del año 2017
207º y 158º

Expediente N° 45.954
DEMANDANTE: MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL
DEMANDADAS: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA EL TOCUYO 2021 C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
Sentencia Interlocutoria (admisión de Pruebas)

Agregado como se encuentra el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en la presente causa, y siendo la oportunidad procesal establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para pronunciarse sobre su admisión, este Tribunal observa:
Comparece el abogado JESUS SARCOS ROMERO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 273.696, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES, que sigue en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL TOCUYO 2021 C.A, identificado en actas a los efectos de promover los siguientes medios de pruebas a favor de su representada:
La parte actora ha presentado PRUEBAS DOCUMENTALES siendo promovidas las siguientes:
1.-Promueve Documento Privado 17 de Julio de 2015, el cual acompañó en original junto con el libelo de la demanda, el cual fue marcado con la letra “B”, el cual corre inserto en los folios Nros° 11 al 13 de la presente pieza.
2.-Promueve Poder amplio y suficiente de fecha 15 de Julio del 2009, emitido en copia certificada por la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, otorgado al ciudadano JESÚS AUGUSTO SARCOS MANZANERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-3.512.559, siendo este abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.993, para actuar como apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A, (BANCO UNIVERSAL), el cual riela en la presente pieza en los folios Nros° 5 al 7.
3.-Promueve estado de cuenta demostrativo de las obligaciones asumidas entre la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL TOCUYO 2021, C.A., parte demandada en el presente juicio y la parte actora la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A, (BANCO UNIVERSAL), se encuentra marcada con la letra “B” e inserta en el folio N° 14 de la pieza bajo revisión.
4.-Promueve estado de cuenta calculado hasta el 09 de noviembre del 2015 detallado de las obligaciones adeudadas por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL TOCUYO 2021, C.A., hasta el 20 de junio de 2017, debidamente firmada en original y sellado, la cual se encuentra distinga con la letra “G”, riela en el folio N° 106 de expediente en marras.
5.-Promueve marcado con la letra “H” certificación de estado de cuenta corriente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL TOCUYO 2021, C.A., en la cual se evidencia la liquidación del prestamo realizada presuntamente en fecha 17 de julio de 2015, indicando el capital y los intereses adeudados, los periodos durante los cuales han sido calculados los intereses, la tasa mercantil aplicable, los puntos porcentuales convenidos de mora, los intereses convencionales y de mora y el total de los intereses causados en forma acumulativa, se encuentra inserto en los folios Nros° 107 al 109 de la pieza en cuestión.
En cuanto a las Pruebas Documentales que conforman el acervo probatorio, que han sido promovidas y ratificadas por la representación judicial parte actora, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reservando su valoración en la sentencia definitiva correspondiente. Así se determina.
Invoca a favor de su representada el mérito favorable que arrojan las actas procesales, en virtud de lo cual, corresponde a esta Sentenciadora señalarle que en cuanto al Merito Favorable de las Actas Procesales, es el resultado de la actividad de tasación de los medios de prueba que está obligado el juez a valorar, que se rige por estos principios, pero que no constituyen medios probatorios en sí mismos sino principios que orienta la actividad de valoración, razón por la cual resulta impropio que el demandado los postule como una promoción. En consecuencia, nada tiene este Tribunal que admitir. Así se decide.
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal declara:
Único: Admitidos todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos por la parte actora interviniente en la presente causa, reservando la valoración de cada uno de ellos en la sentencia definitiva correspondiente
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los siete (07) días del mes de julio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. Martha Elena Quivera La Secretaria
Abg. Milagros Casanova

En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las (2:30pm) de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador bajo de la sentencia No. 281.
La Secretaria
Abg. Milagros Casanova


MEQ/mc