REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.142
Motivo: Solicitud de medidas preventivas.
Vista la solicitud de medida, presentada por el abogado en ejercicio GABRIEL IRWIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 141.658, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOLIMA DEL CARMEN JARDINES BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.750.385, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte actora en el juicio de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, seguido en contra del ciudadano GERMÁN JOSÉ MONTIEL ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.170.055, de igual domicilio, se le da entrada y el curso de ley.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 599 de Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía al presente caso, se sirva decretar medida de secuestro sobre los siguientes vehículos:
1.- Vehículo clase AUTOMOVIL, marca HYUNDAI, modelo ACCENT, placa FS391T, que se encuentra a nombre del ciudadano GERMÁN MONTIEL ALARCÓN.
2.- Vehículo clase AUTOMOVIL, marca HYUNDAI, modelo ACCENT, placa FO267T, que se encuentra a nombre del ciudadano GERMÁN MONTIEL ALARCÓN.
3.- Vehículo clase AUTOMOVIL, marca HYUNDAI, modelo ACCENT, placa FO269T, que se encuentra a nombre del ciudadano GERMÁN MONTIEL ALARCÓN.
4.- Vehículo clase AUTOMOVIL, marca RENAULT, modelo SIMBOL, placa FU341T, que se encuentra a nombre del ciudadano GERMÁN MONTIEL ALARCÓN.
5.- Vehículo clase AUTOMOVIL, marca FIAT, modelo SIENA FIRE, placa EZ819T, que se encuentra a nombre del ciudadano GERMÁN MONTIEL ALARCÓN.
7.- Vehículo clase AUTOMOVIL, marca HYUNDAI, modelo ACCENT, año 2005, placa FT258T, que se encuentra a nombre del ciudadano GERMÁN MONTIEL ALARCÓN.
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
Asimismo, en el caso bajo estudio es menester citar la sentencia de fecha 08 de junio de 2010 de la Sala de Casación Civil, relativa a la posibilidad de que el juez de instancia, en el marco de un juicio por reconocimiento de comunidad concubinaria, decrete las medidas tendientes al resguardo tanto de los hijos como de los bienes habidos, la cual señala:
“…Por su parte los artículos 174 y 191 eiusdem, presuponen la existencia de un vínculo matrimonial y el ejercicio de una acción tendiente a buscar su disolución, razón por la cual la misma Sala Constitucional del máximo tribunal ha señalado que como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento, estos artículos resultan inaplicables, sin embargo, ha dicho la Sala Constitucional: “en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”
En consecuencia, los jueces de instancia están autorizados para dictar las medidas asegurativas que consideren convenientes a los fines de salvaguardar los derechos de la parte a quien se le están vulnerando, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto lo solicitó la parte actora, hoy recurrente en casación…”
En el caso sub examine, del oficio No. 656-17 remitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, se evidencia lo siguiente:
“1.- El Vehículo con Placa: FS391T. REGISTRA EN NUESTRO SISTEMA. Con las siguientes características: MARCA: HYUNDAI, MODELO: ACCENT TAXI LS, AÑO 2004, COLOR: BLANCO, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DEL MOTOR: G4EH2252674, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, PROPIETARIO: GERMAN MONTIEL, titular de la cédula de identidad No. V-5.170.055.
2.- El Vehículo con Placa: FS867T REGISTRA EN NUESTRO SISTEMA. Con las siguientes características: MARCA: HYUNDAI, MODELO: ACCENT TAXI LS, AÑO 2005, COLOR: BLANCO, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VF31NP5Y900071, SERIAL DEL MOTOR: G4EK4584803, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, PROPIETARIO: GERMAN MONTIEL, titular de la cédula de identidad No. V-5.170.055.
3.- El Vehículo con Placa: FO267T. REGISTRA EN NUESTRO SISTEMA. Con las siguientes características: MARCA: HYUNDAI, MODELO: ACCENT TAXI, AÑO 2006, COLOR: BLANCO, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VF31NP6Y900109, SERIAL DE MOTOR: G4EK5802577, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, PROPIETARIO: GERMAN MONTIEL, titular de la cédula de identidad No. V-5.170.055.
4.- El Vehículo con Placa: FO269T. REGISTRA EN NUESTRO SISTEMA. Con las siguientes características: MARCA: HYUNDAI, MODELO: ACCENT TAXI, AÑO 2006, COLOR: BLANCO, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VF31NP6Y900149, SERIAL DEL MOTOR: G4EK5780909, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, PROPIETARIO: GERMAN MONTIEL, titular de la cédula de identidad No. V-5.170.055.
5.- El Vehículo Placas: FU341T. REGISTRA en origen según Certificado No. 114137-0, con las siguientes características: MARCA RENAULT, MODELO: SYMBOL 1.6, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERÍA 9FBLB1R0D8M002357, SERIAL DE MOTOR: P743Q086824, USO: TRANSPORTE PÚBLICO.
6.- El Vehículo con Placa: EZ819T. REGISTRA EN NUESTRO SISTEMA. Con las siguientes características: MARCA: FIAT, MODELO: SIENA TAXI FIRE, AÑO: 2006, COLOR: BLANCO, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD17206263229114, SERIAL DE MOTOR: 178D70557027044, USO: TRANSPORTE PUBLICO, PROPIETARIO: GERMAN MONTIEL, titular de la cédula de identidad No. V-5.170.055.
7.- El Vehículo con Placa: FT258T. REGISTRA EN NUESTRO SISTEMA. Con las siguientes características: MARCA: HYUNDAI, MODELO ACCENT TAXI LS, AÑO: 2005, COLOR: BLANCO, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DE MOTOR: G4EK5715898, USO: TRANSPORTE PUBLICO, PROPIETARIO: GERMAN MONTIEL, titular de la cédula de identidad No. V-5.170.055.”
De tal oficio, se desprende que seis de los siete vehículos, se acusan propiedad del demandado de autos, quedando así satisfecho el fumus bonis iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama.
Asimismo, en relación al periculum in mora, la parte actora afirma que al estar los vehículos a nombre del demandado, éste podría disponer fácilmente de los mismos, lo cual, aunado al cúmulo de causas pendientes en los Tribunales y lo tardío que puede resultar un proceso judicial, podría hacer ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos GERMAN JOSÉ MONTIEL ALARCON y ZULIMA JOSEFINA RINCÓN BRACHO, según acta de matrimonio signada con el No. 477, emitida por la Jefatura Civil del Municipio Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 26 de julio de 1975. Así las cosas, esta Sentenciadora en aras de respetar los derechos de la cónyuge, en virtud del matrimonio y consecuencialmente de la comunidad conyugal, considera excesiva la medida solicitada, por cuanto el decreto de una medida de secuestro implica la desposesión de los bienes sobre los cuales recae, afectándose de esta forma, derechos de terceros, en este caso, de la cónyuge.
Todo ello, aunado al hecho de que existe medida de prohibición de enajenar y gravar sobre siete (7) inmuebles, decretada en fecha 17 de febrero de 2017; la cual fue ratificada sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que correspondan al ciudadano GERMAN JOSÉ MONTIEL ALARCON, sobre los referidos inmuebles, en fecha 16 de marzo d 2017.
En este orden de ideas, de conformidad con los argumentos expuestos y con el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone “El Juez limitará las medidas de que se trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, NIEGA la medida solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria, (fdo)
Dra. Martha Elena Quivera. La Secretaria, (fdo)
Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 12:00 p.m se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 278.
La Secretaria, (fdo)
MEQ/mf Abg. Milagros Casanova.
Quien suscribe, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 46.142. Lo certifico. En Maracaibo, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova.
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