REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.838
I. Relación de las actas procesales:
En fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil once (2011), se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, escrito libelar de Prescripción adquisitiva al cual según consta en actas se le dio entrada y se formo expediente signado con el No. 44.838, en fecha veintiocho (28) de Abril del año dos mil once (2011).
La presente acción fue intentada por la ciudadana OLGA ESTHER BARRAZA DE MARIN, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-25.640.014, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano FRANCISCO MÁRMOL FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-139.110, cuyo domicilio no indico la parte actora en el libelo de la demanda.
Se destaca que la parte actora, en el acto se encontraba asistida por el profesional del derecho PEDRO RAFAEL DONADO MULET, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.145.613.
Se deja constancia que la parte actora acompaño el libelo de la demanda con copia certificada de documento de compra venta emitida por el Registró Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, anotado bajo el No. 27, Tomo 06, del libro correspondiente del año 1974, de la misma forma se presento copia certificada de documento de compra venta emitida por el Registró Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, anotado bajo el No. 68, tomo 8 del libro correspondiente del año 1972, copia de la cédula de identidad de la ciudadana OLGA ESTHER BARRAZA DE MARIN.
A los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la acción intentada este Juzgado mediante auto de fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil catorce (2014), insto a la parte actora a consignar certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido, y domicilio de la o las personas que aparezcan como propietarias del inmueble objeto del presente litigio en la oficina de Registro y copia certificada de título respectivo, de conformidad con lo establecido en el Articulo 691 del Texto Adjetivo Civil.
II. Consideraciones para decidir:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil señala que
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De acuerdo al mencionado articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, se establecen los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, a saber: 1.- Si no es contraria al orden público, por lo cual debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas; 2.- A las buenas costumbres, esto es a aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral; y 3.- Alguna disposición expresa de la ley, esto es, aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos
En el mismo orden de ideas, La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 18 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, determinó sobre el tema, lo siguiente:
“… La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y válidez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”
Ahora bien, los requisitos de existencia y válidez que la ley exige o los principios generales del derecho, el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos particulares de la acción de prescripción adquisitiva, en este sentido la mencionada norma indica lo siguiente:
Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
De conformidad con la disposición legal que antecede, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 4223 del dieciséis (16) de junio del año dos mil cinco (2005) estableció en siguiente criterio:
“…la exigencia de los documentes a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legitimo propietario así como ha emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y la utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra quien el cual es planteada la demanda…”
Partiendo del criterio jurisprudencial que precede, doctrinarios como Abdón Sánchez Noguera ha delimitado los requisitos de procedencia de la acción de prescripción adquisitiva en dos condicionantes que a continuación se establecen:
1. Que la demanda sea propuesta “contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”. la determinación de tales personas resulta posible mediante la verificación del señalamiento hecho en la demanda con la información que se derive de la certificación expedida por el Registrador Subalterno correspondiente que deberá acompañarse a la demanda.
2. Que con la demanda se desprende “una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copias certificada del titulo respectivo”. Ambos documentos deben ser consignados junto con la demanda en forma concurrente, por lo que uno solo de ellos no es suficiente para dar por cumplido el requisito.
En concordancia con lo establecido anteriormente, del contenido de las actas se desprende que en fecha veintiocho (28) de Abril del año dos mil once (2011), este Juzgado insto a la parte actora a consignar certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido, y domicilio de la o las personas que aparezcan como propietarias del inmueble objeto del presente litigio en la oficina de Registro y copia certificada de título respectivo, con el objetivo de dar cumplimiento a la disposición 691 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que en el se contienen los requisitos de admisibilidad de acción de prescripción adquisitiva, ahora bien con motivo de la inobservancia de la parte demandante a dar cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado, el mismo se ve en la obligación de negar la admisión de la demanda. Así decide.
III. De la decisión de este Órgano Jurisdiccional:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
UNICO: INADMISIBLE la acción de Prescripción adquisitiva incoada por la ciudadana OLGA ESTHER BARRAZA DE MARIN, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-25.640.014, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano FRANCISCO MÁRMOL FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-139.110.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
(fdo.)
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria,
(fdo.)
Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha, siendo las ______, se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N° _____, en el libro correspondiente.
La Secretaria,
(fdo.)
Abg. Milagros Casanova
MEQ/MC/iam

Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Milagros Casanova, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.44.838 Lo certifico, en Maracaibo, seis (06) de junio de 2017.