REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.031

Se inició el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES (Vía ejecutiva) mediante demanda presentada ante la Oficina de Recepción y Distribución de documentos del Poder Judicial en fecha 03 de marzo del 2016, incoada por la sociedad mercantil MI BANCO MICROFINANCIERO C.A, (antes Mi banco, Banco de Desarrollo) sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita conforme a su Acta Constitutiva Estatutaria por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Capital y Estado Miranda en fecha 14 de junio de 2006, bajo el N° 74, Tomo 114°, Sdo, cuya modificación de denominación consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 10 de Diciembre de 2012, inscrita bajo el N° 21, Tomo N° 114, Sdo, cuya modificación de denominación consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Fecha 10 de Diciembre de 2012, inscrita bajo el N° 21, Tomo 331 a Sdo; inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-31594102-3, debidamente representada por sus apoderados judiciales abogados REILDEMIX BARRIOS y KARINA MORA MARÍN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajos los Nros° 43.468 y 89.827 respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil JC DE TECNOLOGIA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de junio de 2010, bajo el N° 27, Tomo N° 50-A, representada por los ciudadanos JOSE MIGUEL PEREZ LEON y CARLOS JAVIER PEREZ LEON, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nros° V.-13.081.316 y V.-17.071.204 respectivamente.
La presente demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 09 de marzo del 2016, toda vez que la misma no era contraria al orden público y buenas costumbres, seguidamente en fecha 07 de abril del 2016 comparece el abogado en ejercicio REILDEMIX BARRIOS MATHEUS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro° 43.468, a los fines de solicitar sean librados los recaudos de citación del demandado, así como también a consignar copias fotostáticas del libelo de la demanda, con el auto de admisión, en la misma fecha el Alguacil Natural de este Juzgado, deja constancia de haber recibido los recursos necesarios para efectuar la citación del demandado.
Esta Juzgadora observa que en fecha 13 de Abril del 2016, se procedió a librar los recibos de citación de la demandada. Aunado a esto en fecha 09 de noviembre el Alguacil Natural de este Tribunal deja constancia de no haber localizado al ciudadano conforme a la dirección suministrada por el demandante al ciudadano CARLOS JAVIER PEREZ LEON, en su condición de fiador y principal pagador de la sociedad mercantil identificada.
Con el propósito de efectuar la citación de la demandada sociedad mercantil JC DE TECNOLOGIA, C.A plenamente descrita, acude el apoderado judicial de la demandante el ciudadano REILDEMIX BARRIOS MATHEUS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro° 43.468, a fin de solicitar al tribunal en vista a la exposición del Alguacil Natural de este Juzgado a solicitar se libraran los correspondientes carteles de citación de la parte demandada.
En relación con lo anterior expuesto en fecha 05 de diciembre de 2016, este Órgano Jurisdiccional ordena librar los correspondientes carteles de citación y hacer las fijaciones, publicaciones y consignaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de febrero del 2017 el apoderado judicial de la parte actora el ciudadano REILDEMIX BARRIOS MATHEUS planamente identificado, acude a consignar los diarios de fecha 02 y 06 de febrero del 2017 en los cuales aparecen publicados los carteles de citación ordenados y librados por este Juzgado.
Este Juzgado en fecha 15 de febrero del 2017, ordena el desglose del periódico consignado por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 31 de mayo del 2017 comparece ante este Juzgado el ciudadano CARLOS JAVIER PEREZ LEÓN ya identificado, actuando de forma separada y en representación de la sociedad mercantil antes descrita, debido a los lineamientos convenidos en la cláusula octava de la sociedad mercantil JC DE TECNOLOGIA, C.A, a los fines de consignar poder judicial Apud-Acta amplio y suficiente a los ciudadanos TITO RIGOBERTO ORDOÑEZ y HEBERTO LEAL VILLASMIL, abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 11.622 y 11.294, asimismo dándose por citado.
En fecha 29 de junio de 2017 la parte actora la sociedad mercantil MI BANCO MICROFINANCIERO C.A, (antes Mi banco, Banco de Desarrollo) sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita conforme a su Acta Constitutiva Estatutaria por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Capital y Estado Miranda en fecha 14 de junio de 2006, bajo el N° 74, Tomo 114°, Sdo, cuya modificación de denominación consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 10 de Diciembre de 2012, inscrita bajo el N° 21, Tomo N° 114, Sdo, cuya modificación de denominación consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Fecha 10 de Diciembre de 2012, inscrita bajo el N° 21, Tomo 331 a Sdo; inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-31594102-3, debidamente representada por el apoderado judicial y abogados en ejercicio el ciudadanos REILDEMIX BARRIOS MATHEUS, por una parte por la otra la demandada Sociedad Mercantil JC DE TECNOLOGIA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de junio de 2010, bajo el N° 27, Tomo N° 50-A, representada por los ciudadanos JOSE MIGUEL PEREZ LEON Y CARLOS JAVIER PEREZ LEON, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nros° V.-13.081.316 y V.-17.071.204 respectivamente, siendo representado el ciudadano CARLOS JAVIER PEREZ LEON, por el abogado en ejercicio TITO RIGOBERTO ORDOÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.622, acuden a presentar un escrito de Transacción Judicial constante de 03 folios útiles y 02 folios de sus anexos.
Las partes proceden a celebrar la presente Transacción mediante la cual efectivamente ponen fin a este litigio, en base a la autocomposición procesal que se fue redactada en los términos siguientes:
“…CLÁUSULA PRIMERA: “LA DEMANDADA” se da por citada, notificada y emplazada para todos los actos del presente proceso, renunciando al termino que le concede la Ley. Así mismo “LAS PARTES” renuncian al ejercicio de cualquier acción o recursos que estuviere pendiente o que fuere posible ejercer conforme a derecho, incluyendo los llamados recursos extraordinarios y/o especiales, en el entendido que renuncian expresamente a ejercer el recurso de apelación contra la decisión que homologue el presente acuerdo transaccional. Reconociendo de manera expresa la obligación la que tiene “LA DEMANDADA”, a favor de la Sociedad Mercantil MI BANCO, MICROBANCO FINANCIERO C.A, cual asciende a la cantidad de: UN MILLON TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.1.030.000.00), para el 27 de junio de 2017…”

“…CLÁUSULA SEGUNDA: En vista de lo expuesto en la cláusula anterior, “LAS PARTES” proponen como fórmula transaccional y con el objeto de poner fin al presente juicio que la cancelación de la obligación se haga en los siguientes términos:

Por su parte, “LA DEMANDANTE” ofrece como fórmula transaccional dar un lapso de TREINTA (30) DIAS para que “LA DEMANDADA” cancele todas las cantidades de dinero que adeuda a “LA DEMANDANTE.

LA DEMANDANTE”, manifiesta que en ese lapso le será imposible obtener el dinero para el pago, y propone que el pago en cuatro (04) meses a partir de la firma del presente acuerdo transaccional. Ofreciendo entregar en el acto la cantidad de: QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000.00)…”

“…CLÁUSULA TERCERA: En vista de los ofrecimientos anteriores realizados por ambas partes con la intención de firmar un acuerdo transaccional y de otorgarse reciprocas concesiones, aceptan firmar una Transacción en este acto en los términos siguientes, lo cual aceptan ambas partes: En consecuencia mediante este acuerdo se llego a que “LA DEMANDADA”, pagara a “LA DEMANDANTE” la cantidad de: UN MILLON TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.030.000.00), que incluye capital, e intereses reconocidos hasta el 27 de junio de 2017…”

”LA DEMANDADA” tiene un plazo contado a partir de la fecha de la firma de la presente Transacción y hasta el día 1 de Octubre de 2017, plazo el cual no será prorrogable en modo alguno, para cancelar la “LA DEMANDANTE” las obligaciones contraída, dichas cantidades de dinero serán pagadas de la siguiente manera: En el momento de la firma de la presente acuerdo transaccional LA DEMANDADA hace entrega a la DEMANDANTE de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000.00), para el pago del capital e intereses de la obligación principal mediante cheque librado en contra del Banco Occidental de Descuento a favor de la sociedad Mercantil MI BANCO MICROBANCO FINANCIERO. No 31611020. Y cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.00), correspondiente al pago de honorarios profesionales mediante cheque librado en contra del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO No.95611019, librado a favor del abogado REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, ambos cheques de fecha 16 de junio de 2017, y las cantidades restantes es decir: SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 680.000.00) BOLIVARES CENTIMOS pagaderos así: Mediante Cuatro cuotas que corresponde a los meses de julio, agosto, septiembre, por la cantidad de: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.00) y el pago correspondiente al mes de octubre de 2017, por la cantidad de: DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000.00), además del monto señalado anteriormente se le sumaran los intereses generados hasta el pago definitivo de la obligación. Haciendo la salvedad que en el caso que “LA DEMANDADA”, manifieste su voluntad de realizar pagos parciales o total de la obligación estos serán recibidos por “LA DEMANDANTE.

Parágrafo Cuarto: “LAS PARTES” acuerdan que los pagos a los cuales está obligada “LA DEMANDADA”, podrá efectuarlos en la dirección que esta declara conocer pagos estos que deberán hacerse efectivos en las fechas establecidas en el numeral Segundo de la presente cláusula…”

“…CLÁUSULA CUARTA: Queda expresamente establecido por ambas partes que la presente Transacción no constituye novación del Contrato de el cual fue consignado con el libelo de demanda…”

“…CLÁUSULA QUINTA: Ambas partes convienen que en el supuesto caso que “LA DEMANDADA” no cumpla con una cualquiera de las obligaciones aquí asumidas, ya sea que: 1. No hiciere el pago en los términos aquí acordados y/o 2.- No efectuare uno cualquiera de los pagos estipulados/0 o incurriere en cualquier otro incumplimiento de las obligaciones aquí establecidas, se entenderá como incumplida la presente Transacción y “LA DEMANDANTE” podra solicitar la ejecución inmediata de la misma, de conformidad con lo previsto en el Libro Segundo, Ttítulo IV, Capítulo I y siguientes, articulos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con base a su fuerza ejecutoria que resulta del carácter que tiene de sentencia definitivamente firme, pasada en autoridad de Cosa Juzgada, bastando como prueba del incumplimiento de “LA DEMANDADA” una cualquiera de las siguientes actuaciones:

A) La consignación de una diligencia en el presente expediente por parte de “LA DEMANDANTE” y/o su Apoderado Judicial, en la cual se señale el cumplimiento de “LA DEMANDADA” de cualquiera de las obligaciones aquí asumidas por ella;

B) Mediante la consignación en el presente expediente de un Justificativo de Testigos debidamente evacuado ante una Notaría Pública, que contenga la declaración de tres (3) testigos con referencia al incumplimiento de “LA DEMANDADA”.

Asimismo “LA DEMANDADA” renuncia expresamente en este acto a cualquier plazo de ejecución voluntaria…”

“…CLÁUSULA SEXTA: En virtud de todo lo antes expuesto “LAS PARTES” de común acuerdo solicitan respetuosamente a este Tribunal que una vez revisado los requisitos de Ley, se sirva:

1. HOMOLOGAR la presente Transacción Judicial, impartiéndole su aprobación y pasándolo en autoridad de Cosa Juzgada;

2. Se abstenga de archivar el presente Expediente hasta tanto conste en autos que “LA DEMANDADA” hay dado cumplimiento a todas y casa una de las obligaciones aquí pactadas…”

“…CLÁUSULA OCTAVA: Por último, ambas partes solicitamos al Tribunal se sirva expedirnos dos (2) copias certificadas del presente acuerdo, con inclusión del auto que imparta la homologación respectiva. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman…”

De lo antes trascrito se desprende que ambas partes tanto la demandante sociedad mercantil MI BANCO MICROFINANCIERO C.A, (antes Mi banco, Banco de Desarrollo) y la demandada Sociedad Mercantil JC DE TECNOLOGIA, C.A Desean poner fin al presente juicio además de manifestar inequívocamente su voluntad de transigir en pagar las cantidades de dinero reclamadas, haciendo uso de un medio anormal de terminación del proceso previsto en la ley, regulado específicamente en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esto es, la transacción.
Y de igual forma, observa esta Jurisdiscente que la parte actora así como la demandada, aceptaron la referida transacción y solicitaron al Tribunal que homologara la misma y le otorgara el carácter de cosa juzgada.
En consecuencia, no resultando la anterior transacción contraria al orden público y a las buenas costumbres. Y encontrándose las partes debidamente asistidas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara consumada la transacción, en los términos y condiciones expresados supra, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

Se provee conforme a lo solicitado por las partes interesadas, en consecuencia se ordena expedir las copias certificadas una vez sean consignados los fotostatos correspondientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de julio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria, (fdo)

Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria, (fdo)

Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha siendo las 2:00 de la tarde, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No 273, del Libro Correspondiente.
La Secretaria, (fdo)

Abog. Milagros Casanova.

Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abog. Milagros Casanova, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 46.031. Lo Certifico en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de julio de Dos Mil diecisiete (2017).

La Secretaria,


Abog. Milagros Casanova.

MQ/mc







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.031

Se inició el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES (Vía ejecutiva) mediante demanda presentada ante la Oficina de Recepción y Distribución de documentos del Poder Judicial en fecha 03 de marzo del 2016, incoada por la sociedad mercantil MI BANCO MICROFINANCIERO C.A, (antes Mi banco, Banco de Desarrollo) sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita conforme a su Acta Constitutiva Estatutaria por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Capital y Estado Miranda en fecha 14 de junio de 2006, bajo el N° 74, Tomo 114°, Sdo, cuya modificación de denominación consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 10 de Diciembre de 2012, inscrita bajo el N° 21, Tomo N° 114, Sdo, cuya modificación de denominación consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Fecha 10 de Diciembre de 2012, inscrita bajo el N° 21, Tomo 331 a Sdo; inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-31594102-3, debidamente representada por sus apoderados judiciales abogados REILDEMIX BARRIOS y KARINA MORA MARÍN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajos los Nros° 43.468 y 89.827 respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil JC DE TECNOLOGIA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de junio de 2010, bajo el N° 27, Tomo N° 50-A, representada por los ciudadanos JOSE MIGUEL PEREZ LEON y CARLOS JAVIER PEREZ LEON, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nros° V.-13.081.316 y V.-17.071.204 respectivamente.
La presente demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 09 de marzo del 2016, toda vez que la misma no era contraria al orden público y buenas costumbres, seguidamente en fecha 07 de abril del 2016 comparece el abogado en ejercicio REILDEMIX BARRIOS MATHEUS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro° 43.468, a los fines de solicitar sean librados los recaudos de citación del demandado, así como también a consignar copias fotostáticas del libelo de la demanda, con el auto de admisión, en la misma fecha el Alguacil Natural de este Juzgado, deja constancia de haber recibido los recursos necesarios para efectuar la citación del demandado.
Esta Juzgadora observa que en fecha 13 de Abril del 2016, se procedió a librar los recibos de citación de la demandada. Aunado a esto en fecha 09 de noviembre el Alguacil Natural de este Tribunal deja constancia de no haber localizado al ciudadano conforme a la dirección suministrada por el demandante al ciudadano CARLOS JAVIER PEREZ LEON, en su condición de fiador y principal pagador de la sociedad mercantil identificada.
Con el propósito de efectuar la citación de la demandada sociedad mercantil JC DE TECNOLOGIA, C.A plenamente descrita, acude el apoderado judicial de la demandante el ciudadano REILDEMIX BARRIOS MATHEUS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro° 43.468, a fin de solicitar al tribunal en vista a la exposición del Alguacil Natural de este Juzgado a solicitar se libraran los correspondientes carteles de citación de la parte demandada.
En relación con lo anterior expuesto en fecha 05 de diciembre de 2016, este Órgano Jurisdiccional ordena librar los correspondientes carteles de citación y hacer las fijaciones, publicaciones y consignaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de febrero del 2017 el apoderado judicial de la parte actora el ciudadano REILDEMIX BARRIOS MATHEUS planamente identificado, acude a consignar los diarios de fecha 02 y 06 de febrero del 2017 en los cuales aparecen publicados los carteles de citación ordenados y librados por este Juzgado.
Este Juzgado en fecha 15 de febrero del 2017, ordena el desglose del periódico consignado por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 31 de mayo del 2017 comparece ante este Juzgado el ciudadano CARLOS JAVIER PEREZ LEÓN ya identificado, actuando de forma separada y en representación de la sociedad mercantil antes descrita, debido a los lineamientos convenidos en la cláusula octava de la sociedad mercantil JC DE TECNOLOGIA, C.A, a los fines de consignar poder judicial Apud-Acta amplio y suficiente a los ciudadanos TITO RIGOBERTO ORDOÑEZ y HEBERTO LEAL VILLASMIL, abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 11.622 y 11.294, asimismo dándose por citado.
En fecha 29 de junio de 2017 la parte actora la sociedad mercantil MI BANCO MICROFINANCIERO C.A, (antes Mi banco, Banco de Desarrollo) sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita conforme a su Acta Constitutiva Estatutaria por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Capital y Estado Miranda en fecha 14 de junio de 2006, bajo el N° 74, Tomo 114°, Sdo, cuya modificación de denominación consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 10 de Diciembre de 2012, inscrita bajo el N° 21, Tomo N° 114, Sdo, cuya modificación de denominación consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Fecha 10 de Diciembre de 2012, inscrita bajo el N° 21, Tomo 331 a Sdo; inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-31594102-3, debidamente representada por el apoderado judicial y abogados en ejercicio el ciudadanos REILDEMIX BARRIOS MATHEUS, por una parte por la otra la demandada Sociedad Mercantil JC DE TECNOLOGIA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de junio de 2010, bajo el N° 27, Tomo N° 50-A, representada por los ciudadanos JOSE MIGUEL PEREZ LEON Y CARLOS JAVIER PEREZ LEON, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nros° V.-13.081.316 y V.-17.071.204 respectivamente, siendo representado el ciudadano CARLOS JAVIER PEREZ LEON, por el abogado en ejercicio TITO RIGOBERTO ORDOÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.622, acuden a presentar un escrito de Transacción Judicial constante de 03 folios útiles y 02 folios de sus anexos.
Las partes proceden a celebrar la presente Transacción mediante la cual efectivamente ponen fin a este litigio, en base a la autocomposición procesal que se fue redactada en los términos siguientes:
“…CLÁUSULA PRIMERA: “LA DEMANDADA” se da por citada, notificada y emplazada para todos los actos del presente proceso, renunciando al termino que le concede la Ley. Así mismo “LAS PARTES” renuncian al ejercicio de cualquier acción o recursos que estuviere pendiente o que fuere posible ejercer conforme a derecho, incluyendo los llamados recursos extraordinarios y/o especiales, en el entendido que renuncian expresamente a ejercer el recurso de apelación contra la decisión que homologue el presente acuerdo transaccional. Reconociendo de manera expresa la obligación la que tiene “LA DEMANDADA”, a favor de la Sociedad Mercantil MI BANCO, MICROBANCO FINANCIERO C.A, cual asciende a la cantidad de: UN MILLON TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.1.030.000.00), para el 27 de junio de 2017…”

“…CLÁUSULA SEGUNDA: En vista de lo expuesto en la cláusula anterior, “LAS PARTES” proponen como fórmula transaccional y con el objeto de poner fin al presente juicio que la cancelación de la obligación se haga en los siguientes términos:

Por su parte, “LA DEMANDANTE” ofrece como fórmula transaccional dar un lapso de TREINTA (30) DIAS para que “LA DEMANDADA” cancele todas las cantidades de dinero que adeuda a “LA DEMANDANTE.

LA DEMANDANTE”, manifiesta que en ese lapso le será imposible obtener el dinero para el pago, y propone que el pago en cuatro (04) meses a partir de la firma del presente acuerdo transaccional. Ofreciendo entregar en el acto la cantidad de: QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000.00)…”

“…CLÁUSULA TERCERA: En vista de los ofrecimientos anteriores realizados por ambas partes con la intención de firmar un acuerdo transaccional y de otorgarse reciprocas concesiones, aceptan firmar una Transacción en este acto en los términos siguientes, lo cual aceptan ambas partes: En consecuencia mediante este acuerdo se llego a que “LA DEMANDADA”, pagara a “LA DEMANDANTE” la cantidad de: UN MILLON TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.030.000.00), que incluye capital, e intereses reconocidos hasta el 27 de junio de 2017…”

”LA DEMANDADA” tiene un plazo contado a partir de la fecha de la firma de la presente Transacción y hasta el día 1 de Octubre de 2017, plazo el cual no será prorrogable en modo alguno, para cancelar la “LA DEMANDANTE” las obligaciones contraída, dichas cantidades de dinero serán pagadas de la siguiente manera: En el momento de la firma de la presente acuerdo transaccional LA DEMANDADA hace entrega a la DEMANDANTE de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000.00), para el pago del capital e intereses de la obligación principal mediante cheque librado en contra del Banco Occidental de Descuento a favor de la sociedad Mercantil MI BANCO MICROBANCO FINANCIERO. No 31611020. Y cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.00), correspondiente al pago de honorarios profesionales mediante cheque librado en contra del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO No.95611019, librado a favor del abogado REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, ambos cheques de fecha 16 de junio de 2017, y las cantidades restantes es decir: SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 680.000.00) BOLIVARES CENTIMOS pagaderos así: Mediante Cuatro cuotas que corresponde a los meses de julio, agosto, septiembre, por la cantidad de: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.00) y el pago correspondiente al mes de octubre de 2017, por la cantidad de: DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000.00), además del monto señalado anteriormente se le sumaran los intereses generados hasta el pago definitivo de la obligación. Haciendo la salvedad que en el caso que “LA DEMANDADA”, manifieste su voluntad de realizar pagos parciales o total de la obligación estos serán recibidos por “LA DEMANDANTE.

Parágrafo Cuarto: “LAS PARTES” acuerdan que los pagos a los cuales está obligada “LA DEMANDADA”, podrá efectuarlos en la dirección que esta declara conocer pagos estos que deberán hacerse efectivos en las fechas establecidas en el numeral Segundo de la presente cláusula…”

“…CLÁUSULA CUARTA: Queda expresamente establecido por ambas partes que la presente Transacción no constituye novación del Contrato de el cual fue consignado con el libelo de demanda…”

“…CLÁUSULA QUINTA: Ambas partes convienen que en el supuesto caso que “LA DEMANDADA” no cumpla con una cualquiera de las obligaciones aquí asumidas, ya sea que: 1. No hiciere el pago en los términos aquí acordados y/o 2.- No efectuare uno cualquiera de los pagos estipulados/0 o incurriere en cualquier otro incumplimiento de las obligaciones aquí establecidas, se entenderá como incumplida la presente Transacción y “LA DEMANDANTE” podra solicitar la ejecución inmediata de la misma, de conformidad con lo previsto en el Libro Segundo, Ttítulo IV, Capítulo I y siguientes, articulos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con base a su fuerza ejecutoria que resulta del carácter que tiene de sentencia definitivamente firme, pasada en autoridad de Cosa Juzgada, bastando como prueba del incumplimiento de “LA DEMANDADA” una cualquiera de las siguientes actuaciones:

A) La consignación de una diligencia en el presente expediente por parte de “LA DEMANDANTE” y/o su Apoderado Judicial, en la cual se señale el cumplimiento de “LA DEMANDADA” de cualquiera de las obligaciones aquí asumidas por ella;

B) Mediante la consignación en el presente expediente de un Justificativo de Testigos debidamente evacuado ante una Notaría Pública, que contenga la declaración de tres (3) testigos con referencia al incumplimiento de “LA DEMANDADA”.

Asimismo “LA DEMANDADA” renuncia expresamente en este acto a cualquier plazo de ejecución voluntaria…”

“…CLÁUSULA SEXTA: En virtud de todo lo antes expuesto “LAS PARTES” de común acuerdo solicitan respetuosamente a este Tribunal que una vez revisado los requisitos de Ley, se sirva:

1. HOMOLOGAR la presente Transacción Judicial, impartiéndole su aprobación y pasándolo en autoridad de Cosa Juzgada;

2. Se abstenga de archivar el presente Expediente hasta tanto conste en autos que “LA DEMANDADA” hay dado cumplimiento a todas y casa una de las obligaciones aquí pactadas…”

“…CLÁUSULA OCTAVA: Por último, ambas partes solicitamos al Tribunal se sirva expedirnos dos (2) copias certificadas del presente acuerdo, con inclusión del auto que imparta la homologación respectiva. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman…”

De lo antes trascrito se desprende que ambas partes tanto la demandante sociedad mercantil MI BANCO MICROFINANCIERO C.A, (antes Mi banco, Banco de Desarrollo) y la demandada Sociedad Mercantil JC DE TECNOLOGIA, C.A Desean poner fin al presente juicio además de manifestar inequívocamente su voluntad de transigir en pagar las cantidades de dinero reclamadas, haciendo uso de un medio anormal de terminación del proceso previsto en la ley, regulado específicamente en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esto es, la transacción.
Y de igual forma, observa esta Jurisdiscente que la parte actora así como la demandada, aceptaron la referida transacción y solicitaron al Tribunal que homologara la misma y le otorgara el carácter de cosa juzgada.
En consecuencia, no resultando la anterior transacción contraria al orden público y a las buenas costumbres. Y encontrándose las partes debidamente asistidas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara consumada la transacción, en los términos y condiciones expresados supra, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

Se provee conforme a lo solicitado por las partes interesadas, en consecuencia se ordena expedir las copias certificadas una vez sean consignados los fotostatos correspondientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de julio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria

Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria

Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha siendo las 2:00 de la tarde, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No 273, del Libro Correspondiente.
La Secretaria

Abog. Milagros Casanova.

MQ/mc