REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.302
Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pasa a revisar la perención ordinaria de la instancia en la presente causa, pasando a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional ratificar su facultad legal para pronunciarse, aun de oficio, sobre el acaecimiento de la perención en el presente caso, la cual deviene del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
De la disposición reproducida se evidencia que bien puede el Juzgador emitir pronunciamiento acerca de la perención de la instancia, independientemente que ésta sea ordinaria o breve. Lo cierto es que –como garante del cumplimiento de la Ley– el Juez puede declarar a instancia de parte y aun de oficio la perención, lo cual consigue perfecta armonía con la prescripción del legislador de otorgar a dicho instituto el carácter de orden público, ya que opera de pleno derecho y su verificación no se ve influenciada por los actos de las partes en el proceso.
A tales efectos, dispone el artículo 267 ejusdem lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: (Negrilla del Tribunal).
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla” (Negrillas del Tribunal)
Destaca quien Juzga el encabezamiento de la norma, por cuanto el mismo es contemplador del instituto de la perención. Dicho instituto ha alcanzado una importancia superlativa en el tratamiento del decurso de los procesos judiciales, y ha sido conceptuado jurisprudencialmente a partir del artículo mencionado, que a su vez toma partido de la institución italiana de la perención, como buena parte de nuestro derecho procesal civil. Esas definiciones, hechas por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, se orientan a asestar que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo (s.S.C.C. Nº 156/2000). De modo más preciso, la misma Sala ha establecido que la perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción. (s.S.C.C. Nº 208/2000).
Ahora bien, cuando el legislador utiliza el término instancia, ha de estarse refiriendo a sólo una de sus acepciones, específicamente la que considera instancia como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, dejando de lado la segunda acepción, que supone a la instancia como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. De allí que esta Sentenciadora considere que en la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrita, el término instancia es utilizado como impulso. Resulta importante esta acotación, para entender que el proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso, o esta instancia, perime en los supuestos del artículo 267 ejusdem, lo cual ofrece como corolario la extinción del proceso, como consecuencia a la inactividad de la partes en el tiempo establecido. Las condiciones para la ocurrencia y verificación de la perención se contraen de manera meridiana en la sentencia Nº 01855 de la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, de fecha 14 de Agosto de 2001, en cuya parte interesante estableció:
“…el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
Del fallo transcrito se evidencia que la doctrina imperante en la Sala, que ha sido acogida de manera pacífica y uniforme, es que basta con la verificación de esas dos condiciones (transcurso de un año e inactividad de las partes), para que se declare –a impulso de parte y aun de oficio– la perención de la instancia como sanción al incumplimiento del deber de las partes de inducir la causa hasta su finalización. Esta obligación no releva al Juez de mérito, de conformidad con lo que establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, de dirigir el proceso y de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, pero la interpretación de esa norma no puede relegar el carácter dispositivo del proceso civil, y la condición de igualdad en las que debe mantenerse a las partes, sin que pueda suplirse a ninguna de ellas, actuaciones propias de sus cargas procesales.
Ello así, es un hecho que la perención no puede ocurrir después de vista la causa, ya que a partir de ese instante, la carga de actividad reposa en el Estado, que se encuentra llamado al proferimiento del fallo definitivo, pero antes de decir “vistos” es muy probable que esa causa perima por la inactividad verificada de las partes.
Así las cosas, en el presente caso, en fecha 22 de febrero de 2013, se recibe de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia bajo el número TM-CM-6347-2013 y se le da entrada a la demanda que por INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoara el ciudadano ADRÍAN CLEMENTE HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.632.602, asistido por la profesional del derecho MARITZA PRIETO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.930 en contra de los ciudadanos CARLOS LUIS BOLAÑOS AVILES y ANA CECILIA CONTRERAS DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 17.634.377 y 6.534.207, domiciliados en la Villa del Rosario de Perijá, Estado Zulia, y en La Pedregosa, Estado Mérida, respectivamente, y a la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, en la persona de su presidente, ciudadano JESÚS FARIAS LUCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.907.347, o en la persona de su representante judicial, ciudadana UALA MAZZAOUI HAGAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.812.676
Seguidamente, en fecha 10 de mayo de 2013, fue admitida la demanda antes mencionada, luego que la parte actora, en fecha 02 de mayo de 2013, reformara la misma, indicando la persona en la que recaerá la citación de la demandada Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, o en su defecto consignar la copia del acta constitutiva de la referida empresa
En fecha 27 de junio de 2013, consta en actas la exposición del Alguacil Natural de este Despacho, donde expone la imposibilidad de localizar a los ciudadanos JESÚS FARIAS LUCES y UALA MAZZAOUI HAGAR, antes identificados, en su condición de Presidente y Representante Judicial respectivamente, de la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN. Seguidamente, en fecha 04 de junio de 2013, la parte actora consignó las resultas de la citación del ciudadano CARLOS LUIS BOLAÑOS AVILES, practicada por el ciudadano JOHN CARMONA DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.300.307, Alguacil Natural del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que el mencionado Alguacil expone haber citado efectivamente al ciudadano CARLOS LUIS BOLAÑOS AVILES. Posteriormente, en fecha 30 de septiembre de 2013 la parte actora consignó las resultas de la citación de la ciudadana ANA CECILIA CONTRERAS DE PÉREZ, en la que el Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida expone no haber podido citar a la mencionada ciudadana, y a su vez, solicita sean librados carteles de citación de los codemandados ANA CECILIA CONTRERAS DE PEREZ, y la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN.
Ahora bien, este Tribunal, a solicitud de la parte actora, mediante auto de fecha 23 de octubre de 2013, dejó sin efecto la citación del ciudadano CARLOS LUIS BOLAÑOS AVILES, por cuanto habían transcurrido mas de 60 días entre la primea y la ultima citación, de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, mediante auto de fecha 31 de octubre de 2013, este Tribunal ordenó librar nuevamente los recaudos de citación, y para practicar la citación de la ciudadana ANA CECILIA CONTRERAS DE PEREZ se ordenó hacer entrega a la parte actora los recaudos de citación, para que practique la citación de la mencionada ciudadana de conformidad con el artículo 345 del Código Adjetivo Civil; para practicar la citación del ciudadano CARLOS LUIS BOLAÑOS AVILES, fue comisionado el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y respecto de la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, se ordenó que la misma sea practicada por el Alguacil de este Tribunal.
En fecha 26 de noviembre de 2013, corre inserta la exposición del Alguacil del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde afirma no poder citar al ciudadano CARLOS LUIS BOLAÑOS AVILES. Seguidamente, en fecha 3 de diciembre de 2013, consta la exposición del Alguacil de este Tribunal, donde afirma no haber podido lograr la citación de los ciudadanos JESÚS FARIAS LUCES y UALA MAZZAOUI HAGAR, antes identificados, en su condición de Presidente y Representante Judicial respectivamente, de la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN. Posteriormente, en fecha 12 de diciembre de 2013, la parte actora consignó las resultas de la citación provenientes del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde el Alguacil de ese Tribunal expuso no haber podido lograr la citación de la ciudadana ANA CECILIA CONTRERAS DE PEREZ, y a su vez, solicito se librara carteles de citación de todos los codemandados.
En fecha 20 de enero de 2014, la parte actora solicitó a este digno Tribunal ordenara lo conducente para realizar la citación de la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, por correo certificado con aviso de recibo. Este Tribunal, mediante auto de fecha 30 de enero de 2014, ordenó librar los correspondientes carteles de citación, y hacer las fijaciones, publicaciones y consignaciones de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a los ciudadanos CARLOS LUIS BOLAÑOS AVILES y ANA CECILIA CONTRERAS DE PÉREZ, y ordenó citar mediante Correo Certificado con Acuse de Recibo a la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN
Por último, en fecha 26 de marzo de 2014, corre inserta la exposición del Alguacil de este Tribunal en la que afirma que entrego en las oficinas del Instituto Postal Telegráfico la Planilla de Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Certificada, bajo el n° 39, siendo este el último folio del expediente.
Así las cosas, se desprende de la verificación de actas que la parte demandante ha permanecido inactiva, y esa conducta hace presumir a este Órgano Jurisdiccional que se ha abandonado la instancia, y que la parte actora desistió de su petición, lo que acarrea la pérdida del interés y por lo tanto, la perención de la instancia.
Los actos que interrumpen la perención de la instancia son los inferidos en el iter procesal que propenden el desarrollo del juicio, o lo que es igual, un acto que implique voluntad del interesado en activar o impulsar el proceso hacia su finalidad lógica que es la sentencia de mérito.
La Ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
No obstante, de la exploración que de las actas se hace, se verifica que no riela diligencia o escrito alguno que de manera indefectible tienda al impulso de la causa, ya que desde el 26 de marzo de 2014, fecha en la cual el alguacil expuso haber entregado en las oficinas del Instituto Postal Telegráfico la Planilla de Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Certificada, bajo el N° 39; no se le ha dado el impulso procesal correspondiente, por lo cual, al cumplirse el primero de los extremos para la verificación de la perención (inactividad), y por cuanto el segundo de ellos (transcurso de un año), está presente en el caso de autos, lo cual determina la pérdida del interés de las partes para la conclusión del juicio y con ello, la extinción del proceso. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoara el ciudadano ADRÍAN CLEMENTE HERRERA, en contra de los ciudadanos CARLOS LUIS BOLAÑOS AVILES y ANA CECILIA CONTRERAS DE PÉREZ, y a la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, todos identificados. Se declara terminada la presente causa y se ordena el archivo del presente expediente una vez definitivamente firme la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
(Fdo.)
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria
(Fdo.)
Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 272, en el libro correspondiente. La Secretaria
Quien suscribe, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No 45.302. Lo certifico. En Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de julio de 2017. La Secretaria
Abg. Milagros Casanova
MEQ/MC/MH
|