REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 45.051
Motivo: Suspensión de medida de prohibición de enajenar y gravar

Vista la diligencia anterior, suscrita por la abogada NORA BRACHO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 183.508, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ESTHER OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.136.787, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual solicita el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 22 de marzo de 2012, la cual recayó sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el No. 7-D, ubicado en la Planta Séptima del Edificio “URIMARE I”, del Conjunto Residencial LA PARAGUITA, situado en la Circunvalación No. 2, al margen de la vía en sentido Oeste- Este, en el lugar denominado Monte Claro, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de Condominio y su aclaratoria, protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 03 de junio de 1982, bajo el No. 39, Tomo 19, Protocolo 1°, y de fecha 25 de junio de 1982, bajo el No. 41, Tomo 26, Protocolo 1°; dicho inmueble tiene una superficie de CIENTO TRES METROS CUADRADOS CON OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (103, 08 M2) y consta de las siguientes dependencias: Sala, comedor, cocina lavadero, tres (3) dormitorios, tres (3) salas sanitarias y un (1) dormitorio adicional destinado al servicio. Sus linderos son: NORTE: Linda con hall de ascensores, Apartamento “A” de la respectiva planta y vacío intermedio del Edificio; SUR: Linda con fachada Sur del Edificio; ESTE: Linda con Apartamento “C” de la respectiva planta; y OESTE: Linda con fachada Oeste del Edificio; al inmueble descrito con anterioridad le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios en 2,63%; igualmente le corresponde en propiedad el uso excluso de un (1) puesto de estacionamiento para vehículos, marcado con la misma sigla del apartamento, ubicado en la Planta Baja del Edificio. El referido inmueble se acusa propiedad de la ciudadana ESTHER ALEJANDRA OCHOA ORDAZ, titular de la cédula de identidad No. 14.136.787, según documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 21 de agosto de 2006, bajo el No. 5, Protocolo 1°, Tomo 29.
Esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales observa que efectivamente en la presente causa de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano CARLOS JAVIER SILVA ORTIGOZA, en contra de la ciudadana ESTHER ALEJANDRA OCHOA ORDAZ, este Tribunal a solicitud de la parte actora, decretó en fecha 22 de marzo de 2012, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble supra descrito.
Así las cosas, este Órgano de Justicia dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2017, determinando cuales bienes pertenecen a la comunidad conyugal, y por ende serán objeto de partición, y cuales no. La aludida sentencia expresa lo siguiente:
“En relación a las pruebas “Copia certificada del documento de contrato de capitulaciones matrimoniales, emanada del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 25, Tomo 1°, Protocolo 2, de fecha 06 de diciembre de 2007”; y “Copia certificada de documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 5, Protocolo 1!, Tomo 29, en fecha 21 de agosto de 2006; documento correspondiente al inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 7-D, ubicado en la planta séptima del edificio “Urimare I”, del conjunto residencial “La Paraguita”, situado en la circunvalación No. 2, al margen de la vía en sentido oeste- este, en el lugar denominado Monte Claro, en la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del Estado Zulia”. Por constituir ambos medios probatorios instrumentos públicos que no fueron impugnados por ninguna de las partes, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; de los mismos se desprende que los litigantes celebraron capitulaciones matrimoniales que estatuía la permanencia en el patrimonio particular de cada cónyuge y con absoluta administración y disposición de los mismos incluyendo la plusvalía, todos los bienes adquiridos antes del matrimonio, en especial un inmueble propiedad de la acá demandada, constituido por un apartamento signado con el No. 7-D ubicado en el conjunto residencial La Paraguita, edificio Urimare I, adquirido según documento protocolizado en la Oficina Pública del Primer Circuito del municipio Maracaibo, el 21 de agosto de 2006, bajo el No. 5, Tomo 29, Protocolo 1°; se verifica además el efectivo derecho de propiedad que ostenta la ciudadana Esther Alejandra Ochoa Ordaz sobre el inmueble objeto de los documentos en estudio.
(…omississ…)
Ahora bien, pese a haber realizado una revisión exhaustiva a las actas que conforman el expediente de marras, resulta imposible para esta Jurisdicente determinar las mejoras realizadas al inmueble tantas veces descrito y a las cuales hace alusión el ciudadano CARLOS SILVA ORTIGOZA, parte actora en la presente causa, pues sólo se evidencia el documento a través del cual las partes litigiosas celebraron capitulaciones matrimoniales, en el cual expresamente señalaron: “(…) permanecerán en patrimonio y disposición de los mismos incluyendo las plusvalía, todos los bienes adquiridos antes del matrimonio en especial un inmueble propiedad de ESTHER OCHOA, constituido por un apartamento signado con el No. 7-D, ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL LA PARAGUITA, EDIFICIO URIMARE I, adquirido según documento protocolizado en la Oficina Pública del Primer Circuito del Municipio Maracaibo el 21 de Agosto de 2006, anotado bajo el No. 5, Tomo 29, Protocolo 1°, documento que acredita como bien propio a la ciudadana ESTHER OCHOA”, resultando notorio la exclusión del bien inmueble sobre una futura partición y liquidación de la comunidad conyugal…” (Énfasis del Tribunal).

En este sentido, del examen de las actas procesales, se observa que se dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2017, ordenándose notificar a las partes. En fecha 03 de febrero de 2017 la apoderada judicial de la parte demandada se dio por notificada, y el apoderado judicial de la parte actora fue notificado en fecha 22 de febrero de 2017, constando ello en actas el día 23 de febrero de 2017.
En atención a lo anterior, esta Sentenciadora observa de actas que el lapso para apelar del referido fallo, transcurrió íntegramente, razón por la cual el mismo ha quedado definitivamente firme; y de la lectura del mismo se evidencia la exclusión del inmueble sobre el cual la parte demandada peticionada la suspensión de la medida, de los bienes de la comunidad conyugal.
En concordancia con los argumentos anteriormente plasmados, esta Juzgadora considera procedente en derecho el pedimento realizado, en consecuencia SE SUSPENDE la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 22 de marzo de 2012, y se ordena oficiar al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en el sentido indicado. Líbrese oficio.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Dra. Martha Elena Quivera. La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 10:30 am, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 45.051. Y se libró oficio bajo el No. 650-17.
La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova

MEQ/mf