REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46325

Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano MARIO ENRIQUE TORRES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado 148.367, actuando en representación la ciudadana SOBELLA TREJO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.055.466, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Admitida la demanda, en fecha nueve (09) de mayo de 2017, el Tribunal ordenó la citación de las sociedades mercantiles demandadas para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último de los demandados.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2010, comparecieron ante este Órgano Jurisdiccional, el apoderado judicial de la parte demandante MARIO ENRIQUE TORRES GONZALEZ, ya identificado, y el ciudadano CARLOS MAESTRE ZACARÍAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. V 51.659, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de marzo de 1957, con el No. 119, tomo 1° y reformada últimamente si acta constitutiva y estatutos en su totalidad, según consta en actas de Asamblea General de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 1981, los cuales arribaron a los modos de auto-composición procesal contemplados en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, específicamente, la transacción; estableciendo lo que de seguidas se transcribe:
“…Con la finalidad de poner fin al presente juicio y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y sin que este acuerdo implique reconocimiento de responsabilidad del ciudadano MARCOS GUTIERREZ… en la conducción del vehículo asegurado en el accidente de tránsito libelado, el abogado MARIO ENRIQUE TORRES GONZALEZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana SOBELLA SILEGNI TREJO LEON, recibe en este acto la cantidad de ... (Bs. 4.580.941) que se paga de la manera siguiente: COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS CATATUMBO, paga la cantidad de… (Bs. 1.058.941) mediante cheque número 12609436 emitido en fecha 23 de junio de 2017 de la entidad bancaria BANESCO a nombre de la ciudadana SOBELLA SILEGNI…, y el ciudadano RUBEN ARAUJO VALECILLO paga la cantidad de… (Bs. 3.000.000)mediante cheque No. 0229832819, emitido en fecha 13 de julio de 2017 de la entidad bancaria BANCO FONDO COMÚN, a nombre de SOBELLA SILEGNI…, en nombre de nuestro asegurado ciudadano DARIO ALBERTO ARAUJO NEGRÓN quien es el propietario del vehículo identificado en actas procesales que participó en el accidente de tránsito que nos ocupa y no la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE CRISOSTOMO C.A., como se puede evidenciar de copia de certificado de registro de vehículo que acompañamos al siguiente escrito, monto este que recibe la demandante como pago único, total y definitivo por todos y cada uno de los conceptos indicados en el libelo de la demanda, incluidos en dicha cantidad de dinero los honorarios profesionales de abogados, las costas y los costos del proceso, y/o cualquier otra pretensión de carácter civil, mercantil o penal que se haya derivado o se derivare de los hechos libelados, y por tanto las partes declaran que con dicho pago único, total y definitivo se encuentra satisfechos todos los derechos que pudieran haberles asistido al demandante, no tendiendo nada más que reclamarle a los ciudadanos MARCO GUTIERREZ, ni a DARIO ALBERTO ARAUJO NEGRÓN, ni a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CRISOSTOMO C.A., supuesta propietaria del vehículo demandada en esta causa, ni contra la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, por este ni por ningún otro concepto derivado, directa ni indirectamente del presente juicio, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 24 de enero de 2017. Ambas partes solicitan al tribunal homologue la presente transacción pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y ordene el archivo del expediente. Finalmente la parte demandante solicita del tribunal le sena devuelta la documentación original consignada con el libelo de demanda.”
De lo transcrito se desprende que las partes se encuentran representadas por los abogados en ejercicio, ciudadanos MARIO ENRIQUE TORRES GONZALEZ y CARLOS MAESTRE ZACARÍAS, ya identificados, deseando poner fin al presente juicio haciendo uso de un medio anormal de terminación del proceso previsto en la ley, regulado específicamente en el artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esto es, la transacción; estando ambos representantes judiciales debidamente facultados para la realización del señalado acto.
Ahora bien, siendo que el acuerdo transaccional no contraría el orden público, las buenas costumbre, ni disposición expresa a la ley, y encontrándose las partes debidamente representadas por abogados de la República, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le IMPARTE LA APROBACIÓN A LA REFERIDA TRANSACCIÓN, en los términos y condiciones expuestos y le da el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. En este mismo sentido se ordena la devolución de originales y el archivo del presente expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la federación.-
La Jueza Provisoria,
La Secretaria,
Dra. Martha Elena Quivera.
Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha siendo las 12:30, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.332, del Libro Correspondiente.
La Secretaria,
MQ/cl Abg. Milagros Casanova.