REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 46.250

I.- Relación de las actas procesales:
Se inició el presente juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, mediante demanda interpuesta por la ciudadana JIHANLY SORSIREE ORDOÑEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.837.098, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESÚS BENITO URDANETA VILLASMIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.715, en contra del ciudadano YORDENIS RAFAEL MORÁN MAVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.684.657, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, en virtud de la disolución del vínculo matrimonial contraído entre los referidos ciudadanos, según se evidencia de la copia certificada de la sentencia proferida por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 01 de febrero de 2016, ejecutoriada el día 02 de febrero de 2016; que acompañó con la demanda, conjuntamente con la copia certificada del documento que acredita la propiedad del bien inmueble a liquidar.
Este Tribunal admitió la referida demanda el día 01 de marzo de 2017, ordenando citar al ciudadano YORDENIS RAFAEL MORÁN MAVARES; cuya citación personal se verificó en fecha 18 de mayo de 2017.
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, en fecha 15 de junio de 2017, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda presentada en su contra.
En este estado, en fecha 19 de julio de 2017, presentes en este despacho el ciudadano YORDENIS RAFAEL MORÁN MAVARES, parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio GREGORIO ANTONIO GÓMEZ GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.235, y el abogado en ejercicio JESÚS URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.715, en representación de la parte actora, expusieron lo que continuación se transcribe:
“Las partes de mutuo y común acuerdo, y en harás de ponerle fin a la presente demanda de partición de comunidad conyugal hemos acordado lo siguiente:
PRIMERO: Que el valor del inmueble objeto de la presente demanda no tiene sino la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (BS 7.000.000), de Bolívares de los cuales le corresponde a cada cónyuge el 50% tal como lo establece nuestro vigente código civil venezolano.
SEGUNDO: Que el inmueble objeto de esta controversia quedara en poder del cónyuge demandado y este en contraprestación entregara a la demandante el valor en dinero del 50% que le corresponde a la demandante sobre el referido inmueble, o sea TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000).
TERCERO: Que la forma de pago del 50% del valor del inmueble que cancelara el demandado a la demandante será en cuotas de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000), mensuales los cuales se entregaran en cheque de gerencia a nombre de la demandante y cuyos cheques contendrán la mención no endosable y se efectuaran todos los treinta de cada mes comenzando por el corriente mes de julio de 2017”.

De esta manera, se constata que las partes, ciudadanos JIHANLY SORSIREE ORDOÑEZ GARCIA y YORDENIS RAFAEL MORÁN MAVARES, ambos ya identificados, la primera mediante su representante judicial mientras que el último debidamente asistido, celebraron convenimiento de partición y liquidación de la comunidad conyugal, y solicitaron al Tribunal su correspondiente homologación.
II.- Consideraciones para decidir:
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
En este sentido, observa esta Juzgadora que aún cuando en principio la liquidación y partición de los bienes existentes durante la referida Comunidad Conyugal, no fuera propuesta en forma amigable, ello no obsta para que posterior a la demanda de partición,

concurran ambas partes a convenir en la misma, por lo que a juicio de esta Sentenciadora se encuentran llenos todos los extremos de Ley y de conformidad con la norma transcrita la considera procedente en derecho, para que se lleve a efecto la Homologación a la Partición solicitada. Así se decide.
III.- De la decisión de este Órgano Jurisdiccional:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Homologa la Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad conyugal, acordada por los ciudadanos JIHANLY SORSIREE ORDOÑEZ GARCIA y YORDENIS RAFAEL MORÁN MAVARES, ya identificados, en la forma pactada en el convenio celebrado en la presente causa por los mencionados ciudadanos en fecha 19 de julio de 2017, el cual se da por reproducido en el presente fallo; y, le da el carácter de cosa Juzgada, quedando de esta forma definitivamente extinguida la comunidad conyugal que existió entre ambos cónyuges, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto no se verifique el cumplimiento del presente acuerdo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Désele copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Martha Elena Quivera
La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el No. 331.

La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova