REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 46.388
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Con fecha 18 de julio de 2017, se recibió en este Despacho por asignación del Órgano Distribuidor bajo el No. TM-CM-13920-2017, constante de ocho (08) folios útiles, demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL propuesta por la ciudadana GREITZEL DAYANA CHAVEZ RANGEL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.412.178, asistida por el abogado en ejercicio ciudadano Manuel de Jesús Rivas Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. V- 84.345, alegando que en fecha 30 de mayo de 2017 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dicto sentencia que decretaba con lugar la solicitud de divorcio incoada por la ciudadana demandante y el ciudadano ADRIMAEL ANTONIO SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.621.866, razón por la cual en esta oportunidad pide la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, exponiendo la existencia de un bien inmueble conformado por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial San Felipe en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, y un vehículo automotor. Acompañó su libelo de demanda con copia certificada de sentencia de divorcio.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 6°, lo siguiente:
“…El libelo de la demanda deberá expresar: …6°) Los instrumentos en lo que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo de la demanda...”
Asimismo, estatuye el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que:
“…778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, (resaltado del Tribunal) el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente...”
Igualmente el artículo 1.920 del Código Civil, en sus numerales 1° y 4° establece:
“…Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
(omisis)
4º. Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca.…”
Es necesario señalar primeramente, que la existencia de una comunidad se verifica en el documento que indubitable y fehacientemente la acredite; así encontramos que cuando se trata de bienes inmuebles es ineludible que el título que acredita la propiedad de los condóminos, se encuentre debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público correspondiente; por cuanto se trata de un documento traslativo de propiedad, de donde su efecto ante terceros se deriva justamente de la publicidad que le otorga el registro del mismo, tal como lo estatuye el transcrito artículo 1.920 en sus numerales 1° y 4° del Código Sustantivo.
Al respecto la Sala Constitucional de nuestra Máximo Tribunal, se ha pronunciado destacando la importancia que en los juicios de partición y liquidación de comunidad, tiene la existencia del instrumento fehaciente que acredita la indudable existencia de la comunidad que se pretende liquidar. En tal sentido la mencionada Sala, en sentencia del 17 de Diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 003070, se pronunció de la siguiente forma:
“…Quiere la Sala apuntar, que, en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil)…”
De lo anterior se colige que los requisitos de admisibilidad de las demandas de partición y liquidación de comunidad están relacionados con el orden público; y, el incumplimiento de tales requisitos constituye una violación al mismo, y en tal sentido, la omisión de acompañar junto al escrito libelar el documento fehaciente de la pretensión, debe acarrear necesariamente la inadmisibilidad de la misma en atención a lo dispuesto en la normativa y criterio jurisprudencial ut supra citados, toda vez que de actas se evidencia la inexistencia de la comunidad presuntamente alegada.
En atención a lo expuesto, mal puede este Oficio Judicial presumir que el bien inmueble se encuentra debidamente registrado ante la Oficina de Registro correspondiente; hoy, Registros Inmobiliarios, cuando de actas no se desprende la consignación de dicha instrumental, por lo que no le es posible a esta Jurisdicente dar curso a la presente pretensión de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, y en consecuencia se declara INADMISIBLE, al no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 778 de la norma adjetiva civil. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL propuesta por la ciudadana GREITZEL DAYANA CHAVEZ RANGEL, contra el ciudadano ADRIMAEL ANTONIO SIERRA, todos antes plenamente identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
(fdo)
Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 323.
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Milagros Casanova.
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