REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 46.330
Se inició el presente juicio con demanda que por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA, intentara la ciudadana NORGALY VILLALOBOS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.740.060, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JENIFFER FUENMAYOR BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 214.765, contra la sociedad mercantil QUESERÍA PRINCIPAL DE MARACAIBO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 13 de mayo de 1998, bajo el No. 8, tomo 10-A, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, correspondiendo previa distribución de causas, conocer de la misma a este Juzgado.
Este Órgano Jurisdiccional admitió la presente demanda por auto de fecha 02 de mayo de 2017, ordenando la citación de la parte demandada, la cual se verificó en fecha 13 de junio de 2017.
Dentro del lapso procesal correspondiente, en fecha 12 de julio de 2017, los abogados en ejercicio ABILO BOSCAN RICÓN y DORTI COLINA YEPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.695 y 46.376, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil QUESERIA PRINCIPAL DE MARACAIBO C.A., plenamente identificada en actas, presentaron escrito de contestación al fondo de la demanda y promovieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, indicando que el escrito libelar no cumple con los requisitos exigidos en 340 ejusdem, específicamente los establecidos en los ordinales 2° y 9°.
Esta Juzgadora, dado que la parte demandada en el mismo escrito promovió cuestiones previas y dio contestación a la demanda incoada en su contra, considera menester indicar que el legislador en el encabezado del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estableció que en la oportunidad de verificarse el acto de contestación a la demanda, la parte accionada podía optar entre dos acciones, a saber: a) contestar la demanda; o b) promover cuestiones previas, evidenciándose de esta manera la distinción que se realiza en la ley procesal de ambos actos. Lo mismo se aprecia en el contenido del artículo 358 ejusdem, que prevé la oportunidad para el acto de contestación a la demanda cuando hubiere tenido lugar en el proceso la oposición de cuestiones previas, afirmando que se trata de actos procesales distintos, figuras diferentes e independientes entre sí.
Ante este escenario, es criterio de esta Juzgadora no obviar la defensa previa efectuada por la representación de la parte demandada, quien en su función quiso garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa de la parte que representa, por lo que este oficio judicial como garante del fiel cumplimiento del ordenamiento jurídico y en atención al derecho del demandado a una tutela judicial efectiva como lo contempla el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como interpuesta la cuestión previa promovida por los apoderados judiciales de la parte demandada, y como no hecha la defensa de fondo como sería la contestación de la demanda, siendo lo más acorde a Derecho y en función de los principios constitucionales y legales, que se deben impartir en todo proceso judicial. Y así se decide.
Seguidamente, se observa que en fecha 18 de julio de 2017, siendo la oportunidad procesal correspondiente, la abogada en ejercicio JENIFFER FUENMAYOR BARRIOS, inscrita en Inpreabogado bajo el No. 214.765, apoderada judicial de la parte actora ciudadana NORGALY VILLALOBOS GONZÁLEZ, identificada en actas, subsanó la cuestión previa promovida, indicando lo que de seguidas se transcribe:
“Subsano el defecto de forma a que se refiere la cuestión previa interpuesta por la parte demandada contemplada en al artículo 346, ordinal 6° de la citada norma adjetiva, lo cual hago en los siguientes términos: señalo como domicilio procesal a efectos de cualquier notificación la calle 65, No. 25-58, local 5, planta alta, al lado de la Farmacia La Fusta, de esta cuidad de Maracaibo del Estado Zulia.”
Del análisis practicado al escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, parcialmente trascrito ut supra, se evidencia que el mismo fue propuesto con la finalidad de subsanar la cuestión previa opuesta por la parte contraria. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social mediante sentencia No. 273 de fecha 02 de mayo de 2002, dejó por sentado el deber del Juez de pronunciarse acerca de la debida o indebida subsanación de la cuestión previa opuesta, cuando no haya convenimiento de la parte contraria, señalando que:
“(...) en los casos en que se opongan cuestiones previas que sean subsanables por la parte actora, es decir, las reseñadas en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que se presente escrito que procure subsanar las mismas, sólo si la parte accionada no conviene en tal subsanación es deber del Juez, como director del proceso y conforme al contenido del artículo 14 de nuestra Ley Adjetiva Civil, dictar un auto conforme al cual se declare la debida o indebida subsanación de la excepción opuesta y que, en caso de que establezca que fueron debidamente subsanadas, determinar el período para dar contestación a la pretensión, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes litigantes”.
En este estado, conforme al criterio jurisprudencial anteriormente citado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciase en relación a la correcta subsanación o no de la cuestión previa opuesta. De esta manera, del estudio practicado al escrito de subsanación a la cuestión previa planteada, se observa que la parte actora ha indicado su domicilio procesal en la calle 65, No. 25-58, local 5, planta alta, al lado de la Farmacia La Fusta de esta ciudad Maracaibo del Estado Zulia, hecho que aunado a la revisión efectuada al escrito libelar, conlleva a esta Sentenciadora a declarar SUBSANADA la CUESTIÓN PREVIA estatuida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, en relación con los requisitos exigidos en 340 ejusdem, concretamente los previstos en los ordinales 2° “el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”, y 9° “la sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”. Y así se decide.
Con fundamento a las consideraciones planteadas y en obediencia al mandato jurisprudencial aludido, esta Juzgadora fija el emplazamiento dentro de los (5) días de despacho siguientes al presente auto, para que la parte demandada comparezca a dar contestación a la demandada presentada en su contra. Y así se establece.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 25 días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez provisoria;
Abg. Martha Elena Quivera.
La Secretaria;
Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha, siendo las 3:00pm, se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N° 326, en el libro correspondiente.
La Secretaria;
Abg. Milagros Casanova.
|