REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 46.041

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se inició el presente juicio de INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO, por formal querella que fuese presentada por ante la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, el día ocho (8) de marzo de 2016, por el profesional del derecho ALVARO JOSÉ GARCÍA ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.696, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana JUDITH JOSEFINA FEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.114.352, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, contra los ciudadanos IRMA JOSEFINA LÓPEZ DE VARGAS, JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ, y WILFREDO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.822.643, 3.645.979, y 7.793.998, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Aduce la representación judicial de la parte querellante en su escrito de demanda, que su cliente es poseedora desde hace más de 40 años de un inmueble ubicado en el sector El Manzanillo, calle 13, signado con el n° 25A-491, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa Del Municipio San Francisco del estado Zulia, el cual posee los siguientes linderos; Norte: su frente con la calle 13 del referido sector, y mide 14,28 metros; Sur: con calle 12A, y mide 7,15 metros; Este: con prolongación de la calle 12 y mide 32,32 metros; y Oeste: con posesión de la ciudadana AURA MÉNDEZ, y mide 31,20 metros y cual posee una superficie de construcción de ochenta y un metro cuadrados con nueve centímetros cuadrados (81,9 Mts2), mientras que el terreno donde se ejerce la posesión misma presenta una superficie de cuatrocientos sesenta y un metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros cuadrados (461,52 Mts2), tal como se evidencia del documento aclaratorio de linderos debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco en fecha 29 de febrero de 2016, anotado bajo el n° 62, Tomo n° 27.
Expresa que en un principio ejerció la posesión en compañía del de cujus JESÚS ENRIQUE PÉREZ LÓPEZ, quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 5.055.474, de igual domicilio, y a quien señala como su concubino, no obstante, que a su fallecimiento ha continuado ejerciendo la posesión en compañía de sus hijos y nietos de manera pacífica, pública, notoria, no interrumpida, no equivoca y con ánimo de verdaderos propietarios sobre el referido inmueble, sobre el cual se han realizado unas serie de mejoras y bienhechurías por orden y a expensas de su representada, siendo prueba de ello el documento autenticado ante la Notaría Pública de San Francisco de fecha seis (6) de abril de 2015, anotado bajo el n° 25, tomo n° 62.
Alega que su representada ha venido siendo perturbada en su posesión desde hace aproximadamente seis meses por los ciudadanos IRMA JOSEFINA LÓPEZ DE VARGAS, JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ, y WUIL ALFREDO LÓPEZ, quienes no solo afirman tener un derecho de propiedad sobre el referido inmueble, sino que además la han amenazado con sacarla a ella y a su familia a la fuerza, llegando inclusive a agredirla verbalmente, y es por lo que solicita sea decretado con lugar el presente juicio interdictal de amparo a la posesión.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2016, admitió la presente querella y decretó el amparo provisional a la posesión ejercida por la querellante, la ciudadana JUDITH JOSEFINA FEREIRA, el cual fue debidamente ejecutado por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ello producto del despacho de comisión librado bajo el oficio n° 355, de fecha veinte (20) de abril de 2016, y cuya resulta reposa del folio n° 43 al 53 del presente expediente.
Ahora bien, a fin de practicar la citación de los querellados, el Alguacil del Tribunal se traslado a la dirección indicada por la parte querellante, resultándole imposible ubicar el inmueble donde cohabitan, por lo que mediante exposición de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2016, manifestó el resultado infructuoso de su búsqueda.
A tales fines, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de octubre de 2016, requirió la autorización del Tribunal para que el Alguacil se trasladara una vez más a la nueva dirección aportada. A tales fines el día, treinta (30) de noviembre de 2016, el Alguacil natural expuso no haber podido practicar la citación de ninguno de los querellados.
En este orden de ideas, el día nueve (9) de diciembre de 2016, el apoderado judicial de la parte querellante solicitó la citación cartelaria de los demandados, tras lo cual este Tribunal proveyó mediante auto de fecha quince (15) de diciembre de 2016, librando el respectivo cartel.
En fecha trece (13) de febrero de 2017, la representación judicial de la parte querellante mediante diligencia consignó los ejemplares del diario panorama y la verdad, los cuales fueron agregados el día quince (15) de diciembre del mismo año. Ahora bien, a los fines de perfeccionar la citación de los querellados, la Secretaria Temporal del Juzgado fijo en la puerta del inmueble el respectivo cartel.
Acto seguido el referido profesional del derecho sustituyó poder en la persona de la abogada en ejercicio MARÍA PÉREZ GARCÍA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el n° 152.310. Tras lo cual, la parte querellada se dio por citada mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de febrero de 2017, consignando poder apud acta el día primero (1) de marzo de 2017, al profesional del derecho JOSÉ RAFAEL DELGADO APARICIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 133.021.
En la misma fecha, los querellados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL DELGADO APARICIO, consignaron escrito de contestación a la demanda, a través del cual manifestaron que sus progenitores, hoy fallecidos, los ciudadanos JOSÉ NICACIO PÉREZ y ANA PETRA LÓPEZ, quienes en vida fueran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 745.326 y 7.619.005, respectivamente, construyeron en agosto de 1962, unas bienhechurías y mejoras sobre un terreno ejido que es propiedad exclusiva e indiscutible del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), tal como se evidencia d e la Gaceta Oficial de tierras urbanas n° 40.660, de fecha 14 de mayo de 2015, mediante el cual se transfiere todos los bienes inmuebles adquiridos por por el extinto Instituto Nacional de Vivienda (INAVI).
Expuso que las referidas bienhechurías comprenden una casa de habitación, que consta de las siguientes dependencias: garaje, porche, sala, comedor, cocina, tres habitaciones, una pieza sanitaria, construidas con paredes de bloque frisadas y enmasilladas, pisos de cemento, techos de platabanda y acerolit, totalmente cercada, seis ventanas de aluminio, una puerta de hierro, ocho puertas de madera, con un área de construcción de ochenta y un metros cuadrados con nueve centímetros (81,9 Mts2), sobre un terreno ejido el cual mide cuatrocientos cincuenta y ocho metros cuadrados con sesenta y seis centímetros (458.66 Mts2), ubicada en el barrio El Manzanillo, calle 13, casa n° 25A-491, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Su frente la vía pública calle 13; Sur: con calle 12A; Este: con propiedad que es o fue de JUAN CARLOS MÉNDEZ PARRA y AURA MÉNDEZ; Oeste: con la Avenida 26ª.
Continúa su narración expresando que desde 1962 han poseído el inmueble en cuestión, ya que han vivido toda su vida debido a que fue la casa construida por sus difuntos padres, mediante sacrificio y esfuerzo. No obstante, no fue hasta la década de los 80 cuando su hermano JESÚS ENRIQUE PÉREZ LÓPEZ, llevo a vivir junto a ellos a la ciudadana JUDITH JOSEFINA FEREIRA, a quien consideraron como su cuñada y madre de sus sobrinos, con quienes vivieron en armonía.
Que debido a que todos los hijos de los ciudadanos JOSÉ NICACIO PÉREZ y ANA PETRA LÓPEZ, se casaron y formaron sus familias, abandonaron el hogar familiar, por lo que con el consentimiento de ellos, se quedaron cohabitando en el referido inmueble los ciudadanos JESÚS ENRIQUE PÉREZ LÓPEZ y JUDITH JOSEFINA FEREIRA, sin embargo los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ y WILFREDO LÓPEZ, fracasaron en sus matrimonios por lo que decidieron regresar a casa de sus padres, donde fueron atendidos por su hermana IRMA LÓPEZ DE VARGAS, que inclusive estuvo muy al pendiente de la salud del causante JESÚS ENRIQUE PÉREZ LÓPEZ.
Arguyo que a su fallecimiento, la ciudadana JUDITH JOSEFINA FEREIRA, cambio completamente y les empezó hacer la vida imposible, hasta el punto de llegar a sacar por la fuerza a la ciudadana IRMA LÓPEZ DE VARGAS. Poco tiempo después empezó a compartir su vida con otro hombre a quien le permitió vivir en el inmueble, y le colaboró para sacar de la casa a los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ y WILFREDO LÓPEZ, mediante violencia física y psicológica.
Exponen igualmente que trataron por la vía amistosa de solventar la situación para lo cual acudieron a la Intendencia de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, quien programó reuniones con todas las partes involucradas pero nunca asistió, por el contrario, ofendió a la Intendente al asistir un día distinto al programado. Así como tampoco acudió al llamado que le hiciera el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), mediante más de doce citaciones.
Siendo la situación insostenible, los hoy querellados decidieron incoar formal demanda por Nulidad de Venta, la cual fuere conocida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ello producto de los actos tendentes a la adjudicación de la tierra ante el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, a espalda de la familia, todo amparado en un documento de bienhechurías elaborado en el año 2015, tras lo cual hicieron acto de oposición a la adjudicación, alegando que la posesión legítima les pe0rtenecía a sus difuntos padres, y que la ciudadana JUDITH JOSEFINA FEREIRA, no dispuso ni un solo bolívar de su patrimonio para la construcción de las bienhechurías y que por el contrario ella solo fomento que la familia se separara.
Que la querellante es simplemente una poseedora precaria ya que siempre ha poseído en nombre de ellos, quienes fueron los que le permitieron vivir en el inmueble, que en todo caso lo que le correspondería es la cuota parte del causante JESÚS ENRIQUE PÉREZ LÓPEZ. Asimismo enfatizaron que jamás han utilizado una vía diferente a la pacífica, que son personas mayores con problemas de salud, y que no tienen la fuerza ni la agilidad para estar perturbando a nadie. Finalmente arguyeron que los actos que la querellante asume como perturbatorios, son las distintas citaciones emitidas por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, que son ellos y no otros los perturbados, situación que se desprende de la actitud de la ciudadana JUDITH JOSEFINA FEREIRA, quien ni siquiera dio la dirección correcta dificultando la comparecencia oportuna en juicio. Por último manifestaron que tampoco ha sido su intensión sacarla del inmueble, que siempre ha sido ella quien ha recurrido a la violencia y al mal trato hacia la familia.
Seguidamente, el día veintidós (22) de marzo de 2017, la representación judicial de ambas partes presentaron sus respectivos escritos de pruebas, los cuales fueron agregados y admitidos el día veinticuatro (24) de marzo de 2017.
Así pues, trabada como ha quedado la litis, pasa esta Jurisdicente a valorar los medios de pruebas que fueron aportados por las partes en la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE CONSIGNADAS JUNTO A LA QUERELLA Y RATIFICADAS EN LA ETAPA PROBATORIA.
DOCUMENTALES

• Copia de la cédula de identidad de la ciudadana JUDITH JOSEFINA FEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 9.114.352, que riela en el folio n° 5 del expediente de marras.

La documental que antecede es valorada únicamente en cuanto a la identificación de la parte actora en la presente causa, por ser esta un documento público administrativo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.-
• Original del justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de diciembre de 2015, donde consta las declaraciones de los ciudadanos JAIRO JOSÉ RAMÍREZ SUAREZ y JOSÉ AUTIMO RAMÍREZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad n° 12.486.469, y 690963, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, que riela del folio n° 9 al 12
Sobre la valoración del justificativo, la doctrina y la jurisprudencia patria han dejado sentado que el mismo debe ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a través de la prueba testimonial, debido a que son declaraciones emanadas de terceros que no son parte en el juicio. Al respecto expresa el autor venezolano Simón Jiménez Salas en su obra “Los Interdictos en la Legislación Venezolana”, Fabretón Editores, Segunda Edición 2000, página 119:
“(…) Esta ratificación es necesaria para que dicha prueba pueda ser apreciada en la definitiva y no puede ser sustituida con nuevas testifícales en plenaria; debe hacerse sobre la base de los testigos originales, demostrando cohesión e integridad en sus respuestas, para que de ellas puedan derivarse los méritos necesarios.”
La ratificación del justificativo de testigos en casos como el de marras, impone que los testigos que rindieron su declaración de manera extrajudicial, ocurran al juicio para ser examinados e interrogados a fin de garantizar el control y fiscalización de la prueba; así, de actas de evidencia que la parte actora promovió en la etapa probatoria la testimonial del ciudadano JAIRO JOSÉ RAMÍREZ SUAREZ, y aunque no consta la promoción del testigo JOSÉ AUTIMO RAMÍREZ ROJAS, esta Juzgadora se percata que cada una de las declaraciones aparece firmada por el testigo que las realizó, y siendo las deposiciones del ciudadano JAIRO JOSÉ RAMÍREZ SUAREZ, fundamental para coadyuvar en la resolución de la litis, este Oficio Judicial concierta en valorar parcialmente el justificativo de testigo, todo lo cual será admiculado con otros medios probatorios. Así se acuerda.-
• Original del poder general conferido por la ciudadana JUDITH JOSEFINA FEREIRA, al profesional del derecho ALVARO JOSÉ GARCÍA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 51.696, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de enero de 2016, anotado bajo el n° 50, Tomo n° 6, que corre inserto del folio n° 6 al 8.
Detalla esta Jurisdicente que la prueba que antecede es un documento debidamente autenticado y sobre los mimos se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 474 de fecha 26 de mayo de 2004, expediente n° 2003-235, a través de la cual expresó:
“La Sala en su labor de pedagogía jurídica considera oportuno realizar las siguientes consideraciones acerca del documento público, el autenticado y sus efectos.
El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.
El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.”
Consecuencia de los precedentes argumentos legales y jurisprudenciales, esta Juzgadora concierta en darle todo su valor probatorio al medio de instrucción bajo examen en atención a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
• Original del documento de bienhechurías suscrito por la ciudadana JUDITH JOSEFINA FEREIRA, acompañado de la declaración jurada de origen y destino lícito de fondos, autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha seis (6) de abril de 2015, anotado bajo el n° 25, tomo 62, que cursa inserto desde el folio n° 13 al 17.
• Original del documento de aclaratoria de los linderos respecto del documento de bienhechurías, igualmente suscrito por la ciudadana JUDITH JOSEFINA FEREIRA, autenticado ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de febrero de 2016, que cursa del folio n° 18 al 20.
Observa esta Juzgadora que las anteriores pruebas son documentos privados debidamente autenticados, las cuales no guardan relación con el tema decidendum, toda vez que en los juicios de interdictos posesorios se discute la posesión legítima sobre el inmueble, no así el derecho de propiedad sobre el inmueble, y en consecuencia de desecha del legajo probatorio por ser manifiestamente impertinente y en nada coadyuva para la resolución de la litis. Así se determina.-
• Copia simple del comprobante de la transacción realizada por la Banca Virtual del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, de fecha cinco (5) de octubre de 2015, que riela del folio n° 21.
Se observa que la prueba in comento además de encontrarse alterada ya que fueron tachados algunos datos, la misma no presenta sello, ni su contenido fue ratificado mediante alguna otra prueba que determinara la validez del mismo, en consecuencia de desecha del acerbo probatorio. Así se estipula.-
• Original de la factura n° 100001119480.3, de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2015, emitida por CORPOELEC, donde aparece como titular del pago el ciudadano JESÚS ENRIQUE PÉREZ LÓPEZ, que riela en el folio n° 22.
El medio de instrucción bajo estudio ha sido objeto de análisis por el máximo Tribunal de la República, quien en la decisión proferida por la Sala de Casación Civil, en fecha 20 de diciembre del 2005 (expediente n° 2005-000418), en sentencia n° 877, establece con respecto a las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono lo siguiente:
“…El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguientes manera:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada ves que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).
(…Omissis…)
En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N°V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:
“…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
“…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo… Del símbolo nace una presunción… No es puridad un medio de prueba, el no es un vehículo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por lo medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa… Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinarlos al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta características hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…” (Cabrera Romero.Oc.II.122.)
“En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen símbolos probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las persona por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.”
Ahora bien, el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito fue extendido por la misma Sala, en sentencia de fecha 17 de septiembre de 2009, expediente n° AA20-C-2009-000120: que estableció:
“Ahora bien, en torno a los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, esta Sala a establecido que los mismos constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos.”
Visto el discernimiento jurisprudencial que ha tejido el Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional concierta en otorgarle pleno valor probatorio a la prueba en análisis, toda vez que la misma es considerada una tarja, de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil. Así se valora.-
• Original de la constancia de citación emitidas por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas del Estado Zulia, de fecha once (11) de noviembre de 2015, dirigida a los ciudadanos YONDRI PÉREZ FEREIRA, YUEIDI PÉREZ FEREIRA y JUDITH DEL CARMEN FEREIRA, donde se les insta a acudir el día 19 de noviembre de 2015, para tratar el asunto concerniente con el inmueble ubicado en el barrio El Manzanillo, sector 01, Avenida 25, n° 25A-491, que reposa en los folios nros. 23 y 24.
Al emanar la anterior prueba de un organismo competente en la materia, esta Jurisdicente le confiere pleno valor probatorio en virtud de constituir un documento público administrativo, en atención a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Original de la constancia de Concubinato de los ciudadanos JESÚS PÉREZ y JUDITH FEREIRA, expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha veinticuatro (24) de enero de 2006, que cursa en el folio n° 25.
Dado que la relación concubinaria que presuntamente mantenían la ciudadana JUDITH JOSEFINA FEREIRA, con el causante JESÚS ENRIQUE PÉREZ LÓPEZ, no es objeto del tema decidendum, aunado al hecho de haber sido un hecho reconocido por las partes litigiosas, esta Juzgadora concierta en desecharla del caudal probatorio. Así se decide.-
• Original de la constancia de buena conducta de la ciudadana JUDITH JOSEFINA FEREIRA, emitida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha veinticuatro (24) de enero de 2006, que cursa inserto en el folio n° 26 del expediente de marras.
Siendo que la precedente instrumental no guarda relación con la controversia, ni aporta algún elemento importante para la resolución de la litis, este Oficio Judicial acuerda desecharla del caudal probatorio. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE EN EL LAPSO PROBATORIO
• Del mérito favorable que arrojan las actas.
Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.-
DOCUMENTALES
• Original de la constancia de residencia a nombre de la ciudadana JUDITH FEREIRA, emitida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha veinticuatro (24) de enero de 2006, que cursa en el folio n° 28.
Al emanar la prueba que antecede de un órgano de la administración pública venezolana, se convierte por tal en un documento administrativo, y por ende valorada según la tasación legal de acuerdo al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
• Original de la constancia de residencia a favor de la ciudadana JUDITH FEREIRA, emitida por el Consejo Comunal Manzanillo, Sector 1, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha veintiocho (28) de enero de 2016.
La anterior prueba es de aquellas documentales privadas que deben ser ratificadas en juicio para su valoración por el Órgano Jurisdiccional, y evidenciándose en actas que la misma no fue ratificada mediante la prueba de informe ni a través de la testimonial de la persona que la suscribe, este Jurisdicente la desecha del material probatorio. Así se decide.-
PRUEBAS DE INFORMES
• Dirigida a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), a los fines que informe al Tribunal si causante JESÚS ENRIQUE PÉREZ LÓPEZ, aparece como suscriptor del servicio de electricidad del inmueble ubicado en el sector El Manzanillo, Sector 1, Avenida 25, n° 25ª-491, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Bajo este hilo conductor, fue librado en fecha 24 de marzo de 2017, oficio bajo el n° 295-17, a lo cual se le dio respuesta mediante oficio bajo el n° GR-AL-OCC-C-028-2017, de fecha 20 de abril de 2017, el cual fuese agregado a las actas el día 26 de abril de 2017, a través del cual informó que en sus registro aparece registrado como cliente bajo el n° 100001119480, el ciudadano PÉREZ LÓPEZ, JESÚS ENRIQUE, ubicado en el Barrio Manzanillo, casa 25A-491, CALLE 13, entrando por la mueblería Tony, del Municipio San Francisco.
Detallada como han sido las resultas de las pruebas informativas, este Oficio Judicial concierta en valorarlas positivamente en atención al contenido del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
• Dirigida a la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco, en aars de que informara si la constancia de residencia y la constancia de concubinato, ambas de fecha 24 d enero de 2006, fueron expedidas por la referida oficina municipal.
A tales fines, fue librado el día 24 de marzo de 2017, oficio bajo el n° 296-17, no obstante de la exposición del Alguacil del Tribunal de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2017, se detalla que el oficio no fue recibido por el organismo ut supra singularizado, ya que manifestaron no tener competencia para dar respuesta a la información solicitada, y en consecuencia al no existir contenido probatorio sobre el cual emitir valoración o pronunciamiento alguno, esta Sentenciadora lo desecha del material probatorio. Así se determina.-
TESTIMONIALES
• Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos JAIRO JESÚS MÉNDEZ HERNÁNDEZ, JAIRO JOSÉ RAMÍREZ SUAREZ, MARÍA TRINIDAD MELEAN DE RUZA y MARÍA CHIQUINQUIRÁ VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 4.666.641, 12.486.469, 3.111.126, y 8.410.214, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
A fin de llevara a cabo la evacuación de la prueba in comento, fue librado despacho de prueba bajo el oficio N 294-17, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2017, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha cinco (5) de abril de 2017 evacuó la testimonial jurada del ciudadano JAIRO JOSÉ RAMÍREZ SUAREZ, y seguidamente, el día siete (7) de abril de 2017, la de la ciudadana MARÍA TRINIDAD MELEAN DE RUZA.
Por otra parte, detalla esta Sentenciadora que sus deposiciones fueron contestes en relación a que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana JUDITH JOSEFINA FEREIRA, IRMA JOSEFINA LÓPEZ, JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ y WILFREDO LÓPEZ, así como también conocieron a los causantes JOSÉ ENRIQUE PÉREZ, IGNACIO JOSÉ PÉREZ y ANA PETRA LÓPEZ; que la ciudadana JUDITH JOSEFINA FEREIRA fue concubina del de cujus JESÚS ENRIQUE PÉREZ, y que juntos procrearon varios hijos y fijaron su residencia en un inmueble ubicado en el barrio el manzanillo, calle 13, signado con el n° 25ª-491, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco, el cual han poseído por más de treinta años, realizando sobre el inmueble mejoras y bienhechurías en beneficio de la posesión que ejercen sobre el, no obstante, que a la fecha del fallecimiento del ciudadano JESÚS ENRIQUE PÉREZ, los ciudadanos IRMA JOSEFINA LÓPEZ, JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ y WILFREDO LÓPEZ, se han presentado en la casa para amenazar verbalmente a la hoy querellante, todo con la intensión que ella y sus hijos desocupen el inmueble alegando tener derechos de propiedad sobre el inmueble, todo lo que ha ocasionado hostigamiento y una vida difícil de llevar, que quienes habitan actualmente el inmueble son personas de bien y que nunca han tenido problema alguno con los vecinos.
Así las cosas, determina quien hoy decide que al no ser contradictoria ninguna de las deposiciones examinadas, y al haber sido evacuadas conforme a las reglas previstas en los artículos 477 al 481 y 485 del Código de Procedimiento Civil, por no encontrarse in curso en alguna de las inhabilidades previstas expresamente en la ley para declarar, esta Jurisdicente aprecia el contenido de sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código del Procedimiento Civil, otorgándoles pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia que los datos suministrados resultan pertinentes y pueden ayudar a resolver la controversia, por lo que serán adminiculados al resto de las pruebas que cursan en autos, en la parte motiva de esta sentencia. Así se determina.-
Resulta notorio que no consta en actas la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos JAIRO JESÚS MÉNDEZ HERNÁNDEZ, y MARÍA CHIQUINQUIRÁ VIVAS, por ende, al no existir material probatorio sobre el cual emitir valoración, esta Jurisdicente las desecha del acerbo probatorio. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA EN EL LAPSO PROBATORIO
• Copia certificada del documento de bienhechurías suscrito por el ciudadano JUAN CARLOS MÉNDEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 13.262.498, donde declara haber construido una casa quinta con paredes de bloque, platabanda, cuyas dependencias son: porche, sala, comedor, dos dormitorios, cocina, un baño, edificado sobre un terreno que se dice ser ejido, que dice estar poseyendo hace mas de 20 años, ubicado en el barrio manzanillo, calle 13, signado con el n° 25-481, en Jurisdicción del Municipio San Francisco, Parroquia Francisco Ochoa del Estado Zulia, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: su fondo vía pública calle 12A; Sur: su frente con calle 13; Este: propiedad de JOSÉ NICARIO PÉREZ, y Oeste: propiedad de JOSÉ URDANETA, autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha siete (7) de mayo de 2014, anotado bajo el n° 49, tomo 81, que riela del folio 133 al 138.
Detalla esta Jurisdicente que la prueba in comento, si bien es una documental privada debidamente autenticada, la misma no guarda relación con el tema decidemdum, y en consecuencia se desecha del material probatorio. Así se decide.-
• Copias certificadas del expediente signado bajo el n° 49.223, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA, sigue el ciudadano JOSÉ LÓPEZ contra JUDITH FEREIRA, ventilado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha nueve (9) de marzo de 2017, que riela desde el folio n° 139 al 184, contentivo a su vez de las siguientes instrumentales:
- Datos filiatoríos de la ciudadana IRMA JOSEFINA LÓPEZ, donde aparece como testigo firmante el de cujus JOSÉ NICASIO PÉREZ, quien se identificó como su padre, de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2011, expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
- Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha diez (10) de septiembre de 2015, donde consta la declaración de los ciudadanos GUADALUPE MARÍA DE SANTIAGO DELGADO y JAIRO JESÚS MÉNDEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 4.747.714, y 4.666.641, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
- Constancia de residencia de los causantes JOSÉ NICACIO PÉREZ, y ANA PETRA LÓPEZ, expedidas por el Consejo Comunal Manzanillo, sector 1, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fechas doce (12) de julio de 2016, por medio de la cual el ciudadano WILFREDO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 7.793.998, declaró que el primero de ellos vivió en el inmueble signado con el n° 25A-491, ubicado en el Manzanillo, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por veintiséis (216) años, y la segunda por quince (15) años, respectivamente.
- Denuncia realizada por el profesional del derecho JOSÉ RAFAEL DELGADO APARICIO, obrando como representante de los ciudadanos IRMA LÓPEZ DE VARGAS, JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ y WILFREDO LÓPEZ, ante la Intendencia de Seguridad y Orden Público de la Parroquia Francisco Ochoa, de fecha veintiséis (26) de abril de 2016, ello con ocasión a la incomparecencia de las ciudadanas JUDITH JOSEFINA FEREIRA y JULEIDI PÉREZ, en tres oportunidades para tratar de llegar a un arreglo extrajudicial.
- Escrito suscrito por los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ, IRMA JOSEFINA LÓPEZ DE VARGAS y WILFREDO LÓPEZ, consignado ante el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (Zulia), de fecha 7 de julio de 2016, así como la respuesta de fecha 12 de agosto 2016, mediante la cual informa que existe un expediente en sus archivos de solicitud de regularización de la tenencia de la tierra urbana, efectuada por los ciudadanos JUDITH JOSEFINA FEREIRA, YONDRI PÉREZ FEREIRA, YULEIDI PÉREZ FEREIRA, YOENDRY PÉREZ FEREIRA y JONHATAN PEREZ FEREIRA, sobre un inmueble (parcela de terreno) ubicado en el Barrio El Manzanillo, sector 01, manzana 11, calle 13, N° 25ª-491, no obstante dicha parcela de terreno solicitada en adjudicación es propiedad exclusiva del Instituto Nacuional de Tierras Urbanas, según se evidencia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, n° 40.660, de fecha 14 de mayo de 2015, mediante el cual se transfirieron todos los bienes inmuebles adquiridos por el extinto Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), asimismo consta el escrito de oposición a la solicitud de regularización presentados por los hoy demandados, y el pronunciamiento del instituto por medio del cual insta a la partes a llegar a un arreglo amistoso, y dada la inasistencia a esta, se abstuvo de emitir un título de adjudicación hasta tanto tal controversia se dilucidada por un Tribunal que determine a quien pertenecen las bienhechurías.
- Denuncia formulada por el representante de la parte demandada por ante la Intendencia de Seguridad y Orden Público de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha catorce (14) de abril de 2016, así como las respectivas boletas de citación dirigidas a la ciudadana JOSEFINA FEREIRA, de fechas catorce (14) de abril de 2016, veinte (20) de abril de 2016, y tres (3) de mayo de 2016.
- Constancia de residencia de los ciudadanos IRMA LÓPEZ DE VARGAS, JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ y WILFREDO LÓPEZ, expedida por el Consejo Comunal Manzanillo, Sector 1 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en donde los testigos afirman que los ciudadanos indicados habitan el inmueble distinguido con el n° 25ª-91 desde hace 54 años.
- Constancia de residencia del ciudadano WILFREDO LÓPEZ, expedida por el Registro Civil De la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha veintiuno (21) de abril de 2016, donde se señala que habita el inmueble signado con el n° 25A-91 desde el año 1962.
Observa esta Jurisdicente que el medio probatorio señalado constituye actas de un expediente, y en concordancia a ello se ha expresado la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani, al señalar:
“…la jurisprudencia de la Corte ha considerado que las actas del expediente debidamente autenticadas o documentadas por el Secretario, sea que contengan la prueba de un acto del Tribunal, sea la prueba de un acto de parte (diligencia o escrito), deben reputarse documentos públicos, por emanar de un funcionario que actúa dentro de la jurisdicción que le es propia en un acto de su competencia para hacerlo constatar por lo que su veracidad no podría ser impugnada, sino por el procedimiento legal previsto para la tacha de instrumentos consagrados en la Ley. La jurisprudencia ha expresado que la fe del instrumento público que emana de las actas procesales debidamente autorizadas por el funcionario competente, sólo puede ser destruidas por medio de querella de falsedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil…”
En aquiescencia de lo anterior, este Oficio Judicial concluye que la prueba bajo análisis se trata de una copia certificada de un documento público, la cual es valorada en toda su extensión de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 Código Civil. Así se determina.-
• Copia certificada del acta de defunción del causante JOSÉ NICACIO PÉREZ, expedida por la Oficina de Registro Civil de San Francisco del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de junio de 2014, que se encuentra en el folio n° 185.
• Copia simple del acta de defunción de la causante ANA PETRA LÓPEZ, expedida por la Oficina de Registro Civil de San Francisco del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de junio de 2014, que cursa en el folio n° 186.
• Copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos WILFREDO LÓPEZ, y JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ, expedidas por el Registro Principal del Estado Zulia, la primera de fecha diecinueve (19) de mayo de 2015, y la última de fecha primero (1) de enero de 2011.
Las anteriores instrumentales constituyen documentos públicos que al no haber sido impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa, se le confiere pleno valor probatorio en atención a lo consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se valora.-
• Original de las citaciones emitidas por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, de fechas once (11) de noviembre de 2015, dirigidas a los ciudadanos WILFREDO LÓPEZ e IRMA JOSEFINA LÓPEZ DE VARGAS, por medio de las cuales se les innata a acudir el día diecinueve (19) de noviembre de 2015, a las 9:00 am para tratar un asunto concerniente con el inmueble ubicado en el Barrio El Manzanillo, Sector 01, Avenida 25, n° 25ª-491, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Colige esta Juzgadora que los documentos públicos administrativos gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a tales efectos la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación es con la prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; situación que no ocurrió en el caso bajo estudio, por lo que se considera quien hoy decide que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad, por lo que consecuencialmente tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público administrativo de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
PRUEBA DE TESTIGOS
• Promovieron la testimonial jurada de los ciudadanos JAIRO JESÚS MÉNDEZ HERNÁNDEZ, YILEMA ALCIRA MORA y GUADALUPE MARÍA SANTIAGO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 4.666.641, 3.932.817 y 4.747.714, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
En este sentido, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, evacuó en fecha veintiuno (21) de abril de 2017, la testimonial de las ciudadanas YILEMA ALCIRA MORA, y GUADALUPE MARÍA DE SANTIAGO DELGADO, y seguidamente, el día veinticuatro (24) de abril de 2017, la del ciudadano JAIRO JESÚS MÉNDEZ HERNÁNDEZ.
Los dos primeros domiciliados en el sector el Manzanillo, quedaron contestes en que los causantes ANA PETRA LÓPEZ y JOSÉ NICACIO PÉREZ, vivieron el Manzanillo, calle 13, casa n° 25ª-491, desde el año 1962, hasta el 14 de noviembre de 1978, momento del deceso de la ciudadana ANA PETRA LÓPEZ, y el 17 de febrero de 1986 momento del deceso del ciudadano JOSÉ NICACIO PÉREZ, quienes mantuvieron una relación concubinario por más de 20 años, y de cuya relación nacieron nueve hijos, JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ, WILFREDO LÓPEZ, ANTONIO JOSÉ LÓPEZ, LUISA MARÍA LÓPEZ, BENEDICTA RUMALDA LÓPEZ, TEODORO JESÚS LÓPEZ, CARMEN MARTINA LÓPEZ, IRMA LÓPEZ DE VARGAS y JESÚS ENRIQUE LÓPEZ.
Asimismo sus deposiciones fueron coincidentes en que la ciudadana JUDITH JOSEFINA FEREIRA, fue concubina del causante JESÚS ENRIQUE PÉREZ LÓPEZ, quien llegó a la residencia familiar embarazada para finales del año 1979, y fue acogida por todos, que para ese momento ya se encontraba construida la residencia. También manifestaron que los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ y WILFREDO LÓPEZ DE VARGAS, luego de quedar en la calle fueron recibidos por sus vecinos quienes los alojaron y alimentaron, y que ninguna de las personas hoy demandadas han realizado ningún acto de perturbación o violencia contra la ciudadana JUDITH JOSEFINA FEREIRA, y que estas son personas mayores y enfermas.
Aunado a ello, la segunda de las testigos, afirmó que la ciudadana JUDITH JOSEFINA FEREIRA inició el trámite de adjudicación del terreno a su propio nombre y de cual tuvieron conocimiento después que lo había intentado, y finalmente aseveró que le consta que la ciudadana JUDITH JOSEFINA FEREIRA, se valido de violencia física y psicológica en el año 2015, para hacer que los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ y WILFREDO LÓPEZ DE VARGAS, abandonaran el inmueble.
Así pues, siendo sus deposiciones coincidentes, y no contradictorias, aunado al hecho y no haber incurrido en ninguna de las supuestos previstos en el ordenamiento jurídico que les impidiera brindar testimonio, este Oficio Judicial las aprecia en atención a lo establecido en el artículo 508 del Código del Procedimiento Civil, otorgándoles pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia que los datos suministrados resultan pertinentes y pueden ayudar a resolver la controversia, por lo que serán adminiculados al resto de las pruebas que cursan en autos, en la parte motiva de esta sentencia. Así se decide.-
No obstante, observa quien hoy decide, que el ciudadano JAIRO JESÚS MÉNDEZ HERNÁNDEZ, afirmó ser amigó íntimo de la ciudadana IRMA JOSEFINA LÓPEZ DE VARGAS, parte codemandada en la presente causa, y al ser esta una de las causales que lo inhabilita para rendir declaración, esta Juzgadora se encuentra imposibilitada para valorar su testimonio, y en consecuencia lo desecha del caudal probatorio. Así se estipula.-
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Valoradas como han sido las pruebas en la presente causa, pasa esta Juzgadora a realizar las consideraciones pertinentes a fin de dilucidar la controversia que hoy se suscita.
En líneas generales se concibe a la posesión como el ejercicio de un derecho, el cual se encuentra tutelado en el ordenamiento jurídico a través de las llamadas acciones interdictales, y en caso particular de marras, el objetivo principal es la búsqueda de la posesión legítima que se haya ejercido sobre un determinado bien inmueble por espacio de más de un año, correspondiéndole a la parte que la invoque la demostración de estos hechos que alega.
Al respecto, nuestro Código Civil Venezolano en su artículo 771, define a la posesión de la siguiente manera:
“La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

Por su parte, lo referente a la acción interdictal de amparo es regulado en el ordenamiento positivo vigente a través del artículo 782 de la norma sustantiva civil, en los términos siguientes:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve” (Negrillas del Tribunal).

Del contenido normativo explanado se desprende que el interdicto de amparo es una acción de tutela a la posesión concedida al poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles, y por tal protege la posesión que resuma los caracteres enunciados en el artículo 772 ejusdem. Así pues, se vislumbran al menos tres requisitos de procedibilidad, a saber: 1) Que el actor haya ejercido la posesión sobre la cosa (que puede ser un inmueble, un derecho real o de una universalidad de bienes muebles), por un lapso de tiempo mayor a la de un año y que dicha posesión tenga la cualidad de ser legítima 2) Que se haya materializado un hecho perturbador de la posesión; 3) Que la acción sea ejercida en un período de tiempo no mayor a un año contado desde la concurrencia del hecho perturbador.
Sobre la posesión la doctrina patria ha señalado que para que pueda ser catalogada con el carácter de legítima debe concurrir dos elementos: el corpus y el animus. Por corpus debe entenderse como señala Messineo, que la cosa se encuentre dentro de la esfera de disposición del sujeto, sin confundirla con la cosa misma puesto que el corpus supone una relación entre el individuo y la cosa, relación que se manifiesta hacia el exterior por el cumplimiento de actos consistentes en el ejercicio de derechos subjetivos de mayor amplitud.
El animus necesario es el animus domini, consistente en la intención del sujeto que ejerce la posesión, de querer la cosa como suya propia, vale decir, la intención de tenerla con ánimo de propiedad, es decir, refiere en tomar frente a la cosa la actitud que corresponde al propietario o al titular de otro derecho susceptible de posesión.
No obstante, examinando la disposición contenida en el artículo 772 del Código Civil, encontramos que el legislador patrio dispuso de seis caracteres o propiedades para que la posesión pudiese ser tildada de legítima, a tales efectos el artículo in comento reza:
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia” (Negrillas del Tribunal).

Comentando el artículo anterior, Aguilar Gorrondona en su libro Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, 12° edición, 2014, p. 176, señala expresamente: “En realidad los requisitos de que la posesión no sea ininterrumpida y de que se ejerza con intensión de tener la cosa como suya propia no son requisitos específicos de la posesión legítima y su ausencia produce efectos más graves que viciar la posesión. En efecto, cuando la posesión de alguien esta interrumpida lo que ocurre es que esa persona no posee y cuando carece de la intención de tener la cosa (o derecho) como suya propia lo que ocurre es que es una simple detentadora”.
La posesión es continua cuando ha sido ejercida siempre por el mismo poseedor durante el tiempo de que se trate. Se interrumpe cuando el poseedor deja de ejercitar los actos posesorios por un hecho o un evento independiente de él; la pacificidad implica el mantenimiento de la posesión sin violencia, contradicción u oposición de otro sujeto, y la publicidad por su parte es la revelación a la colectividad que el poseedor se ha comportado como titular del derecho correspondiente, acaso sin serlo.
Aunado a ello la posesión debe ser inequívoca, es decir que no existan dudas sobre la intención de ejercerla en nombre propio y no en concepto distinto del titular del derecho poseíble; debe ejercitarse con la intención de comportarse como verdadero titular del derecho correspondiente a la situación de hecho.
Así las cosas, la legitimidad de la posesión depende del cumplimiento de las condiciones expresadas en el artículo citado; en el supuesto de que la posesión no reúna totalmente las anteriores cualidades, deja de ser legítima y no sirve para solicitar su protección por la acción interdictal de amparo contemplada en la norma del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.

Así las cosas, corresponde en consecuencia a la querellante probar todos los extremos que exige el artículo 782 descrito para la procedencia de su acción interdictal; caso contrario, ante la ausencia aunque sea de uno solo de tales elementos consustanciales para el ejercicio de la acción, la pretensión resultaría contraria a derecho y por ende debe rechazarse, pues quien alega en juicio un hecho del cual pretende que se desprendan consecuencias jurídicas, debe probarlo, es decir, que quien aspire la protección del amparo debe probar los requisitos de procedibilidad cuya concurrencia resulta indispensable, por ello quien no los demuestre, mal pudiese ser amparo en la posesión.
Debe demostrar asimismo la querellante a través de los medios previstos por la legislación patria, que ha ejercido la posesión legítima por un término mayor de un año, y no basta solo que la haya ejercido por este tiempo, o mas largo, sino que en el momento en el cual intenta la querella se debe encontrar en el efectivo ejercicio de la posesión, posesión que debió haber comenzado por lo menos un año antes.
Son claras así las normas que rigen estos casos al exigir del demandante en interdicto, no solo la demostración de la posesión ultraanual, sino la demostración firme y fehaciente del ejercicio de la posesión calificada como legítima, aunado al la demostración de los hechos denominados perturbatorios.
En atención a lo anterior, resulta imprescindible para esta Jurisdicente determinar si en el caso bajo estudio se encuentran llenos los extremos o requisitos para la procedencia de la acción interdictal que se pretende sea tutelada a plenitud por este Órgano Jurisdiccional.
En este orden de ideas, alega la parte querellante haber estado en posesión de un inmueble ubicado en el Barrio El Manzanillo, calle 13, signado con el n° 25A- 491, Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, desde hace más de 40 años, que en un principio dicha posesión fue ejercida en compañía de su presunto concubino JESÚS ENRIQUE PÉREZ LÓPEZ, hoy causante e hijo de los de cujus JOSÉ NICACIO PÉREZ y ANA PETRA LÓPEZ, quien a su vez fuese hermano de los demandados de autos, pero que al fallecimiento de su presunto concubino ha continuado en posesión legítima del inmueble junto a sus hijos, sin embargo, afirma que dicha posesión se ha visto afectada por los actos perturbatorios desplegados por los ciudadanos IRMA JOSEFINA LÓPEZ DE VARGAS, JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ y WUIL ALFREDO LÓPEZ, que han consistido en agresiones verbales así como en la exigencia que desocupe el inmueble por alegar tener derechos de propiedad sobre él.
Ahora bien, demostrado como ha sido la interposición de la demanda en tiempo hábil, pasa esta Juzgadora a analizar si la parte querellante ostenta la condición de poseedora legítima sobre el inmueble en referencia, así pues, de las actas procesales se evidencia que ambas partes se encuentran contestes en que desde hace aproximadamente 37 años, la ciudadana JUDITH JOSEFINA FEREIRA, es poseedora del inmueble tantas veces aludido, ya que mantenía una relación sentimental con el de cujus JESÚS ENRIQUE PÉREZ LÓPEZ, y que fueron los mismos causantes sumados a la voluntad de los hijos, hoy parte querellada, quienes concedieron su voluntad para que ella habitara el inmueble desde entonces, y que al fallecimiento de este se mantuvo en posesión.
Aunado a lo anterior, de la declaración de los testigos promovidos y evacuados, de la cual se desprende que la ciudadana JUDITH JOSEFINA FEREIRA, ha venido poseyendo el inmueble de forma pacífica, pública e ininterrumpidamente por más de treinta años, aunado a la documental constituida por una factura emitida por la Corporación Eléctrica Nacional donde aparece como suscriptor del servicio el hoy causante JESÚS ENRIQUE PÉREZ LÓPEZ, que denota la condición de animo de dueño, al cumplir con una de las cargas que ello acarrea, como lo es cuidar la cosa como un buen padre de familia, esta Juzgadora evidencia que la parte querellante cumple con el primero de los requisitos, esto es, encontrarse en posesión pacífica de la cosa por más de un año. Así se decide.-
Bajo este hilo conductor considera pertinente acotar quien hoy decide, que la naturaleza del juicio que hoy se ventila por este Juzgado es amparar bajo el abrigo del ordenamiento jurídico al poseedor legítimo que este siendo perturbado, por ende no se discute la propiedad que pudiese llegar a tener alguna de las partes sobre ella. Esta observación resulta oportuna dado que un gran cúmulo de las pruebas que reposan en actas están dirigidas a demostrar quien de las partes litigiosas ostenta un mejor derecho sobre la cosa, así como tendentes a comprobar la relación concubinaria que presuntamente mantenía la ciudadana JUDITH JOSEFINA FEREIRA con el causante JESÚS ENRIQUE PÉREZ LÓPEZ, cuando ello debe ser ventilado por un juicio por separado.
Ahora en cuanto a la necesaria presencia de hechos que se configuren como perturbación, Manuel Simón Egaña, en su obra “Bienes y Derechos Reales”, Ediciones Liber, P. 182, ha expresado que la perturbación que da origen a este tipo de interdictos supone por parte del demandado el haber ejercido actos que no permitan el libre ejercicio de los poderes que supone la relación jurídica posesoria. Este concepto recibe fundamento en la doctrina y así Messineo señala que la acción de mantenimiento presupone no la privación de la posesión, sino la molestia o turbación, de hecho o de derecho; es decir, uno o más actos que atenten contra la posesión perturbándola materialmente e impliquen negación del derecho a esa misma posesión.
En palabras del maestro Simón Egaña, no sólo la perturbación de hecho debe ser rechazada, pues también puede exigir el poseedor que se le mantenga en la posesión en el caso de una perturbación originada por la negación del derecho a esa posesión.
Respecto a la perturbación, Abdón Sánchez Noguera, señala que esta puede estar constituida no solo por los actos materiales, sino incluso por los que el mismo autor califica de “actos civiles”, que alteran, lesionan o menoscaban la posesión, colidiendo con ella o menoscabándola (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes, Caracas 2008).
Lo determinante es pues que existe perturbación no solo cuando las molestias o alteraciones recaen sobre la cosa poseída, sino también sobre las manifestaciones de los poseedores o derechos del poseedor, por actos de terceros, incluso externos a la cosa, pero, que sin embargo alteran la situación jurídica como poseedor con el ánimo de dueño al representar una negativa del derecho a la mima posesión, (Román J. Duque Corredor, Procesos sobre la Propiedad y la Posesión, Tercera edición revisada, 1ra reimpresión, Serie Estudios, Caracas, 2013).
Expuesto lo anterior, esta Sentenciadora procede de seguida a determinar si efectivamente se configuraron actos de perturbación sobre la posesión de la querellante, siendo este un presupuesto sustantivo de procedencia del interdicto de amparo.
Alega la querellante que dicha perturbación consistió en agresiones verbales dado que, los hoy querellados alegan tener un mejor derecho sobre el inmueble. No obstante, si bien los testigos promovidos y evacuados por la parte accionante, ciudadanos JAIRO JOSÉ RAMÍREZ SUAREZ, y MARÍA TRINIDAD MELEAN DE RUZA, manifestaron que los demandados IRMA JOSEFINA LÓPEZ, JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ y WILFREDO LÓPEZ, se han presentado en el inmueble donde la ciudadana JUDITH JOSEFINA FEREIRA, ejerce la posesión, para amenazarla verbalmente con el fin que ella y sus hijos desocupen el inmueble, lo que ha generado molestias; no es menos cierto que de las deposiciones de los testigos promovidos por la parte querellada, conformados por los ciudadanos YILEMA ALCIRA MORA, y GUADALUPE MARÍA DE SANTIAGO DELGADO, se aprecia lo contrario, esto es, que ninguna de las personas hoy demandadas, han realizado acto de perturbación alguno o hecho uso de la violencia contra la ciudadana JUDITH JOSEFINA FEREIRA, que son personas mayores, enfermas y tranquilas, aunado al hecho de haber declarado que ha sido precisamente la querellante quien valiéndose de violencia física y verbal expulsó del inmueble a los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ y WILFREDO LÓPEZ DE VARGAS.
Así ante esta contraposición notoria en las testimoniales evacuadas, prueba fundamental en este tipo de juicio, este Oficio Judicial concierta en adminicularlas con las demás pruebas que rielan en autos, y detalla que junto al escrito libelar la querellante consigna original del citatorio emitido por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, de fecha 11 de noviembre de 2015, donde se fijó día y hora para tratar un asunto concerniente a la solicitud y posterior oposición de terceros a la adjudicación del inmueble tantas veces aquí aludido, el mismo que fuese consignado en la etapa probatoria por la parte querellada, y que según comunicación emanada del referido Instituto (la cual se encuentra inserta en actas provenientes de las copias certificadas emitidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia), dicha reunión no pudo ser celebrada debido a su inasistencia.
Asevera igualmente la parte querellada que la ciudadana JUDITH JOSEFINA FEREIRA, tampoco acudió a los actos conciliatorios que solicitaron se realizaran por ante la Intendencia de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio San Francisco del Estado Zulia, todo lo cual se configuran como acciones extrajudiciales tendentes a llegar a un arreglo amistoso que de ninguna manera se configuran como actos perturbatorios, aunado al hecho de la inexistencia de una prueba contundente que lleve al convencimiento de esta Juzgadora que tales actos perturbatorios alegados por la querellante se materializaron, por lo que resulto notorio la ausencia del segundo de los requisitos de procedibilidad de la querella interdictal posesoria, y siendo que los mismos deben ser concurrentes para la procedencia del derecho o tutela invocada le resulta forzoso a esta Sentenciadora declarar IMPROCEDENTE la demanda que por Interdicto de Amparo Posesorio intentara la ciudadana JUDITH JOSEFINA FEREIRA, contra los ciudadanos IRMA JOSEFINA LÓPEZ DE VARGAS, JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ y WUIL ALFREDO LÓPEZ, todos plenamente identificados.
IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN intentada por la ciudadana JUDITH JOSEFINA FEREIRA, contra los ciudadanos IRMA JOSEFINA LÓPEZ DE VARGAS, JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ y WUIL ALFREDO LÓPEZ, todos plenamente identificados en actas.
SEGUNDO: SE SUSPENDE el amparo provisional decretado en fecha dieciocho (18) de marzo de 2016, por este Tribunal y ejecutado por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2016.
TERCERO: Se condena en costas a la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de julio del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova Meléndez.

En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el No. 328.
La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova Meléndez.