REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.335
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Esta Jurisdicente en el caso bajo estudio debe indicar que en fecha dos (02) de mayo del año dos mil 2017, fue presentada formal demanda por RENDICION DE CUENTAS, incoada por el ciudadano ANVIS EMIRO SANCHEZ BUSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 13.575.087, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la profesional del derecho XIOMARA ALVARADO GIL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 47.477, contra los ciudadanos ZULANGEL YRIANA SANCHEZ ÁVILA y ZORANGEL PAOLA SÁNCHEZ AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 18.394.216 y 18.384.215, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Constata esta Jurisdicente que junto al escrito libelar, la parte actora consignó las instrumentales que de seguida se transcriben: Copia de la cédula de identidad, y copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 5357, correspondiente al ciudadano ANVIS EMIRO SANCHEZ BUSTOS, Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil ANGEL SPORT; C:A”, suscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 2005, Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil ANGEL SPORT; C:A” de fecha 22 de junio de 2009, Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil ANGEL SPORT; C:A” de fecha 25 de septiembre de 2012, Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil ANGEL SPORT; C:A” de fecha 22 de noviembre de 2005 todas suscritas antes ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, documento de venta de fecha 12 de junio de 2013, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 2013.1464, correspondiente al folio real del año 2013, documento de venta protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 07 de febrero de 2014, inscrito bajo el N° 2014.156, asiento registral 1 del libro de folio real del año 2014.
En fecha cinco (05) de mayo del 2017, este Juzgado le dio entrada a la presente causa, e instó a la parte accionante a consignar copia certificada del acta de defunción del causante ÁNGEL EMIRO SÁNCHEZ RINCÓN y la Declaración de Únicos y Universales Herederos, en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad.
Seguidamente en fecha 09 de mayo de 2017, el ciudadano Anvis Sánchez Busto, parte actora en la presente causa confirió poder apud acta, a la abogada en ejercicio XIOMARA ALVARADO GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 47.477.
Así las cosas en fecha 15 de mayo de 2017, la representante judicial de la parte actora, solicita le sea prorrogado el lapso otorgado en el auto de fecha 05 de mayo de 2017, el cual le fuere concedido por este Tribunal en fecha 18 de mayo de 2017, otorgando un plazo de ocho (08) días hábiles.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 341 del Código de Procedimiento civil señala que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De acuerdo al mencionado articulo 341 del Código de Procedimiento civil, se establecen los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, a saber: 1.- Si no es contraria al orden público, por lo cual debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas; 2.- A las buenas costumbres, esto es a aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral; y 3.- Alguna disposición expresa de la ley, esto es, aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos.
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 18 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, determinó sobre el tema, lo siguiente:
“… La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y válidez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”
Ahora bien, y con respecto a lo referido a los requisitos de existencia y validez que la ley exige o los principios generales del derecho, el artículo 340 ejusdem establece de forma imperativa lo que el libelo de la demanda debe expresar; siendo la intención del legislador regular su validez, puesto que lo contenido en sus numerales van dirigidos a la constitución adecuada del proceso.
El Código de Procedimiento Civil venezolano vigente establece en su disposición 340 numeral 6° lo siguiente:
Articulo 340 Código de Procedimiento Civil
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en los cuales se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
El autor Jesús Eduardo Cabrera expresa; “se entiende por documento fundamental todos aquellos en los cuales se funda la pretensión y esta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante”.
Asimismo considera que en relación al numeral 6° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano, debe interpretase, en el sentido de que se trata de instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
Criterio que ha sido acogido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, quienes establecen lo siguiente:
“… si un instrumento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° de la disposición 340 CPC citado, debe examinarse si esta vinculado o conectado con los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo…”
De igual forma establece que se consideran documentos fundamentales de la pretensión los siguientes:
“… aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la intenta valerse…”
Constata quien decide, que en fecha 18 de mayo de 2017, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda otorgo un plazo de ocho (08) días hábiles para que la parte actora consignara copia certificada del acta de defunción del ciudadano ÁNGEL EMIRO SÁNCHEZ RINCÓN, así como la respectiva Declaración de Únicos y Universales Herederos, no obstante, de una revisión exhaustiva a las acta procesales se evidencia que la accionante de autos no dio cumplimiento a lo requerido, y siendo éste uno de los requisitos sine qua non establecidos en el ordinal 6 del artículo 340 de la norma adjetiva civil para la admisión de la demanda, resulta forzoso declarar INADMISBLE LA PRESENTE DEMANDA. Así decide.-
III
DISPOSITIVO
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de RENDICIÓN DE CUENTAS, incoado por el ciudadano ANVIS EMIRO SANCHEZ BUSTOS, contra las ciudadanas ZULANGEL YRIANA SÁNCHEZ ÁVILA y ZORANGEL PAOLA SÁNCHEZ ÁVILA, plenamente identificados en actas.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
(fdo)
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha, siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº 317, en el libro correspondiente.
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Milagros Casanova
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