REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente nº 46.009
Quien suscribe como Jueza Provisoria, se aprehende al conocimiento de la presente causa de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoado por los ciudadanos JUAN CARLOS OCANDO SERRANO y LAURA CLARET IPPOLITO BOHORQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° 7.791.052 y 7.605.774 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital, y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, N° 323, tomo N° 1, expediente N° 779, con última modificación integral de su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales, mediante Ata de Asamblea de Accionistas, celebrada en fecha 12 de noviembre de 2012, inscrita ante la antes citada oficina de Registro, en fecha 18 de febrero de 2013, bajo el N° 6, Tomo 21-A, y a la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS C.A. anteriormene denominada Seguros Sud América, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de agosto de 1951, bajo el N°672, tomo 3C, y posteriormente modificado sus estatutos, según consta en asientos insertos en la Oficina de Registro Mercantil antes mencionada en fecha 15 de julio de 1970, anotado bajo el N° 67, tomo 59-A y en fecha 28 de abril de 1988 anotado bajo el N° 3, tomo 34-Sgdo., con posterior denominación comercial según consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas inscrita ante el último Registro Mercantil mencionado, en fecha 25 de abril de 2001, bajo el N° 58, tomo 72-A-Sgdo., y posterior modificación en la duración de la sociedad según consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas inscrita ante el último Registro Mercantil mencionado en fecha 14 de junio de 2001, bajo el N° 46, tomo 110-A.-Sgdo.
La pretensión fue admitida por este Tribunal en fecha 15 de febrero de 2016; empero, fue reformada, siendo admitida nuevamente en fecha 29 de febrero de 2016.
Figuran como apoderados de la parte actora, los profesionales del derecho JOSÉ MORAN, FERNANDO MORALES y HUMBERTO LINARES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros° 120.252, 40.727 y 47.866 respectivamente. La parte demandada estuvo en principio representada por la Defensora Ad Litem JASMIRY PAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 87.885. Posteriormente cada sociedad mercantil consigno poder judicial, quedando representada judicialmente la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR C.A. por los abogados ENRIQUE GONZALEZ RUBIO, ANDRES GONZALEZ CRESPO, BERNARDO GONZALEZ CRESPO, MARINES CASAS DE MAROSO, ENRIQUE GONZALEZ CRESPO, OSCAR JAVIER GUERRA PIRELA, ROBERTO ENIQUE GOMEZ, DIEGO PARDI ARCONADA, MARÍA VERÓNICA LABARCA Y ANA PAULA RINCÓN ECHETO, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros° 2.480, 26.652, 55.394, 19.135, 98.651, 98.650, 5.968, 74.591, 91.209 y 99.848, respectivamente, y la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS C.A. representada por el profesional del Derecho CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA, debidamente inscrio en el INPREABOGADO bajo el N° 40.918.
Encontrándose este Tribunal, de conformidad con la norma establecida en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad de fijar los puntos controvertidos del presente proceso y ordenar la apertura de pruebas en la causa, hace lo conducente bajo los siguientes términos:
Alegó la parte actora:
Que su representado, JUAN CARLOS OCANDO SERRANO, es propietario de un Vehículo cuyas características son las siguientes: Placa: AA708JV, Marca: Honda, Clase Automóvil, Tipo: Sedán, Color: Gris Plomo, Año: 2008, Serial de Carrocería: 93HFA16808Z602470, Serial del Motor: R18A18602465
Que el día 03 de septiembre de 2015, el ciudadano JUAN CARLOS OCANDO SERRANO, antes identificado, circulaba en sentido Este-Oeste, a velocidad reglamentaria que indica nuestro ordenamiento jurídico, sobre la calle 66 cuando a la altura de la avenida 13 de la urbanización Maracaibo, de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo aproximadamente las 10:30 p.m., fue sorprendido por el impacto que le ocasionó una camioneta modelo Cheyenne, color blanco, cuyo conductor de manera imprudente y negligente desatendió la señal de pare, la cual de manera muy visible se encuentra dibujada sobre la vía, partiendo velozmente del sitio de los hechos, es decir, fugándose sin tan siquiera practicar el debido auxilio a la persona agraviada o victima del hecho
Que la conducta negligente e imprudente del conductor prófugo, ocasiono severos daños materiales al vehiculo propiedad de su representado.
Que seguido al impacto, su representado procedió a salir como pudo, y ayudado por personas que transitaban por el lugar, de su vehiculo antes identificado, observando que no presentaba lesiones mas allá de excoriaciones leves sin importancia, pero con un vehiculo en condiciones de evidentes daños materiales graves, producto del impacto y arrastre lateralizado de su vehiculo por parte de la camioneta citada, impactando de ese modo con unos postes de protección por el costado derecho de su vehículo.
Que testigos de los hechos que informaron de las características y números de placas del vehiculo que impactó a su representado, información que fue corroborada por uno de ellos que también circulaba por la zona, y siguió la camioneta descrita hasta las inmediaciones del Complejo Polideportivo de Maracaibo, donde el vehículo en referencia se apagó, resultando ser una camioneta Cheyenne, color blanca, placas N° 11FEAE, y poniéndose a la orden de su representado para testimoniar lo ocurrido.
Que en atención a lo ocurrido, su representado, a los fines de constatar la identidad de quien obro de mala fe, y sin la mas mínima observancia de las normas de tránsito; a través de un Órgano del Estado (C.I.C.P.C), logró conseguir que dicho vehiculo pertenecía a la empresa CERVECERÍA POLAR C.A; no obstante, ante esa información el Sr. Ocando junto a un amigo de la familia, procedió a trasladarse hasta las instalaciones de la Planta Modelo, en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde fue atendido vía telefónica por el Gerente de la Planta, Ing. Cesar González, quien sin dilación alguna, una vez escuchado los hechos expuestos, manifestó que en fecha 08 de septiembre de los corrientes, se presentara nuevamente a los fines de validar los hechos narrados por éste.
Que en fecha 08 de septiembre de 2015, su representado asistió nuevamente a la planta Modelo donde fue atendido cerca de las 08:30 a.m. por el supervisor de seguridad, ciudadano Nelson Barboza, quien afirmó que la camioneta Cheyenne, antes mencionada, si pertenecía a la empresa, pero estaba asignada al depósito de San Jacinto en Maracaibo, momento en el cual aprovechó para remitirlos a este depósito, y se comunicaran con quienes están gerenciando el lugar.
Que estando en conocimiento de esa información, se dispuso a llegar a ese depósito, y donde su supervisor, Sr. Montilla, manifestó no tener conocimiento de que algún empleado de ese depósito haya chocado en las últimas semanas, pero que verificaría la información a través de sus medios informáticos
Que luego de un rato, el Sr. Montilla le solicitó que fuera donde el gerente del depósito, Sr Heberto Nava, quien afirmó que la camioneta antes mencionada era una de las que conformaban la flota de vehículos asignada, que el Sr. Benson, supervisor de la empresa, la tenia asignada para su desempeño laboral, que no había tenido accidente alguno, y que esa camioneta había sido entregada el día 04 de septiembre de 2015 al taller INVERSIONES TALLER EL BRILLANTE, C.A.,
Que ofrecidas esas declaraciones, su representado solicitó acudir al lugar donde presuntamente se encontraba la camioneta, conjuntamente con el personal de la empresa, confirmando que en efecto la camioneta antes mencionada se encontraba para ese momento en ese sitio, y al ser consultado el responsable de ese taller, sostuvo que la camioneta la había recibido el día viernes 04 de septiembre de 2015, aproximadamente en horas del mediodía, montada en una grúa.
Que el estado de conservación y apariencia de la camioneta era de evidente daño material en la parte frontal, con profundidad que aparenta el impacto a gran velocidad contra otro objeto, observándose desprendimiento de accesorios como parachoques frontal, algunas luces delanteras, entre otros daños que evidencian un fuerte impacto o colisión.
Que en reunión posterior con una de las abogadas de CERVECERÍA POLAR C.A., ciudadana TAIMARA BOSCÁN, solicitó a su representado que declarara el siniestro ante la compañía aseguradora ZURICH SEGUROS C.A; no obstante, se hizo la correspondiente reclamación ante esa compañía aseguradora el día 02 de octubre de 2015, resultando que en fecha 02 de noviembre de 2015, la compañía antes mencionada negó el pago del siniestro, amparándose en lo establecido en la cláusula décimo segunda, numerales 3 y 4 de las condiciones generales por la superintendencia Nacional de la Actividad Aseguradora.
Que a la fecha han sido infructuosas las múltiples gestiones que su representado ha hecho ante representantes de la sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR C.A, a los fines de obtener el pago de los daños causados a su vehículo.
Que por las razones de hecho y de derecho es por lo que vine a demandar como en efecto lo hace a la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR C.A. y la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS C.A., para que convengan en pagar, o en su defecto sean obligadas por este Tribunal a pagar la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES EXACTOS, (Bs. 14.937.174,00), por los siguientes conceptos.
• Reparación del daño, con el pago del importe del bien hasta la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 12.458.880,00)
• Indemnización por daño emergente hasta la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.855.350,00)
• La cantidad de SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 622.944,00) por concepto de intereses legales y de mora calculados al UNO POR CIENTO (1%) mensual.
• Costas y costos procesales desprendidos del hecho ilícito, las cuales estima desde ya en un 30 %.
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Seguidamente, la defensora Ad Litem de la parte demandada expuso lo siguiente:
Que niega rechaza y contradice, en todas y en cada una de sus partes, las alegaciones de hecho y de Derecho contenidas en el libelo de la demanda, por cuanto las mismas no son ciertas y las normas jurídicas en cuestión no guardan inherencia con la pretensión misma.
Ahora bien, la representación judicial de la codemandada Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR C.A, estando en tiempo hábil, procedió a contestar la demanda, en la que negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los puntos contenidos en el escrito libelar.
A su vez, la representación judicial de la codemandada Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS C.A., estando también el tiempo oportuno, dio contestación a la demanda, en la que expuso lo siguiente:
Que es cierto que el vehículo propiedad de la empresa CERVECERÍA POLAR C.A, identificado con la placa N° 11F-EAE, se encuentra asegurado con su representada bajo la póliza N° 920-1079759
Que la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS C.A., se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas y con sucursal en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que los demandantes presentaron por ante la empresa de seguros en fecha 02 de octubre del 2015 un reclamo con ocasión a un accidente de tránsito ocurrido en fecha 03 de septiembre del 2015, que tuvo lugar en la calle 66 con avenida 13 de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al cual se dio respuesta oportuna el día 02 de noviembre de 2015.
Ahora bien, la representación judicial de la mencionada Sociedad Mercantil con respecto a los demás puntos expuestos en el escrito contentivo de la pretensión, los negó, rechazó y contradijo.
Los límites de la controversia se encuentran basados sobre los hechos que fueron negados por la representación judicial de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., y la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS C.A. Con respecto a los hechos que fueron admitidos, éstos no son materia de prueba.
Descritos como han sidos los hechos discutidos en el presente juicio, este Tribunal estima fijado los límites de la controversia sobre los cuales versara la probanza o demostración. En virtud de lo establecido, este Tribunal ordena la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la notificación de la última cualquiera de las partes del contenido de la presente resolución, destinados a la promoción de pruebas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia certificada por Secretaría, a los efectos de cumplir lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que surta los efectos previstos en el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, el diecinueve (19) de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Dra. Martha Elena Quivera. La Secretaria,
Abog. Milagros Casanova.
En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el N° 319.
La Secretaria Temporal,
Abog. Milagros Casanova.
MEQ/MH.-
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