REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 46.345

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha 23 de mayo de 2016, la oficina de Distribución Automatizada del Poder Judicial del Estado Zulia, recibe formal demanda que por NULIDAD DE VENTA, intentara el ciudadano HIDALGO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 5.042.959, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ZAIDA PADRÓN VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 21.491, contra los ciudadanos ALFREDO SIMÓN PARIS VILLASMIL y ÁNGEL ALBINO MOLINA DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 4.758.887 y 5.445.522, de igual domicilio,
Observa esta Juzgadora que en fecha veintitrés (23) de mayo de 2016, por efecto de la distribución de ley, el conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Décimo de Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha trece (13) de junio de 2016, admitió la demanda y ordenó la citación de los codemandados.
Seguidamente, la profesional del derecho ZAIDA PADRÓN, ya identificada, obrando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha catorce (14) de julio de 2016, consignó dos ejemplares del libelo de la demanda junto al auto de admisión a fin de su certificación y posterior citación, empero el día diecinueve (19) de julio de 2016, solicitó que le fuesen devueltas las copias en aras que un solo alguacil practicara todas citaciones, siendo que existen varias demandas incoadas contra los mismos demandados de autos.
A tales fines, el Tribunal mediante auto de fecha tres (3) de agosto de 2016, le proveyó conforme lo peticionado, librando el día ocho (8) de agosto de 2016, las respectivas boletas de citación. Una vez que se hizo entrega de las mismas, la aludida abogada en ejercicio mediante diligencia de fecha nueve (9) de noviembre de 2016, consignó las resultas de la citación, donde el Alguacil natural del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso haber citado a los ciudadanos ALFREDO SIMÓN PARIS VILLASMIL y ÁNGEL ALBINO MOLINA DUARTE, sin embargo los mismos se negaron a firmar.
Así pues a los fines de perfeccionar la citación de la parte demandada, la profesional del derecho de la parte accionante solicitó se librara las respectivas boletas de notificación, tras lo cual el Tribunal que para entonces conocía de la causa, ordenó librar el día veintidós (22) de noviembre de 2016, boleta de notificación a fin que el Secretario las entregara en el domicilio de cada codemandado.
Acto seguido, el día once (11) de enero de 2017, el ciudadano ALFREDO SIMÓN PARÍS VILLASMIL, plenamente identificado, parte codemandada en la presente litis, confirió poder Apud-Acta al profesional del derecho CARLOS ANTONIO CALATAYUD VALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 231.225. Ahora bien, una vez cumplimos los extremos de ley, y a fin de perfeccionar la citación de los demandados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el Secretario del referido Tribunal expuso el día trece (13) de enero de 2017, haberse trasladado a las direcciones señaladas por la parte actora y no haber encontrado a nadie en los referidos inmuebles.
En este orden de ideas, el día tres (3) de marzo de 2017, la representación judicial de la parte actora reforma la demanda y acto seguido, el seis (6) de marzo de 2017, el abogado en ejercicio CARLOS ANTONIO CALATAYUD VALENCIA, obrando como representante judicial del ciudadano ALFREDO SIMÓN PARIS VILLASMIL, parte codemandada en la presente causa, presentó escrito de contestación a la demanda.
No obstante, el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha veintidós (22) de mayo de 2017, se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer de la presente demanda, y en consecuencia declinó la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Siguiendo el hilo de las ideas expuestas, fue remitido el día veintiocho (28) de abril de 2017, el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Poder Judicial, mediante oficio n° 177-17. Así pues, por efecto de la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, quien en fecha doce (12) de mayo de 2017, procedió a admitir la demanda, concediéndoles veinte (20) de despachos contados a partir de la publicación de dicho auto, para comparecer a dar contestación a la demanda, sin necesidad de nueva citación.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2017, el abogado en ejercicio CARLOS ANTONIO CALATAYUD VALENCIA, obrando como apoderado judicial del ciudadano ALFREDO SIMÓN PARIS VILLASMIL, parte codemandada en la litis bajo estudio, solicitó mediante diligencia el cómputo de los días trascurridos y los que restaban del lapso de promoción de pruebas a los fines de tener certeza jurídica en torno a los lapsos procesales, empero, como no se indicó con precisión la fecha de inicio del cómputo, este Juzgado en fecha veinticinco (25) de mayo de 2017, instó a la parte a cumplir con este requisito imprescindible para proveer en el sentido peticionado.
Finalmente, en fecha siete (7) de julio de 2017, la profesional del derecho ZAIDA PADRÓN, actuando en representación de los derechos del ciudadano HIDALGO SÁNCHEZ, todos antes identificados, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado el mismo el día diez (10) de julio de 2017.
Ahora bien, respecto a las exposiciones de los hechos alegados por la parte accionante en su escrito libelar, resalta que el día siete (7) de octubre de 2005, el ciudadano ALFREDO SIMÓN PARIS VILLASMIL, antes identificado, dio en venta pura, simple y libre de todo gravamen al hoy demandante, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 50% de los derechos que le correspondían sobre la totalidad de un inmueble que mide cien mil metro cuadrados (100.000 mts2), versando la compra sobre un área de cinco hectáreas equivalentes a cincuenta mil metros cuadrados (50.000 mts2), ubicado en el partido rural denominado “Ancon Bajo”, en Jurisdicción del entonces Municipio Cacique Mara, antes Distrito Maracaibo, hoy, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Siendo los linderos del referido inmueble, por el Norte: con carretera del INOS que conduce a Palito Blanco, antiguas tierras de Hato Altosano; SUR: linda con terrenos del hato El Cardón; Este: con la estación de servicio BP, anteriormente con ferretería “El Veintisiete” y terrenos del hato El Recreo, y por el Oeste: con terreno del fundo altosano, propiedad de Hernández Fuenmayor, tal como se desprende la cadena documental.
Continua expresando que todos los derechos de las ciudadanas NELLY JOSEFINA ARAUJO VILLASMIL y CARMEN JULIA ARAUJO VILLASMIL, sobre el referido inmueble, los obtuvieron por testamento dejado por el causante OSCAR PARIS RAMSBOTT, fallecido el 11 de octubre de 1980, quien a su vez adquirió el inmueble por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el n° 150, Protocolo Primero, Tomo 4 y bajo el n° 5, y también mediante documento protocolizado en la misma oficina de Registro bajo el n° 171, Protocolo Primero, Tomo 4, de fecha veinte (20) de junio de 1960, tal como fue declarado y aparece en la planilla sucesoral n° 451, de fecha veintidós (22) de agosto de 1985, expedida por el Ministerio de Haciendas, Administración de Hacienda Región Zuliana, agregada al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el n° 773, del segundo trimestre de 1986.
Igualmente adujo que una vez realizada la venta, procedió a entregarle al ciudadano ALFREDO SIMÓN PARIS VILLASMIL, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (2.000.000,00 bs), como pago del precio acordado. Manifiesta que con ello resulta notorio que la venta se hizo mediante escritura de compra venta a favor de su representado, que se erige como un título que emanada del verdadero propietario quien era ALFREDO SIMÓN PARIS VILLASMIL.
Expresa que resulta evidente que la compra del cincuenta por ciento sobre el inmueble, le permiten a su representado constituirse como condueño del inmueble, aunado al hecho de haber constituido verbalmente una sociedad, que se ha pretendido ignorar. Si bien en un principio todo se desenvolvía con completa normalidad, hasta que un día su actitud fue cambiando, siendo hostil e irrespetuoso hacia su propio derecho de propiedad al realizar las ventas a los ciudadanos MARILUZ DEL CARMEN SANTOS MARTÍNEZ, MIGUEL VICENTE FERRER GONZÁLEZ, LEONILSE MARÍA HERNÁNDEZ ESCOBAR, RUFINO JOSÉ MORALES FUENMAYOR, ENITH ELENA FUENMAYOR FUENMAYOR, ÁNGEL ALBINO MOLINA DUARTE, LUANA MARÍA PÉREZ REYNA y a MARCOS MOLINA DUARTE.
Tal conducta, según alega, llevo al accionante a sostener conversaciones con el precitado ALFREDO SIMÓN PARIS VILLASMIL, a fin de que cumpliera con todas las obligaciones y respetara su derecho de preferencia sobre el inmueble, más aún su osadía lo llevó a dar en venta parte de los derechos que ostenta sobre las áreas de terrenos vendidas; que resulta inconcebible que el día 13 de noviembre de 2013, diera en venta pura y simple al ciudadano ÁNGEL ALBINO MOLINA DUARTE, una extensión de terreno distinguida con la nomenclatura 79-173, ubicada en el partido rural denominado Ancon Bajo, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de esta Circunscripción Judicial, que forma parte de una mayor extensión siendo la superficie de la parcela en venta seiscientos metros cuadrados (600 mts2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con estación servicio BP; Sur: con vía penetración; por el Este: con propiedad que fue o es de María Jiménez, y por el Oeste: con propiedad que fue o es de Nelly Peleño.
Asimismo señala que tal ilegitimidad o ilicitud en la venta se observa con mayor claridad en la alteración de los linderos del inmueble objetos del negocio jurídico que se ataca, ya que llama poderosamente la atención que la referencia registral de los instrumentos documentales por medio del cual se hizo el traslado en propiedad del 50% de los derechos antes mencionados, fueron citados en idénticas condiciones en el documento donde consta la venta que le hizo ALFREDO SIMÓN PARIS VILLASMIL al ciudadano ÁNGEL ALBINO MOLINA DUARTE, es decir, que al momento de perfeccionar la venta se cometió un hecho fraudulento, pues es, irrebatible que tanto el vendedor como el comprador obviaron su titularidad aun cuando la misma aparece registrada en el documento donde quedo plasmado el negocio jurídico de compra venta, situación que hace palpable el fraude que cometieron estos dos ciudadanos contra su persona.
Así expone que esta última protocolización provoca un conflicto entre particulares, y sobre este tema ha dilucidado el máximo Tribunal de la República que cuando concurren tales coincidencias se debe optar por la no protocolización del documento, ya que los registradores gozan de fe pública en todos los actos, lo que se traduce en que el documento firmado entre ALFREDO SIMÓN PARÍS VILLASMIL y ÁNGEL ALBINO MOLINA DUARTE, no tiene ningún valor legal.
Considera que el acto jurídico de compra venta del mencionado inmueble, fue utilizado tanto por el vendedor como por el comprador para burlar la mala fe y prolongar un estado de comunidad lascivo, toda vez que tanto al ciudadano ALFREDO SIMÓN PARIS VILLASMIL como a su cliente, le asisten derechos en una alícuota parte del cincuenta por ciento para cada uno sobre el inmueble y demás accesorios que conforman el activo del causal común de la sociedad, violando el contenido del artículo 764 del Código Civil.
En este orden de ideas asevera que el ciudadano ALFREDO SIMÓN PARIS VILLASMIL ha realizado contrataciones del inmueble sin tener la capacidad absoluta de goce o capacidad jurídica o legal ni mi consentimiento como su socio para contratar y sin ser titular pleno de derecho o deberes originarios o que puedan originarse del bien indivisible antes descrito, y por ende el referido ciudadano se encuentra in curso en actos ilícitos. A ello le agrega que jamás se procuró mediante avisos por prensa, o por cualquier otro medio ponerse en comunicación con la parte demandante.
Continua señalando que de la referida venta se desprenden elementos que determinan la mala fe de las partes, así pues, afirma que el ciudadano ÁNGEL ALBINO MOLINA DUARTE, no cuenta con bienes de fortuna para obtener el bien inmueble aunado a el valor irrisorio asignado al bien a través de la compra venta, lo que la hace a todas luces simulada.
Concluye que no habiendo otorgado su consentimiento para la realización de la compra venta, le resulta necesario solicitar la nulidad de absoluta de la referida relación contractual, por haber vendido el ciudadano ALFREDO SIMÓN PARIS VILLASMIL, una extensión aproximada de terreno de seiscientos metros cuadrados (600 mts2), sobre los cuales le corresponde en propiedad un porcentaje del cincuenta por ciento como alícuota y en área de terreno trescientos metros cuadrados (300 mts2).
Una vez narrados los hechos suscitados en la causa bajo estudio, considera pertinente esta Juzgadora proceder a singularizar los medios probatorios consignados por la parte actora en su escrito libelar:
• Copia simple del documento de compra venta mediante el cual el ciudadano ALFREDO PARIS VILLASMIL da en venta pura y simple al ciudadano HIDALGO SÁNCHEZ, el inmueble objeto de controversia, autenticado por ante la Notaría Pública Tecera de Maracaibo en fecha siete (7) de octubre de 2005, anotado bajo el n° 8, Tomo 118, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (7) de agosto de 2008, anotado bajo el n° 36, protocolo primero, tomo 14.

• Copia certificada del documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos ALFREDO PARIS VILLASMIL y ÁNGEL ALBINO MOLINA DUARTE, protocolizado por ante la Oficina de Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de marzo de 2013, anotado bajo el n° 2013.669, asiento registral n° 1, del inmueble matriculado con el n° 481.21.5.13.6857, y correspondiente al libro real del año 2013.

• Copia simple del documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos ALFREDO PARIS VILLASMIL y MARCOS MOLINA DUARTE, protocolizado por ante la Oficina de Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2012, anotadobajo el n° 2012.2511, asiento registral n° 1 del inmueble matriculado con el n° 481.21.5.13.6577, y correspondiente al libro real del año 2012.
• Copia simple del documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos ALFREDO PARIS VILLASMIL y LEONILSE MARÍA HERNÁNDEZ ESCOBAR, protocolizado por ante la Oficina de Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2015, anotado bajo el n° 2015.1187, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el n° 481.21.5.13.9334, y correspondiente al libro real del año 2015.
• Copia simple del documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos ALFREDO PARIS VILLASMIL y los ciudadanos RUBINO JOSÉ MORALES FUENMAYOR y ENITH ELENA FUENMAYOR FUENMAYOR, protocolizado por ante la Oficina de Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2015, anotado bajo el n° 2015.1188, asiento registral n° 1, del inmueble matriculado con el n° 481.21.5.13.9335, y correspondiente al libro real del año 2015.

• Copia simple del documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos ALFREDO PARIS VILLASMIL y MIGUEL VICENTE FERRER GONZÁLEZ, protocolizado por ante la Oficina de Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de noviembre de 2015, anotado bajo el n° 2015.1765, asiento registral n° 1, del inmueble matriculado con el n° 481.21.5.13.9704, y correspondiente al libro real del año 2015.

• Copia simple del documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos ALFREDO PARIS VILLASMIL y LUANA MARÍA PÉREZ REYNA, protocolizado por ante la Oficina de Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de noviembre de 2015, anotado bajo el n° 481.21.5.13.9703, y correspondiente al libro real del año 2015.

• Copia simple del documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos ALFREDO PARIS VILLASMIL y MARILUZ DEL CARMEN SANTOS MARTÍNEZ, protocolizado por ante la Oficina de Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de noviembre de 2015, anotado bajo el n° 481.21.5.13.9705, y correspondiente al libro real del año 2015.

Detalladas como han sido las documentales consignas junto al escrito de demanda, procede esta Jugadora a realizar las siguientes consideraciones a los fines de resolver la presente causa.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De un estudio exhaustivo a las actas procesales se evidencia que la parte demandada no procedió dentro del lapso que la ley prevé a dar contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera, por lo que resulta procedente para quien aquí decide determinar la procedencia o no de la confesión ficta en la presente causa, según lo previsto en la ley, la doctrina, y jurisprudencia patria.
En este orden de ideas, la confesión ficta es una institución jurídica que nuestro legislador consagró en los artículos 347 y 362 de la Ley Civil Adjetiva, y que a la letra imponen:
“Artículo 347.- Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Subrayado del Tribunal)
La citada disposición legal desarrolla la institución de la confesión ficta. Ahora bien, en vista que la parte actora no solicitó al Tribunal la declaración de la confesión ficta del demandado, es menester traer a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, que en fecha 01 de noviembre de 2001, Expediente N° 00-883, bajo la ponencia del magistrado Franklin Arrieche, la cual refiere:
“Al respecto, la Sala debe señalar, sin emitir opinión sobre la justicia del criterio emanado de la recurrida, por tratarse de una denuncia por defecto de actividad, que el Juez de oficio puede verificar si la contestación al fondo de la demanda se produjo en tiempo oportuno, y en caso contrario, declarar la confesión ficta aunque ninguna de las partes lo haya planteado. Al hacerlo, no incurre en el vicio de incongruencia positiva, pues el Juez es el director del proceso de acuerdo al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 7 eiusdem, le obliga a controlar que los actos procesales se verifiquen en la forma y oportunidad prevista en el Código de Procedimiento Civil y demás leyes especiales. Por otra parte, el artículo 362 ibidem, lo faculta para declarar la confesión ficta, cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código; y los artículos 196 y 202 del mismo Código le exigen control sobre los términos y lapsos para la celebración de los actos procesales y la imposibilidad de prorrogarlos o reabrirlos, salvo situaciones expresamente determinadas por la ley o causas no imputables a la parte que solicite la prórroga o reapertura del respectivo lapso.

En otras palabras, es deber del Juez ejercer el control sobre la oportunidad en que se verificó la contestación de la demanda, y al hacerlo, no altera los términos de la controversia ni añadiendo nuevos alegatos al thema decidedum.” (Resaltado del Tribunal).

En ese sentido, la Sala de Casación de Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, expediente N° 99-458, plantea lo siguiente:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.”

De la misma manera, la Sala Político Administrativa de nuestro más alto Órgano de Administración de Justicia, en Sentencia N° 00184, dictada en fecha cinco (5) de febrero del año dos mil dos (2002), en el expediente N° 1079, manifestó:
“(…) la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto en que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva. (…)”

Dentro del mismo contexto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al tratar el punto expresa:
“(…) c) Como se ha visto antes, la disposición del artículo 362 C. P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (Subrayado del Tribunal)

Con fundamento a los normas y criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente transcritos, se infiere que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que sea posible su configuración, a saber: primero: la falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil, segundo: que la pretensión acogida por el demandante en su libelo de demanda esté ajustada a derecho, y tercero: la falta de promoción y consecuente evacuación de pruebas por parte del demandado.
Respecto a los últimos dos requisitos, se considera importante expresar el alcance de los mismos. En relación, al requisito relativo a que “la petición del demandante no sea contraria a derecho”, tanto la doctrina como la jurisprudencia establecen que esto implica que la petición no debe ir en contra a lo establecido por la Ley en sentido amplísimo, no debe contradecir lo que dispone una norma jurídica. En ese sentido, señala José Rafael Mendoza, “Casos de Procesal Civil (1993)”, “…basta que se trate de una disposición negadora de la acción para que el juez la haga valer”.
En cuanto al presupuesto concerniente a “…que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”, la doctrina y la jurisprudencia han indicado que es permitida la prueba que tienda a debilitar o a detener la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho; en cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda y no en otra oportunidad.
Bajo este hilo conductor, al quedar claro lo relacionado con los requisitos que deben concurrir para que se verifique la confesión ficta, pasa este Juzgado a analizar si los mismos están de manifiesto en el caso que aquí se decide.
En referencia al primer requisito, es decir, que las partes demandadas no dieren contestación a la demanda, constata esta Juzgadora que en el causo de autos los codemandados no contestaron la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por el contrario una vez que la causa fue declinada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el profesional del derecho CARLOS ANTONIO CALATAYUD VALENCIA, obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano ALFREDO SIMÓN PARIS VILLASMIL, todos antes identificado solo solicitó un cómputo del Tribunal en aras de tener certeza jurídica sobre los lapsos procesales que se encontraban discurriendo, empero una vez que se le instó a indicar con precisión la fecha a partir de la cual iniciaría a computarse dicho lapso, no diligenció nuevamente, existiendo completa inactividad de la parte demandada. En tal sentido se declara satisfecho el primer requisito para la procedencia de esta institución procesal. Así se decide.-
Seguidamente resulta menester para esta Juzgadora examinar si se encuentra presente la segunda condición, referida a que la demanda esté ajustada a derecho, sobre la cual expresa Rengel-Romberg que:
“La jurisprudencia de los Tribunales y también la de Casación, es concordante en sostener que la frase ‘no sea contraria a derecho la petición del demandante’, significa ‘que la acción propuesta no está prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella’. Así, cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal.” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen III. Año 1995, Pág.135).
Así, observa esta Sentenciadora que no basta con que la petición del demandante no sea contraria a derecho, sino que la referida petición debe estar amparada por el ordenamiento jurídico, y además se requiere que esa petición sea la idónea o la permitida por la ley para producir los efectos jurídicos queridos por el peticionante, y que dentro de esa petición se configuren válidamente todos los requisitos de la acción, comúnmente denominados en la doctrina como presupuestos procesales.
Así pues, constata esta Sentenciadora que el segundo requisito se encuentra plenamente colmado al encontrar cobijo la pretensión de la parte accionante dentro de nuestro ordenamiento jurídico. Así se establece.-
Ahora bien, en cuanto al tercer requisito, referido a la falta de promoción y consecuente evacuación de pruebas por parte del demandado; es oportuno hacer mención a la Sentencia N° 106, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil uno (2001), que profiriese la Sala de Casación Civil en el Expediente N° 00557, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil uno (2001), el Tribunal Supremo de Justicia, en la cual consideró:
“(…) Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362. La expresión "si nada probare que le favorezca" ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.- Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.-Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.-La Sala considera que el concepto "si nada probare que le favorezca" debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio. (…)”

En el caso sub examine, las partes demandadas no promovieron ningún medio probatorio o contra prueba de los hechos alegados por la actora. Sobre la base del principio de comunidad de la prueba, se observa que los instrumentos probatorios que acompañan el escrito libelar en nada favorecen a los codemandados, por el contrario, ratifican el derecho postulado por la parte actora. Así pues, ante la inexistencia en actas de algún medio probatorio que favorezca a la demandada de autos, debe forzosamente declarar lleno el tercer y último requisito para la procedencia de la confesión ficta. Así se determina.-
En definitiva, al identificar esta Juzgadora la presencia de los extremos señalados, es decir, la ausencia de contestación de la demanda, corroborar que la pretensión se encuentra apegada a derecho y que los codemandados no promovieron prueba alguna a su favor, se establece entonces, que en el presente proceso ha tenido lugar la Confesión Ficta de la parte demandada, con fundamento en lo consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual será asentado en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
Ahora bien, dado que la pretensión de la parte actora se circunscribe a la nulidad del contrato de compra venta suscrito entre los ciudadanos ALFREDO PARIS VILLASMIL y ÁNGEL ALBINO MOLINA DUARTE, mediante el cual el primero da en venta pura y simple al segundo una extensión de terreno de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600,00 mts2), aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: estación de servicio BP; Sur: vía de penetración; Este: con propiedad que es o fue de María Jiménez, y Oeste: con propiedad que es o fue de Nelly Peleño, protocolizado por ante la Oficina de Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de marzo de 2013, anotado bajo el n° 2013.669, asiento registral n° 1, del inmueble matriculado con el n° 481.21.5.13.6857, y correspondiente al libro real del año 2013, y siendo que se tiene como ciertos todos y cada uno de los dichos del actor como efecto de la declaratoria de la confesión ficta, esta Juzgadora le resulta forzoso declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA, incoara el ciudadano HIDALGO SÁNCHEZ, en contra de los ciudadanos ALFREDO SIMÓN PARIS VILLASMIL y ÁNGEL ALBINO MOLINA DUARTE, todos plenamente identificados.
No obstante, en cuanto al pedimento de la condenatoria de intereses legales causados desde el día siguiente a la admisión de la demanda calculados al espiral inflacionario y de los principales bancos del país, más la suma de los intereses moratorios estimados a la rata del cinco (5%) anual como resarcimiento de los daños y perjuicios causados por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, así como la respectiva indexación por el transcurso de tiempo mediante una experticia complementaria del fallo, este Oficio Judicial las declara IMPROCEDENTE EN DERECHO, toda vez que la condenatoria de los intereses legales y moratorios conlleva el necesario retardo en el cumplimiento del pago de una obligación dineraria, líquida y exigible, y siendo que la pretensión de la parte accionante se circunscribe a la declaratoria de nulidad del documento de compraventa tantas veces aludido, y no existiendo una deuda dineraria exigible a los demandados de autos, la petición de que sean condenados al pago de tales intereses no se ajusta a derecho, y por ende debe ser desestimada. Así se determina.-
III
DISPOSITIVO
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de los ciudadanos ALFREDO SIMÓN PARIS VILLASMIL y ÁNGEL ALBINO MOLINA DUARTE, parte codemandada en la presente causa.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA, incoara el ciudadano HIDALGO SÁNCHEZ, en contra de los ciudadanos ALFREDO SIMÓN PARIS VILLASMIL y ÁNGEL ALBINO MOLINA DUARTE, todos plenamente identificados, por los hechos expuestos en la parte motiva del presente fallo, y en consecuencia se declara nulo el documento de compraventa suscrito entre los ciudadanos ALFREDO PARIS VILLASMIL y ÁNGEL ALBINO MOLINA DUARTE, mediante el cual el primero da en venta pura y simple al segundo de ellos, una extensión de terreno de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600,00 mts2), aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: estación de servicio BP; Sur: vía de penetración; Este: con propiedad que es o fue de María Jiménez, y Oeste: con propiedad que es o fue de Nelly Peleño, protocolizado por ante la Oficina de Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de marzo de 2013, anotado bajo el n° 2013.669, asiento registral n° 1, del inmueble matriculado con el n° 481.21.5.13.6857, y correspondiente al libro real del año 2013.
TERCERO: IMPROCEDENTE EN DERECHO el pedimento respecto a los intereses legales y moratorios así como la indexación solicitada, por los argumentos expuestos ut supra.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
(FDO)
Abg. Martha Elena Quivera.
La secretaria,
(FDO)
Abg. Milagros Casanova

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), se dictó, publicó y notifico la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 314
La Secretaria,
(FDO)
Abg. Milagros Casanova

Quien suscribe, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta de su original que reposa en el expediente n° 46.345. Lo certifico. En Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2017.
La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova