REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.188
I. Relación de las actas procesales:
En fecha trece (13) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, escrito libelar de declaración de concubinato, el cual según consta en actas fue admitido por este Juzgado en fecha siete (07) de noviembre del mismo año, por considerar que la misma no era contraria a derecho, las buenas costumbres, ni a disposición expresa de la ley. En la misma fecha se ordena la publicación del edicto correspondiente de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código Civil venezolano.
La mencionada acción fue incoada por la ciudadana ZONIA ZULAY GONZALEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.798.075, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana VANESSA CAROLINA SANCHEZ FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.215.907, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En ocasión a verificar el cumplimiento del derecho a la asistencia jurídica, es menester indicar que la representación de la parte actora en proceso fue ejercida por el abogado en ejercicio Alexander Segundo Saavedra González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.278 y de la misma forma la representación judicial de la parte demandada fue ejercida por el profesional del derecho Humberto de Jesús Ortiz Rodríguez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.112.254.
Consta en autos que en fecha siete (07) de diciembre dos mil dieciséis (2016), fue citada la ciudadana VANESSA CAROLINA SANCHEZ FERRER, y que la misma fue consignada en actas en fecha ocho (08) de diciembre del mismo año parte demandada en el proceso, y que el día once (11) de enero del año dos mil diecisiete (2017), ocurrió ante Juzgado a dar contestación a la demanda.
De las actas se desprende que la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas en fecha siete (07) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), el cual fue agregado a las actas en el lapso legal correspondiente, es decir el día ocho (08) de marzo del mismo año. De la misma forma se deja constancia que la parte demandada no presento escrito de medios probatorios.
Considera pertinente este Juzgado traer a colación los alegatos presentados por la parte actora en el libelo de la demanda de los cuales se destacan:
“…En el año 1993, inicié una unión estable de hecho (concubinato), con el ciudadano MIGUEL ANTONIO SANCHEZ PADILLA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.975.361, y de igual domicilio, la cual mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y comunidad en general del lugar donde habitábamos durante el transcurso de 23 años.
Pero es el caso, Ciudadano Juez, que en fecha 04 de febrero del presente año 2016, mi prenombrado concubino MIGUEL ANTONIO SANCHEZ PADILLA, falleció AB-INTESTATO en el Centro Clínico La Sagrada Familia, de esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia…
(…Omissis…)
Respetado Juez, la presente demanda para el reconocimiento de la Unión Estable de Hecho, es procedente por las siguientes razones:
En primer lugar, la pretensión es la declaratoria de la “Unión Estable de Hecho” que mantuvo la ciudadana ZONIA ZULAY GONZALEZ MORALES con el DE CUJUS MIGUEL ANTONIO SANCHEZ PADILLA, ambos identificados, desde el año 1993 y hasta los últimos días de vida del prenombrado fallecido, que culminaron el 04 de febrero del presente año 2016.
En segundo lugar, el presente caso se fundamenta en que la “Unión Estable de Hecho” entre los ciudadanos ZONIA ZULAY GONZALEZ MORALES y MIGUEL ANTONIO SANCHEZ PADILLA, se determino por la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que dicha unión se encontraba formada por una mujer soltera y un hombre soltero,…”
Por otro lado la parte demandada, en la contestación a la demanda expreso lo que a seguidas se transcribe parcialmente:
“…En consecuencia, habiéndome dado por citada, procedo a dar contestación formal a la demanda en ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y virtud de ello, no teniendo ninguna oposición a lo pedido por la parte actora, convengo en todo lo demandado, por lo cual, declaro, reconozco y acepto, en toda y cada una de sus partes la pretensión reclamada, es decir ratifico que, entre a ciudadana ZULAY GONZÁLEZ MORALES, y mi padre, ambos anteriormente identificados, existió una unión estable de hecho desde el año 1993 hasta la fecha de su muerte, y así pido sea sentenciado…”
Ahora bien, seguidamente se enunciaran los medios probatorios, promovidos en tiempo hábil por la parte accionante y admitidos por este Juzgado en fecha 10 de Marzo del año 2017:
1. Copia Certificada del Registro de defunción del ciudadano MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ PADILLA, de fecha 06 de febrero del año 2016, Según Acta Nº 88, emitida por el Consejo Nacional Electoral, comisión de Registro Civil y Electoral, de la Parroquia Raúl Leoni, Maracaibo Estado Zulia.
2. Documento Justificativo de Testigo de fecha 29 de Enero del 2003, emitido por el Ministerio del Interior y Justicia Notaria Pública Novena de Maracaibo, en la cual rindieron testimonio los ciudadanos ENDER VEJEGA CASTILLO, LUZCADIZ ROJAS DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.170.806 y V-7.611.381.
3. Documento Justificativo de Testigo de fecha 26 de Mayo del año 2016, emitido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y Paz, Notaria Pública Novena de Maracaibo, en la cual rindieron declaraciones los ciudadanos JENNIFFER CRISTAL PEREZ BARRAZA y JORGE LORENZO ACOSTA TALAVERA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.416.863 y V-4.760.076, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
4. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana VANESSA CAROLINA SANCHEZ FERRER, emitida por la Alcaldía de Maracaibo, Dirección de Asuntos Políticos, Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Acta Nº 1089, del libro 3-3, otorgada en fecha 11 de Julio del 2005.
II. Consideraciones para decidir:
El concubinato se encuentra conceptualizado por el doctrinario Raúl Sojo Bianco como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
Ahora bien, el concubinato en Venezuela tiene la particularidad de ser una institución distinta al matrimonio, que nace de nuestro propio ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en los Artículos 767 de Código Civil y 77 de la Carta Magna Nacional, los cuales seguidamente se transcriben:
Articulo 767 del Código Civil. “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Con motivo a la normativa legal que antecede, es importante indicar que para nuestro ordenamiento jurídico las uniones estables de hecho constituyen una situación fáctica, que en contravención al matrimonio no tiene fecha cierta de inicio, y que en consecuencia la misma debe ser alegada y probada por quien tenga un interés legitimo en su declaración, en este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha quince (15) de julio del año 2005 ha establecido las siguientes consideraciones entorno a las tales uniones:
“…y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. (Subrayado y negrita de este Juzgado)
(…Omissis…)
“… para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”.
Expresadas las consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales expresadas anteriormente; es pertinente realizar la valoración de los medios probatorios, traídos a la causa:
En relación a la Copia Certificada del Registro de defunción del ciudadano MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ PADILLA, de fecha 06 de febrero del año 2016, según Acta Nº 88, emitida por el Consejo Nacional Electoral, comisión de Registro Civil y Electoral, de la Parroquia Raúl Leoni, Maracaibo Estado Zulia, es obligación de esta Juzgadora señalar que la misma se adecua a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 de Código Civil en los cuales versa:
Artículo 429 Código de Procedimiento Civil. “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
Articulo 1359 del Código civil venezolano. “El instrumento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1°, de los hechos jurídicos que el funcionario publico declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario publico declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar”.
En concordancia con las citadas normas legales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 474 de fecha 26 de mayo de 2004, expediente n° 2003-235, ha expresado el consiguiente criterio:
“…Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.
El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente...”
Vistas las consideraciones planteadas anteriormente es pertinente traer a colación lo expresado por el celebre doctrinario Couture, para quien el instrumento constituye; un objeto normalmente escrito, en cuyo texto se consigna o representa alguna cosa apta para esclarecer un hecho o se deja constancia de una manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos. En este orden de ideas, de la documental constante del Acta defunción del ciudadano MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ PADILLA, presentada por la parte actora junto al libelo de la demanda, se clasifica como un documento público, en razón de que el Consejo Nacional Electoral es uno de los organismos facultados para dar fe del fallecimiento de un individuo, es por este motivo, que dicha acta debe considerarse como prueba autentica y fehaciente de la muerte del prenombrado ciudadano, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio para demostrar este hecho, a la documental presentada. Así se decide.
Seguidamente, procede esta Juzgadora a realizar la valoración de la documental presentada por la parte actora contante de la copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana VANESSA CAROLINA SANCHEZ FERRER, emitida por la Alcaldía de Maracaibo, Dirección de Asuntos Políticos, Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Acta Nº 1089, del libro 3-3, del año 1989 otorgada en fecha 11 de Julio del 2005 dicha documental, es un documento público que cumple con los supuestos establecidos en la disposición del Articulo 429 del Texto Adjetivo Civil venezolano y goza de plena fe de conformidad con el articulo 1359 del Texto Sustantivo Civil, por cuanto es un documento autorizado por el funcionario publico competente con la facultad para dar fe publica a su contenido, por medio de la referida documental queda demostrada la relación filiatoria entre la ciudadana VANESSA CAROLINA SANCHEZ FERRER y el de cujus MIGUEL ANTONIO SANCHEZ PADILLA, por cuanto a razón del fallecimiento del prenombrado ciudadano, ella es la persona que ostenta la cualidad para representarlo en las acción que se ejerzan en su contra. Así se establece.
En cuanto al documento Justificativo de Testigo de fecha 29 de Enero del 2003, la Notaria Pública Novena de Maracaibo, en la cual rindieron testimonio los ciudadanos ENDER VEJEGA CASTILLO, LUZCADIZ ROJAS DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.170.806 y V-7.611.381 y del documento Justificativo de Testigo de fecha 26 de Mayo del año 2016, emitido por la Notaria Pública Novena de Maracaibo, en la cual rindieron declaraciones los ciudadanos JENNIFFER CRISTAL PEREZ BARRAZA y JORGE LORENZO ACOSTA TALAVERA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.416.863 y V-4.760.076, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, presentados por la parte actora, en relación a los mismos es pertinente traer a colación lo establecido en el Artículo 431 de Código de Procedimiento Civil venezolano en el cual versa:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial”.
De conformidad con la disposición legal que antecede el autor venezolano Simón Jiménez Salas en su obra “Los Interdictos en la Legislación Venezolana”, Fabretón Editores, Segunda Edición 2000, página 119 expresa:
“(…) Esta ratificación es necesaria para que dicha prueba pueda ser apreciada en la definitiva y no puede ser sustituida con nuevas testifícales en plenaria; debe hacerse sobre la base de los testigos originales, demostrando cohesión e integridad en sus respuestas, para que de ellas puedan derivarse los méritos necesarios.”
Vistos los criterios legales y doctrinales expresados anteriormente, esta Juzgadora se ve en la necesidad de señalar que en los Justificativos de testigos traídos al proceso junto con el libelo de la demanda y alegados en la promoción de pruebas, al tratarse de una declaración emitida por un tercero de manera extrajudicial, para su efectiva validez dentro del proceso ameritaba que dichos terceros ratificaran mediante prueba testimonial el contenido de los Justificativos, con el objeto de garantizar el control y fiscalización de la prueba; en observancia del incumplimiento de esta exigencia legal, quien suscribe se ve en la obligación de desechar la prueba in comento, de conformidad con lo indicado en los Artículos 431 y 507 de Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
Efectuada como ha sido la valoración de todos y cada uno de los medios probatorios del presente proceso, considera prudente este Juzgado, destacar lo que implica que una causa como la de autos sea considerada de orden público; en este sentido el doctrinario Oscar E. Ochoa G. define las leyes imperativas o de orden público como aquellas que “no es posible evitar su aplicación; es entonces aquella que debe regir necesariamente todas las situaciones contempladas en ella, sin que una abstención o sustitución de ellas permita dejar de lado su aplicación. Las leyes imperativas se imponen plenamente a los particulares; estos no tienen derecho a derogarlas por convenciones conforme dispone el articulo 6° del Código Civil”. Asimismo indica el prenombrado autor que las leyes de orden público conllevan un riguroso cumplimiento en razón de que en ellas se contienen y vigilan los principios fundamentales de nuestro sistema jurídico. Ahora bien el Articulo 507 del Código Civil realiza las siguientes consideraciones:
Articulo 507 Código Civil. “Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1°. Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2°. Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el numero anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquellas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el Juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este Artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo.
Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este Artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto”.
En este sentido es deber de este Juzgado indicar que en razón del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio del año 2005, donde equipara las uniones estables de hecho al matrimonio por la interpretación realizada al Articulo 77 de la Carta Magna nacional, el concubinato, entran dentro del conjunto de causas que influyen sobre estado civil y capacidad de las personas, como se manifiesta en la disposición legal que antecede; en consecuencia las acciones mero declarativas de concubinato por considerarse de orden público, están sujetas a- lo establecido en el Articulo 6 del Código Civil en el cual se establece:
Articulo 6 Código Civil “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
Es por tal motivo, que a pesar de la admisión de la existencia del concubinato por parte de la demandada la ciudadana VANESSA CAROLINA SANCHEZ FERRER antes identificada, este Juzgado tiene la obligación de evaluar en base a los medios probatorios presentados, que efectivamente se esta en presencia de la existencia de una unión concubinaria, por consiguiente se realizan las siguientes consideraciones, mediante la documental constante del acta de defunción del ciudadano MIGUEL ANTONIO SANCHEZ PADILLA, se crea una plena certeza del fallecimiento del mismo, en este sentido el acta de nacimiento de la ciudadana VANESSA CAROLINA SANCHEZ FERRER deja plena constancia de que por la sucesión del prenombrado ciudadano, ella seria el sujeto calificado y facultado para actuar en su nombre y representación.
Para concluir esta Juzgadora debe indicar que en la presente causa, no se aprecian elementos probatorios que demuestren la existencia del concubinato entre los ciudadanos MIGUEL ANTONIO SANCHEZ PADILLA y ZONIA ZULAY GONZALEZ MORALES, en consecuencia, vistas las consideraciones de hecho y de derecho, en concordancia con los criterios establecidos sobre la imperatividad de las causas de orden público, este Juzgado debe declarar sin lugar la demanda de declaración de concubinato que incoara la ciudadana ZONIA ZULAY GONZALEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.798.075, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana VANESSA CAROLINA SANCHEZ FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.215.907, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
III. De la decisión de este Órgano Jurisdiccional:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ZONIA ZULAY GONZALEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.798.075, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO contra la ciudadana VANESSA CAROLINA SANCHEZ FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.215.907, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencido totalmente en la presente Instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) julio del año 2017 Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación
La Jueza Provisoria,
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N° 315, en el libro correspondiente.
La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova