REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.831
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha quince (15) de mayo de 2015, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, formal demanda que por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, incoara el ciudadano PEDRO JOSÉ LEAL DEVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 7.721.665, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por los profesionales del derecho ROBERTO ABREU BOSCAN y VALMORE LEAL GONZÁLEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.. 11.061 y 190.408, respectivamente, en contra de los ciudadanos JOSÉ ELEAZAR LEAL AÑEZ, CARLOS JAVIER LEAL AÑEZ y MORELA COROMOTO LEAL DEVIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V.- 4.740.053, V.- 9.756.482 y V.- 5.815.254, respectivamente, y de igual domicilio.
Seguidamente, en fecha veintiséis (26) de mayo del 2015, este Juzgado instó a la parte interesada a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, a consignar en el lapso de quince (15) días de despacho siguientes a dicho auto, el acta certificada de nacimiento de la ciudadana YDA LUISA AÑEZ,
En este orden de ideas, en fecha once (11) de agosto de 2015, la parte actora consignó los datos filiatorios de la ciudadana YDA LUISA AÑEZ, ello en virtud de encontrarse el acta de nacimiento en total estado de deterioro, confiriendo en la misma fecha poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio ROBERTO ABREU BOSCAN, VALMORE LEAL GONZÁLEZ, ICSEN DARIO CHACÍN y JESUS LEONARSO TOVAR ARANGUREN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.061, 190.408, 8.301 y 89.855, respectivamente.
Vistos los alegatos expuestos, este Juzgado mediante auto de fecha 05 de octubre de 2015, instó de nuevo a la parte actora a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana YDA LUISA AÑEZ, emitida por la Prefectura San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, y en su defecto presentare copia certificada del acta de nacimiento insertada en los libros de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Descritas como han sido las actuaciones procesales que corren insertas en actas, procede esta Juzgadora a realizar las consideraciones pertinentes al caso bajo estudio. En este sentido, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De lo anterior puede colegir con meridiana claridad este Oficio Judicial que los supuestos concurrente de admisibilidad de la demanda refieren a que la misma primero; no sea contraria al orden público, por lo cual debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas, segundo: a las buenas costumbres, esto es a aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral; y tercero: alguna disposición expresa de la ley, esto es, aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos.
Bajo este hilo conductor, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente n° 00-2055, determinó sobre el tema, lo siguiente:
“(…) la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho (…)”.
Ahora bien, en referencia a los requisitos de existencia y validez que la ley exige o los principios generales del derecho, el artículo 340 ejusdem establece de forma imperativa lo que el libelo de la demanda debe expresar; siendo la intención del legislador regular su validez, puesto que lo contenido en sus numerales van dirigidos a la constitución adecuada del proceso. Así las cosas, la norma adjetiva en su artículo 340 establece lo que a seguidas se transcribe:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174” (Negrillas del Tribunal).
Bajo este hilo conductor, el insigne jurista Jesús Eduardo Cabrera comentando el ordinal 6 del artículo 340 eiusdem, ha expresado que: “se entiende por documento fundamental todos aquellos en los cuales se funda la pretensión y esta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante”.
Continua señalando que los documentos fundamentales de la pretensión deben interpretase, en el sentido de que se trata de instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide, criterio que ha sido acogido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia RC n° 0081, de fecha 25 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, G. expediente n° 01-0429, al aseverar que:
“… si un instrumento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° de la disposición 340 CPC citado, debe examinarse si esta vinculado o conectado con los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo…”
De igual forma establece que se consideran documentos fundamentales de la pretensión los siguientes:
“… aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la intenta valerse…”
De conformidad con lo desarrollado anteriormente, de las acta se desprende que en fecha 05 de octubre de 2015, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda insto de nuevo a la parte actora a consignar copia certificada del acta de nacimiento Nº 35 de la ciudadana YDA LUIS AÑEZ, emitida por la Prefectura de San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia o en su defecto el acta de nacimiento insertadas en los libros de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, ahora bien con motivo de la inobservancia de la parte demandante a dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal y en razón de ser este uno de los requisitos establecidos en el texto adjetivo civil en su precepto 340 para la admisión de la demanda este Juzgado, niega la admisión de la demanda. Así decide.
En derivación de lo antes expuesto, se desprende que es una carga procesal de la parte accionante consignar junto con el libelo de la demanda todos los instrumentos en los que se fundamente su pretensión, no obstante, de una revisión a las actas procesales resulta notorio que la parte demandante hasta la presente fecha no dio cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 26 de mayo de 2015, y ratificado nuevamente mediante auto de fecha 5 de octubre de 2015, mediante el cual se insto a la parte interesada a dar cumpliendo a consignar copia certificada del acta de nacimiento Nº 35 de la ciudadana YDA LUIS AÑEZ, emitida por la Prefectura de San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia o en su defecto el acta de nacimiento insertadas en los libros de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, siendo ello un requisito sine qua non para la admisibilidad de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6 del artículo 340 de la norma adjetiva civil, esta Jurisdicente le resulta forzoso declarar inadmisibilidad la presente demanda. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO incoara el ciudadano PEDRO JOSÉ LEAL DEVIS, en contra de los ciudadanos JOSÉ ELEAZAR LEAL AÑEZ, CARLOS JAVIER LEAL AÑEZ y MORELA COROMOTO LEAL DEVIS, plenamente identificados en actas.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en o Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº 303, en el libro correspondiente
. La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova.
MEQ/MC/es
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