REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente n° 45.648
I. Relación de las actas procesales:
Este Tribunal admitió en fecha 6 de agosto de 2014, la demanda de NULIDAD DE VENTA, que intentara la sociedad mercantil “INVERSIONES KALENA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de junio de 1999, bajo el n° 32, tomo 33-a, representada legalmente por el ciudadano ANTONIO ADELMO DI LAZZARO SANTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 5.834.363, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, y representada judicialmente por la profesional del derecho INIRIDA ROSA ZAPATA ORTIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 77.158; en contra de la ciudadana LUBIS YOLANDA RODRÍGUEZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 4.990.453, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por el profesional del derecho NERIO ENRIQUE FERRER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 138.029.
En fecha 30 de septiembre de 2014, se verificó la citación personal de la demandada de autos. Seguidamente, y estando en el lapso correspondiente, se realizó contestación a la demanda en fecha 30 de octubre de 2014.
En fecha 3 de diciembre de 2014, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas; por su parte, la accionante hizo lo respectivo en fecha 9 de diciembre de 2014. Ambos escritos fueron agregados a las actas del proceso en fecha 17 de diciembre de 2014.
En fecha 24 de abril de 2015, este Órgano Jurisdiccional emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, siendo ampliado el mencionado pronunciamiento en fecha 28 del mismo mes y año.
En fecha 15 de diciembre de 2015, este Juzgado fijó la causa para informes; la parte accionante presentó los mismos en fecha 25 de febrero de 2016; por su lado, la parte demandada realizó lo respectivo en fecha 26 del mismo mes y año.
Finalmente, esta Juzgadora procedió a abocarse al conocimiento de la causa, en fecha 7 de junio de 2016.
Ahora bien, la litis quedó trabada de la siguiente forma:
Inició las parte demandante aduciendo que para los meses de junio y julio del 2010, el representante legal de la sociedad mercantil accionante, estuvo con problemas del corazón, tensión alta, y muy estresado a consecuencia de llamadas anónimas y victima de extorsión contra su persona, bienes y familia (hijos y pareja), preocupación de tal carácter que le tocó cambiar su número de teléfono. Siguió relatando que:
“… salía a la calle con miedo y ya casi no lo hacia, por esta razón, decidí enviar a mis hijos y su mama (sic) de vacaciones para que no estuvieran enterados del problema y protegerlos de estas amenazas, sin saber de quién venia todo este acoso en el que estuve sometido fuertemente afectándome mi salud, he innumerables problemas (sic) uno de estos en fecha 29 de junio del 2010, la ciudadana María González, inquilina de mi Apartamento marcado como Pent-house, del Edificio Casa Azul piso 8 Esq. Calle 86 Bella vista, esta inquilina estaba causándome un problemas más por lo del pago o desocupación de mi apartamento, se le había aumentado el canon de arrendamiento, pero alegando que ella tenía mucho tiempo viviendo allí y no iba a pagar más, notificándome por Consignación de canon de arrendamiento, ante el Juzgado Octavo de Municipio de Maracaibo, signado con el Expediente Número 012-10 de fecha 29 de junio de 2010. Todo esto me estreso más y con el miedo que tenia de salir a la calle para estar yendo a un tribunal a cobrar un apartamento siendo esto para mí una molestia, y es cuando se le ocurre a la ciudadana: Lubis Yolanda Rodríguez Urdaneta, mayor de edad, soltera, venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-4.990.453, “quien es la trabajadora en oficios domésticos a mi servicio,” ella me cuidaba de los malestares que estaba mi salud y del miedo que tenía por las constantes amenazas, según ella sin ningún interés estuvo pendiente de todo lo que me pasaba, incluso llego a tener conversaciones fuertes con la inquilina del Pent-House, para defenderme de tanta molestia que me había causado este inconveniente, pasan los días y la señora Lubis (domestica), se las ingenia diciéndome tantas cosas negativas con respecto de la inquilina que se quería quedar con el apto. Etc. Que ella era la única que se preocupaba por mí, que estaba pendiente de mis medicinas y no dejaba que nadie se me acercara a molestarme según ella Y Lubis (domestica) había conversado con una amiga Auristela Duran Duran y le dio la idea de que para sacar a la inquilina del apto. Pent-House, se tenía que hacer un documento para que ella creyera que se había vendido y se fuera rápido, me trae a Auristela Duran, para que hiciera todo y se firmara una “simulación de venta a Lubis Rodríguez (domestica)”, que confiara en ella que cuando todo terminara ella devolvería la propiedad, porque ella no iba a pagar ningún dinero (porque no tenía donde caerse,) (sic) por este traslado de propiedad, quedando pactado en un documento privado de contrato de Pacto de Retroventa, para que yo no tuviera desconfianza, que tuviera la seguridad de que esto así sucedería, solo era para introducirla al tribunal para que esta inquilina se fuera, la Sra. Lubis (domestica) …hace el escrito donde ella dice que se va hacer una simulación de venta del Pent-House, y que ella lo devolverá, restituirá la propiedad a su dueño Inversiones Kalena, representado por mi persona Antonio Di lazzaro, (jefe), para de esta forma ayudarme a sacar a la inquilina, y no tuviera más problemas de los que ya tenía, me dio el escrito y yo lo guarde, junto con los otros documentos de mis propiedades, dicho documento privado realizado por Lubis Rodríguez en fecha 24 de agosto del 2010, dicho documento privado será probado en el periodo probatorio correspondiente, de esta manera ella se comprometió y se obligó a restituir el bien inmueble, y ella le pide un cheque no se a quién para agregarlo al expediente porque según Lubis había que colocarlo para que creyeran, dicho cheque nunca fue cobrado, ni pago ningún dinero efectivo. Pasa el tiempo y ella seguía en sus quehaceres, un buen día se me desaparecen unas carpetas con los originales de los apartamentos y yo le pregunto que donde están, Lubis dice que no sabe, es cuando yo comienzo a sospechar de ella, y le digo que la inquilina a pesar de introducir la simulación de venta, este problema no se solucionó y dejo de pagar, y se acrecentó el problema con dicho apto PH. Y yo Antonio le comente, que debe realizar el traspaso del apto a nombre de la empresa; porque este inmueble es de la empresa, esta agregado a las actas de fecha 2009, como aumento de capital, porque Lubis sin mi consentimiento estaba haciendo gestiones con mi apto PH, y, contesta…que (sic) porque debo hablar con la abogada con respecto al PH, ella en principio se negó hablar, y luego de la conversación dijo que ella no podía firmar nada porque su abogada se lo había recomendado, que tenía que darle algo para que ella firmara… a cambio del supuesto favor que ella hizo por estar al frente del problema, y se le respondió: que se le iba a demandar por pretender apropiarse de algo que no es de ella, que no pago, que está obrando de mala fe, y dilatar y maquinar para que a cambio obtener dinero…”
Indicó que el inmueble objeto de la venta simulada esta constituido por un apartamento destinado para vivienda, distinguido con las letras P.H., que forma parte del edificio denomina “EDIFICIO CASA AZUL”, ubicado en la intersección de la avenida 4 (Bella Vista) con la calle 86, antes Pichincha, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del Estado Zulia; el apartamento esta ubicado en el octavo piso del mencionado edificio, el cual tiene una superficie de CIENTO SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DIECISIETE DECÍMETROS CUADRADOS (176,17 mts2), distribuidos así: tres (3) habitaciones, una (1) sala comedor, una (1) cocina, tres (3) salas sanitarias y un (1) fregadero, comprendido dentro de los siguientes linderos: norte, sur, este y oeste con las fachadas norte, sur, este y oeste del edificio, y por abajo con los apartamentos 7-A, 7-B y 7-C; al apartamento le corresponde un porcentaje sobre las cosas comunes de uso común, así como sobre las cargas de la comunidad de propietarios del CINCO PUNTO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MILÉSIMAS POR CIENTO (5.1976%) del área vendible del edificio. Manifestó que el referido bien inmueble le corresponde según consta en el documento legalizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 13 de agosto de 1999, n° 2 del tomo 19.
Pidió la nulidad de la venta del inmueble descrito ut supra, negocio jurídico que consta según documento asentado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de agosto de 2010, bajo el n° 2010.2215, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el n° 479.21.5.5.1180 y correspondiente al libro de folio real del año 2010. A su decir, considera que el mencionado contrato está viciado de simulación absoluta, porque finge una venta con el propósito de desalojar a su inquilina.
Continuó la parte actora aduciendo:
“Dicha ciudadana LUBIS RODRÍGUEZ, ha realizado ciertas maniobras, se tomó la tarea de cambiar el nombre en la hoja del condominio, apareciendo como dueña del PH, muchas personas del Edificio les pareció raro y estaban preguntando, no conforme con esto sino que ha cambiado Lubis su aptitud con el deber de empleada y hablando en un tono alto y grosero, como si ella es la que manda, señalo como elemento o indicios de simulación presentes en el negocio cuya nulidad pretendo: Que el precio irrisorio el cual fue colocado en dicho documento de: Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000)., (sic) en efectivo y 250.000 en cheque que no sé de dónde lo consiguió cheque que nunca fue cobrado ni he recibido ningún dinero, que se puede verificar en mi MOVIMIENTO BANCARIO para esa fecha hay ausencia de este movimiento en la cuenta bancaria del Banco Mercantil, del supuesto precio que no fue entregado y cuando el valor de bien inmueble supera esa cantidad descrita. Igualmente, lubis, es la persona a quien se le pagaba para cuidar y limpiar mi apto, y cuando nacieron los niños, también los atendió. Así mismo puedo acotar que la adquirente del inmueble carece de capacidad económica por ser de escasos recursos económicos, y que la venta del apto PH cuya simulación se pretende, que esta negociación se mantuvo bajo secreto y que la misma tuvo precedida de un acuerdo o concierto de voluntad de celebrar un acto aparente, y deliberadamente pretender con engaño o prejuicio a mis hijos y a mí, de pretender apropiarse de algo que no le pertenece, porque fue su idea de simular el acto jurídico para que la inquilina se saliera rápido, y yo no tenía necesidad de enajenar o gravar, este inmueble, y yo no voy a vender el apto más grande y quedarme viviendo en el más pequeño, del mismo edificio, del cual también soy propietario, y voy a persistir que la ciudadana Lubis me RESTITUYA mi inmueble apto PH. Que no es de ella porque n (sic) lo ha pagado y es capaz de engañar y sorprenderme la BUENA FE, induciendo con esta aptitud en error, procurando para si un provecho injusto en perjuicio ajeno.”
En el mismo sentido, esgrimió el demandante que la presente acción de nulidad se basaba en un vicio en el consentimiento del contrato; invocó los artículos 1.146, 1.152, 1.154, 1.346, 1.150, 1.151, 1.185 y 1.196, todos del Código Civil venezolano.
Finalmente, solicitó que sea declarada la nulidad absoluta del contrato de venta pactado entre Lubis Rodríguez e “Inversiones Kalena C.A.”, que consta el documento asentado ante Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de agosto de 2010, bajo el n° 2010.2215, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el n° 479.21.5.5.1180 y correspondiente al libro de folio real del año 2010.
Ahora bien, la parte demandada rebatió la pretensión negando, rechazando y contradiciendo a grosso modo todos los alegatos de hecho y de derecho; fundamentó su defensa genérica basado en los siguientes elementos fácticos:
“Es el caso ciudadano juez, que para el día Dieciséis (16) de Marzo de 2010, el ciudadano ANTONIO DI LAZZARO SANTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.834.363, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KALENA, C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Fecha 28 de Junio de 1999, bajo el N° 32, Tomo 33-A; siendo para ese (sic) época propietario de un Pent-house, del edificio Casa Azul, piso 8, ubicado en la Calle 86 con la Avenida 4 Bella Vista, Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo Estado Zulia; y que el mismo se encuentra arrendado hasta la presente fecha por la ciudadana MARIA ALTAGRACIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N° V-3.926.568. Y a quien el ciudadano Antonio di Lazzaro Santillo, como parte arrendaticia le comunica a la arrendataria del Pent-House, en fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2010, por escrito la intención de vender el inmueble, teniendo dicha arrendataria el derecho de preferencia sobre la adquisición de comprar el inmueble. En esa misma fecha la arrendataria le devuelve la comunicación por escrita (sic) a la empresa inversiones Kalena, C.A., alegando de qué era alto el precio para la compra del inmueble, dicha notificación fue ratificada por solicito (sic) por ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha Veintiuno (21) de Julio de 2010, la cual le notifico a la arrendataria de adquirir el inmueble y la cual nunca tubo (sic) la intensión de adquirir el inmueble; la cual presento copias de la notificación hecha a la arrendataria y la contestación de la misma, marcada con las letras “B” y “C” . Procediendo entonces la sociedad Mercantil Inversiones Kalena C.A., en su representante y único presidente Antonio di Lazzaro Santillo, que decide vender el Pent-House, a mi representada como lo es la ciudadana LUBIS RODRÍGUEZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N° V- 4.990.453 y domiciliada en el Municipio Maracaibo Estado Zulia; por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000), las cuales fueron 250.000 Bolívares en efectivo y la cantidad restante por un cheque, quedando la venta perfeccionada en el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, con toda la documentación exigida por dicho Registro; y la cual anexo documento de compra venta debidamente registrado en el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, bajo el N° 479.21.5.5.1180 y correspondiente al libro del folio real del año 2010. La cual lo presento marcado con la letra “A”. Siguiendo en el orden de idea la parte demandante en su escrito de demanda alega vicio de consentimiento, establecido en el artículo 1.141 del Código Civil Venezolano, la cual hubo el consentimiento de las partes, por cuanto la parte actora mostro (sic) el animus o intención de vender el inmueble, cuando le notifica a la parte arrendataria del inmueble de querer vender el inmueble; la segunda que el objeto del contrato era mas que el inmueble constituido en el Pent-House y obviamente la causa es totalmente licita y permitida en Venezuela, como es la venta de un inmueble. La contra parte también alega que según el articulo 1.142 del Código Civil, por cuanto solicita la Nulidad del Contrato, sin tener ningún tipos de motivos o argumentos, debida (sic) que el ciudadano Antonio Di Lazzaro Santillo es una persona totalmente lucida para celebrar cualquier tipo de contratos en Venezuela y lo mismo con mi representada la ciudadana Lubis Rodríguez Urdaneta siendo persona capaces legalmente para celebrar válidamente cualquier tipos de contratos y por cuanto los vicios en el consentimiento, como se puede apreciar con los anexos que acompaño dicho ciudadano fue la persona que recauda todos los requisitos para la venta del inmueble y ser presentado ante la oficina del Registro Subalterno del Primer Circuito de Maracaibo Estado Zulia. Así mismo la contra parte alega la violación del articulo 1.146 del Código Civil, la cual alega de que hubo Dolo, siendo esto totalmente falso por cuanto dicho ciudadano siempre tubo (sic) el animu o intención de vender el inmueble aquí identificado. Siguiendo en la idea la contra parte habla de una simulación de venta a mi representada, siendo totalmente falsa por que el documento de compra venta se encuentra debidamente protocolizada ante una oficina Registral y con todos los requisitos exigidos por el organismo público de Maracaibo Estado Zulia. Y en cuanto al pago del inmueble, mi representada logro conseguir el pago atreves (sic) de un hermano que si posee una posición económica. Como bien puede este Tribunal realizar una inspección en el edificio Casa Azul y consultarle a todos los residentes de los demás apartamentos y preguntarle quien es la ciudadana Lubis Rodríguez Urdaneta y cuya respuesta de casi todos los habitante que conocer (sic) a mi representada es que es una persona seria y responsable en sus obligaciones, donde se demuestra la BUENA FE, por que la MALA FE la tiene que demostrar.
Así mismo dicho ciudadano Antonio di Lazzaro, solicito por ante el Centro de Procesamiento Urbano del Municipio Maracaibo (CPU) un Evaluó (sic) del inmueble conformado por un terreno y Construcción situado en la calle 86 con la avenida 4 bella vista, edificio casa azul, apartamento Pent-house, en la parroquia Bolívar Municipio Maracaibo Estado Zulia, teniendo un valor monetario para ese momento de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 443.120,24) según el Oficio N° DCE-469-2010 del Cinco de Marzo de 2010, del mencionado organismo y la cual presento copia del evaluó marcado con la letra “D”. Igualmente dicho ciudadano gestiona todos los requisitos exigidos por el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, tales como: solvencia de la Luz, servicios públicos, hidrolago etc., teniendo el animus o la más intención de vender el inmueble, desde el Dieciséis de Marzo de 2010 cuando le notifico a la arrendataria su voluntad de vender, y teniendo dicha arrendataria como lo es la ciudadana MARIA ALTAGRACIA GONZALEZ, el Derecho de preferencia sobre la adquisición del inmueble Pent-House, y que al rechazar la oferta de compra-venta, se decide la venta en mi representada; no habiendo ningún tipo de vicios de haber tenido el ciudadano ANTONIO DI LAZZARO SANTILLO, para que procediera anular el mencionado documento de compra venta la cual se perfecciono por ante la oficina del Registro Publico del Primer Circuito de Maracaibo Estado Zulia, quedando anotado bajo el N° 2010.2215, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 479.21.5.5.1180 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010”.
Por ultimo, solicitó la parte demandada que la pretensión sea declarada sin lugar, puesto que la ciudadana Lubis Rodríguez se erige como la legal y legítima propietaria del inmueble objeto de la venta sobre la cual se peticiona la nulidad.
Con el fin de demostrar cada una de las alegaciones descritas a priori, este Oficio Judicial le admitió a las partes los siguientes medios probatorios:
1.- Documento de propiedad del pent-house, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de agosto de 2010, bajo el n° 2010.2215, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el n° 479.21.5.5.1180 y correspondiente al libro de folio real del año 2010.
2.- Copias certificadas del acta de asamblea de la sociedad mercantil Inversiones Kalena, C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 2005, insertado al expediente n° 61656.
3.- Notificaciones de fechas 5 de abril y 16 de marzo de 2010, donde consta que el ciudadano Antonio Di Lazzaro, en representación de la sociedad mercantil Inversiones Kalena C.A., le comunica a la ciudadana Maria Altagracia González de Hernández, parte arrendataria del inmueble pent-house, sobre el derecho de preferencia que tiene para la adquisición del mencionado bien.
4.- Contestación a la notificación, realizada por la ciudadana Maria Altagracia González de Hernández, sobre la negativa de no adquirir el mencionado inmueble.
5.- Constancia emanada de la sociedad mercantil Inversiones Kalena C.A., en representación de su presidente Antonio Di Lazzaro, en fecha 19 de agosto de 2010, haciendo constar haber recibido la cantidad de Bs. 250.000,00, en efectivo, por concepto de pago del 50% del precio del inmueble apartamento pent-house, situado en la calle 86 con avenida 4 Bella Vista, edificio Casa Azul, parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo, Estado Zulia.
6.- Informe Técnico Valuatorio expedido por Estudios y Proyectos de Ingeniería -Avalúos Industriales- Urbanos y Rurales, solicitado por el ciudadano Antonio Di Lazzaro, de fecha marzo 2010.
7.- Expediente n° 093-10, del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
8.- Expediente n° S-1199-2010, del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
9.- Planilla n° 06210010657, expedida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), en fecha 18 de agosto de 2010.
10.- Planilla n° 02110059099, expedida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), en fecha 18 de agosto de 2010.
11.- Solvencia n° 00139680, expedida por C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), en fecha 10 de agosto de 2010.
12.- Solvencia Municipal n° 0033616, expedida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), en fecha 18 de agosto de 2010.
13.- Documento privado contentivo de un contrato de compraventa con pacto de retracto, suscrito por la ciudadana Lubis Yolanda Rodríguez Urdaneta y Antonio Adelmo Di Lazzaro Santillo, éste último en su condición de presidente de la sociedad mercantil “Inversiones Kalena, C.A.”
14.- Libreta de Ahorros Plus Mercantil n° 6861478, de la cuenta de ahorro del banco Mercantil n° 0105-0149-197149-02314-2.
15.- Aviso de cobro de servicios e impuestos municipales de la cuenta de contrato n° 100000302254, expedido por la Alcaldía de Maracaibo, en fecha 25 de septiembre de 2014.
16.- Estado de cuenta de contrato n° 1000000302254, expedido por Empresa Eléctrica Socialista (CORPOELEC), en fecha 21 de agosto de 2014.
17.- Cheque n° 34008394, girado a favor de “Inversiones Kalena C.A.”, por la cantidad de Bs. 250.000, en fecha 19 de agosto de 2010, y que se halla agregado al cuaderno de comprobantes correspondiente al documento protocolizado en fecha 25 de agosto de 2010, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrito bajo el n° 2010.2215, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el n° 479.21.5.5.1180 y correspondiente al libro de folio real del año 2010.
18.- Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “Inversiones Kalena C.A.”, de fecha 30 de noviembre de 2009, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 2010, bajo el n° 25, tomo 29-A.
19.- Oficio n° DCE-469-2010, de fecha 5 de marzo de 2010, expedida por el Centro de Procesamiento Urbano del Municipio del Municipio Maracaibo.
20.- Acta de asamblea general ordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “Inversiones Kalena, C.A., de fecha 31 de marzo de 2014, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de junio de 2014, bajo el n° 38, tomo 19-A.
21.- Informe de Comisario dirigido a la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Empresa Inversiones Kalena Compañía Anónima, expedida por el licenciado Jorge Navarro, inscrito ante el Colegio de Contadores Públicos bajo el n° 30.752, en fecha 4 de febrero de 2014.
22.- Informe de preparación de estados financieros dirigido a la Asamblea de Accionistas de la empresa INVERSIONES KALENA, C.A., expedida por la licenciada Ingrid Fereira, inscrita ante el Colegio de Contadores Público bajo el n° 100.998, en fecha 31 de marzo de 2014.
23.- Copia de documento de contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos Alcide Rasconi Nanny, Antonio Adelmo Di Lazzaro Santillo, Nestor Luis Hernandez Martinez y Maria Altagracia Gonzalez de Hernandez.
24.- Documento de Antonio Di Lazzaro a la ciudadana Maria Altagracia Gonzalez, agregados al expediente del Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 6 de octubre de 2010, asiento n° 46, expediente n° 012-10.
25.- Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, expedido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), a favor de la ciudadana Lubis Yolanda Rodríguez Urdaneta, titular de la cédula de identidad n° 4.990.453, con vigencia hasta el 7 de julio de 2015.
26.- Copia de las boletas de citación dirigidas a las ciudadanas Lubis Rodríguez y Maria Romero, expediente n° 277, n° 016650.
27.- Acta de nacimiento de Abrahan Benhassad Di Lazzaro Zapata, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 9 de octubre de 1999.
28.- Acta de nacimiento de Alondra Birzayid Di Lazzaro Zapata, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 2001
29.- Constancia de Uso Reservado, expedida por el Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro (GAES-ZULIA), en fecha 20 de enero de 2014.
30.- Testimoniales de los ciudadanos MARIA TERESA IZAGUIRRE, AURELIA MATA DE RENDUELES, NARIO ENRIQUE RAMIREZ RAMIREZ, FRANCISCO PEREA y JESÚS ANGEL GARCIA LEON, titulares de las cédulas de identidad nros° 1.131.068, 955.836, 3.939.467, 2.880.856 y 19.936.779, respectivamente.
31.- Prueba informativa dirigida al Banco Mercantil para que informe del resumen de estado de cuenta Ahorros Plus n° 0105-0149-197149-02314-2, desde la fecha 30 de mayo de 2010 al 10 de noviembre de 2010, siendo su titular el ciudadano Antonio Adelmo Di Lazzaro Santillo, portador de la cédula de identidad n° 5.834.363.
32.- Prueba informativa dirigida al Banco Banesco para que informe sobre el resumen de estados de cuenta n° 0134-0086-53-0863166527, de fecha 19 de agosto de 2010, y del año 2014.
33.- Prueba informativa dirigida a la Intendencia de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que remita copia del expediente n° 277, en el que aparecen involucradas las ciudadanas Lubis Rodríguez y María Elsa Romero.
Trabada como ha quedado la litis, contando con todas las alegaciones y defensas con sus respectivos medios probatorios, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto.
II. Consideraciones para decidir:
En primer término, se permite este Juzgado dejar por sentado que el punto controvertido en la presente causa es la certeza o no de un vicio en el consentimiento en el contrato de venta de un bien inmueble convenido en fecha 25 de agosto de 2010, que a decir de la parte actora, constituye una simulación y por tal razón solicita su nulidad.
Ante tal aseveración, esta Juzgadora se tolera estudiar y delimitar cada una de estas instituciones. Primariamente se precisará los límites y casos en que un contrato o convención puede contener un vicio en el consentimiento. En segundo lugar, se estudiará la simulación de los contratos. Y finalmente, se hará el respectivo contraste entre ambas figuras jurídicas, y se determinará hasta que punto pueden coexistir ambas.
El vicio del consentimiento como causa de la nulidad absoluta de un contrato, ha sido desarrollado por los doctrinarios Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre (2009), en su obra Curso de Obligaciones, quienes nos enseñan:
“No basta que en el contrato existan o se configuren los elementos esenciales a la existencia del mismo, consentimiento, objeto y causa; tampoco es suficiente que se configure uno de los elementos esenciales a la validez del contrato como es la capacidad, también es necesario que el consentimiento otorgado por las partes sea válido.
El consentimiento válido implica que las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes estén exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas. El estudio de las causas, motivos o circunstancias capaces de anular el consentimiento otorgado por las partes contratantes ha sido objeto de largo y profundo estudio por la doctrina, que para ello ha estructurado la teoría sobre los vicios del consentimiento.
La teoría de los vicios del consentimiento tiene por objeto determinar en primer término cuáles circunstancias son aquellas suficientes para invalidar dicho consentimiento, y en segundo lugar, estudiar los efectos que dichas circunstancias producen sobre el contrato celebrado por las partes.
En los sistemas puramente formalistas, como el Derecho Romano, basta el cumplimiento de ciertas formalidades para que el contrato produzca sus efectos, independientemente de que el consentimiento esté viciado. En el Derecho Romano se consideró que el dolo y la violencia constituían delitos, y una de sus sanciones era la nulidad absoluta del contrato. No se trata de proteger a la víctima del dolo, o la violencia, sino la consecuencia de la violación del orden público. Posteriormente, se consideró que el error podía impedir el consentimiento y en consecuencia producir la nulidad absoluta del contrato. La doctrina moderna estructura de una manera sistemática el estudio de dichas causas y de sus correspondientes efectos. Ello es lógico, si se considera que el fundamento de la contratación moderna es eminentemente consensualista y por lo tanto, las causas que invalidan el consentimiento adquieren primordial y relevante importancia.
En la doctrina moderna las causas y circunstancias susceptibles de invalidar o anular el consentimiento reciben el nombre de vicios, terminología que ha sido adoptada de un modo casi unánime tanto por la legislación y la jurisprudencia.
En general, los vicios del consentimiento son: el error, el dolo y la violencia. La teoría general de los vicios del consentimiento se dedica especialmente al estudio de estas tres nociones.
Nuestro Código Civil consagra la nulidad del contrato por vicios del consentimiento de una manera expresa en el artículo 1142. “El contrato puede ser anulado…, 2° por vicios del consentimiento…”.
El artículo 1146 ejusdem complementa y desarrolla el contenido del artículo 1142 al señalar como causas expresas de nulidad del contrato efectuado por las partes, el error, el dolo y la violencia. Textualmente disponer el referido artículo. “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”
Los mismos doctrinarios mencionados ut supra ha conceptualizado el error, el dolo y la violencia, como vicios del consentimiento, de la siguiente forma:
“De una manera general puede afirmarse que el error consiste en una falsa apreciación de la realidad; en creer falso lo verdadero o verdadero lo falso.
Son muchas las causas por las cuales una persona puede incurrir en error al contratar, especialmente respecto de los motivos que cada persona tiene para celebrar el contrato que de una manera u otra han influido sobre su asentimiento. Desde el punto de vista jurídico, no toda equivocación tiene consecuencias sobre la eficacia del contrato; es indispensable que reúna determinados requisitos que la ley, la doctrina y la jurisprudencia tratan de precisar.
Es indudable que los partidarios de la teoría de la voluntad real o interna tiendan a darle mayor amplitud al concepto de error; pero ni siquiera los partidarios de esta doctrina admiten que cualquier error pueda afectar la eficacia del contrato. La seguridad jurídica impone que el error como vicio del consentimiento cumpla con los requisitos determinados por la ley. La teoría de la declaración, aplicada estrictamente, nos llevaría a la conclusión de admitir como vicio del consentimiento solamente los errores en la declaración; esta limitación acogida por el Código Civil Alemán, pero su doctrina admite, aunque en forma restringida, el error en la voluntad real.
La falsa representación de la realidad puede ser inducida por la otra parte, o por un tercero con su conocimiento, en cuyo caso estamos en presencia del dolo como vicio del consentimiento. Este reviste mayor gravedad, por existir una intención de engañar a una de las partes con el propósito de contratar. En cambio, el error como vicio del consentimiento es aquel en el cual se incurre espontáneamente.
(…)
El segundo de los vicios del consentimiento es el dolo, definido por la doctrina como el error provocado por las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes o de un tercero a fin de lograr que la otra parte se decida a contratar.
Con acierto se señala al dolo como maquinaciones o actuaciones destinadas a producir un error en el otro contratante; es un error provocado que se diferencia del error propiamente dicho, error espontáneo, que surge de la propia voluntad de la parte que en él incurre.
VON TUHR define el dolo como “la conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea en otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad”. Esta definición, además del mérito de señalar al dolo como determinante de un error, lo define como una conducta, lo que constituye un acierto y un paso de avance decisivo frente a quienes pretenden definirlo como maquinaciones o actuaciones intencionales, sin tener en cuenta que el dolo no sólo puede consistir en actuaciones positivas de una persona, sino también en actuaciones negativas, denominada reticencia, como guardar silencio, siempre que se cumpla determinados requisitos.
(…)
La violencia es el tercero de los vicios del consentimiento enunciados en el artículo 1146 del Código Civil. “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.
Tradicionalmente se ha definido como violencia toda coacción de tipo físico o de tipo moral destinada a obtener el consentimiento de una persona a fin de que celebre un determinado contrato.
La violencia, como el dolo constituye un hecho ilícito. La víctima tiene dos acciones: la nulidad del contrato y la acción por reparación del daño causado.”
En tal sentido, la doctrina ha referido que los requisitos del error como vicios del consentimiento son: que sea espontáneo, excusable, esencial, puede ser unilateral o común a ambas partes y debe ser reconocible por la otra parte. En relación a los requisitos del dolo, se conforman por: una conducta intencional, debe ser causante y debe emanar de la otra parte contratante o de un tercero con su conocimiento. Finalmente, los requisitos para que sea procedente la violencia como vicio del consentimiento son: que sea determinante e injusta.
Bajo otra perspectiva, en lo que concierne a la simulación el legislador patrio no definió en el cuerpo normativo sustantivo o adjetivo lo correspondiente a esta figura jurídica -como bien lo hicieron algunos legisladores extranjeros-, limitándose a establecer los sujetos que pueden intentar la acción correspondiente o cualidad activa, el tiempo de duración de ella y los efectos que produce después de declarada con relación a los terceros, en la norma estatuida en el artículo 1.281 del Código Civil.
La referida disposición legal establece:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.”
Sobre el juicio de simulación, el reconocido autor Eloy Maduro Luyando, explica que éste tiene como efecto la nulidad del acto ostensible o ficticio para prevalecer el acto real o verdadero. El acto ostensible desaparece en caso de simulación total o absoluta y lo mismo ocurre en caso de simulación parcial o relativa. (Maduro Luyando, Eloy, “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, Caracas-Venezuela, 2000.)
Asimismo, expresa el autor Nerio Perera Planas, en su obra “Código Civil Venezolano”, lo siguiente:
“En esta materia se encuentra que el derecho venezolano no sigue un modelo determinado y la orientación ha sido hecha por la doctrina venezolana (…). Se puede distinguir entre simulación absoluta, cuando las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna. Y la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones del mismo…”. (Perera Planas, Nerio, “Código Civil Venezolano”, Ediciones Magón, Caracas-Venezuela, 1992, pág. 729).
Por su parte, Federico de Castro y Bravo, en su artículo titulado “La Simulación”, expuso que:
“La simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa).” (Castro y Bravo, Federico, “La Simulación”. Separata incluida en la obra “La Simulación en los Actos Jurídicos”, Editorial Jurídica Bolivariana, Segunda Edición, 2003, pág. 29).
Dentro del mismo contexto, para Francesco Ferrara, la
“Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llegado a cabo”. (Ferrara, Francesco, "Simulación De Los Negocios Jurídicos”, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1960, pág. 370.).
Igualmente, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, reseñó sobre el tema lo siguiente:
“Un acto o un contrato es simulado, cuando existe acuerdo entre las partes para dar una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la ley o de terceros. Cuando los contratantes realizan un acto simulado, o lo que es lo mismo, un negocio jurídico aparente, con interés de efectuar otro distinto, se da el caso de la simulación relativa, y cuando no se ha tratado de verificar ningún acto jurídico se sucede la simulación absoluta. (…) Quien alega la simulación debe probar las circunstancias que conduzcan a la justicia a declarar su procedencia; pero la situación respecto a las pruebas que pueden aducirse cambia en su extensión y alcance cuando impugna el acto una de las partes o lo hace un tercero; en la primera hipótesis la simulación debe probarse mediante un contrato documento, en virtud de la previsión establecida en el artículo 1.385 del Código Civil, a menos que exista un principio de prueba por escrito, en cuyo caso pueden hacerse valer todos los medios probatorios autorizados por la Ley, pero cuando la simulación va en prejuicio de terceros, la prueba testimonial es admisible. Respecto a terceros ajenos a la simulación, la prueba no sufre restricciones. Si no tuvieran los terceros esa situación privilegiada respecto a la prueba de la simulación, carecerían de medios para evitar ser burlados con enajenaciones ficticias, ya que nadie va a exteriorizar su voluntad públicamente cuando realiza un acto en forma aparente, y el fraude imperaría sin sanción jurídica. Por ello la prueba de presunciones en materia de simulación, ha sido admitida con bastante uniformidad en relación con los terceros, y viene desde el Derecho español antiguo. (…)”
Ahora bien, en lo concerniente a la demostración de un negocio jurídico simulado, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia n° 219, proferida el 6 de julio del año 2000, ha establecido:
“Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectos a él. (…) A los fines de establecer la simulación pueden utilizarse todos los medios de prueba que la ley contempla, salvo, evidentemente, aquellos que ella misma limita, así el artículo 1387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla cuando el valor o el objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convención contenida en documento público o privado, aún cuando se trate en ellos de un valor menor al supra señalado. (…) A los efectos de verificar lo aseverado por el formalizante, la Sala considera pertinente, como efectivamente lo hace, reproducir parcialmente el texto de la sentencia bajo análisis. La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado. Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen: I.- EL PROPÓSITO DE LOS CONTRATANTES DE TRANSFERIR UN BIEN DE UN PATRIMONIO A OTRO EN PERJUICIO DE UN TERCERO; 2.- LA AMISTAD O PARENTESCO DE LOS CONTRATANTES; 3.- EL PRECIO VIL E IRRISORIO DE ADQUISICIÓN; 4.- INEJECUCIÓN TOTAL O PARCIAL DEL CONTRATO; y 5.- LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL ADQUIRIENTE DEL BIEN. (…)”
Dentro del mismo contexto, el autor Luis Muñoz Sabaté, en su obra La Prueba de la Simulación, ha indicado:
“(…) la prueba de la simulación comporta casi exclusivamente una actividad presuncional, además muy profunda, lo cual a su vez significa que la principal labor probatoria habrá de constituir en ir fijando en autos lo diversos indicios sobre los cuales se asiente aquella inferencia (…). Es natural que el despliegue de esta síntesis haya dado mayor extensión al cuadro general indiciario, pero la misma nos ha servido para buscar, en plan puramente operativo, ciertos agrupamientos en atención a las motivaciones, las personas, los bienes, el precio y la forma o circunstancia del negocio, cerrando todo ello con el gran capítulo de los indicios endoprocesales o de conducta procesal, dotados de mucha más polivalencia y universalidad. A esta razón ordenatoria solamente deja de responder el indicio de causa simulandi que hemos colocado en cabeza y con el número cero para remarcar su discutida naturaleza y especial estructura. El cuadro que sigue nos dará una visión global de nuestra tabla semiótica en este tema de simulación: Causa simulandi, motivo para decidir; necessitas, falta de necesidad de enajenar o gravar; omnia bona, venta de todo el patrimonio o de lo mejor; affectio, relaciones parentales, amistosas o de dependencia; notitia, conocimiento de la simulación por el cómplice; habitus, antecedentes de la conducta. (…)”
Este criterio doctrinal ha sido adoptado por la jurisprudencia en decisiones de reciente data. Así tenemos que la Sala de Casación de Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 427, de fecha 14 de octubre de 2010, caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavaria, expresó:
“A este respecto debe la Sala precisar que los juicios de simulación, por su naturaleza y sus características, se han considerado de difícil prueba, ya que los medios de los que se va a valer el juzgador para revelar la veracidad sobre el negocio jurídico celebrado dependerá de un conglomerado de indicios y presunciones.
Cónsono con lo expuesto, se puede apreciar la postura del jurista Luis Muñoz Sabaté quien señala:
“…Admitida, pues, la dificultad probatoria de la simulación, forzoso es que nos preguntemos ahora por sus efectos, o en otras palabras, qué conclusiones y actitudes deben extraerse y adoptarse a la vista de esta naturaleza, DP [difficilioris probaciones]. Lo cual como podemos adivinar, es lo mismo que remitirse a los causes dispensatorios del FP. De un favor probaciones que en la prueba de la simulación va a consistir siempre, de un modo sistemático y casi exclusivo, en una masiva administración de presunciones, las cuales por esta vez parece que tradicionalmente reciben del juzgador su paternal e indulgente bendición…” (La prueba de la simulación. Semiótica de los negocios jurídicos simulados. p. 164) (Corchetes agregados por esta Sala)
De allí que el mismo autor en su obra exponga una lista de indicios, que si bien no son únicos, ayudan al juez a detectar en qué casos se está en presencia de un negocio simulado, siendo alguno de ellos: el motivo para simular (causa simulandi), la falta de necesidad de enajenar y gravar (necessitas), la venta de todo el patrimonio o lo mejor (omnia bona), las relaciones parentales, amistosas o de dependencia (affectio), los antecedentes de conducta (habitus), la personalidad, carácter o profesión del simulador (character), la falta de medios económicos del adquirente (subfortuna), la ausencia de movimientos en las cuentas bancarias, los bajos precios (pretium vilis), el precio no entregado (pretium confessus), la persistencia del enajenante en la posesión (retentio possesionis), el tiempo y lugar sospechoso del negocio (tempos y locus),la ocultación del negocio (silentio), entre otros.
En este orden de ideas, la Sala observa que era deber del juez de alzada, como en efecto lo hizo, analizar y valorar toda cuanta prueba indiciaria hayan traído las partes para demostrar la veracidad del negocio celebrado, es decir, para dilucidar si en efecto se trata de un negocio jurídico simulado o no.”
Llegados a este punto, y analizadas las dos instituciones jurídicas, palpa esta Juzgadora que no puede existir la simulación de un negocio jurídico cuando este contenga un vicio en el consentimiento, puesto que la simulación supone actuar con plena anuencia de ambas partes para poder materializar tal figura. En ese sentido, parece una incoherencia de la parte actora la afirmación que “hubo un vicio en el consentimiento por cuanto el negocio fue simulado”. Ahora bien, tal aseveración no desequilibra en ningún sentido la pretensión final de ambas peticiones -simulación y vicios en el consentimiento-, constituida por la nulidad del contrato realizado. En este sentido, no escapa a quien suscribe la circunstancia que la accionante no invoca en su escrito libelar las normas aplicable a la simulación de un negocio jurídico, limitándose a indicar los artículos que regulan el vicio del consentimiento como causa de nulidad en el contrato. Ante tal eventualidad, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar su facultad para declarar la eventual procedencia de la nulidad de un contrato, como consecuencia de un supuesto que no fuere invocado en el derecho, aun cuando haya sigo alegado en los hechos.
En razón de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de diciembre de 2009, sentencia n° RC.00808, estableció:
“Tal como antes se ha dicho, el principio y requisito de congruencia del fallo, propugna que el pronunciamiento del juez debe resolver todo y sólo lo alegado por las partes en la oportunidad legal correspondiente. De manera que, el fondo de la decisión debe versar sobre aquellas cuestiones de hecho planteadas en el libelo y contestación o informes según corresponda, pues luego de esas actuaciones cesa o se extingue la posibilidad de introducir nuevos elementos fácticos al proceso.
En ese sentido, queda claro, que esos límites a los cuales está atado el juez, se refieren a los hechos alegados por las partes oportunamente, más no así respecto a las cuestiones de derecho, toda vez que el juez puede y debe, de oficio, emplear las normas jurídicas que resulten aplicables a los hechos alegados y probados, aún cuando no hayan sido invocados por las partes oportunamente.
En efecto, ha sido criterio de esta Sala que la calificación jurídica realizada por el juez respecto de las afirmaciones de los hechos en que fue sustentada la pretensión, es un asunto de derecho que no es susceptible de ser atacado por el vicio de incongruencia, toda vez, que en virtud de la aplicación del principio iura novit curia, el juez debe aplicar el derecho a los hechos alegados y probados por las partes.
Al respecto esta Sala en sentencia de fecha 24 de abril de 1998 en el juicio de José Israel González Torres c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia del fallo y la calificación jurídica que efectúa el sentenciador sobre la demanda, lo siguiente:
“...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pag. 474).
Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...”.
Asimismo, esta Sala en sentencia N° 261, de fecha 10 de agosto de 2001, caso: Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez contra Manuel Rodrigo Bernal, expediente Nº 01-252, se pronunció respecto a la relevancia en la calificación jurídica que efectúan las partes respecto a su pretensión, en los siguientes términos:
“…Este argumento pone de manifiesto el desacuerdo del recurrente con la calificación jurídica hecha por el juez respecto de las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión de cobro. Al respecto, cabe precisar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes…”. (Subrayado de la Sala)
Es decir, que de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe atarse a los planteamientos fácticos realizados por las partes y a los alegatos de la pretensión procesal, no obstante respecto al derecho que resulte aplicable rige el principio iura novit curia, es decir, el juez conoce el derecho y por tanto aplicará las normas pertinentes, hayan sido éstas invocadas o no por las partes.
De lo anterior se deduce que, si el demandante alega unos hechos y los califica incorrectamente, puede el sentenciador, en virtud del principio iura novit curia, corregir la calificación realizada por la parte; y tal calificación hecha por el juez puede ser atacada por medio de una denuncia por infracción de ley.”
Tal criterio jurisprudencial faculta plenamente a esta Juzgadora para corregir cualquier error u omisión que haya cometido la parte actora en su escrito libelar, en lo relativo a la invocación del derecho. En ese orden de ideas, se precisa que aun cuando no es posible que ambos supuestos de simulación y vicios en consentimiento confluyan en un solo caso fáctico, si es posible que alguno de estos supuestos se den individualmente y traigan como consecuencia la nulidad del negocio jurídico, que en definitiva es lo que acá se pretende.
Por las razones antes expuesta, este Oficio Judicial procede a analizar el arsenal probatorio de cada una de las partes, a los fines de verificar si en efecto se comprueba uno de los dos supuestos explanados en el párrafo anterior, que arrojen como consecuencia la nulidad del tantas veces referido contrato, que luce como el tema central del actual litigio.
En relación a la prueba “Documento de propiedad del pent-house, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de agosto de 2010, bajo el n° 2010.2215, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el n° 479.21.5.5.1180 y correspondiente al libro de folio real del año 2010”. Por cuanto se observa que la misma se constituye como un instrumento público que no fue impugnado en juicio, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, de la referida prueba se desprende que el ciudadano Antonio Adelmo Di Lazzaro Santillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 5.834.363, en su condición de presidente y representante legal de la sociedad mercantil “Inversiones Kalena, C.A.”, empresa inscrita ante el Registro Mercantil Primer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de junio de 1999, bajo el n° 32, tomo 33-A, celebró un contrato de venta, con la ciudadana Lubis Yolanda Rodríguez Urdaneta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 4.990.453, convención que tiene por objeto un bien inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda, distinguido con las letras P.H., que forma parte del edificio denominado “Edificio Casa Azul”, ubicado en la intersección de la avenida 4 (Bella Vista) con la calle 86, antes Pichincha, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; la referida venta quedó protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de agosto de 2010, bajo el n° 2010.2215, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el n° 479.21.5.5.1180 y correspondiente al libro de folio real del año 2010; del medio probatorio en estudio también se desprende que la venta fue pactada por el precio de Bs. 500.000, de los cuales Bs. 250.000 declaró el vendedor haber recibido en efectivo de libre y legal circulación en el país, y el saldo restante, es decir Bs. 250.000, en cheque personal. Ahora bien, anticipa esta Juzgadora que tal convención que fuere manifestada de forma expresa, en nada obsta para verificar la hipotética simulación que fue alegada por la parte actora. Así se valora.
En relación a las pruebas “Copias certificadas del acta de asamblea de la sociedad mercantil Inversiones Kalena, C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 2005, insertado al expediente n° 61656”; y “Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “Inversiones Kalena C.A.”, de fecha 30 de noviembre de 2009, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 2010, bajo el n° 25, tomo 29-A”. El par de medio probatorios bajo examen se erigen como instrumentos públicos que no fueron impugnados en juicio, y por ende, se ve forzada esta Juzgadora a otorgarles pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, de las referidas pruebas se demuestran los siguientes hechos: la correspondencia subjetiva de la parte actora como vendedora en el contrato que acá se pretende su nulidad, y el aumento de capital de la sociedad mercantil “Inversiones Kalena, C.A.”, por aporte de bienes inmuebles que hiciera el único accionista, por la cantidad de Bs. F. 443.120,00, constatado mencionado aumento en fecha 30 de noviembre de 2009. Advierte quien suscribe que no se halla correspondencia directa entre el inmueble objeto de la venta y el aumento de capital sufrido por la sociedad mercantil vendedora. Así se aprecia.
En relación a la prueba “Acta de asamblea general ordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “Inversiones Kalena, C.A.”, de fecha 31 de marzo de 2014, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de junio de 2014, bajo el n° 38, tomo 19-A”. Se palpa que la documental bajo análisis se instituye como una copia simple de un instrumento público, sin embargo, antes de proceder a otorgar la tasación legal correspondiente, se anticipa esta Juzgadora a evaluar la pertinencia correspondiente. Es así como, de un examen profundo realizado por este Órgano Jurisdiccional, no halla en el medio de instrucción bajo estudio ningún elemento demostrativo que permita clarificar el hecho controvertido en la presente causa, cuál es la simulación o evidencia de un vicio en el consentimiento en el contrato que acá se ataca por nulidad, y en consecuencia, se concierta en su desecho del proceso. Así se determina.
De los medios probatorios “Notificaciones de fechas 5 de abril y 16 de marzo de 2010, donde consta que el ciudadano Antonio Di Lazzaro en representación de la sociedad mercantil Inversiones Kalena C.A., le comunica a la ciudadana Maria Altagracia González de Hernández, parte arrendataria del inmueble pent-house, sobre el derecho de preferencia que tiene para la adquisición del mencionado bien”; y “Contestación a la notificación, realizada por la ciudadana Maria Altagracia González de Hernández, sobre la negativa de no adquirir el mencionado inmueble”. En relación a las tres documentales bajo examen, se tropieza esta Jurisdicente que tales pruebas son documentos privados suscrito por la ciudadana María Altagracia González, que es un sujeto ajeno a la presente causa; en relación a tal evento, estatuye el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 431: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”; sobre esta norma se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 25 de febrero de 2004, caso: Eusebio Jacinto Chaparro, contra Seguros La Seguridad C.A., estableciendo el criterio que a continuación se señala, el cual fue ratificado en fallo nº rc-281 de fecha 18 de abril de 2006, expediente nº 2005-622, y que expresó:
“…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.
Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos... ’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7).
En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, Joel Salazar Hidalgo c/ Guillermo García Marichal).
De forma más precisa, la Sala estableció que ‘...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar... ’. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196).
Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ‘...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’.
En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta... ’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, Hernán Valecillos c/ Nelson Troconis).
En correspondencia con ese criterio, el autor Román José Duque Corredor ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas).
En igual sentido, Arístides Rengel Romberg ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos... ’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).
Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)...’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”.
Vista la disposición normativa y el criterio jurisprudencial explanado, así como la verificación que la ciudadana María Altagracia Gonzáles no ocurrió ante este Despacho Judicial a ratificar las documentales in comento, se ve forzada quien suscribe a desechar los referidos medios instructivos, por reputarse ilegales. Así se dictamina.
En relación a la prueba “Informe Técnico Valuatorio expedido por Estudios y Proyectos de Ingeniería -Avalúos Industriales- Urbanos y Rurales, solicitado por el ciudadano Antonio Di Lazzaro, de fecha marzo 2010”. Observa esta Sentenciadora que el documento bajo investigación emana de un tercero ajeno a la causa –ingeniero tasador Zulia Amaza, titular de la cédula de identidad n° 9.734.432-, cuestión que hace correr la misma suerte de los medios probatorios valorados en el párrafo precedente, es decir, su rechazamiento, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencia citado a priori, que acá se da por reproducido. Así se decide.
En relación al medio probatorio “Constancia emanada de la sociedad mercantil Inversiones Kalena C.A., en representación de su presidente Antonio Di Lazzaro, en fecha 19 de agosto de 2010, haciendo constar haber recibido la cantidad de Bs. 250.000,00, en efectivo, por concepto de pago del 50% del precio del inmueble apartamento pent-house, situado en la calle 86 con avenida 4 Bella Vista, edificio Casa Azul, parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo, Estado Zulia”. Tal documental se constituye como un instrumento privado que se tiene legalmente por reconocido, y en ese sentido, adquiere pleno valor probatorio en atención a lo estipulado en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que en fecha 19 de agosto del 2010, el ciudadano Adelmo Lazzaro, en representación de la sociedad mercantil “Inversiones Kalena, C.A.”, recibió de la ciudadana Lubis Rodríguez, la cantidad de Bs. 250.000, en efectivo, por concepto de pago del 50% del precio del inmueble objeto de la venta que en el presente caso se pretende su nulidad; advierte este Órgano Jurisdiccional, que tal documental se acerca a la verdad verdadera, pero nada obsta para presumir una eventual simulación o vicio de consentimiento en la convención celebrada, que forma el punto central del presente litigio, puesto que tal aceptación de recibo de dinero puede constituirse como una de las bases para formar una convención irreal o viciada. Así se declara.
De lo medios probatorios “Expediente n° 093-10, del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”; “Documento de Antonio Di Lazzaro a la ciudadana Maria Altagracia Gonzalez, agregados al expediente del Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 6 de octubre de 2010, asiento n° 46, expediente n° 012-10”; y “Expediente n° S-1199-2010, del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”. En primer lugar, indica este Juzgado que ambos medios probatorios constituyen actas de un expediente, y en concordancia a ello expresó la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani, al señalar:
“…la jurisprudencia de la Corte ha considerado que las actas del expediente debidamente autenticadas o documentadas por el Secretario, sea que contengan la prueba de un acto del Tribunal, sea la prueba de un acto de parte (diligencia o escrito), deben reputarse documentos públicos, por emanar de un funcionario que actúa dentro de la jurisdicción que le es propia en un acto de su competencia para hacerlo constatar por lo que su veracidad no podría ser impugnada, sino por el procedimiento legal previsto para la tacha de instrumentos consagrados en la Ley. La jurisprudencia ha expresado que la fe del instrumento público que emana de las actas procesales debidamente autorizadas por el funcionario competente, sólo puede ser destruidas por medio de querella de falsedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil…”
En aquiescencia de lo anterior, este Oficio Judicial concluye que la prueba bajo análisis se constituye como un documento público; en relación a estos últimos, la Sala de Casación Civil, en sentencia n° 474 de fecha 26 de mayo de 2004, expediente n° 2003-235, expresó:
“La Sala en su labor de pedagogía jurídica considera oportuno realizar las siguientes consideraciones acerca del documento público, el autenticado y sus efectos.
El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.
El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.”
Consecuencia de todo lo anterior, esta Juzgadora concierta en otorgar pleno valor probatorio a los medios de instrucción bajo examen, de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Ahora bien, la exploración minuciosa de ambas pruebas se desprende los siguientes hechos: que el ciudadano Antonio Adelmo Di Lazzaro Santillo, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad n° 5.834.363, notificó judicialmente a la ciudadana Maria Altagracia Gónzalez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 3.936.568, sobre el ofrecimiento preferencial de venta sobre un inmueble constituido por un apartamento tipo pent-house, situado en la avenida 4 (Bella vista), haciendo esquina con la calle 86, edificio Casa Azul, piso 8, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo, Estado Zulia, siendo ofertado por bs. 800.371,04, verificándose la referida notificación en fecha 21 de julio de 2010; en los mismos términos, el ciudadano Antonio Di Lazzaro notificó judicialmente a la ciudadana Maria González, en fecha 28 de octubre de 2010, sobre la venta que hiciera del inmueble antes descrito a la ciudadana Lubis Yolanda Rodríguez Urdaneta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 4.990.453, a los efectos de resguardar los derechos arrendaticios de aquella. En referencia a tales hechos, visualiza interés este Oficio Judicial sobre el precio del inmueble para realizar la oferta preferencial, puesto que la convención que acá se reclama su nulidad, quedó estipulada sobre un pago de bs. 500.000, que hace presumir un precio irrisorio si ambas cuantías mencionadas son contrastadas. Así se aprecia.
En relación a la prueba “Solvencia n° 00139680, expedida por C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), en fecha 10 de agosto de 2010”. Visualiza esta Sentenciadora, que la misma se constituye como una documental emanada de un tercero, empero, este tipo de medio de instrucción ha sido objeto de estudio por el máximo tribunal patrio, quien en la decisión proferida por la Sala de Casación Civil, en fecha 20 de diciembre del 2005 (expediente n° 2005-000418), sentencia n° 877, establece con respecto a las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono lo siguiente:
“…El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguientes manera:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada ves que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).
(…Omissis…)
En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N°V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:
“…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
“…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo… Del símbolo nace una presunción… No es puridad un medio de prueba, el no es un vehículo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por lo medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa… Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinarlos al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta características hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…” (Cabrera Romero.Oc.II.122.)
“En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen símbolos probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las persona por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.”
Ahora bien, el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito fue extendido por la misma Sala, en sentencia de fecha 17 de septiembre de 2009, expediente n° AA20-C-2009-000120: que estableció:
“Ahora bien, en torno a los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, esta Sala a establecido que los mismos constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos.”
Visto el discernimiento jurisprudencial que ha tejido el Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional concierta en otorgarle pleno valor probatorio a la prueba en análisis, de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil. En tal sentido, de la documental se evidencia un solo hecho que es relevante para resolución de la presente controversia, y se encuentra formado por la demostración del cumplimiento de uno de los requisitos para concretar la protocolización de una eventual venta de un inmueble; bajo esa perspectiva, se observa que fue emanada en fecha 10 de agosto de 2010, y que la venta definitiva sobre la cual se pretende su nulidad, fue realizada en fecha 25 de agosto de 2010, razón que permite visualizar la concordancia de fecha para la demostración de un consentimiento alejados de vicios para la formalización de la relación contractual. Así se valora.
En relación a los medios probatorios “Planilla n° 06210010657, expedida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), en fecha 18 de agosto de 2010”; “Planilla n° 02110059099, expedida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), en fecha 18 de agosto de 2010”; y “Solvencia Municipal n° 0033616, expedida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), en fecha 18 de agosto de 2010”. Tales pruebas fueron emanada de un órgano de la administración pública municipal, convirtiendo tales medios probatorios en documentos administrativos, y al respecto se ha expresado el Máximo Tribunal en Sala de Casación de Civil, que en fecha 04 de mayo de 2004 (expediente n° 513), al referirse a los documentos mencionados, indicó:
“Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
En igual sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818, expresó:
“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...”.
De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales trascritos, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
En este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que “de no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al instrumento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 154).
Acorde con ello, Ramón F. Feo ha expresado que: “...todas las Corporaciones oficiales, Autoridades y funcionarios públicos tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones; y, por tanto, cuanto hagan en uso de esas atribuciones, dentro de su jurisdicción lleva el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos...”. (Feo, Ramón: Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II, p. 102).
Aunado a ello, cabe mencionar que algunas leyes venezolanas confieren expresamente la calidad de “auténticos” a documentos emanados de autoridades distintas de los registradores, jueces u otros funcionarios o empleados públicos, entre ellas, la Ley de Sello establece que merecen autenticidad los actos del Poder Público Nacional emanados de la Asamblea Nacional, de la Presidencia de la República, Ministerios, Gobernaciones de Estados, Procuraduría y Contraloría General de la República, Representantes Diplomáticos y Consulares y demás autoridades civiles, militares y administrativas. (Vid. Ley de Sellos G.O. Nº 25.393 del 28 de junio de 1957).
En consecuencia, cuando el Presidente de la República, el Presidente de la Asamblea Nacional, algún Ministro, Gobernador de Estado, Procurador o Contralor General de la República, Representante Diplomático, Consular y Electoral y demás autoridades civiles, militares y administrativas, reproduzcan los actos del Poder Público Nacional, a través de documentos, se les confiere a éstos los atributos de autenticidad y fe pública antes referidos, por lo que deben ser calificados como documentos públicos administrativos.”
Del fallo trascrito, se desprende que se le debe otorgar pleno valor probatorio a estos documentos, por cuanto no fueron impugnado, todo de conformidad con los artículos 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, se aprecia del conjunto de documentales bajo evaluación, el cumplimiento de uno de los requisitos para llevar a cabo la venta definitiva que acá se pretende su nulidad, demostrando la plena intención por parte del demandante de autos de vender el referido inmueble. Así se valora.
De la prueba “Aviso de cobro de servicios e impuestos municipales de la cuenta de contrato n° 100000302254, expedido por la Alcaldía de Maracaibo, en fecha 25 de septiembre de 2014”. En alusión a este medio probatorio, se palpa que el mismo se constituye por un documento administrativo, empero, antes de anticipar pronunciamiento en relación a su tasación legal, evidencia esta Jurisdicente que el merito del mismo arroja que no existe ningún elemento que conlleve a la demostración de las alegaciones y defensas expuestas por las partes, y en ese orden de ideas, este Juzgado se ve forzada en desechar del proceso la documental bajo análisis, por resultar manifiestamente impertinente. Así se decide.
En relación al medio probatorio “Estado de cuenta de contrato n° 1000000302254, expedido por Empresa Eléctrica Socialista (CORPOELEC), en fecha 21 de agosto de 2014”. El referido instrumento probatorio se erige como una tarja, no obstante, se adelanta quien suscribe a proferir opinión en relación a su pertinencia; así pues, el estudio minucioso de esta prueba no arroja ningún elemento que permita la convicción de esta Jueza sobre algún hecho discutido en el presente litigio, como lo es la demostración de un negocio simulado o vicio en el consentimiento del contrato tantas veces referidos, y en tal sentido, se ve forzada a apartar del proceso el medio de instrucción bajo apreciación, por resultar manifiestamente impertinente. Así se determina.
De la prueba “Cheque n° 34008394, girado a favor de “Inversiones Kalena C.A.”, por la cantidad de Bs. 250.000, en fecha 19 de agosto de 2010, y que se halla agregado al cuaderno de comprobantes correspondiente al documento protocolizado en fecha 25 de agosto de 2010 ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrito bajo el n° 2010.2215, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el n° 479.21.5.5.1180 y correspondiente al libro de folio real del año 2010”. El mismo se constituye como un documento publico contentivo de un documento privado que fuere registrado a los efectos de cumplir con las formalidades de la venta de inmueble sobre la cual se pretende su nulidad; este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La apreciación del mismo da como resultado la entrega de un cheque por la cantidad de bs. 250.000,00, como parte del pago de la venta que se demanda su nulidad, y se corrobora su correspondencia subjetiva entre las parte de la relación contractual; aclara quien suscribe que con el medio de instrucción bajo análisis solo se demuestra la entrega de un instrumento mercantil, pero no demuestra el cobro del mismo. Así se valora.
En relación a la prueba “Oficio n° DCE-469-2010, de fecha 5 de marzo de 2010, expedida por el Centro de Procesamiento Urbano del Municipio del Municipio Maracaibo”. El instrumento se constituye por una copia fotostática de un documento administrativo; en tal sentido, vale aclarar que el documento administrativo per se, le son aplicables las normas de los instrumentos públicos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; empero, por estar el referido medio probatorio en copia fotostática, le son también aplicable la norma contenida en el segundo párrafo del artículo 429 eiusdem; y en razón de lo anterior, visto que no fue impugnado el medio probatorio sometido a análisis, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con las normas antes expresadas. De la documental se desprende que a la fecha del 5 de marzo de 2010, el inmueble que fue objeto de venta sobre la cual se pide su nulidad, tenía un valor estimado de bs. 443.120,24; aclara esta Juzgadora que el precio estimado para marzo de 2010, es equiparable al precio de venta concretado en agosto de 2010. Así se aprecia.
En relación a los medios probatorios “Informe de Comisario dirigido a la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Empresa Inversiones Kalena Compañía Anónima, expedida por el licenciado Jorge Navarro, inscrito ante el Colegio de Contadores Públicos bajo el n° 30.752, en fecha 4 de febrero de 2014”; y “Informe de preparación de estados financieros dirigido a la Asamblea de Accionistas de la empresa INVERSIONES KALENA, C.A., expedida por la licenciada Ingrid Fereira, inscrita ante el Colegio de Contadores Público bajo el n° 100.998, en fecha 31 de marzo de 2014”. Se desprende que las referidas pruebas están suscritas por los contadores públicos Jorge Navarro e Ingrid Ferreira, quienes son terceros ajenos a la causa, y visto que no se realizó la ratificación respectiva, se ve forzado este Oficio Judicial a desecharlas del proceso, por resultar manifiestamente ilegales, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se dictamina.
En relación a la prueba “Copia de documento de contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos Alcide Rasconi Nanny, Antonio Adelmo Di Lazzaro Santillo, Nestor Luis Hernandez Martinez y Maria Altagracia Gonzalez de Hernandez”. La misma se presenta como una copia de un documento privado debidamente autenticado; ahora bien, amen de su tasación legal, el medio demostrativo bajo estudio no arroja ningún elemento que permita la convicción a esta Juzgadora sobre la verdad de los hechos discutido en la presente causa, y por ende, se ve compelida a desecharlo, por resultar manifiestamente impertinente. Así se establece.
En relación a las pruebas “Copia de las boletas de citación dirigidas a las ciudadanas Lubis Rodríguez y Maria Romero, expediente n° 277, n° 016650”; “Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, expedido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), a favor de la ciudadana Lubis Yolanda Rodríguez Urdaneta, titular de la cédula de identidad n° 4.990.453, con vigencia hasta el 7 de julio de 2015”; “Acta de nacimiento de Abrahan Benhassad Di Lazzaro Zapata, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 9 de octubre de 1999”; y “Acta de nacimiento de Alondra Birzayid Di Lazzaro Zapata, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 2001”. El cuarteto de medios probatorios bajo evaluación se presentan como documentos administrativos -los dos primeros- y documentos públicos -los dos últimos-, pero antes de adelantar opinión en relación a su tasación legal, se observa que de las documentales en valoración no se desprende ningún elemento que permita dilucidar el tema controvertido en la presente causa, como lo es la presencia de vicios en el consentimiento o la simulación del contrato de venta tantas veces mencionado, y por tal razón, este Juzgado declara la impertinencia de las mismas y su consecuente exclusión del proceso. Así se estima.
En relación al medio probatorio “Constancia de Uso Reservado, expedida por el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (GAES-ZULIA), en fecha 20 de enero de 2014”. Tal prueba no se encuentra suscrita por órgano, funcionario o persona alguna, lo que la convierte en un documento que no ostenta ningún valor probatorio en el ordenamiento jurídico venezolano, y en tal sentido, se desecha del proceso por ser manifiestamente ilegal. Así se establece.
En relación a la “Prueba informativa dirigida a la Intendencia de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que remita copa del expediente n° 277, en el que aparecen involucradas las ciudadanas Lubis Rodríguez y María Elsa Romero”. De una revisión detallada de este medio probatorio, evidencia esta Juzgadora que se invocan unos hechos similares a los invocados en el libelo de la demanda del presente caso, sin embargo, dichos argumentos no pudieron ser rebatidos por la parte contra quien obraba, puesto que nunca replicó la denuncia; ahora bien, este Órgano Jurisdiccional estima relevante el hecho que la parte accionante haya denunciado por hechos similares a los del libelo de la demanda, en especial lo atinente a la simulación, y en tal sentido, se permite esta Juzgadora acoger el referido medio de instrucción como un indicio, pero que solo se limita a la certeza de que en fecha 26 de noviembre de 2014, la parte actora en el presente proceso realizó ante la Intendencia Parroquial Santa Lucia, una denuncia que obraba en contra de la ciudadanas Maria Elsa Romero y Lubis Yolanda Rodríguez Urdaneta, y que contiene la afirmación que hubo una simulación en la convención que acá se pretende su nulidad. El valor probatorio conferido se realiza en atención a los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.
En relación a la “Prueba informativa dirigida al Banco Mercantil para que informe del resumen de estado de cuenta Ahorros Plus n° 0105-0149-197149-02314-2, desde la fecha 30 de mayo de 2010 al 10 de noviembre de 2010, siendo su titular el ciudadano Antonio Adelmo Di Lazzaro Santillo, portador de la cédula de identidad n° 5.834.363”; y “Libreta de Ahorros Plus Mercantil n° 6861478, de la cuenta de ahorro del banco Mercantil n° 0105-0149-197149-02314-2”. La apreciación de ambos medios probatorio arroja un indicio, conformado por el hecho que en la cuenta n° 0105-0149-197149-02314-2, desde la fecha 1 de mayo de 2010 hasta el 13 de octubre de 2011, no se recibió ninguna cantidad equivalente al precio de la venta que acá se pretende su nulidad, razón por la cual eventualmente se pudiese presumir una simulación. Este Tribunal le confiere el valor probatorio que merece los indicios, todo de conformidad con los artículos 507 y 510 de nuestro Código Adjetivo Civil. Así se juzga.
En relación a la prueba “Testimoniales de los ciudadanos MARIA TERESA IZAGUIRRE, AURELIA MATA DE RENDUELES, NARIO ENRIQUE RAMIREZ RAMIREZ, FRANCISCO PEREA y JESÚS ANGEL GARCIA LEON, titulares de las cédulas de identidad nros° 1.131.068, 955.836, 3.939.467, 2.880.856 y 19.936.779, respectivamente”. Se observa de la misma que ninguno de los testigos rindió declaración, es decir, no fueron evacuadas las testimoniales promovidas, y en razón de ello, nada tiene este Juzgado que valorar. Así se declara.
En relación a la “Prueba informativa dirigida al Banco Banesco para que informe sobre el resumen de estados de cuenta n° 0134-0086-53-0863166527, de fecha 19 de agosto de 2010, y del año 2014”. La apreciación del medio probatorio arroja que de la cuenta n° 0086-53-0863166527 del Banco Banesco, titular de la ciudadana Rodríguez Urdaneta Lubis Yolanda -quien funge acá como parte demandada-, titular de la cédula de identidad n° 4.990.453, no existió una erogación desde la fecha 11 de agosto de 2010 hasta el 30 de diciembre de 2013, a través de cheque u otra forma, equivalente a la cantidad del precio pactado como pago o parte del pago del contrato sobre el cual se exige la nulidad. La certeza de este hecho, produce en esta Jurisdicente un indicio sobre la simulación de la venta objeto de controversia de la presente causa; en ese sentido esta Juzgadora le otorga la carga probatoria que dimana del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 eiusdem. Así se dictamina.
En relación a la prueba “Documento privado contentivo de un contrato de compraventa con pacto de retracto, suscrito por la ciudadana Lubis Yolanda Rodríguez Urdaneta y Antonio Adelmo Di Lazzaro Santillo, éste último en su condición de presidente de la sociedad mercantil “Inversiones Kalena, C.A.” El referido medio probatorio se constituye como un instrumento privado reconocido, toda ves que no fuere desconocido, impugnado o tachado en el lapso correspondiente, de conformidad con el artículo 443 de la norma adjetiva civil venezolana, y en tal sentido, le otorga esta Sentenciadora todo su valor probatorio, en aplicación de los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Corolario de lo la anterior, se evidencia que el medio de instrucción bajo análisis se erige como el contradocumento, termino éste que ha sido desarrollado por la doctrina, y que halla su fundamento legal en el artículo 1.362 del Código Civil, que establece:
“Los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, no producen efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a título universal. No se los puede oponer a terceros”.
En fuerza de lo anterior, se permite esta Juzgadora transcribir la documental referida, a los efectos de determinar una eventual simulación y dilucidar el tema discutido en la presente causa:
“Entre nosotros, ANTONIO ADELMO DI LAZZARO SANTILLO, mayor de edad, soltero, venezolano, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V-5.834.363, domiciliado en esta ciudad y municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en mi carácter de Presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES KALENA, C.A.” empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de junio de 1999, bajo el No.32, Tomo 33-A. por el presente documento hemos Celebrado Contrato Compra venta con pacto de retroventa. Que en el texto del presente documento se denominara El vendedor, y por la otra parte la ciudadana: LUBIS YOLANDA RODRÍGUEZ URDANETA, mayor de edad, venezolana con cedula (sic) Numero-4.990.453, que realiza sus funciones de trabajo en el servicio domestico, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia, quien en los (sic) adelante se designara como El Comprador. Han manifestado que han convenido en celebrar un contrato de compraventa, en Maracaibo (sic) dicho documento privado realizado en fecha 24 de agosto del 2010, y firmado el mismo día de la protocolización del documento dia (sic) 25 de agosto del 2010, para colocar los datos de este documento que son: de fecha 25 de agosto del dos mil diez 2010, inscrito bajo el No.2010.2215, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No479.21.5.5.1180, correspondiente al libro de folio real del año 2010 (sic) dicho documento privado se regulara por las disposiciones legales por el pacto de retroventa donde el vendedor se reserva la facultad de recobrar dicho inmueble vendido, reembolsando al comprador con la cantidad determinada si fuese el caso, que se estipulara, o en defecto de esta estipulación lo que haya constado de la compra, en concordancia con el Articulo (sic) 1939 Código Civil. El pacto de Retroventa es accesorio al contrato de compraventa, es decir solo puede celebrarse pacto de retroventa cuando anteriormente se ha celebrado un contrato de compraventa (sic) dicho pacto lo plasmamos en este contrato, de fecha 25 de agosto del 2010, a: LUBIS RODRÍGUEZ, Y ANTONIO DI LAZZARO, por este decidió enviar a sus hijos y su mama de vacaciones para que no estuvieran enterados del problema y protegerlos de amenazas, del acoso en el que esta sometido fuertemente afectando su salud, he innumerables problemas uno de ellos en fecha 29 de junio del 2010, la ciudadana María González, inquilina del Apartamento marcado como Pent-house, del Edificio Casa Azul piso 8 Esq. Calle 86 Bella vista, esta inquilina esta causando un problema mas por lo del pago o desocupación del apartamento, se lo había aumentado el canon de arrendamiento, pero alegando que ella tenia mucho tiempo viviendo allí y no iba a pagar mas, en vista de esto se le ocurro (sic) a Lubis Rodríguez, en compañía de su abogada, a realizar una venta del apto (sic) para que esta inquilina se salga rápido de dicho apto. Por esta circunstancia se realiza la venta y la retroventa, obligándose las partes a: El Comprador Lubis Rodríguez en el pacto de retroventa está obligada a RESTITUIR el bien inmueble vendido con sus accesorios naturales además el Comprador deberá indemnizar al Vendedor ANTONIO DI LAZZARO, por los deterioros que por su culpa haya sufrido el inmueble tanto en forma física como en forma legal, porque por esta figura el Vendedor se reserva la facultad de recuperar el dominio del bien a la hora de restituirlo el comprador y recobrar el dominio de lo aquí vendido en calidad de haber simulado esta venta del bien inmueble. En este Pacto no estipulamos el tiempo por las partes contratantes para recuperar el bien vendido con pacto de retroventa, pero la legislación dice en su Artículo 1943 del Código Civil de (04) años contados a partir de la fecha del contrato de venta. Lubis Rodríguez siendo responsable de liberar el bien, y si no lo hiciere o tratare de hacer otro procedimiento jurídico distinto de restituir el bien inmueble estaría incurriendo en mora y error aplicándole el peso de Ley si fuere el caso. Y yo ANTONIO DI LAZZARO como vendedor tiene el derecho de pedir Indemnización de perjuicios y que este documento surta los efectos legales. Del Traslado del bien Inmueble descrito aquí: Un inmueble constituido por un APARTAMENTO, signado Pent House P-H, piso 8 del Edificio Costa Azul, calle 86 con Bella Vista, antes Pichincha, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Área CIENTO SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DIECISIETE DECÍMETROS CUADRADOS (176,17mts2), de Tres 03 habitaciones, tres (03) salas sanitarias, sala, comedor, cocina empotrada, un 01 fregadero, dentro de los siguientes linderos: por el Norte, Sur, Este y Oeste con las fachadas del edificio, y debajo colinda con los apartamentos 7-a, 7-b 7-c, sometido al régimen de propiedad horizontal, un puesto de estacionamiento, y registrado en fecha 25 de agosto del dos mil diez 2010 (sic), inscrito bajo el No.2010.2215, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No479.21.5.5.1180, correspondiente al libro de folio real del año 2010, Oficina de Registro Publico Primer Circuito.
Este contrato de retroventa se regirá en especial por las siguientes clausulas (sic):
PRIMERA: OBJETO: Que el Vendedor Antonio Di Lazzaro, transmite al Comprador Lubis Rodríguez, a titulo de compraventa con pacto de retroventa el bien Inmueble en la Ciudad de Maracaibo, el cual corresponde a la descripción antes descrita.
SEGUNDA: TRADICIÓN: ANTONIO DI LAZZARO, mayor de edad, soltero, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V-5.834.363, propietario del inmueble.
TERCERA: SITUACIÓN DEL INMUEBLE: El inmueble se encuentra libre de embargo, pleito pendiente, condición resolutoria, patrimonio de familia, censo, anticresis, o limitación alguno de dominio. Sin embargo en todo caso el vendedor saldara el saneamiento en los casos de Ley.
CUARTA: PRECIO: El precio de esta compraventa con pacto de retroventa será por la cantidad de (Bs.250.000); que el Comprador se compromete a pagar de contado en cheque de Banesco a nombre del vendedor y recibo de (Bs.250.000); dinero este que no he recibido en la realidad.
QUINTA: CLAUSULA DE PACTO DE RETROVENTA: Que las partes acuerdan que el vendedor ANTONIO DI LAZZARO, se reservan la facultad de Recobrar el bien inmueble que transmite por la presente convención, ejercitando el Pacto de retroventa que aquí se estipula, en las condiciones, plazo y precio, y la compradora a restituir.
SEXTO: PLAZO: Que la facultad que se reserva el vendedor podrá ser ejercida dentro de un plazo máximo de (04) años legales o más contados desde el otorgamiento de esta escritura. Siempre y cuando la compradora quiera hacer un procedimiento distinto al aquí plasmado, y sea necesaria su protesto, o la inquilina se haya mudado, son causas suficientes para que el vendedor considere las obligaciones derivadas de este Contrato como de plazo vencido las cuales operan de pleno derecho y facultaran a este para proceder al cobro concedido y de sus obligaciones, y Lubis Rodriguez no podrá ejercer otra opción que restituir el inmueble que no ha pagado.
SEPTIMA: PREAVISO: El vendedor está en la obligación de dar aviso al comprador, por lo menos con (03) meses de anterioridad a la fecha en que se ha decidido ejercer el derecho que la retroventa le confiere. Si no han cambiado los efectos legales estipulado en este escrito, se Obliga la compradora Lubis Rodríguez, a restituir el bien inmueble, por medio de traspaso a su vendedor ANTONIO DI LAZZARO, en sus oficinas cuya dirección es conocida por las partes, sin que se requiera notificación alguna, para resguardar los derechos de la simulación de venta realizada a Lubis.
OCTAVA: TRANSMISION DEL BIEN: El Comprador LUBIS RODRÍGUEZ, se OBLIGA a no Enajenar el bien, ni ningún otro efecto Jurídico, le queda expresamente prohibido todo otro negocio que no sea de restituir el bien inmueble a: ANTONIO DI LAZZARO, en representación de INVERSIONES KALENA C.A., en las modalidades de traspaso de derecho de propiedad que le son inherentes al inmueble dado en garantía y/o las obligaciones derivadas de este préstamo sin la autorización previa y por escrito del vendedor, o si por cualquier motivo hubiese falseado la información que suministre o cualquier otro hecho imputable, que ocasione que terceras personas soliciten ante los tribunales y se acuerden medidas cautelares o prohibición de enajenar sobre el bien dado en garantía, salvo que el vendedor lo admita de manera expresa por escrito y se inserte en el texto del respectivo documento público de enajenación la situación de estar afectado por el pacto de retroventa que ahora se declara entre las partes: ANTONIO DI LAZZARO, ya identificado anteriormente.
PARÁGRAFO: La constitución de gravamen hipotecario queda prohibida y de efectuarse quedara resuelta una vez se dé cumplimiento al pacto de Retroventa.
NOVENA: CLAUSULA COMPROMISORIA: Las partes convienen que en el evento en que surja alguna diferencia entre los mismos, por razón o con ocasión del presente contrato, será resuelta por un tribunal de arbitramiento cuyo domicilio será la ciudad de Maracaibo, ANTONIO DI LAZZARO Y LUBIS RODRÍGUEZ, ya identificados, declaramos que en caso de surgir cualquier otro evento no estipulado en este contrato de retroventa firmamos este documento privado para que surta los efectos legales conducentes por las causas no estipuladas suficientes para que se consideren las obligaciones derivadas de este contrato como de plazo vencido las cuales operan de pleno derecho faltaran a esta para proceder al cobro del crédito concedido y de sus obligaciones accesoria o eventuales cualesquiera que fuere la forma de ejecución que el vendedor elija. Y los procedimientos legales civiles penales cualquiera sea el caso, firman el comprador, y el vendedor en senal (sic) de conformidad. Y yo Lubis Rodríguez, como propietaria del Pent-house piso 8 declaro estar conforme con las estipulaciones de este documento.”
Examinado detalladamente el referido documento, dejando a un lado las deficiencias gramaticales, este Tribunal observa del mismo lo siguiente: que la ciudadana Lubis Rodríguez y el ciudadano Antonio Di Lazzaro, simularon el contrato de venta protocolizado en fecha 25 de agosto de 2010, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el n° 2010.2015, asiento registral 1° del inmueble matriculado con el n° 479.21.5.5.1180, correspondiente al libro de folio real del año 2010. Que el precio de la venta pactado nunca fue pagado por la compradora Lubis Rodríguez. Que la única facultad que ostenta la ciudadana Lubis Rodríguez, quien funge como compradora en el contrato simulado, es restituir el bien inmueble al ciudadano Antonio Di Lazzaro. Que la ciudadana Lubis Rodríguez se muestra conteste con el contrato simulado.
Ante tales demostraciones, aunado a los indicios producidos por los otros elementos probatorios, esta Jurisdicente llega a la conclusión que en efecto, la venta realizada el 25 de agosto de 2010, y que fuere descrita en varias oportunidades, se trata de una venta claramente simulada. Así se determina.
En lo atinente al supuesto vicio en el consentimiento, del acervo probatorio no se determina que el contrato de venta sobre el cual se pretende su nulidad se encuentra afectado por vicio alguno en el consentimiento, antes bien, se observa que ambas parte concertaron deliberadamente en realizar el referido contrato de venta de un inmueble, llegando incluso a realizar una prueba de simulación antes el mismo, constituido por el contradocumento que fuere traído a las actas procesales por la parte accionante. Así se Juzga.
En conclusión, este Tribunal concierta en declarar simulado absolutamente el contrato de venta que fuere suscrito por el ciudadano Antonio Adelmo Di Lazzaro Santillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 5.834.363, en su carácter de presidente y representante legal de la sociedad mercantil “INVERSIONES KALENA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de junio de 1999, bajo el n° 32, tomo 33-a; con la ciudadana Lubis Yolanda Rodríguez Urdaneta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 4.990.453; venta que fuere protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de agosto de 2010, bajo el n° 2010.2215, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el n° 479.21.5.5.1180 y correspondiente al libro de folio real del año 2010. El referido contrato recae sobre un apartamento destinado para vivienda, distinguido con las letras P.H., que forma parte del edificio denomina “EDIFICIO CASA AZUL”, ubicado en la intersección de al avenida 4 (Bella Vista) con la calle 86, antes Pichincha, en jurisdicción de la parroquia Santa lucia del municipio Maracaibo del Estado Zulia; el apartamento esta ubicado en el octavo piso del mencionado edificio, el cual tiene una superficie de CIENTO SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DIECISIETE DECÍMETROS CUADRADOS (176,17 mts2), distribuidos así: tres (3) habitaciones, una (1) sala comedor, una (1) cocina, tres (3) salas sanitarias y un (1) fregadero, comprendido dentro de los siguientes linderos: norte, sur, este y oeste con las fachadas norte, sur, este y oeste del edificio, y por abajo con los apartamentos 7-A, 7-B y 7-C; al apartamento le corresponde un porcentaje sobre las cosas comunes de uso común, así como sobre las cargas de la comunidad de propietarios del CINCO PUNTO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MILÉSIMAS POR CIENTO (5.1976%) del área vendible del edificio. Así se establece.
Efecto de lo anterior, se declara nulo el referido negocio jurídico, todo de conformidad con los artículos 1.281, 1.360 y 1.362 del Código Civil, y en consecuencia, se declara con lugar la presente acción. Así se decide.
III. De la decisión de este Órgano Jurisdiccional:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE VENTA, incoada por la sociedad mercantil “INVERSIONES KALENA C.A.”, en contra de la ciudadana LUBIS YOLANDA RODRÍGUEZ URDANETA, plenamente identificadas en actas.
SEGUNDO: La SIMULACIÓN ABSOLUTA de la convención suscrita entre las partes litigante; y en consecuencia, se declara NULO el contrato de venta protocolizado en fecha 25 de agosto de 2010, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, anotado bajo el n° 2010.2215, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el n° 479.21.5.5.1180 y correspondiente al Libro Real del año 2010.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, a los efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que surta los efectos previstos en el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) día del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
(fdo)
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abog. Milagros Casanova
En la misma fecha, siendo las 10:00 am, se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el n° 302. La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abog. Milagros Casanova
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