REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 45.646
El ciudadano ENDER JOEL RANGEL NAVEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.297.106, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio, el Dr. LUSI CEPEDA CASTILLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.775.556, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.695, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acudió ante este órgano jurisdiccional a interponer formal demanda de DIVORCIO ORDINARIO en contra de la ciudadana ANA MARIA FERERIA HERNADEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.870.061; la cual fue admitida por medio de auto día 06 de agosto de 2014, en el cual también se ordena la comparecencia de la demandada para el primer acto conciliatorio.
En fecha 26 septiembre de 2014 constó en actas la notificación del fiscal del Ministerio Público cumpliéndose así la formalidad consagrada en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo infructuosa la citación personal de la parte demandada, se procedió a la citación cartelaria de la misma, consignándose en fecha 27 de enero de 2015 la publicación realizada en el diario La Verdad en fecha 22 de enero de 2015 y constado en actas la fijación del cartel en la residencia de la demandada el día 09 de febrero de 2015.
No compareciendo así la demandada, se procedió al nombramiento y designación de defensor ad litem para el resguardo de sus derechos e intereses, constando en actas la citación de la defensora, la ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.336, en fecha 30 de mayo de 2017.
El primer acto conciliatorio tuvo que haberse llevado acabo el día 17 de julio de 2017, a las 9:30 de la mañana, para lo cual se realizó el anuncio de ley a las puertas del despacho, dándosele inicio al acto dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO, incomparecencia de la parte demandante y de la representación del Ministerio Público.
Establece el artículo 756 del código de Procedimiento Civil:
“Artículo 756 Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.
Observa esta jurisdicente que en el acto conciliatorio que se debido llevar a cabo el día 17 de julio de 2017 únicamente tuvo como asistente la ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO, ya identificada, motivo el cual obliga a esta jurisdicente atenerse estrictamente a la consecuencia jurídica consagrada en la norma ante este supuesto de hecho, la cual es la extinción del proceso.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINTO, el presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria, (Fdo.)
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria, (Fdo.)
Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha siendo las 2:00 PM, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 306.
La Secretaria, (fdo.)

Abg. Milagros Casanova
MEQ/MC/CL