REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.092
I. Relación de las actas procesales:
Este Órgano Jurisdiccional por auto de fecha veintisiete (27) de abril de 2012, admitió la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), presentada por el abogado RAFAEL PIÑA YSEA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 143.345, actuando en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 2 de junio de 2014, bajo el No. 33, tomo 16-A RM1, identificada en el Registro Único Fiscal (RIF) con el No. J-30061946-0; contra la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLO, C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de octubre de 2005, bajo el No. 49, tomo 56-A, cuya última modificación estatutaria quedó inserta ante la referida oficina de Registro, en fecha 07 de agosto de 2007, bajo el No. 87, tomo 46-A, y contra los ciudadanos PEDRO JOSÉ MANRÍQUE URDANETA y ESTRELLA GARCÍA CALVO DE MANRÍQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 5.851.970 y 6.180.602.
Cumplidas todas las formalidades de la intimación personal y cartelaria, sin que comparecieran los codemandados a darse por citados, este Tribunal por auto de fecha 05 de febrero de 2014, a petición de la parte actora, designó como Defensor Ad-litem de la parte demandada, al profesional del derecho JESÚS CUPELLO, inscrito en el INPREBOGADO bajo el No. 130.325, quien una vez notificado del cargo recaído en su persona, prestó el correspondiente juramento de ley, verificándose su citación el día 10 de diciembre de 2014, según se evidencia de exposición realizada por el alguacil natural de este Despacho.
En tiempo hábil el ciudadano JESÚS CUPELLO, defensor Ad-litem de la parte demandada, presentó oposición al decreto intimatorio, continuando el proceso por el procedimiento ordinario.
Encontrándose dentro del lapso de emplazamiento el defensor Ad-litem de la parte demandada, en fecha 27 de enero de 2016 presentó escrito de contestación de demanda.
Seguidamente en fecha 24 de febrero de 2016, este Tribunal agregó al expediente de la causa, los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes; y mediante auto de fecha 04 de marzo de 2016, este Juzgado se pronunció acerca de la admisión de los mismos.
Ahora bien, la litis quedó trabada de la siguiente forma:
En el escrito libelar el apoderado judicial de la parte actora, expresa que la sociedad mercantil PRODUCCIONES Y DESARROLLO M.G. 2005 C.A, representada por el ciudadano PEDRO JOSÉ MANRIQUE URDANETA, antes identificado, en su carácter de presidente de la referida sociedad mercantil, suscribió un pagare comercial librado a favor de la parte actora, en fecha 22 de diciembre de 2009, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).
Afirmó que los ciudadanos PEDRO JOSÉ MANRIQUE URDANETA y ESTRELLA GARCÍA CALVO DE MANRIQUE, ya identificados, se constituyeron en avalistas de las obligaciones en las mismas condiciones estipuladas para la sociedad mercantil PROMOCIONES y DESARROLLOS M.G. 2005, C.A., como deudores principales de las obligaciones contraídas y que se encuentran reflejadas en el pagaré comercial librado a favor de su representada.
Indicó que el referido instrumento mercantil, se libró para ser pagado en un plazo de noventa (90) días contados a partir del día treinta (30) de diciembre de 2009, es decir, para ser pagado el día treinta (30) de marzo de 2010, devengando intereses a la rata inicial del veinticuatro por ciento (24%) anual, pagados por trimestres anticipados. Dicha tasa seria variable y ajustable periódicamente al vencimiento de cada periodo de treinta (30) días continuos. Asimismo, se estableció en el referido pagaré que en caso de incumplimiento del pago de los intereses compensatorios la tasa aplicable por concepto de intereses moratorios seria del tres por ciento (3%) anual, pudiendo ser modificada la tasa de intereses moratorios por el banco de acuerdo a las condiciones de mercado, sin más limitaciones que las previstas en la ley y las que hubiera establecido la el Banco Central de Venezuela de conformidad con su respectiva ley.
Expresó que la fecha de vencimiento inicial de la obligación fue prorrogada sucesivamente en beneficio de la deudora, siendo prorrogado por última vez el día treinta (30) de marzo de 2011, fecha en la cual operó de manera definitiva su vencimiento; sin embargo, hasta la presente fecha, la deudora no ha pagado la totalidad de la obligación reflejada en el pagaré.
Seguidamente, la parte actora señaló las cantidades adeudadas por la parte demandada, por los conceptos de capital y de intereses compensatorios y moratorios:
a) La cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 217.684,83), por concepto de capital que resulta de restar al monto inicial de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 782.315,17), correspondientes a cinco abonos realizado por la deudoras en fecha 30 de junio de 2010 por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00); 30 de septiembre por la cantidad de 2010 por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00); 06 de enero de 2011 por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 86.912,00); 17 de enero de 2011 por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 96.590,40); y 20 de enero de 2011 por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 98.813,13).
b) La cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 52.695,72), por concepto de intereses compensatorios vencidos, generados desde el día 30 de diciembre de 2010 hasta el 25 de abril de 2012, calculados a la rata del veinticuatro por ciento (24%) anual.
c) La cantidad de SIETE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 7.056,61), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa de tres por ciento (3%) anual sobre el monto del capital adeudado.
Con fundamento a lo expuesto, la parte actora acude ante este Tribunal a demandar por COBRO DE BOLÍVARES a la sociedad mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS M.G. 2005, C.A., y a los ciudadanos PEDRO JOSÉ MANRIQUE URDANETA y ESTRELLA GARCÍA CALVO DE MANRIQUE, plenamente identificados en actas, para el pago de la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 277.437,17); así como los intereses compensatorios y moratorios que se sigan generando en el desarrollo del proceso. De la misma manera, solicitó la corrección monetaria de la suma adeudada.
Se estimó la demanda en TRES MIL OCHENTA Y DOS CON SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (3.082,63 U.T).
Con el fin de demostrar cada una de las alegaciones descritas a priori, el apoderado de la actora acompañó a su escrito libelar los siguientes instrumentos:
• Pagaré Comercial de fecha 22 de diciembre de 2009, librado por la sociedad mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLO M.G 2005 C.A., a la orden del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.
• Acta constitutiva y actas de asamblea de la sociedad mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLO M.G 2005 C.A.
• Copia simple del Registro de Información Fiscal de la sociedad mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLO M.G 2005 C.A.
• Copia de Instrumento Poder, protocolizado en fecha 13 de agosto de 1.996, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 15, Protocolo 3º, tomo 2; otorgado por la ciudadana ESTRELLA GARCÍA CALVO al ciudadano PEDRO MANRIQUE URDANETA.
• Copia simple del Registro de Información Fiscal (R.I.F), del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.
Por su parte, el Defensor Ad-litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación de demanda en el que negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora. Asimismo, manifestó que a pesar del esfuerzo realizado en aras de ubicar a sus defendidos, le fue imposible localizarlos.
II. Consideraciones para decidir:
Trabada como quedo la litis en los términos antes expresados y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda, esta Juzgadora observa que la parte actora alega que la sociedad mercantil PRODUCCIONES Y DESARROLLO M.G. 2005 C.A, emitió a su favor un pagaré por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), librado en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, a los 22 de diciembre de 2009, y que fue avalado por los ciudadanos PEDRO JOSÉ MANRIQUE URDANETA y ESTRELLA GARCÍA CALVO DE MANRIQUE; la referida cantidad devengaría intereses a favor de la acreedora calculados a la rata del 24% anual, pagaderos por trimestres anticipados y en caso de mora la tasa de interés aplicable a la suma deudora del pagaré sería aquella que resultare de sumarle a la tasa de interés expresada un 3% anual adicional.
Por su parte, la defensa que ha proferido el defensor Ad-litem de los codemandados contra la petición del demandante, se circunscribe a lo que en el foro jurídico se conoce como una contestación pura y simple, pues no aporta nuevos hechos controvertidos a la litis.
En este sentido, esta Juzgadora resalta que cuando la parte actora presenta su demanda, tiene la carga de probar sus alegaciones; empero, al ocurrir la traba de la litis, esta carga de probar se distribuye entre las partes activas y pasivas del proceso. Al respecto, dispone el artículo 506 del citado Código de Procedimiento Civil que:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Igualmente, es menester recalcar que si bien es cierto que cuando ocurre el tipo de contestación pura y simple, la carga de la prueba reposa sobre el actor, no es menos cierto que el demandado no se absuelve de la obligación de acreditar, por ejemplo, la falsedad de los hechos que rebate. Siendo ello así, es justo admitir que en el presente juicio el designado defensor ad litem no produjo prueba alguna que creara convicción a este Juzgado sobre la improcedencia del pedimento del actor.
En contraposición a ello, la representación judicial de la parte actora acompañó su escrito libelar de Pagaré Comercial de fecha 22 de diciembre de 2009, librado por la sociedad mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLO M.G 2005 C.A., a la orden del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, que riela inserto en el folio No. 23 del expediente de la causa; este instrumento se erige como un documento privado que no fuere desconocido, impugnado ni tachado en juicio, por lo que se tiene como reconocido en virtud de lo establecido en el artículo 444, esta Jurisdicente le confiere toda su eficacia probatoria en atención al artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y Así se aprecia.
Del pagaré antes particularizado, se desprende que fue emitido por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), para ser pagados dentro del plazo de noventa (90) días; que devengaría intereses a favor de la acreedora calculados a la tasa del 24% anual, pagadero por trimestres anticipados; y que en caso de mora la tasa de interés aplicable seria la que resulte de agregarle a la tasa de interés convencional 3 puntos porcentuales adicional.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que el pagaré antes particularizado, se encuentran firmado por el ciudadano PEDRO JOSÉ MANRIQUE URDANETA, plenamente identificados en actas, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLO M.G. 2005 C.A, cargo que desempeña según acta constitutiva de la sociedad mercantil antes mencionada, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 10 de octubre de 2005, bajo el No. 49, tomo 56-A; y en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la referida sociedad mercantil celebrada el 18 de junio de 2007 e inscrita en fecha 07 de agosto de 2007, bajo el No. 87, tomo 46-A, cuyas copias simples rielan en el expediente de la causa, en los folios veinticuatro (24) al treinta y cinco (35), y que este Tribunal le concede pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así también, se evidencia que en el pagaré cuyo pago se demanda, los ciudadanos PEDRO JOSÉ MANRIQUE URDANETA y ESTRELLA GARCÍA CALVO DE MANRIQUE, se constituyeron avalistas de la obligación de pago prevista en el pagaré.
Con respecto a los medios probatorios “Copia simple del Registro de Información Fiscal de la sociedad mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLO M.G 2005 C.A”.; “Copia de Instrumento Poder, protocolizado en fecha 13 de agosto de 1.996, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 15, Protocolo 3º, tomo 2; otorgado por la ciudadana ESTRELLA GARCÍA CALVO al ciudadano PEDRO MANRIQUE URDANETA”; y “Copia simple del Registro de Información Fiscal (R.I.F), del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A”; este Tribunal observa que de los referidos instrumentos se desprende la identificación de la parte actora y de la parte demandada, como son su denominación social y los datos relativos a su creación o registro, así como la cualidad de demandada de la ciudadana ESTRELLA GARCÍA CALVO DE MANRIQUE; hechos que no son objeto de litigio y que este Órgano Jurisdiccional tiene como cierto, por lo que se concluye en desechar los medios probatorios en examen. Y así se decide.
En consecuencia, resultó probado en actas que la sociedad mercantil, emitió a favor de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., un pagaré librado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, el día 22 de diciembre de 2009, que fue avalado por los ciudadanos PEDRO JOSÉ MANRIQUE URDANETA y ESTRELLA GARCÍA CALVO DE MANRIQUE, cuyo monto fue por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).
Igualmente, quedó probado que las partes convinieron además que el señalado instrumento cambiario devengaría intereses a favor de la acreedora calculados a la rata del 24% anual, que serían pagados por periodos anticipados de treinta días; que en caso de mora la tasa de interés aplicable a la suma deudora del pagaré sería aquella que resultare de sumarle a la tasa de interés expresada un 3% anual adicional.
Ahora bien, la parte demandante manifestó que llegada la fecha de vencimiento del pagaré descrito, la deudora, sociedad mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLO M.G. 2005, C.A., abonó al monto del pagaré la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 782.315,17), por lo que sólo quedó a deberle la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 217.684,83), por concepto de capital.
Así también, señaló que para la fecha de la interposición de la demanda, la sociedad mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLO M.G. 2005, C.A., adeudaba a la actora la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 52.695,72), por concepto de intereses compensatorios; y la cantidad de SIETE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.056,61). Por consiguiente el saldo deudor del pagaré descrito más los intereses determinados, es por la cantidad total de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 277.437,16).
Por las razones que preceden, quien suscribe el presente fallo, estima que la parte actora ha probado que sus alegaciones son ciertas, y que la parte demandada ha incurrido en incumplimiento de la obligación contraída con la actora, tal incumplimiento engendra el derecho que a éste le asiste de intentar, como en efecto lo hizo, la acción de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, con fundamento en el pagaré librado.
A propósito de tal señalamiento, este Tribunal advierte que en nuestro sistema obligacional, rige el principio pacta sunt servanda, inequívocamente reconocido por el legislador patrio en el artículo 1.264 del Código Civil, según el cual:
“Artículo 1.264 Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
En el caso bajo estudio, resulta notorio que la falta de pago por parte de la demandada a su acreedor, del instrumento pagaré suscrito con éste, configuran el incumplimiento del contrato de crédito, lo que hace procedente la declaratoria CON LUGAR de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada por la sociedad de comercio BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A. Así se decide.
Por último, en cuanto a la solicitud del actor, referida a que sean indexadas las cantidades de dinero que le adeuda la parte demandada, dado que el fenómeno inflacionario existente en nuestro país ha depreciado el valor de la moneda, y tal indexación sería la única forma de que se le colocara en un plano de igualdad que le permitiera recuperar la pérdida del poder adquisitivo; esta Operadora de Justicia, antes de resolver sobre este punto en particular, considera prudente traer a colación lo establecido en el fallo No. 576 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 20 de Marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, el cual a su vez se apoya en decisiones que datan desde la extinta Corte Suprema de Justicia con vigencia desde el año 1996, y la cual establece lo siguiente:
“…Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor.
En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.
Sin embargo, tal efecto de derecho, implícito en cada cobro, no puede ser pedido en cualquier oportunidad del juicio por el demandante, ya que el mismo atiende a sus derechos subjetivos, renunciables, en las materias donde no está interesado el orden público y el interés social, y por ello debe ser solicitado expresamente por el accionante.
…Omissis…
Consecuencia de lo expuesto es, que en materia que no afecta el orden público, ni el interés social, sino a los derechos e intereses particulares de los ciudadanos, las normas deben aplicarse en el sentido que exige el artículo 4 del Código Civil, que en el caso del Código de Procedimiento Civil, es claro con respecto a lo que debe contener la demanda, la contestación y la sentencia, y que carga al demandante a pedir en su libelo y no en cualquier momento del proceso cognoscitivo, la indexación, y claro está, el monto de la misma como acreencia autónoma, no podrá ser pedido en otro proceso distinto a aquel donde se demanda la acreencia. Siendo un hecho notorio, no hay ninguna razón para que no se incluya, con carácter preclusivo, dentro de la pretensión, la petición de indexación; y por ello permitir que en oportunidad distinta a la demanda y a la reconvención, se pida la indexación, es violar el derecho de defensa del demandado o del reconvenido, quien ajustará su defensa a la situación alegada y no a otra.” (Énfasis del Tribunal).
En concordancia con el fallo antes trascrito, siendo que en el caso de marras, la parte actora solicitó diligentemente en su escrito libelar que la demandada fuera condenada a pagarle no sólo el capital y los intereses moratorios, sino también el monto que adicionalmente se calculare por concepto de la indexación; este Tribunal, considerando que la solicitud fue hecha en forma oportuna, acuerda indexar la cantidad correspondiente al capital adeudado, y en consecuencia, ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, una vez quede definitivamente firme el presente fallo, a los fines de que indexe la cantidad demandada, la cual asciende a la suma de doscientos setenta y siete mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 277.437,16), en base a los índices inflacionarios acaecidos en el país desde el día 27 de abril de 2012, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme el presente fallo. Líbrese Oficio.
III.- De la decisión de este Órgano Jurisdiccional:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra la sociedad mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS M.G. 2005, C.A., y contra los ciudadanos PEDRO JOSÉ MANRIQUE URDANETA y ESTRELLA GARCÍA CALVO DE MANRIQUE. En consecuencia: se ordena a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos:
1) La cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 217.684,83), por concepto de capital.
2) La cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 52.695,72) por concepto de intereses compensatorios.
3) La cantidad de SIETE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 7.056,61) por concepto de intereses moratorios.
4) Más las cantidades de dinero que se sigan generando por concepto de intereses compensatorios y moratorios, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, con el propósito que lleve a cabo tanto el cálculo de los referidos intereses como la indexación o corrección monetaria solicitada.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 17 días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria, (fdo)
Abg. Martha Elena Quivera
La Secretaria, (fdo)
Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha siendo las 2:45 pm, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No.308.
La Secretaria, (fdo)
Abg. Milagros Casanova
|