REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.184
Esta Juzgadora, en ejercicio de su condición de directora del proceso y en cumplimiento del deber de impulsar el mismo, que le impone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, dictamina lo siguiente:
Comparece la ciudadana ELIZABETH MARÍA SEBRIHANT ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.806.153, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana Emigdia Josefina Gómez Ocando, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 33.747 y de igual domicilio, a interponer formal demanda que por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO incoara contra el ciudadano LUCIDIO ERNESTO SEBRIHANT FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.668.403, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Alegó en su escrito libelar que al momento de ser presentada por su padre, el ciudadano Marcos Tulio Sebrihant, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.097.596, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se asentó erróneamente en su Acta de Nacimiento, la cual esta signada con el No. 203, de fecha 29 de Octubre de 1965, como lugar de nacimiento, “…Avenida 3H N° 89-50, jurisdicción de este Municipio…”, que era la dirección de residencia de sus difuntos padres, cuando lo correcto es que su lugar de nacimiento fue en QUEBEC, una Provincia de Canadá, tal como se evidencia de la copia simple del Certificado de Nacimiento No. D150574491-02, que presentó junto al escrito libelar.
Fundamentó su acción en los artículos 501 y siguientes del Código Civil, 773 del Código de Procedimiento Civil, 149 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En fecha 05 de Octubre de 2016, se admitió la demanda que dio inicio al presente proceso. El referido auto fue revocado en fecha 24 de febrero de 2017 y se repuso la causa al estado de admitir la demanda, corrigiendo el vicio que existía en el lapso de comparecencia de la parte demandada y en la ausencia de publicación del cartel al que se refiere el artículo 770.
En fecha 21 de marzo 2017 se admitió la demanda; en fecha 17 de abril de 2017 constó en actas la publicación del cartel de emplazamiento a todos los interesados, en fecha 26 de abril de 2017 compareció el ciudadano LUCIDIO ERNESTO SEBRIHANT FUENMAYOR, ya identificado, parte demandada en juicio, a darse por citado en la presente causa; y en fecha 02 de mayo de 2017 constó en actas la notificación del fiscal del Ministerio Público según lo indicado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
El día 12 de mayo de 2017 la parte demandada procedió a interponer un escrito de contestación en el cual no se opone a ninguno de los hechos señalados en el libelo de demanda.
El día 18 de mayo de 2017 la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado el 08 de junio de 2017, y este tribunal decidió sobre la admisión de los medios de prueba el día 13 de junio de 2017.
Este juzgado observa de esta manera una irregularidad en la forma en la cual ha devenido el presente proceso, alejándose de cierta forma a lo establecido en el procedimiento de rectificación de partidas que consagró el legislador en el artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La situación está íntimamente ligada con el principio de legalidad que recubre el proceso como instrumento de realización de justicia, y a su vez a la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho principio de legalidad de las formas procesales atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones existentes entre particulares y entre éstos con el Estado. Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de julio de 1999 estableció:
“No es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.”
Entendida de esta forma el carácter de orden público que resguarda las normas de procedimiento, este juzgado debe hacer especial mención a la omisión de la citación del Ministerio Público para la apertura del lapso probatorio en el presente proceso, esto en virtud al artículo 771:
“Artículo 771 Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.” (Subrayado del tribunal).

En este sentido, se observa que en el devenir procesal se dio apertura al lapso probatorio, consignando y agregando al expediente el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante e incluso la admisión de pruebas, todo ello sin la citación del Ministerio Público y, en cierta forma, cercenando el derecho a hacer oposición a las pruebas promovidas.
Es en atención a esta omisión, y a la inobservancia de derechos fundamentales como lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que este juzgado ordena la reposición de la presente causa al estado de citar al fiscal del Ministerio Público como lo indica el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, para la posterior apertura del lapso probatorio.
Así las cosas, en virtud de los argumentos transcritos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
ÚNICO: REPONE la causa al estado de citar al fiscal del Ministerio Público para la apertura del lapso probatorio, y declara NULO todo lo actuado luego del acto de contestación de la demanda realizado el día 12 de mayo de 2017.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,


Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova.


En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 297.
La Secretaria,


Abg. Milagros Casanova.


MEQ/MC/cl