REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.653

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha ocho (08) de agosto del año dos mil catorce (2014), se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, formal demanda que por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentara la ciudadana GLEDYS STAILER CADENAS VEGA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.796.770 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, debidamente asistida por el abogada en ejercicio ZULEMA CADENAS VEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 96.512, en contra LAN AIRLINES S.A., a través de su agente emisor VIAJES AIRPORTOURS C.A., domiciliada en la Avenida Circunvalación 2 Centro Comercial Maruma, Nivel P.B N°1, Sector Los Andes, Maracaibo Estado Zulia

Seguidamente, en fecha 11 de agosto del año dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la presente causa, instando a la parte actora a expresar el valor de la demanda en unidades tributarias.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, descritas como han sido las actuaciones procesales que corren insertas en actas, procede esta Juzgadora a realizar las consideraciones pertinentes al caso bajo estudio. En este sentido, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

De lo anterior puede colegir con meridiana claridad este Oficio Judicial que los supuestos concurrente de admisibilidad de la demanda refieren a que la misma primero; no sea contraria al orden público, por lo cual debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas, segundo: a las buenas costumbres, esto es a aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral; y tercero: alguna disposición expresa de la ley, esto es, aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos.

Bajo este hilo conductor, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente n° 00-2055, determinó sobre el tema, lo siguiente:
“(…) la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho (…)”.
Ahora bien, en referencia a los requisitos de existencia y validez que la ley exige o los principios generales del derecho, el artículo 340 ejusdem establece de forma imperativa lo que el libelo de la demanda debe expresar; siendo la intención del legislador regular su validez, puesto que lo contenido en sus numerales van dirigidos a la constitución adecuada del proceso. Así las cosas, la norma adjetiva en su artículo 340 establece lo que a seguidas se transcribe:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.
En relación al primer requisito de admisibilidad de la demanda, cabe resaltar que la misma encuentra su finalidad en determinar la jurisdicción del Estado para dirimir los conflictos de los particulares llevados a su conocimiento, y la competencia de los jueces sobre los mismos
En tal sentido, es menester para este Juzgado traer a colación la noción de competencia; la cual es considerada como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer dicha función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal.
Asimismo es menester destacar que la determinación de la competencia por el valor de la demanda no se atiene a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
La competencia por el valor de la demanda distribuye la competencia en los términos señalados en la Resolución 2009-006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, en los siguientes términos:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuta cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar además de la suma en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto”. (Negrillas del Tribunal).
En derivación de lo antes expuesto, se desprende que es una carga procesal de la parte accionante estimar la demanda tanto en bolívares como su equivalente en unidades tributarias en razón de determinar la competencia de este Tribunal para conocer la causa, no obstante, de una revisión a las actas procesales resulta notorio que la parte demandante hasta la presente fecha no dio cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 11 de agosto de 2014, mediante el cual se insto a la parte interesada a dar cumpliendo, siendo ello un requisito sine qua non para la admisibilidad de la demanda, hecho esto que al no constar en el expediente conlleva necesariamente a esta Jurisdicente a declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara la ciudadana GLEDYS STAILER CADENAS VEGA, antes identificada, contra la Aerolínea LAN AIRLINES S.A., a través de su agente emisor VIAJES AIRPORTOURS, C.A con domiciliado en la Avenida Circunvalación 2 Centro Comercial Maruma, Nivel P.B. N°1 Sector Los Andes Maracaibo Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14 ) días de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova

En la misma fecha, siendo las 2:45 p.m se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N° 299, en el libro correspondiente.
La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova
MEQ/MC/GC