REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 45868

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se inició el presente juicio de INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO, por formal querella presentada por ante la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, el día veinticinco (25) de junio de 2015, por la abogada en ejercicio MARISELA CHIQUINQUIRA CRIOLLO BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 175.622, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BINGO REINA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de abril de 2010, bajo el No. 47, Tomo 20-A RM 4TO, en contra de la ciudadana THANIA COROMOTO LEAL ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.373.903.
Seguidamente, en fecha siete (07) de julio del año dos mil quince (2015), este Tribunal declaro inadmisible la presente demanda, tras lo cual, el día diez (10) de julio de 2015, la representación judicial de la parte querellante apeló de la decisión.
Una vez efectuada la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la presente querella interdictal al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil quince (2015), conoció del recurso de apelación, revocando la sentencia in comento y decretando provisionalmente el amparo a la posesión del querellante.
En tal sentido, fue recibida la causa por este Órgano Jurisdiccional el día veinticinco (25) de enero del año 2017, ordenándose librar despacho de comisión a fin de que uno de los Juzgados de Municipio que correspondiera conocer por distribución procediera a la notificación de los querellados respecto del decreto de amparo a la posesión.
En este mismo orden de ideas, en fecha dos (02) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), la parte querellada se dio por citada. A tales efectos, el profesional del derecho, ASLEY DE JESUS GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.774, obrando en su condición de apoderado judicial de la parte querellada, ciudadana THANIA COROMOTO LEAL ARTEAGA, antes identificada, presento escrito de contestación a la demanda.
En la etapa probatoria, la parte querellante consignó en fecha doce (12) de mayo de 2017, escrito de promoción de pruebas. Seguidamente, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2017, estando aún en la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas, ambas partes presentaron sus escritos. Tras lo cual este Oficio Jurisdiccional se pronunció sobre la admisibilidad de los mismos mediante auto de fechas quince (15) de mayo de 2017, y diecinueve (19) de mayo del año en curso respectivamente
Expuesto lo anterior, resulta pertinente traer a colación los argumentos expuestos por la parte actora en su querella interdictal, quien a tales efectos expuso:

“Mi representada (Inversiones Bingo Reina C.A) celebró con el ciudadano SILVIO LUZARDO venezolano, mayor de edad, identificado con de la cédula de identidad número V-3.115.348, obrando en su carácter de (ADMINISTRADOR O GESTOR DE NEGOCIOS) de la ciudadana THANIA COROMOTO LEAL ARTEAGA, (…) “Contrato de Arrendamiento Verbal a tiempo Indeterminado”, el día 10 de mayo del 2010, sobre un Inmueble Destinado a la Actividad Comercial; formado por Edificio o Local de dos (02) Plantas con un área aproximada en su planta baja de Doscientos Noventa Metros Cuadrados (290Mts2) (…) el cual se encuentra ubicado en: La calle 100, sector Casco Central (Avenida Libertador), signado con la nomenclatura N° 9-18, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y cuyos Linderos Generales son los siguientes: linderos: NORTE: Con propiedad que fue o es de Juan Antonio Atencio y Felipe Amado; SUR: Su frente Calle Cien (100), antes Avenida Libertador; ESTE: Con propiedad que fue o es de los herederos del Dr. Guillermo Quintero Luzardo y por el OESTE: Con propiedad que fue o es de Dioclaro Segundo Alvarado.-
A la celebración del referido contrato las partes establecieron que el objeto del mismo en su actividad Per se, lo es el SUBARRENDAMIENTO, tanto es así, que desde el inicio del contrato no solamente se le autorizo a usar la denominación comercial en el Edificio o Local de “INVERSIONES BINGO REINA”, sino que también se le autorizo a que construyera o edificara reformas y transformaciones a la estructura del inmueble; (…) por ende, mi representada (Arrendataria) con dinero proveniente de sus trabajos y ahorros personales (construyó y/o edificó), Treinta y seis (36) Mini Locales Comerciales con sus respectivas Santa María, propios del Objeto Social de mi Representada Inversiones Bingo Reina C.A., y además Instaló ocho (08) Aires Condicionados, y en consecuencia cada Mini-Local, se encuentran (SUB-ARRENDADOS) por mi representada, tanto a personas naturales como a personas jurídicas, que realizan en los mismos su actividad comercial a través de contratos verbales, privados por escrito y a través de documentos debidamente Autenticados a través de los tiempos.
Es el caso Ciudadano (a) juez, que los ciudadanos SILVIO LUZARDO y THANIA LEAL ARTEAGA, han entrado en conflicto con respecto a la Administración del Inmueble, situación esta que ha generado incomodidad para mi representada y para todos los inquilinos y sub arrendatarios con quien mi representada tiene celebrados sus respectivos contratos de sub-arrendamientos, ya que la ciudadana THANIA COROMOTO LEAL ARTEGA, en la primera quincena del mes de junio de 2015, y en diferentes oportunidades se apersono a las instalaciones del Edificio y comenzó a proliferar amenazas a todos los sub-arrendatarios y a mi representada manifestándole que se tenían que ir del Edificio, sino los desalojaría con los Tribunales porque ella, iba a tomar la administración del inmueble o local comercial, por no haber llegado a un arreglo amistoso con el señor Silvio, y posteriormente con el señor LUIS ALFONSO GOMEZ HOYOS, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No E- 83.144.025, presidente de mi representada INVERSIONES BINGO REINA C.A., Posteriormente a ello, el día diez (10) de junio, del presente año 2015, la ciudadana THANIA COROMOTO LEAL ARTEAGA, supra identificada, publicó un aviso de Notificación a mi representada, en el Diario Panorama. Edición No. 34.130, en el Segundo Cuerpo denominado Acción, pagina (Sic) 4, (…)
(…omissis…)
Ciudadano (a) Juez, no conforme con ello, la referida ciudadana se presentó al edificio el mismo dia (Sic) diez (10) de Junio del presente año, y les entregó a cada uno de los inquilinos sub-arrendatarios de mi representada, comunicación escrita (…) y que el contenido de esta es la misma que le hiso (Sic) llegar a cada uno de los inquilinos sub-arrendatarios de mi representada.
(…omissis…)
Como usted; comprenderá Ciudadano Juez (a), la situación planteada es DE ZOZOBRA Y DE FORMA IRREGULAR para mi representada Inversiones Bingo Reina C.A. y de forma indirecta para todos los Sub-Arrendatarios, a quien mi representada como arrendadora de los mismos, está en el deber de proteger para cumplir con los deberes y obligaciones de todo Arrendador, y si se quiere, dicha relación no solamente se ve perturbada y amenazada para con ella, sino también para con sus Sub.Arrendatarios perturbación, pedir que se mantenga en dicha posesión. EL POSEEDOR PRECARIO PUEDE INTENTAR ESTA ACCIÓN EN NOMBRE Y EN INTERÉS DEL QUE POSEE, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
(…omissis…)
(…) estimo la presente acción en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.- 2.000.000,00), que representan 13.333,333 Unidades Tributarias (U,T).
Pido al tribunal, admita y sustancie conforme a derecho el presente interdicto posesorio y sea apreciada en su justo valor con todos los pronunciamientos de la Ley, y emita el DECRETO INTERDICTAL DE CONFORMIDAD.-¨.

A fin de rebatir los hechos expuestos en la querella, la parte querellada presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

“(…omisssis…)
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL INTERDICTO DE AMPARO (QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO): (…)
1) Posesión superior a un (01) año; 2) Posesión legítima; 3) El bien poseido debe ser un inmueble, (…); 4) Que haya perturbación, es decir, menoscabo, molestia, entrabamiento, dificultad para ejercer la posesión, 5) La querella debe intentarse antes de un (01) año a contar desde la perturbación (lapso de caducidad). TODOS ESTOS REQUISITOS DEBEN DARSE EN FORMA CONCURRENTE, SIMULTÁNEA, la ausencia de uno solo inexorablemente será suficiente para desestimar la querella, en opinión de mayoritaria doctrina y jurisprudencia de nuestro páis.
(…) LA QUERELLANTE VIOLÓ E INCUMPLIÓ LOS REQUISITOS SEGUNDO Y CUARTO, TAL COMO SERÁ PROBADO (…)
(…Omissis…)
De manera clara, patente y perfecta se evidencia de esta norma sustantiva, entre otras cuestiones, que la querella en cuestión debe ejercerla necesariamente el poseedor legítimo, SOLO A ÉSTE LE ESTÁ JURÍDICAMENTE PERMITIDO TAL ACCIÓN, esa es la regla la cual nunca se prueba; pero el párrafo in fine de esta norma en comento trae una EXCEPCIÓN, la cual es de interpretación de amparo puede ser ejercida por el poseedor precario, pero se le exige un requisito primordial: que su acción la realice en NOMBRE E INTERÉS DEL QUE POSEE.
Vale preguntarse, y quien es el que posee?, la respuesta es elemental: El PROPIETARIO del bien, quien puede o no intervenir en el proceso, o sea, le es facultativo.
Las propietarias del bien donde supuestamente se dio la perturbación identificado en actas, son las ciudadanas: THANIUSKA PAOLA SANCHEZ (Sic) LEAL y MARIA (Sic) TERESA CHIQUINQUIRA SANCHEZ (Sic) LEAL, ambas venezolanas, la primera mayor de edad, soltera y la segunda adolescente, soltera, identificadas con las cedulas (Sic) de identidad números V- 26.906.903 y V-29.570.897, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y quienes están totalmente ajenas a la presente querella. No consta en actas procesales prueba alguna de que dichas propietarias hayan firmado un contrato de arrendamiento con ninguna persona; ni poder ni autorización en se sentido. Nada.
(…omissis…)
En las actas tampoco existe ningún documento que demuestre y pruebe que las propietarias de la cosa realizaron con la Sociedad Mercantil Inversiones Bingo Reina C.A., algún convenio, pacto o contrato de arrendamiento, ni negocio jurídico de ninguna otra clase, por lo cual esta querellante no esta autorizada bajo ninguna forma para INVOCAR EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 782 del CC, lo que es fundamental y básico para aspirar y tener la certeza jurídica de considerarse “precarista que actúa en nombre e interés del que posee¨. Invoca una condición que no pudo probar.
LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BINGO REINA C.A ES SIMPLE Y LLANAMENTE UNA PRECARISTA QUE POSEE EL INMUEBLE BAJO UNA FIGURA TOTALMENTE DESCONOCIDA RESPECTO A LAS PROPIETARIAS; y como se ha analizado un simple precarista y detentador no puede ejercer la querella interdictal de amparo. (…)
(…omissis…)
Veamos ahora según los alegatos de la querellante si los hechos que menciona pueden considerarse perturbación o acto perturbatorio.
Primero: Es dable observar que NO APARECEN EN ACTAS EL O LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS CELEBRADOS CON LAS PROPIETARIAS DEL INMUEBLE. Consignaron unas convenciones arrendaticias celebradas con personas distintas a las dueñas del edificio. Pero analizando a la letra del texto que según la querellante produjo la perturbación, se evidencia que no sea la notificante, quien no reconocerá ningún contrato o negociación que no esté avalada por ella.
Pregunto, ¿es esto un acto perturbatorio en una relación arrendaticia?, ¿Hubo molestia, entrabamiento en la posesión del local? ¿La arrendataria tuvo problemas para seguir ejerciendo su posesión?; NO, Simplemente le están advirtiendo de una situación jurídica en el sentido de no celebrar contratos con persona distinta de la que hasta ese momento era arrendadora del local.
Segundo: En referencia a la comunicación dirigida a la ciudadana Viviana Vargas, y otros, informan pura y simplemente a esta ciudadana que la querellada ha decidido encargarse de la administración del centro comercial, y le hace esa notificación para que exprese en un lapso determinado su voluntad de seguir o no como inquilino.
Igualmente se evidencia claramente que tal notificación no constituye bajo ninguna circunstancia un acto perturbatorio. Son comunicaciones comunes en las relaciones arrendaticias
(…omisssis…)
NO SE EVIDENCIA EN NINGUNA FORMA JURÍDICA POSIBLE QUE HUBO PERTURBACIÓN.
(…omissis…)
Es evidente que en todo caso que la Sociedad Mercantil Inversiones Bingo Rina C.A., debió utilizar la vía de las relaciones contractuales arrendaticias, no una acción interdictal.
(…omissis…)
Por último ciudadana Juez, es necesario agregar un hecho significativo que hará improcedente en Derecho esta querella, y es el siguiente: La Sociedad Mercantil Inversiones Bingo Reina C.A., en su libelo de Demanda, menciona los linderos del inmueble donde supuestamente ocurrió la perturbación, y señala que el mismo tiene un área aproximada de 290,00 M2 y “que es parte de mayor extensión”. Pero en el respectivo documento de propiedad, se señala en forma clara, que “según el plano de mensura mide doscientos cuarenta y cinco metros cuadrados con setenta y nueve centímetros cuadrados (245,79), lo que representa una diferencia importante en la identificación del edificio, y no se hace mención “que es parte de mayor extensión”; lo cual lleva indefectiblemente a concluir que el inmueble (…) no es el mismo que la querellante, singulariza en la demanda. Son inmuebles distintos. En tal sentido, nuestra Casación en criterio pacífico y reiterado ha dejado establecido, que los inmuebles que estén involucrados en procesos judiciales, DEBEN IDENTIFICARSE CON LA MAYOR EXACTITUD POSIBLE, en el caso que nos ocupa existe una diferencia notable de DIECIOCHO PUNTO SIETE POR CIENTO (18,7%), del área, la cual es significativamente importante.
CAPÍTULO IV.
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes los hechos y el derecho invocados por la querellante por ser jurídicamente improcedente.
Niego, rechazo, contradigo y desconozco los efectos jurídicos que se desprenden o pudieran desprenderse de los contratos consignados por la parte querellante en este supuesto proceso interdictal, por la inviabilidad de los mismos, en atención entre otras razones a que lo procedente, viable, correcto y jurídicamente lógico es la de accionar por la vía de los contratos arrendaticios de locales comerciales, tal como fue expuesto con fundamentos de doctrina y jurisprudencia.
Solicito formalmente que en esta querella interdictal de amparo a la posesión precaria, (…) se declare la insuficiencia de las pruebas aportadas y promovidas por la parte querellante según lo analizado en este escrito, se declare SIN LUGAR esta querella ya que viola la Ley (…) y se REVOQUE el Amparo a la Posesión del inmueble identificado en actas”.

II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Una vez abierto el lapso probatorio, esta Sentenciadora pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE CONSIGNADAS JUNTO A LA QUERELLA Y RATIFICADAS EN LA ETAPA PROBATORIA.
DOCUMENTALES

• Original del documento poder especial conferido por el ciudadano LUIS ALFONSO GÓMEZ HOYOS, a la profesional del derecho MARISELA CHIQUINQUIRÁ CRIOLLO BARRIOS, ambos plenamente identificados en actas, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2014, anotado bajo el N° 47, Tomo 20-A, RM 4to, que se encuentra inserto desde el folio N° 04 al 06 de la pieza principal N° 1 del expediente bajo estudio.
Detalla esta Operadora de Justicia que la documental singularizada es de aquellas que ha sido debidamente autenticada, y por tal circunstancia se le confiere pleno valor probatorio en atención a lo dispuesto en el artículo 429 de la norma adjetiva civil Así se decide.-
• Copia certificada del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Inversiones Bingo Reina, C.A., debidamente inscrita en fecha ocho (8) de abril de 2010, ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, bajo el N° 47, Tomo 20-A RM 4TO, que riela del folio N° 07 al 13 de la pieza principal N° 1 del expediente de marras.
Observa este Tribunal que el medio probatorio bajo estudio fue objeto de impugnación por la parte adversaria en la etapa probatoria sin explanar las razones de hecho o de derecho que la sustentan, antes bien esta Jurisdicente colige que se trata de una copia certificada de un documento público, por lo que desestima la impugnación realizada, y por el contrario le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.-
• Original de la publicación reflejada en el diario panorama el 10 de junio de 2015, en el cuerpo denominado “acción”, página N° 4, que corre inserta desde el folio N° 14 al 25 de la pieza principal N° 1 del presente expediente, la cual refleja la notificación que hiciera la ciudadana THANIA COROMOTO LEAL ARTEAGA, dirigida a los todos subarrendatarios del local comercial ubicado en la calle 100, Número 9-18 de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de abstenerse a celebrar negociación o contrato con personas o empresas que no sea su persona, por ser la madre y representante legal de las propietarias de dicho local, ya que no reconoce ninguna negociación o contrato que no este avalado por su persona.
La documental que antecede es una modalidad moderna de aquellas consideradas como prueba libre, y siendo que el legislador venezolano ha permitido en aquellas pruebas que son consideradas como decisivas sean valoradas plenamente por medio de la sana crítica, esta Juzgadora le confiere valor probatorio en atención a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
• Copias simples de las comunicaciones fechadas diez (10) de junio de 2015, suscritas por la ciudadana THANIA COROMOTO LEAL ARTEAGA, antes identificada, dirigida a los ciudadanos VIVIANA VARGAS, DEYSI FIERRO y CÉSAR ORTUZ, en su condición de sub-arrendatarios del inmueble objeto de litigio, que corren insertas en los folios Nros. 26, 32 y 33 de la pieza principal N° 1 del expediente bajo estudio.
Resulta notorio para esta Juzgadora que si bien las referidas comunicaciones constituyen documentos privados suscritas por la ciudadana THANIA COROMOTO LEAL ARTEAGA, al haber sido reproducidas en juicio en copias simples las mismas no gozan de veracidad aun cuando el hecho de ser promovidas por la parte querellante denota la receptibilidad de las mismas en las personas a quienes iba dirigidas, esto es, a los subarrendatarios de los locales comerciales que conforman parte del Centro Comercial Inversiones Bingo Reina, pese a no presentar sello o firma de recibidas, sin embargo las mismas no solo no fueron objeto de impugnación por la parte adversaria, sino que en la contestación de la demanda los dichos de la parte querellada denotan la aceptación de haber sido suscrita y entregada por la ciudadana THANIA COROMOTO LEAL ARTEAGA, y en consecuencia esta Jurisdicente le confiere toda su eficacia probatoria en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se determina.
• Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano LUIS ALFONSO GÓMEZ HOYOS, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-83.144.025, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BINGO REINA, C.A., con el ciudadano LUIS FERNANDO ÁVILA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° E- 83.328.144; sobre un local comercial signado con el N° 1B y 2B, del Centro Comercial Inversiones Bingo Reina, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha seis (6) de octubre de 2010, anotado bajo el N° 28, Tomo 106 de los libros de autenticaciones, que reposa del folio N° 27 al 31 de la pieza principal N° 1 del presente expediente.
• Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano LUIS ALFONSO GÓMEZ HOYOS, antes identificado, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BINGO REINA, C.A., con la ciudadana FRANCY ESLENY URIBE SÁNCHEZ, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E.-84.322.288, sobre un local signado con el N° 3B, del Centro Comercial Inversiones Bingo Reina, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha seis (6) de octubre de 2010, anotado bajo el N° 25, Tomo 106, que cursa del folio N° 42 al 45 de la pieza principal N° 1 del presente expediente.
• Copias simples de los contratos de arrendamiento suscritos por el ciudadano LUIS ALFONSO GÓMEZ HOYOS, antes identificado, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BINGO REINA, C.A., con el ciudadano ABEL RATIVA PINILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.480.691, sobre un local comercial signado con el N° 4A del Centro Comercial Inversiones Bingo Reina, autenticado el primero ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de agosto de 2010, anotado bajo el N° 50, Tomo 72, y el segundo de ellos, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha veinte (20) de septiembre de 2013, anotado bajo el N° 19, Tomo 114, los cuales se encuentran insertos desde el folio N° 46 al 54 de la pieza principal N° 1 del expediente de marras.
• Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano LUIS ALFONSO GÓMEZ HOYOS, antes identificado, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BINGO REINA, C.A., con la ciudadana PAOLA ANDREA CORREA GIRALDO, extranjera mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 84.392.025, sobre un local comercial signado con el N° 8C, del Centro Comercial Inversiones Bingo Reina, autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de septiembre de 2013, anotado bajo el N° 17, Tomo 114, que se encuentra desde el folio N° 63 al 66 de la pieza principal N° 1 de la causa bajo análisis.
• Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano LUIS ALFONSO GÓMEZ HOYOS, antes identificado, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BINGO REINA, C.A., con el ciudadano ENSO JOSÉ VILORIA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.494.960, sobre un local comercial signado con el N° 1A y 2A, del Centro Comercial Inversiones Bingo Reina, autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de agosto de 2010, anotado bajo el N° 53, Tomo 72, que riela desde el folio N° 70 al 73 de la pieza principal N° 1 del presente expediente.
• Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano LUIS ALFONSO GÓMEZ HOYOS, con el ciudadano JOSÉ FERNANDO GIRALDO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.960.499, sobre un local comercial signado con el N° 6A, del Centro Comercial Inversiones Bingo Reina, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de agosto de 2010, anotado bajo el N° 55, Tomo 72, que se encuentra inserto del folio N° 57 al 60 de la pieza principal N° 1 de este expediente.
Las anteriores documentales se erigen como copias simples de documentos privados autenticados, y sobre ellos se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 474 de fecha 26 de mayo de 2004, expediente n° 2003-235, que expresó:
“La Sala en su labor de pedagogía jurídica considera oportuno realizar las siguientes consideraciones acerca del documento público, el autenticado y sus efectos.
El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.
El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente”.
Aunado a lo anterior, advierte esta Jurisdicente que las instrumentales singularizadas a parte de no haber sido atacados a través de ninguno de los mecanismos procesales que el ordenamiento jurídico concierta, fueron consignadas en la etapa probatoria en copias certificadas, situación que lleva a esta Administradora de Justicia a conferirle pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
• Original del justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de junio de 2015, donde consta la declaración de los ciudadanos VICTOR ALFONSO SANTOS LEAL, SIMONA DEL CARMEN MÉNDEZ de CIOFANI, DEICY FIERRO TRUJILLO, NORMA LUCIA CORTES CASTAÑO, los dos primeros venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.421.336 y 21.077.631, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y los dos últimos, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-84.585.384, y E-84.419.013, de igual domicilio, todo lo cual corre inserto desde el folio N° 34 al 39 del expediente bajo estudio.

Sobre la valoración del justificativo, la doctrina y la jurisprudencia patria han dejado sentado que el mismo debe ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a través de la prueba testimonial, debido a que son declaraciones emanadas de terceros que no son parte en el juicio. Al respecto expresa el autor venezolano Simón Jiménez Salas en su obra “Los Interdictos en la Legislación Venezolana”, Fabretón Editores, Segunda Edición 2000, página 119:
“(…) Esta ratificación es necesaria para que dicha prueba pueda ser apreciada en la definitiva y no puede ser sustituida con nuevas testifícales en plenaria; debe hacerse sobre la base de los testigos originales, demostrando cohesión e integridad en sus respuestas, para que de ellas puedan derivarse los méritos necesarios.”
La ratificación del justificativo de testigos en casos como el de marras, impone que los testigos que rindieron su declaración de manera extrajudicial, ocurran al juicio para ser examinados e interrogados a fin de garantizar el control y fiscalización de la prueba; así, en el asunto sometido al conocimiento de esta Juzgadora, los testigos promovidos por la parte actora no fueron evacuados para tal fin, motivo por el cual debe quien suscribe desechar la prueba in comento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia simple del Certificado de Recepción de Pagos de Transacciones Inmobiliarias, emitido por el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), a través del cual se certifica la recepción del pago de planilla N° 30713000901, con fecha de pago 5 de agosto de 2013, con razón social PAOLA CORREA, por motivo de arrendamientos, rentas, ubicado en el C.C INVERSIONES BINGO REINA, Av. 9 con calle 100, Local N° 8C, que se encuentra inserto ene le folio N° 67 del presente expediente.
Observa esta Juzgadora que la prueba que antecede emana de un órgano de la administración pública venezolana, y por tal se convierte en un documento administrativo, el cual goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, pudiendo ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, situación que no se configuró en el caso bajo análisis, y en consecuencia al no haber sido objeto de ataque a través de ninguno de los mecanismos dispuesto para ello en la norma, se le confiere pleno valor probatorio en atención a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE PROMOVIDAS EN EL LAPSO PROBATORIO

• Del mérito favorable que arrojan las actas.
Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.-
PRUEBA TESTIMONIAL

• Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos SILVIO LUZARDO, ROBERT VALBUENA, ABEL RATIVA PINILLA, EDUARDO LONTOP, ANDRÉS AGUDELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.115.348, 10.416.409, 22.480.691, 20.371.443, y 83.114.025, todos domiciliados en el Municipio Autónomo de Maracaibo de Estado Zulia, todo lo cual reposa del folio N° 33 al 54 de la pieza principal N° 2 del presente expediente.
En este sentido fue librado despacho de prueba bajo el oficio N° 443, de fecha quince (15) de mayo de 2017, dirigido a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), correspondiendo el conocimiento de la misión encomendada al Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha veintiséis (26) de mayo de 2017, evacuó la testimonial de los ciudadanos DIANGER ROBERT VALBUENA, y ABEL RATIVA PINILLA. Por su parte, el primero de ellos manifestó que en el año 2010 construyó por orden y cuenta de la Sociedad Mercantil Inversiones Bingo Reina, C.A., unas bienhechurías conformadas por Mini Locales Comerciales ubicado en el Centro Comercial Inversiones Bingo Reina, ubicado en la calle 100, Avenida Libertador, Casco Central de Maracaibo, y que durante la construcción de las bienhechurías nadie se presentó a oponerse a la construcción. Por su parte el segundo de los testigos, que se encontraba en condición de subarrendatario ocupando el local comercial 4A, del Centro Comercial Inversiones Bingo Reina, manifestó que si bien no ha presenciado los actos perturbatorios directamente, si tiene conocimiento de ellos a través de la persona que atiende su negocio quien le hace llegar las presiones de las que es objeto, asimismo manifestó que su arrendador es el ciudadano ALONSO GÓMEZ.
Seguidamente en fecha, siete (7) de junio de 2017, fue evacuada la testimonial del ciudadano SILVIO ENRIQUE LUZARDO, quien manifestó que actuó como administrador y/o gestor del de cujus LUIS LINO SÁNCHEZ ARENA, quien lo autorizó verbalmente para arrendar el inmueble al ciudadano LUIS ALFONSO GÓMEZ HOYOS, y a que se realizaran las mejoras para el local comercial, que los pagos de los cánones se los depositaba a la cuenta de la ciudadana THANIA COROMOTO LEAL ARTEAGA, asimismo manifestó que presenció actos de perturbación por parte de la última ciudadana mencionada en contra del ciudadano LUIS ALFONSO GÓMEZ HOYOS, representante legal de la Sociedad Mercantil Inversiones Bingo Reina, así como hacia los subarrendatarios de los locales comerciales que lo conforman, hace como dos años atrás.
Así las cosas, determina quien hoy decide que al no ser contradictoria ninguna de las deposiciones examinadas, y al haber sido evacuadas conforme a las reglas previstas en los artículos 477 al 481 y 485 del Código de Procedimiento Civil, por no encontrarse in curso en alguna de las inhabilidades previstas expresamente en la ley para declarar, esta Jurisdicente aprecia el contenido de sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código del Procedimiento Civil, otorgándoles pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia que los datos suministrados resultan pertinentes y pueden ayudar a resolver la controversia, por lo que serán adminiculados al resto de las pruebas que cursan en autos, en la parte motiva de esta sentencia. Así se determina.-
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos, EDUARDO LLONTOP, y ANDRÉS AGUDELO, observa esta Sentenciadora que no existe constancia en actas de su evacuación, en consecuencia no teniendo material sobre el cual emitir un pronunciamiento, los desecha del acerbo probatorio. Así se decide.-
INSPECCIÓN JUDICIAL

En fecha 12 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte querellante promovió prueba de inspección judicial a los fines de dejar constancia la cantidad de locales comerciales que fungen en el inmueble ubicado en la calle 100, Sector casco central, Avenida Libertador, signado con la nomenclatura No 9-18, la cual fue debidamente admitida en fecha quince (15) de mayo de 2017 y la cual fue evacuada el día veinticinco (25) de mayo de 2017, mediante este medio probatorio se dejó constancia que el Centro Comercial Inversiones Bingo Reina C.A, se encuentra conformado por treinta y seis (36) locales comerciales, y en la parte de arriba dos baños sanitarios en gris y dos oficinas una de las cuales se encontraba cerrada y por ende no se pudo acceder a ella, no obstante el Ciudadano Luís Alfonso Gómez Hoyos a quien se le notifico de la practica de la inspección in comento, y quien se identifico como el presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Bingo Reina, permitió el acceso a una de las oficina identificada con un cartel que se encontraba pegado justo en el centro de la puerta en el cual se lee “Oficina Inversiones Bingo Reina”. Oficina donde se procedió a levantar el acta de inspección judicial.
No obstante, la representación judicial de la parte querellada en la etapa probatoria impugnó la referida prueba, alegando que la misma es inoficiosa debido a que los hechos sobre los cuales se ha planteado no guardan ninguna relación con la demanda, ahora bien ante tal argumentación debe esta Jurisdicente desechar la impugnación presentada, ya que la inspección judicial como objeto de prueba si constituye material litigioso en la presente causa, ya que la misma guarda relación con la naturaleza de lo que hoy se discute, si bien es cierto no se discute la cantidad de locales construidos en dicho centro comercial, la misma va en consonancia sobre quien se encuentra es posesión de los mismos, hecho este que se dislumbra con la referida inspección, por lo que resulta pertinente y por ende debe admicularse al acervo probatorio y ser valorada conforme al articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole así pleno valor probatorio. Así se decide.-
PRUEBA DE INFORMES
• Dirigida a los Juzgados Primero, Segundo y Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin que indicaran a este Tribunal si ante su competente autoridad cursaba expedientes de consignaciones de cánones arrendaticios en el siguiente orden: Tribunal Primero: Expediente 05-2013, cuyo consignatario es el ciudadano ENZO VILORIA venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad No 16.494.960. Tribunal Segundo: Expedientes C- 188 y C-189, donde aparece como consignataria la ciudadana NORMA CORTES, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E- 84.419.013, Tribunal Quinto: Expedientes 4747y 4748 cuyo consignatario es el ciudadano CESAR JAIMES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.277.341, cuyas resultas rielan del folio N° 30 al 33 de la pieza principal N° 2 de la presente causa.
A tales efectos fue librado oficios bajo los Nros. 444, 445 y 446, de fecha quince (15) de mayo de 2017, dirigidos a los Tribunales señalados, cuyas resultas fueron remitidas a este Tribunal; en tal sentido el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio N°269-2017, de fecha veinticinco (25) de mayo de 2017, informó que ciertamente ante su Despacho cursa la consignación arrendaticia realizada por el ciudadano ENZO JOSÉ VUILORIA MORILLO, en beneficio de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BINGO REINA, C.A., a la cual se le dio entrada en fecha trece (13) de mayo de 2013, y que hasta la fecha el referido ciudadano sigue consignando en beneficio de la aludida empresa la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00).
Asimismo, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio N° 210-2017, de fecha veintiséis (26) de mayo de 2017, dio a conocer que ante su competente autoridad que existen dos consignaciones signadas bajo los Nos. C-188 y C-189, en la cual funge como consignatario la ciudadana NORMA LUCÍA CORTÉS CASTAÑO, a beneficio de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BINGO REINA, C.A.
Finalmente, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio N° 189-2017, de fecha seis (6) de junio de 2017, participó a esta Operadora de Justicia que los expedientes registrados bajos los Nos. 4747 y 4748, corresponden a las consignaciones arrendaticias efectuadas por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO JAIMES ORDUZ, a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BINGIO REINA, C.A.
Detallada como han sido las resultas de las pruebas informativas, este Oficio Judicial concierta en valorarlas positivamente en atención al contenido del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora
DOCUMENTALES
• Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano LUIS ALFONSO GÓMEZ HOYOS, con la Sociedad Mercantil LUIGI, C.A., presuntamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de diciembre de 1996, anotada bajo el N° 2, Tomo 105A, representada por su presidente OLINDO GIOVANNI STRADELLA QUATTROMINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.727.037, de este domicilio, sobre un local comercial signado con el N° 7D, que esta situado en la calle 100 del Sector Casco Central, y que pertenece al inmueble signado con el N° 9-18, Centro Comercial Inversiones Bingo Reina, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia, en fecha veinte (20) de abril de 2012, anotado bajo el N° 17, Tomo 42, que riela del folio N° 224 al 229 de la pieza principal N° 1 de la presente causa.
• Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano LUIS ALFONSO GÓMEZ HOYOS, con la ciudadana SIMONA DEL CARMEN MÉNDEZ DE CIOFANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.077.631, de este domicilio, sobre un local comercial signado con el N° 11D, del Centro Comercial Inversiones Bingo Reina, autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha diez (10) de julio de 2013, anotado bajo el N° 15, Tomo 80, que cursa del folio N° 236 al 241 del juicio bajo análisis.
Las pruebas documentales que anteceden constituyen documentos privados autenticados, que al no haber sido atacados por ninguno de los medios dispuesto en el ordenamiento jurídico se valoran plenamente según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.-
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA CONSIGNADAS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y RATIFICADAS EN EL PROBATORIO

DOCUMENTALES

• Original del documento poder especial conferido por la ciudadana THANIA COROMOTO LEAL ARTEAGA, en nombre propio y en representación de las ciudadanas THANIUSCA PAOLA SÁNCHEZ LEAL y MARÍA TERESA CHIQUINQUIRÁ SÁNCHEZ LEAL, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 26.906.903 y 29.570.897, respectivamente, al profesional del derecho ASLEY DE JESÚS GONZÁLEZ VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.774, el cual fuera autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de marzo de 2017, anotado bajeo el N° 8, Tomo 69, Folio 34, que se encuentra del folio N° 180 al 183 de la pieza principal N° 1 de la presente causa.
De actas se desprende que la anterior documental fue objeto de impugnación por la parte querellante por tratarse a su decir de un poder judicial especial tal como su texto lo indica y de cuyas facultades se desprende que se realizan bajo las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y atinentes a querellas particulares propias, solicitud de enjuiciamiento y aplicación de penas para el imputado, actuaciones estas de carácter netamente penal, resultando dicho poder insuficiente para hacerlo valer ante la Jurisdicción civil.
No obstante, de una revisión a la documental bajo estudio constata quien hoy decide que se trata de un poder judicial especial que faculta al abogado mencionado a realizar las actuaciones procesales inherentes a la instancia civil, en tanto y en cuanto le permite darse por citado, promover pruebas, presentar diligencias, escritos e incluso recurrir en segunda instancia, en atención a ello se declara improcedente la oposición formulada por la representación judicial de la parte querellante, y al constituirse como un documento privado debidamente autenticado, se le otorga pleno valor probatorio con ocasión a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Así se valora.-

• Copia simple de la sentencia proferida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Titular Unipersonal N° 1, de fecha veintisiete (27) de junio de 2012, que corre inserta desde el folio N° 191 al 208 de la pieza principal N° 1 del expediente de marras.
De ella se desprende que el Tribunal de la causa declaró consumado y homologado el acto procesal del convenimiento de Partición de Herencia, celebrado entre los ciudadanos LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ PINILLA, EVANAN ANTONIO SÁNCHEZ MACHADO, LUIS ÁNGEL SÁNCHEZ MACHADO, ERNESTO FIDEL SÁNCHEZ MACHADO y THANIA COROMOTO LEAL ARTEAGA, obrando en representación y en ejercicio de la Patria Potestad de las adolescentes MARÍA TERESA CHIQUINQUIRÁ SÁNCHEZ LEAL y THANIUSKA PAOLA SÁNCHEZ LEAL, con el carácter de únicos y universales herederos del ciudadano LUIS LINO SÁNCHEZ ARENAS, en el cual se le adjudica a las referidas ciudadanas el 100% del monto total del inmueble distinguido con el N° 9-18, ubicado en la calle 100 antes Libertador, en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
No obstante lo anterior, la parte querellante formuló impugnación sobre la referida documental protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de agosto de 2012, anotado bajo el N° 2012-1854, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.1.733, y correspondiente al libro de folio real del año 2012. Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman la presente causa, observa esta Juzgadora que la referida documental fue consignada posteriormente en el lapso probatorio en copia certificada, (que riela del folio N° 268 al 283 de la pieza principal N° 1 de este expediente), empero la parte que lo impugna no ejerció contra ella la tacha, que es la vía idónea para atacar aquellos documentos que se encuadran como públicos, y siendo que el mismo goza plena validez se desestima la impugnación realizada.
Así pues resulta notorio que el medio probatorio señalado constituye actas de un expediente, y respecto a este punto la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani, ha expresado:
“…la jurisprudencia de la Corte ha considerado que las actas del expediente debidamente autenticadas o documentadas por el Secretario, sea que contengan la prueba de un acto del Tribunal, sea la prueba de un acto de parte (diligencia o escrito), deben reputarse documentos públicos, por emanar de un funcionario que actúa dentro de la jurisdicción que le es propia en un acto de su competencia para hacerlo constatar por lo que su veracidad no podría ser impugnada, sino por el procedimiento legal previsto para la tacha de instrumentos consagrados en la Ley. La jurisprudencia ha expresado que la fe del instrumento público que emana de las actas procesales debidamente autorizadas por el funcionario competente, sólo puede ser destruidas por medio de querella de falsedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil…”
En aquiescencia de lo anterior, este Oficio Judicial concluye que la prueba bajo análisis en principio fue consignada en copia simple y posteriormente en copia certificada y en atención a ello procede a valorarla como documento publico de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 Código Civil, y así conferirle todo su valor probatorio. Así se decide.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO PROBATORIO POR LA PARTE QUERELLADA.
• Del mérito favorable que arrojan las actas.
Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.-
TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA

A fin de que rindieran declaración promovió la testimonial jurada de los ciudadanos NURY AMPARO LÓPEZ ARISTIZABAL, LUZ ELENA ESTRADA, y SIMONA DEL CARMEN MÉNDEZ, las dos primeras extranjeras, de nacionalidad colombiana, y la última de ellas venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-84.596.036, E- 84.496.187, y V- 21.077.631, domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
En este sentido, fue librado oficio bajo el N° 474-17, de fecha diecinueve (19) de mayo de 2017, correspondiéndole el despacho de prueba por distribución al Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha seis (6) de junio de 2017, evacuó la testimonial jurada de la ciudadana LUZ ELENA ESTRADA, quien afirmó que ella no se había dado cuenta de algún tipo de reclamo de la ciudadana THANIA COROMOTO LEAL ARTEAGA, hacia la persona del ciudadano LUIS GÓMEZ, y que consideraba que la actitud del referido ciudadano es la de una persona egocéntrica. Asimismo al momento de ejercer la contraparte el derecho de repreguntas por el mecanismo de control de la prueba, el testigo afirmó que tiene un contrato de arrendamiento desde el 2015 con la demandada de autos, sobre un local comercial ubicado en la calle 100, perteneciente a Inversiones Bingo Reina.
Ahora bien, detalla esta Jurisdicente que no consta en actas la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas NURY AMPARO LÓPEZ ARISTIZABAL y SIMONA DEL CARMEN MÉNDEZ, por lo que al no tener esta Juzgadora material sobre el cual contrastar y determinar la veracidad de sus dichos, aunado al hecho que un solo testigo no hace plena, resulta forzoso desecharla del legajo probatorio. Así se decide.-

La representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación a la demanda esgrimido como defensa que “es necesario agregar un hecho significativo que hará improcedente en Derecho esta querella, y es el siguiente: La Sociedad Mercantil Inversiones Bingo Reina C.A., en su libelo de Demanda, menciona los linderos del inmueble donde supuestamente ocurrió la perturbación, y señala que el mismo tiene un área aproximada de 290,00 M2 y “que es parte de mayor extensión”. Pero en el respectivo documento de propiedad, se señala en forma clara, que “según el plano de mensura mide doscientos cuarenta y cinco metros cuadrados con setenta y nueve centímetros cuadrados (245,79), lo que representa una diferencia importante en la identificación del edificio, y no se hace mención “que es parte de mayor extensión”; lo cual lleva indefectiblemente a concluir que el inmueble (…) no es el mismo que la querellante, singulariza en la demanda. Son inmuebles distintos. En tal sentido, nuestra Casación en criterio pacífico y reiterado ha dejado establecido, que los inmuebles que estén involucrados en procesos judiciales, DEBEN IDENTIFICARSE CON LA MAYOR EXACTITUD POSIBLE, en el caso que nos ocupa existe una diferencia notable de DIECIOCHO PUNTO SIETE POR CIENTO (18,7%), del área, la cual es significativamente importante” por lo que es menester para esta jurisdicente acotar que de las pruebas aportadas al juicio y que corre insertas en el expediente en estudio, se evidencia que se trata del mismo inmueble ya que el documento de propiedad se establece inmueble distinguido con el N° 9-18, ubicado en la Calle 100 antes Libertador, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, formado por un Edificio o local de Dos (2) plantas, construido con techo de zinc, sobre armaduras de madera entre pisos de platabanda, paredes de adobes sobre bases y columnas de concreto, puerta de hierro enrollables, pisos de granito en la planta baja y de cemento liso en la planta alta, y demás adherencias, con una superficie de TRESCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (325 Mts2) según documento, y según plano de mensura mide DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (245,79 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con propiedad que son o fueron de JUAN ANTONIO ATENCIO Y FELIPE AMADO; SUR: Su frente Calle 100, antes Avenida Libertador; ESTE: Con propiedad que es o fue de los Herederos del Dr. GUILLERMO QUINTERO LUZARDO y OESTE: Propiedad que es o fue de DIOCLARO SEGUNDO ALVARADO., y de la inspección judicial practicada por este Órgano Jurisdiccional se evidencio que se trata del mismo inmueble y que error cometido por la parte querellante a la hora de identificar el inmueble fue un error de trascripción, pero que de actas se evidencia que el bien inmueble es el mismo objeto de litigio, en consecuencia se declara improcedente la defensa argumentada. Así se decide.-

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Valoradas como han sido las pruebas en la presente causa, pasa esta Juzgadora realizar las consideraciones pertinentes a fin de dilucidar la controversia que hoy se suscita.
Uno de los hechos de más interés en la organización de los núcleos sociales y en el nacimiento del orden jurídico ha sido el acercamiento directo del sujeto a las cosas, el cual, junto con la necesidad de organizar la familia impuso con el correr del tiempo y la evolución un orden rector, que fue evolucionando hasta constituirse en nuestro derecho moderno.
Así pues, es en referencia a las cosas y en particular a las cosas en propiedad y a los derechos reales en general donde se ha desarrollado a plenitud el concepto de posesión, particularmente por la necesidad de su protección, y es que sin duda la necesidad de mantener el orden social exige la protección posesoria. En efecto, si no se protegiera al poseedor, cualquiera pudiera ser perturbarlo y despojado mediante violencia, y así el orden social se hallaría comprometido. Para evitar esas vías de hecho se requiere proteger a la posesión en sí misma de manera que ella pueda realizarse en sosiego.
Es decir, “la acción posesoria es un derecho frente al Estado que tiene su fundamento en el correlativo deber-fin del poder público de mantener la paz social y la seguridad jurídica; no es un derecho a poseer sino más bien un derecho al respeto a la posesión actual como cuestión de facto” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, decisión de fecha 8 de abril de 1981).
En líneas generales se concibe a la posesión como el ejercicio de un derecho, que verifica la hipótesis absolutamente corriente, de que el titular del derecho ejerza por sí mismo las facultades que el ordenamiento le otorga, y entonces nos encontramos ante una coincidencia entre el titular y el poseedor. Pero hay oportunidades en las cuales no se produce esta coincidencia, y es precisamente en estos casos cuando se manifiesta la importancia que tiene la posesión, pues el derecho procede a regular la situación de quien materialmente se encuentra en conexión directa de la cosa, aprovechando sus utilidades, frente al eventual derecho del titular de la relación jurídica respectiva, o a quien de cualquier manera le disturbe.
Como se ha dicho, esta situación continua y estable distinta de otros hechos jurídicos como lo es la posesión, enlaza con el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, entre las cuales se incluye la protección de ese status a través de las llamadas acciones interdictales, que en el caso de los interdictos de amparo el objetivo principal es la búsqueda de la protección de la posesión legítima que se haya ejercido sobre un determinado bien inmueble por espacio de más de un año, correspondiéndole a la parte que la invoque la demostración de estos hechos al Juez que se encuentre conociendo.
Al respecto, nuestro Código Civil Venezolano desde 1873, hoy en su artículo 771, aproximándose a la clásica definición francesa consagra a la posesión de la siguiente manera:
“La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
Ahora bien, lo referente a la acción interdictal de amparo es regulado en el ordenamiento positivo vigente a través del artículo 782 de la norma sustantiva civil, en los términos siguientes:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve” (Negrillas del Tribunal).

Del contenido normativo explanado se desprende que el interdicto de amparo es una acción de tutela a la posesión concedida al poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles, y por tal protege la posesión que resuma los caracteres enunciados en el artículo 772 ejusdem.
Sobre la posesión la doctrina patria ha señalado que para que pueda ser catalogada con el carácter de legítima debe concurrir dos elementos: el corpus y el animus. Por corpus debe entenderse como señala Mesineo, que la cosa se encuentre dentro de la esfera de disposición del sujeto, sin confundirla con la cosa misma puesto que el corpus supone una relación entre el individuo y la cosa, relación que se manifiesta hacia el exterior por el cumplimiento de actos consistentes en el ejercicio de derechos subjetivos de mayor amplitud.
El animus domini,o animus tenendy consistente en la intención del sujeto que ejerce la posesión, de querer la cosa como suya propia, vale decir, la intención de tenerla como un buen padre de familia, es decir, consiste en tomar frente a la cosa la actitud que corresponde al propietario o al titular de otro derecho susceptible de posesión, “Así se dirá que quien recibe la cosa en virtud de una donación, venta o permuta tiene animus; pero que quien la recibe en virtud de un arrendamiento, comodato o deposito tiene animus tenendy, (cualquiera que sea la voluntad o intención real del sujeto)”. José Aguilar Gorrondona, Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, 12° edición, Caracas-Venezuela, 2012, p. 161.
No obstante, examinando la disposición contenida en el artículo 772 del Código Civil, encontramos que el legislador patrio dispuso de seis caracteres o propiedades para que la posesión pudiese ser tildada de legítima, a tales efectos el artículo in comento reza:
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia” (Negrillas del Tribunal).

Comentando el artículo anterior, Gorrondona en su libro Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, 12° edición, 2014, p. 176, señala expresamente: “En realidad los requisitos de que la posesión no sea ininterrumpida y de que se ejerza con intensión de tener la cosa como suya propia no son requisitos específicos de la posesión legítima y su ausencia produce efectos más graves que viciar la posesión. En efecto, cuando la posesión de alguien esta interrumpida lo que ocurre es que esa persona no posee y cuando carece de la intención de tener la cosa (o derecho) como suya propia lo que ocurre es que es una simple detentadora” (Negrillas del Tribunal).
La posesión es continua cuando ha sido ejercida siempre por el mismo poseedor durante el tiempo de que se trate. Se interrumpe cuando el poseedor deja de ejercitar los actos posesorios por un hecho o un evento independiente de él; la pacificidad implica el mantenimiento de la posesión sin violencia, contradicción u oposición de otro sujeto, y la publicidad por su parte es la revelación a la colectividad que el poseedor se ha comportado como titular del derecho correspondiente, acaso sin serlo.
Aunado a ello la posesión debe ser inequívoca, es decir que no existan dudas sobre la intención de ejercerla en nombre propio y no en concepto distinto del titular del derecho poseíble; debe ejercitarse con la intención de comportarse como verdadero titular del derecho correspondiente a la situación de hecho.
Así las cosas, la legitimidad de la posesión depende del cumplimiento de las condiciones expresadas en el artículo citado; en el supuesto de que la posesión no reúne totalmente las anteriores cualidades, deja de ser legítima y no sirve para solicitar su protección por la acción interdictal de amparo contemplada en la norma del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
Ahora bien, para el procesalita Aguila Gorrondona haciendo referencia a la Legitimación activa “manifiesta que el poseedor precario puede intentar la acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio ( CC. Artículo 782 aparte 1°). Desde luego en este caso la persona para quien posee el detentador debe ser un poseedor legítimo ultraanual. Obsérvese que quien tiene la posesión legitima ultraanual de un derecho real y la posesión precaria de la cosa puede intentar el interdicto tanto en nombre e interés propio como en nombre e interés de la persona que posee la cosa”.
Así las cosas, corresponde en consecuencia al querellante probar todos los extremos que exige el artículo 782 descrito para la procedencia de su acción interdictal; caso contrario, aunque sea uno solo de tales elementos necesarios consustanciales para el ejercicio de la acción, ésta es contraria a derecho y debe rechazarse, pues en materia interdictal es principio capital la aplicación elemental del derecho probatorio, en cuanto a que quien alega en juicio un hecho del cual quiere deducir consecuencias jurídicas, debe probarlo.
Debe demostrar asimismo el querellante, con los medios previstos por la legislación que ha ejercido la posesión por un término mayor de un año, y no basta solo que la haya ejercido por este tiempo, o mas largo, sino que en el momento en el cual intenta la querella se debe encontrar en el efectivo ejercicio de la posesión, la cual debió haber comenzado por lo menos un año antes.
Son claras así las normas que rigen estos casos al exigir al querellante en interdicto, no solo la demostración de la posesión ultraanual, sino la demostración firme y fehaciente del ejercicio de la posesión así como la perturbación.
En atención a lo anterior resulta imprescindible para esta Jurisdicente determinar si en el caso bajo estudio se encuentran llenos los extremos o requisitos para la procedencia de la acción interdictal que se pretende sea tutelada a plenitud por este Órgano Jurisdiccional.
En este orden de ideas, alega la parte querellante haber suscrito un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con el ciudadano SILVIO LUZARDO, antes identificado, quien a su decir obró con el carácter de administrador o gestor de negocios de la ciudadana THANIA COROMOTO LEAL ARTEAGA, no obstante pese a que en actas no reposa documento alguno que demuestre que entre ambos ciudadanos existía una relación jurídica que lo facultara a obrar con tal carácter, de la testimonial jurada rendida por el referido ciudadano se desprende que él, obrando en representación y previa autorización verbal del de cujus LUIS LINO SÁNCHEZ ARENA, dio en arrendamiento al ciudadano LUIS ALFONSO GÓMEZ HOYOS, quien obró en representación de la Sociedad Mercantil Inversiones Bingo Reina, C.A., un local comercial ubicado en la calle 100, número 9-18 de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; aunado a ello, de los contratos de arrendamiento autenticados suscritos entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES BINGO REINA, C.A., con los diferentes subarrendatarios del inmueble en su gran mayoría celebrados en el año 2010, así como las consignaciones de cánones de arrendamientos efectuadas por parte de algunos de los subarrendatarios del inmueble ante los Tribunales de Municipio a favor de la Sociedad Mercantil Inversiones Bingo Reina, C.A., y de las declaraciones de estos como testigos presénciales se desprende que la parte querellante si sostuvo una relación arrendaticia con el ciudadano SILVIO ENRIQUE LUZARDO en el año 2010, sobre el inmueble tantas veces aludido y sobre el cual se pretende el amparo; relación esta que además se mantiene vigente en nuestros días, por lo que se concluye que la parte querellante cumple con el primero de los requisitos, esto es, encontrarse detentando la cosa por más de un año. Así se decide.-
Ahora en cuanto a la necesaria presencia de hechos que se configuren como perturbación, Manuel Simón Egaña, en su obra “Bienes y Derechos Reales”, Ediciones Liber, P. 182, ha expresado que la perturbación que da origen a este tipo de interdictos supone por parte del demandado el haber ejercido actos que no permitan el libre ejercicio de los poderes que supone la relación jurídica posesoria. Este concepto recibe fundamento en la doctrina y así Messineo señala que la acción de mantenimiento presupone no la privación de la posesión, sino la molestia o turbación, de hecho o de derecho; es decir, uno o más actos que atenten contra la posesión perturbándola materialmente e impliquen negación del derecho a esa misma posesión.
En palabras del maestro Simón Egaña, no sólo la perturbación de hecho debe ser rechazada, pues también puede exigir el poseedor que se le mantenga en la posesión en el caso de una perturbación originada por la negación del derecho a esa posesión.
Respecto a la perturbación, Abdón Sánchez Noguera, esta puede estar constituida no solo por los actos materiales, sino incluso por los que el mismo autor califica de “actos civiles”, que alteran, lesionan o menoscaban la posesión, colidiendo con ella o menoscabándola (Manual de Procedimientos Especiales Contencioso, Ediciones Paredes, Caracas 2008).
Lo determinante es pues que existe perturbación no solo cuando las molestias o alteraciones recaen sobre la cosa poseída, sino también sobre las manifestaciones de los poseedores o derechos del poseedor, por actos de terceros, incluso externos a la cosa, pero, que sin embargo alteran la situación jurídica como poseedor con el ánimo de dueño al representar una negativa del derecho a la misma posesión, (Román J. Duque Corredor, Procesos sobre la Propiedad y la Posesión, Tercera edición revisada, 1ra reimpresión, Serie Estudios, Caracas, 2013).
En este orden de ideas, José Ramón Rangel advierte, es su obra “La Posesión. Sus Teorías. Su Concepto y sus acciones”, UCV, 1977, advierte que: “no es necesario que el ataque a la posesión se ejerza directamente ejecutando sobre la cosa actos materiales de perturbación, sino que basta con que de alguna manera se manifieste o exteriorice una pretensión contraria a la posesión de otro; así por ejemplo el simple hecho de ofrecer por prensa, en venta, arrendamiento, etc, la cosa que otro posee legítimamente constituye una verdadera perturbación que autoriza al poseedor para ocurrir al juez competente pidiendo que se le mantenga en la posesión” (Negrilas del Tribunal).
Quedando claro lo antes explanado respecto a la perturbación a la posesión. Esta Sentenciadora pasa a determinar si en el caso de autos existió perturbación a la posesión, siendo este un presupuesto sustantivo de procedencia del interdicto de amparo. Así pues, de las declaraciones testimoniales promovidas por la parte querellante, particularmente de los ciudadanos SILVIO LUZARDO y ABEL RATIVA PINILLA, se desprende que la ciudadana THANIA COROMOTO LEAL ARTEAGA, había estado ejerciendo actos perturbatorios hacia el ciudadano LUIS ALFONSO GÓMEZ HOYOS, representante legal de Inversiones Bingo Reina y hacia los subarrendatarios del inmueble en cuestión, además de las comunicaciones privadas suscritas por la demandada de autos consignadas en copias simples pero reconocidas por su persona en la contestación, y de la publicación en el diario panorama de una notificación mediante la cual les informó que debían abstenerse de celebrar negociación o contrato con personas o empresas que no sea la de su persona, y así mismo informa que no reconoce ninguna negociación que no este avalado por su persona. Se evidencia que efectivamente la ciudadana THANIA COROMOTO LEAL ARTEGADA, ejerció actos de perturbación contra la posesión que ostentan la parte querellante en el Centro Comercial Inversiones Bingo Reina, C.A . Así se decide.-

Ahora bien, determinado como ha sido la conformación de actos perturbatorios, aunado al hecho de que la parte querellante se encuentra en posesión de la cosa por más de un año, ya que dicha posesión material la ostenta el querellante y los subarrendatarios del inmueble, debe proceder esta Juzgadora a determinar si dicha posesión es de aquellas que ampara el ordenamiento jurídico para este tipo de acciones interdíctales.
Observa esta Jurisdicente que la parte querellante invoca a su favor el segundo aparte del artículo 782 del Código Civil, según el cual “(…) El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en juicio”. Esto es porque efectivamente reconoce su condición de poseedora precaria dada la relación arrendaticia suscrita, empero aparece obrando en la presente litis en nombre propio y como poseedor precario, y por ende se erigen como poseedores precarios, en nombre ajeno o simple detentadores de la cosa.
Dada la necesidad del caso, pasa de seguidas este Oficio Judicial a estudiar la figura de la detentación, en este sentido Aguilar Gorrondona señala que la posesión precaria en sentido estricto no es una clasificación de la posesión, ya que posesión natural, posesión precaria o en nombre ajeno son sinónimos de detentación. Pero sin duda debe reconocerse que es una clasificación de la posesión en sentido lato, comprensivo de la detentación y de la posesión propiamente dicha, sentido que alguna vez utiliza el legislador patrio.
La detentación o tenencia viene a enlazarse con la possessio alieno nomine mencionada en las fuentes romanas y estudiada por Savigny, según éste, posee en su propio nombre quien tiene una cosa animus domini (sin reconocer que otra persona tenga mejor derecho sobre dicha cosa), mientras que quien tiene la cosa sin animus domini posee en “nombre de otro” (precisamente en nombre de la persona a quien reconoce mejor derecho sobre la cosa).
En esta última hipótesis, afirma Savigny, el poder de hecho produce los efectos posesorios, no en favor de quien tiene la cosa, puesto que éste carece de la intención de tenerla para sí, sino en favor de la persona en cuyo nombre se posee. Así pues, la detentación se distinguiría de la posesión en que carece de “animus”. El detentador tiene el corpus pero no el animus de la posesión, no le falta la intención de mantener una relación de hecho con la cosa, pero no tiene la intensión de tener la cosa para sí sino en nombre de otra a quien reconoce mejor derecho.
Afirma Gorrondona que por ello es más exacto hablar de “mediación posesoria” que de “posesión en nombre de otro”. Cuando alguien posee en nombre de otro lo que ocurre es que ese otro en vez de tener una posesión inmediata posee a través de un mediador. Este mediador dentro de nuestro sistema, en principio no es un poseedor sino un detentador.
En la detentación se da el fenómeno de que mientras una persona ejerce el poder de hecho de la posesión, otra es la que aprovecha sus consecuencias jurídicas, a semejanza de lo que ocurre en la representación propiamente dicha donde el acto realizado por una persona produce sus efectos respecto de otra.
De todo lo expuesto y adminiculándolo con lo que consta en actas resulta evidente que tanto la Sociedad Mercantil Inversiones Bingo Reina así como cada uno de los Subarrendatarios del Centro Comercial Inversiones Bingo Reina, ubicado en la calle 100, N° 9-18, Sector Casco Central de esta Ciudad de Maracaibo, son poseedores precarios, y siendo que la legitimación activa para intentar este tipo de procedimiento especial la tiene en principio el poseedor legítimo ultra anual, ya que aún en la excepción que contempla en el artículo 782 aparte primero, que faculta al poseedor precario a intentar la acción en nombre y en interés propio o en nombre y en interés del que posee, lo que nos conlleva a traer a colación el termino del animus tenendy, que no es otra cosa que el animus de tener la cosa para el uso y disfrute del mismo, reconociendo un mejor derecho, existe el corpus y el animus, por lo que encontrándose lleno este requisito establecido para la posesión precaria como es el caso ya que el querellante posee la cosa bajo esta posesión, considera esta Jurisdicente que se encuentran llenos los requisitos de procedencia de esta acción, y que el mismo logro probar que es poseedor precario ultra anual, que existe la perturbación posesoria y que la querellada es el autor de la perturbaciones realizadas en contra del querellante, así las cosas con todo el acervo probatorio que consta en actas para determinar la procedencia de esta acción concluye esta Operadora de Justicia que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos concurrentes para la procedencia de la misma y ajustando al buen derecho que le asiste al querellante declara procedente la acción ejercida. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la querella interdictal de amparo a la posesión incoada por la Sociedad Mercantil Inversiones Bingo Reina. C.A, en contra de la ciudadana THANIA COROMOTO LEAL ARTEAGA, todos identificados en la parte narrativa de este fallo.
SEGUNDO: LA FIRMEZA del decreto de amparo provisional acordado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil. Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de Noviembre de 2015, en atención a la posesión que ejerce la Sociedad Mercantil Inversiones Bingo Reina C.A, inmueble distinguido con el N° 9-18, ubicado en la Calle 100 antes Libertador, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, formado por un Edificio o local de Dos (2) plantas, construido con techo de zinc, sobre armaduras de madera entre pisos de platabanda, paredes de adobes sobre bases y columnas de concreto, puerta de hierro enrollables, pisos de granito en la planta baja y de cemento liso en la planta alta, y demás adherencias, con una superficie de TRESCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (325 Mts2) según documento, y según plano de mensura mide DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (245,79 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con propiedad que son o fueron de JUAN ANTONIO ATENCIO Y FELIPE AMADO; SUR: Su frente Calle 100, antes Avenida Libertador; ESTE: Con propiedad que es o fue de los Herederos del Dr. GUILLERMO QUINTERO LUZARDO y OESTE: Propiedad que es o fue de DIOCLARO SEGUNDO ALVARADO, en tal sentido decide que se mantiene en posesión a la Sociedad Mercantil Inversiones Bingo Reina, C.A, en dicho inmueble.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte querellada de conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Doce (12) día del mes de Julio del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova Meléndez.

En la misma fecha siendo las 3:10pm, se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el No. 294-17.

La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova Meléndez.
MEQ/mc