REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.296
Motivo: Solicitud de Medida de Secuestro.
Vista la solicitud de medida de secuestro, presentada por el abogado Omar Fernández Torres, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 19.545, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA ATHOS, C.A., inscrita su acta constitutiva-estatutos sociales por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 2001, bajo el No. 58, Tomo 608-A-Qto, parte actora en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (JUICIO ORAL) sigue en contra de la sociedad mercantil FARMASUR, C.A., inscrita su acta constitutiva-estatutos sociales por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 2001, bajo el No. 55, Tomo 15-A, se le da entrada y el curso de ley.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en los artículos 585, 588 y 599, en su ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, decrete medida preventiva de SECUESTRO, sobre tres (03) locales comerciales, los cuales unidos entre sí hacen un área aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (180,27 mts2), identificados con las siglas 012, 013 y A-31, localizados, los dos primeros en el pasillo frente al Hipermercado, y el tercero en el área del pasillo de ampliación del Centro Comercial BABILON CENTRO SUR, signado con la nomenclatura municipal 60-240, situado en la avenida Circunvalación No. 2, jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
Ahora bien, en torno a los fundamentos de derecho, el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 599 Se decretará el secuestro:
(...)
5° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.” (Énfasis del Tribunal).
De una revisión de la disposición legal-procedimental que regula el sistema cautelar aplicable al caso en concreto, observa este Tribunal que si bien es cierto que ha sido criterio pacífico de la doctrina que en este tipo de medidas cautelares el requisito del fumus periculum in mora exigido por el legislador adjetivo civil, se encuentra inserto en el supuesto normativo del ordinal correspondiente, no es menos cierto que el fumus bonis iuris debe necesariamente estar establecido, ya que tal y como lo señala el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, “Si la situación de hecho es subsumible a ese ordinal, debe darse por demostrada la prueba directa del peligro en la mora, puesto que tal prueba indiciaria está comprendida en la misma tipicidad de la causal”. Con ello el autor no quiso significar que el solicitante de la medida quedaba eximido de demostrar la presunción del derecho que se reclama, muy por el contrario, es por el hecho de que el legislador presume la existencia del peligro, que la carga de la presunción para el solicitante versa únicamente sobre ese hecho y no directamente sobre el peligro.
Esta Juzgadora observa de la revisión de actas procesales que en fecha 26 de abril de 2017 este Órgano de Justicia negó la medida aquí peticionada. Ahora bien, este Despacho pasa a analizar nuevamente, los documentos producidos conjuntamente con la solicitud de medida, no evidenciándose de actas procesales elementos probatorios suficientes que permitan demostrar que efectivamente la parte demandante agotó la instancia administrativa correspondiente, tal como lo señala el artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Asimismo, de los elementos consignados en actas y de los argumentos esbozados por la parte solicitante, tampoco se desprende la subsunción del supuesto de hecho aquí planteado en el ordinal 3° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, es menester para esta Juzgadora señalar que toda medida preventiva típica o nominada, deberá llenar dos (2) extremos concurrentes, a saber el fumus boni iuris y el periculum in mora, ahora bien, para el caso específico del secuestro, dada su especialidad, el legislador estableció unos supuestos de hecho taxativos para su decreto, por lo tanto, es de suma importancia, que el solicitante acredite en autos que efectivamente su caso en concreto se subsume dentro de los supuestos establecidos en la norma. Asimismo, en el presente juicio, por tratarse de un DESALOJO, en el ámbito comercial, rigen las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, donde se establece un requisito adicional para el decreto de medidas cautelares de secuestro, referido al agotamiento previo de la vía administrativa. Ahora bien, de actas no se desprende fehacientemente el agotamiento de la vía administrativa (requisito especial), ni tampoco que el caso bajo examen se subsuma en el ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto resulta forzoso para esta Sentenciadora negar la medida cautelar solicitada. Y así se decide.
En relación a lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, NIEGA la medida preventiva solicitada.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Dra. Martha Elena Quivera. La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 3:00 p.m. se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 290.
La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova.
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