REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, seis de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-O-2017-000003
ACCIONANTES: RAMON JOSE RAMIREZ RODRIGUEZ y YENETZY JOSE GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.249.971 y V- 17.419.282 respectivamente, ASISTIDOS por la abogada en ejercicio ANA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.442.
ACCIONADO: CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO DIAZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
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MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
DE LAS ACTAS Y HECHOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 27/06/2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la presente Acción de Amparo Constitucional, correspondiéndole al Tribunal Tercero de Juicio conocer de la presente acción, actuando en Sede Constitucional, ejercida por los ciudadanos RAMON JOSE RAMIREZ RODRIGUEZ y YENETZY JOSE GUERRA, antes identificados, en representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, asistidos por la Abg. ANA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.442, en contra del CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO DIAZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Los accionantes alegaron lo siguiente en su escrito:
“Nosotros, RAMON JOSE RAMIREZ RODRIGUEZ y YENETZY JOSE GUERRA… acudimos ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar: (…) Es el caso que el día primero de Junio del presente año 2017, mis pequeños hijos llegaron a la casa a la hora acostumbrada del horario de salida del colegio U.E. ESTELA ZABALA DE SOTO, ubicada en las villarroeles del Municipio Díaz y manifestaron con nerviosismo y llorando que a su hermanita IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, se la había llevado un señor y una señora, y que la directora la tenia agarrada duro, para que no se escapara, en vista de lo acontecido, como padre me dispuse en ese momento a salir al colegio, a ver que era lo que había pasado con mi hija y justamente en ese momento que voy saliendo de mi casa, llega una patrulla, llevándome detenido sin ninguna explicación, me trasladaron al puesto policial donde estaba mi pequeña hija llorando, por lo que el funcionario JULIO GAMBOA, titular de la cedula de identidad Nº 9.306.872, Consejero Principal y la Abg. MARIA APONTE, titular de la cedula de identidad Nº 14.686.229, Consejera Suplente Permanente del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Díaz de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, me hacen firmar bajo presión sin saber que pasaba con nuestra hija IDENTIDAD OMITIDA, la MEDIDA DE PROTECCIÓN DE SEPARACIÓN DE LA PERSONA QUE MALTRATE A UN NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE SU ENTORNO, el cual tiene asignado el Numero de expediente 9488-17 oficio 565-17 oficio al Ministerio Publico Nº 392-17 de fecha 01/06/2017. (...) Considerando que la presente acción de Amparo tiene como fundamento restablecer la violación del derecho Constitucional, ya que se violentaron normas constitucionales y normas contempladas en la LOPNNA, visto que el Consejo de Protección apertura un expediente administrativo, por una denuncia formulada que ni siquiera sabemos quien la hizo, y sobre estos supuestos hechos dictan la medida. Donde como padre, se me cita a comparecer al consejo de Protección el día 15 de junio del presente año 2017, y me solicita la entrega de la medida original que se me entrego en el puesto policial el día 01/06/2017, ya que solo llevaba dos firmas la del funcionario JULIO GAMBOA y la Abogada MARIA APONTE, y que debido a eso debía ser corregida, y ser firmada por todos los que conforman el Consejo de Protección, negándome a entregarla la cual acompaño a este escrito marcada con la letra “B”. Ese día me presente acompañada de mi esposa en silla de rueda, que me ayudaron mis compadres a conseguirla alquilada y el funcionario JULIO GAMBOA, manifestó rotundamente que me atendería a mi y a mi esposa solamente, y eso porque la había llevado, que los Abogados estaba de mas, y nos tuvieron desde las 11:00am, hasta las 2:45pm, y todo lo conversado fue darme recomendaciones regañarme, mas no me hablo de la situación de mi hija, ni permitió que mi comadre JULIANA MARCANO junto con su esposo solicitaran Medida de Protección a favor de mi hija, estando dentro del marco legal de 30 días que establece la LOPNNA, para que se la entregara en calidad de COLOCACIÓN FAMILIAR hasta tanto resolviera tal situación, ya que tiene la capacidad económica y moral y están plenamente facultada para tenerla, y la funcionaria abogada MARIA APONTE tajante le dijo que ni a ella, ni a los padres se le entregaría la niña IDENTIDAD OMITIDA. (…) Vista la violación a los derechos consagrados de mi hija IDENTIDAD OMITIDA, pedimos sea restablecido la situación jurídica infringida y sea declarada CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional aquí interpuesta en contra de la MEDIDA DE PROTECCIÓN DE SEPARACION DE LA PERSONA QUE MALTRATE A UN NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE SU ENTORNO, dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta y sea declarada nula todas las actuaciones ejecutadas desde el día primero de junio del presente año 2017, inclusive. Pido la admisión, tramitación conforme a derecho de la presente accion de amparo constitucional y declarado con lugar. (Resaltado propio)
En cuanto a los derechos constitucionales invocados por los accionantes se señala; Violación de las garantía del debido proceso, el derecho constitucional a la defensa contemplados en los artículos 25, 26, 27, 49, 75, 76, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 8, 26, 27, 348, 351, 358, 359, y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, este tribunal, observa, lo siguiente:
En relación al petitorio los accionantes solicitaron a la instancia que sea restablecida la situación jurídica infringida y sea declarada CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional aquí interpuesta en contra de la MEDIDA DE PROTECCIÓN DE SEPARACION DE LA PERSONA QUE MALTRATE A UN NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE SU ENTORNO, dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta y sean declaradas nulas todas las actuaciones ejecutadas desde el día primero de junio del presente año 2017, inclusive.
Consta que en fecha 27 de Junio de 2017, este Tribunal de Juicio le dio entrada al Asunto y ordenó ejercer DESPACHO SANEADOR, de conformidad a lo consagrado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ordenando que se aclare dentro de las 48 horas siguientes a su notificación, en relación al siguiente particular: UNICO. EN CUANTO AL ESCLARECIMIENTO DEL ESCRITO. A) Informar si los ciudadanos, RAMON JOSE RAMIREZ RODRIGUEZ y YENETZY JOSE GUERRA, ejercieron ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz de este Estado, Recurso de Reconsideración o en su defecto Acción Judicial Contra La Medida dictada en sede administrativa y en caso afirmativo consignar los medios probatorios pertinentes.
Consta que dentro del lapso concedido se recibió por parte de los accionantes diligencia mediante la cual, entre otras cosas, indicaron: (…) El día 15 de Junio del presente año 2017, comparecimos mi esposa y yo al Consejo de Protección del Municipio Díaz acompañado de mis compadres ciudadanos JOSE MATIAS TRUJILLO VIÑA Y JULIANA MARIA MARCANO DE TRUJILLO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.669.116 y V-9.429.953 respectivamente, domiciliados en la avenida Francisco Fajardo, Municipio García del Estado Nueva Esparta, a los fines de presentar escrito y solicitar MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de mi hija IDENTIDAD OMITIDA, quien es menor de edad, de siete (07) años de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.052.010, por lo que una vez que estando presente en el Consejo de Protección, se negaron a todo evento que estuviera presente los abogados alegando el mismo Consejero JULIO GAMBOA, que los abogados estaban demás, y la Consejera Abogada MARIA APONTE, una vez que mi comadre JULIANA MARIA MARCANO DE TRUJILLO pidió que ella solicitaba que se le entregara a mi hija para ella cuidarla y velar de ella hasta que el caso se resolviera(….). se negaron a recibir el escrito que presento el cual acompaño a la diligencia..
Por todo lo anteriormente expuesto en la mencionada diligencia, queda evidenciado que las partes accionantes del presente Amparo, no ejercieron el Recurso de Reconsideración ni la Acción Judicial, es decir no agotaron la vía administrativa ni judicial.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y de derecho alegados por los accionantes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en sede Constitucional pasará a determinar si es o no competente para conocer la presente acción de amparo.
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