REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : OP02-V-2014-000073
DEMANDANTE: DAVID ENRIQUE GONZALEZ ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.030.306.
DEMANDADA: JOHANY BETZABETH SOTO SUMOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-17.077.039.
NIÑA:
IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 13 de febrero de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), incoada por el ciudadano DAVID ENRIQUE GONZALEZ ARMAS, asistido por el Abg. Antonio Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.415, en contra de la ciudadana JOHANY BETZABETH SOTO SUMOZA en beneficio de su hija, todos plenamente identificados, en el escrito libelar se expone que desde septiembre del año 2012 el demandante se separo de la madre de su hija, y llegaron a un acuerdo respecto al régimen de convivencia y obligación de manutención a favor de la niña de autos, por ante la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolin del Campo de este Estado, el cual no se cumplió por cuanto la progenitora de la niña se mudo para la Victoria Estado Aragua, cambiando de teléfono sin poder localizarla, siendo que el 5 de diciembre de ese mismo año, logro comunicarse con la madre de la niña de autos, y acordaron que el progenitor buscaría a la niña para pasar un mes con ella, momento en el cual la niña le manifestó que la maestra la golpeaba muy duro, situación esta que le participó a la madre de su hija, y viendo lo sucedido acudió ante el departamento de Psicología del IPASME, a solicitar que le realizaran unas evaluaciones psicológicas para constatar si tales hechos habían perjudicado la salud mental de la niña, días después la progenitora le informo al padre que efectivamente la maestra maltrataba a los alumnos y por eso había sido despedida del colegio donde estudiada la niña, por tal motivo el progenitor le insistió que la retirara de ese colegio, y viendo que la madre hizo caso omiso a tal petición y por cuanto la niña tenia el cupo disponible en el Colegio El Cardón, en el Municipio Antolin del Campo de este Estado, procedió a llevarla para que retomara las clase. Igualmente se indica en el escrito libelar que la progenitora se presentó en el mencionado colegio para llevarse a la niña, y la maestra llamo al progenitor para comunicarle lo que estaba sucediendo, razón por la cual se dirigieron hasta la Fiscalia del Ministerio Publico, y el progenitor procedió a entregar a la niña a su madre; pasado el tiempo la demandada se comunicó con el progenitor de su hija y le informo que tenia problemas económicos y que la pareja actual de ella no la podía tener en la casa, el 14 de abril del 2013, el padre de la niña viajó a la ciudad de Caracas para ver a su hija encontrándose con la sorpresa que la niña estaba delgada y tenia una infección en el cuero cabelludo, razón por la cual le manifestó a la madre que se trasladaría al estado Nueva Esparta para que le hicieran unos estudios revelando dichos estudios que la niña tenia CAPITIS, y el periodo de cura era de aproximadamente seis meses a un año, por tal motivo la niña se quedo a vivir con el padre, quien le garantizo a su hija el contacto permanente con su madre, no pudiendo en ocasiones logar comunicación alguna entre su hija y la madre por cuanto la progenitora no mostró interés alguno. Por todos los hechos narrados anteriormente el padre acudió ante el Órgano Judicial a los fines de solicitar la Modificación de la Responsabilidad de Crianza, en lo ateniente a la Custodia de su hija.
TRIBUNAL DE DONDE PROVIENE LA CAUSA: El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 13 de Febrero de 2013, se dictó auto de admisión, ordenándose la notificación de la parte demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 12 de Agosto de 2014, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la ciudadana JOHANY BETZABETH SOTO SUMOZA, se efectuó en los términos indicados en la misma.
AUDIENCIA DE MEDIACIÓN: En fecha 28 de octubre de 2014, Se celebró el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su abogado, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, no fue posible establecer acuerdo alguno, en tal sentido, se dio por concluida la fase de mediación; en dicha audiencia se le garantizo a la niña de autos su derecho a pinar y ser oída de acuerdo a lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 04 de diciembre de 2014, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que en fecha 02/12/2014, culmino el lapso concedido a las partes, a los fines de la consignación de los respectivos escritos de pruebas y contestación de la demanda.
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN: El 10 de Diciembre de 2014, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora debidamente asistido y el Defensor Público Quinto en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, en representación de la niña de autos. Asimismo se dejo constancia que no compareció la Representación Fiscal del Ministerio Publico ni la parte demandada. En dicha audiencia, fueron analizados los elementos probatorios que constaban de autos y se admitieron los mismos a los fines de su valoración por parte del Tribunal de Juicio de este Circuito, y se ordenó oficiar a las Empresas Molvilnet y Movistar, a los fines que remitieran los mensajes de textos enviados por los números 04242660719 y 04168332143, igualmente se ordenó la elaboración del Informe Integral a la niña y su grupo familiar por intermedio del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuitos Judicial, señalando que una vez constara las resultas se daría por concluida la Fase de Sustanciación. En fecha 26 de Abril de 2017, se dicto auto mediante el cual se dio por Concluida la Fase de Sustanciación, y se ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de se realizara la itineración correspondiente. Mediante auto de fecha 15 de Mayo de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa.
AUDIENCIA DE JUICIO Y DISPOSOTIVA DEL FALLO: En fecha 30/06/2017, se celebro la audiencia oral, pública y contradictoria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 484 de la LOPNNA, dictándose en la misma fecha el dispositivo en el presente procedimiento.-
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