REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-V-2016-000617
PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
DEMANDANTE: MILKIS NORELYS RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-13.273.800.
DEMANDADO: MANUEL ALEJANDRO ALBORNOZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-12.005.433.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora, que en fecha 31 de Octubre de 2016, la Fiscal Octava del Ministerio Publico de este Estado, por requerimiento de la ciudadana MILKIS NORELYS RIVAS, antes identificada, presento demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO ALBORNOZ OCHOA, a favor del adolescente de autos, siendo que en el escrito libelar se desprende que la demandante durante la convivencia con el padre de su hijo, descubre que tiene problemas con drogas, por lo que procedió a ayudarlo para que afrontara tal situación sin resultado alguno, llegando al grado que fue despedido de su lugar de trabajo el cual laboraba como docente por su adición, generando como consecuencia que vendiera las cosas del niño de autos; igualmente se indica en el escrito libelar que pasado tres años de convivencia se marcho del hogar en común hacia donde su familia en la ciudad de Valencia, cayendo en situación de calle por la adición a las drogas, se indica asimismo que la parte actora desconoce el paradero exacto del padre de su hijo, que desde su separación no ha cumplido con sus deberes de padre, el cual cuando ha requerido de él para cualquier tramite o acto del niño ha sido ausente, no se ocupa de su manutención y no tiene contacto con su hijo, no ha estado pendiente de la Responsabilidad y Crianza de el, y ha sido la madre quien se ha hecho cargo del cuidado físico, psíquico, emocional y económico, velando por su desarrollo integral lleno de amor y cariño. Por todas las circunstancias expuestas, es que la Fiscal Octava del Ministerio Publico de este Estado solicitó al Tribunal, la Privación de la Patria Potestad, de conformidad a las causales “C” “f” e “I” del artículo 352 de la LOPNNA.
TRIBUNAL DE DONDE PROVIENE LA CAUSA: El conocimiento de la presente causa le correspondido al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose en fecha 04 de Noviembre de 2016, auto de admisión, ordenándose la notificación del demandado y dejándose constancia que no se libro boleta de notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Publico, por ser quien inicio la presente demanda. En fecha 17 de Abril de 2016, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que el ciudadano MANUEL ALEJANDRO ALBORNOZ OCHOA, se encuentra debidamente notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Por certificación de fecha 08 de Mayo de 2016, se dejó constancia que en fecha 03/05/2016, venció el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y la parte demandada contestara la demanda y presentara su escrito de pruebas.
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN:
El día 30 de Mayo del 2016, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, así como de la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Publico de este Estado, asimismo, se dejo constancia de la incomparecencia del demandado; igualmente se dejó constancia de la comparecencia del adolescente de autos, en tal sentido se le garantizó su derecho consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y se dejo constancia que se admitieron los mismos a los fines de su valoración, y se ordenó oficiar a la Oficina del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, a objeto que realice evaluación psico-social en el hogar de los progenitores, y se prolongo la misma hasta que conste en autos lo requerido. En fecha 15 de Junio de 2017, se dio por Finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. En consecuencia, se ordeno la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a fin de que fuese itinerado a los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial de Protección. Mediante auto dictado en fecha 21 de Junio del 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO Y DISPOSOTIVA DEL FALLO: En fecha 16/07/2017, se celebro la audiencia oral, pública y contradictoria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 484 de la LOPNNA, dictándose en la misma fecha el dispositivo en el presente procedimiento.-
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