REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
sede Maracaibo.
207° y 158°
EXP. Nº VP31-R-2017-000023
RECURRENTE: JENNIFER RITA VALBUENA AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.218.281, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Josefina Nava y Rosa Chacín, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.469 y 27.367, respectivamente
CONTRARECURRENTE: REINALDO DANIEL VILCHEZ RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.305.694, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: Ángel Ciro González Matos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.919.
NIÑOS: NOMBRE OMITIDO nacido el 27 de diciembre de 2007, de nueve años de edad.
MOTIVO: Acción mero declarativa de concubinato.
Se reciben las presentes actuaciones y se le dio entrada en fecha 25 de mayo de 2017, en virtud del recurso de apelación formulado por la parte demandada contra sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante la cual declaró con lugar la demanda de acción mero declarativa de concubinato, incoada por el ciudadano REINALDO DANIEL VILCHEZ RUBIO contra la ciudadana JENNIFER RITA VALBUENA AÑEZ.
En fecha 2 de junio de 2017 este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación para el día 22 de junio de 2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Formalizado el recurso la contraparte presentó escrito de contestación. En fecha 12 de junio de 2017 reasumidas las funciones de la Jueza Natural de este Tribunal, luego del disfrute del período vacacional, se abocó al conocimiento de la presente causa, cumplido el trámite de ley procedió a reprogramar la celebración de la audiencia de apelación del recurso para el día 29 de junio de 2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Celebrada la audiencia de apelación en fecha 4 de julio de 2017 con contradictorio, por la complejidad del asunto quedó diferido el dispositivo del fallo y en fecha 12 de julio se dictó en forma oral, estando en el lapso previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer el presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Tribunal que dictó la sentencia recurrida. Así se declara.
II
DE LA FORMALIZACIÓN Y CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En la formalización del recurso de apelación la representación judicial del recurrente, alegó lo siguiente:
Que al momento de dictar sentencia el Juez no valoró a fondo la totalidad de las pruebas promovidas por su persona, indicando que por el contrario le dio valor probatorio a pruebas que quedaron impugnadas y desvirtuadas en el proceso.
Refiere que en relación a la prueba de testigos de la parte demandante se le concedió pleno valor probatorio a pesar que los testigos no fueron hábiles y contestes en sus declaraciones señalando que no tenían conocimiento preciso de los hechos controvertidos al punto de confundir los nombres del demandante y del niño, no precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y que los testigos no lograron demostrar los elementos esenciales del concubinato.
Indica que los testigos promovidos por la demandada fueron hábiles y contestes, estableciendo en sus respuestas circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, por tal razón debe concedérsele valor probatorio para desvirtuar lo expuesto en la sentencia apelada en la cual declaró con lugar la existencia del concubinato.
Refiere que el a quo no apreció la sentencia de curatela llevada en el expediente No. 4335, la cual fue valorada pero al momento de conferirle valor probatorio fue obviada.
Igualmente indica que la prueba consignada de reporte psicológico elaborada por PROUFAM fue impugnado y desechado por el Tribunal sustanciador en la audiencia de sustanciación, sin embargo el Juez al analizar dicha prueba le concedió valor probatorio.
Señala que el a quo al analizar la prueba documental del registro de información fiscal (RIF) no valoró la misma; en relación a la prueba colectiva de Seguros Horizonte refiere que su vigencia es a partir de marzo de 2010, por lo que es prohibido al Juez de la causa retrotraer la circunstancia de tiempo a marzo 2005.
Con tales argumentos el recurrente solicita se revoque la sentencia de fecha 28 de abril 2017.
A su vez, la parte demandante en su escrito de contestación a la formalización realizada por la parte recurrente, señaló lo siguiente:
Como punto previo alegó la inexistencia del escrito de formalización presentado en fecha 31 de mayo de 2017, refiriendo que el derecho de presentarlo no había nacido y debe considerarse inexistente y extemporáneo por anticipado ya que el derecho para presentar el escrito de formalización nació el 2 de junio de 2017, por lo que pide a esta alzada sea resuelto este punto de manera expresa precisa y positiva, atendiendo al principio del debido proceso de rango constitucional.
Como argumentos que contradicen los alegatos de la recurrente señala que en cuanto a la prueba de testigos promovida por la parte demandante indica que el juez de instancia fue preciso y exacto en afirmar lo contrario, dándole pleno valor probatorio a cada testigo por conocer a las partes y los hechos controvertidos en el proceso; que la recurrente no señala expresamente la solución que pretende con el ataque de tales instrumentos, refiriendo que en lo que respecta al demandante la solución que se pretende es la confirmación de la valoración dada por el a quo a cada uno de los testigos y a cada uno de sus testimonios, declarando firme la argumentación aportada y declarar la decisión impugnada confirmada.
Alega que la recurrente pretende cabalgar relaciones maritales con el mismo sujeto al sostener una relación concubinaria con NELSON JOSÉ VERDE ÁVILA, quien luego contrajo matrimonio civil con otra mujer distinta a ella; y que no se puede llevar simultáneamente una relación concubinaria estable con un matrimonio civilmente realizado por prohibición expresa de la ley.
Indica que sobre la valoración de la curatela, reporte psicológico, registro de información fiscal, la póliza de seguros y el contrato de compra venta de un inmueble, los mismos fueron apreciados por el a quo con el mérito que acredita las actas en su sentencia al resultar irrelevantes al proceso, señalando que no influyeron en el dispositivo del fallo impugnado; refiere que debe ser considerado que la formalizante no explana ni determina los fundamentos jurídicos de su impugnación, ya que solo se limita a hacer vagamente una simple mención de cada instrumento señalando la valoración del a quo, refiriendo que únicamente existen presunciones iuris tantum, surtiendo efectos entre las partes contratantes y no contra terceros; indicando que pretender en este proceso acreditar una unión concubinaria con otro sujeto que no es el demandante es contrario a derecho.
Señala que en lo que respecta a la residencia, la demandada tampoco dio estricto cumplimiento a los preceptos contenidos en los artículos 139 y 141 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que mal puede endilgar a la otra parte una carga que es propia de ella, por lo que pide se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el a quo confirmando el aludido fallo por estar ajustado a derecho y a la efectiva tutela judicial.
III
ACTUACIONES CUMPLIDAS EN PRIMERA INSTANCIA:
Se inicia el proceso mediante demanda presentada ante la jurisdicción civil ordinaria, de declaración de concubinato presentada por el apoderado judicial del ciudadano REINALDO DANIEL VILCHEZ RUBIO contra la ciudadana JENNIFER RITA VALBUENA AÑEZ, en el escrito narra que su representado a partir del mes de abril de 2005 inició unión concubinaria, estable y de hecho con la ciudadana JENNIFER RITA VALVUENA AÑEZ, en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria ante familiares, amigos y comunidad en general, hasta el día 10 de junio de 2011, fecha en la cual contrajeron matrimonio ante la primera autoridad civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del estado Zulia, y en el transcurso de la convivencia con su concubina obtuvieron un bien inmueble tipo apartamento, y fue procreado un hijo, por lo cual demanda por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.
Admitida la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, así como la citación de la parte demandada.
En fecha 11 de abril de 2014 el demandante presentó escrito de reforma de demanda mediante la cual señala que a inicios del año 2005, comenzó una relación sentimental con la demandada, que la relación se mantuvo en el tiempo, pudiéndose determinar como relación concubinaria a partir del 16 de marzo de 2005 hasta el 10 de junio de 2011, fecha en la cual contrajeron matrimonio, que la relación fue ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares y amigos y sus entornos en general, socorriéndose mutuamente, obteniendo y cumpliendo cada uno de ellos con todos y cada uno de los derechos y deberes inherentes a los cónyuges, dentro de una relación estable de hecho en la cual procrearon un hijo.
Refiere que el domicilio conyugal fue fijado en un inmueble tipo apartamento, distinguido con el número B-5, ubicado el edificio “B” del conjunto residencial La Rinconada, situado entre las avenidas 82 y 82A y las calles 79D y 79E, sector la Limpia, parroquia Raúl Leoni, municipio Maracaibo del estado Zulia, y con la acción propuesta pretende la declaratoria o reconocimiento por vía judicial del concubinato existente entre su persona y la demandada, en el lapso comprendido desde el 16 de marzo de 2005 hasta el 10 de junio de 2011, fundamentada en el hecho de la incertidumbre generada en relaciones estables de hecho o concubinato, ya que por su naturaleza, carecen de documento que demuestre su existencia.
Admitida la reforma por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, así como la citación de la parte demandada, y la publicación de un edicto.
Cumplidos los trámites comunicacionales, precedió la parte demandada a dar contestación a la demanda mediante la cual negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado sobre la pretensión del demandante para pedir la declaratoria de concubinato precedente al matrimonio civil.
En fecha 26 de mayo de 2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, declinando su conocimiento al Tribunal de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo.
Recibido el presente asunto por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, procedió a adecuar el procedimiento en base a las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando las notificaciones correspondientes y la publicación de un edicto.
Cumplido el trámite comunicacional se procedió a fijar la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia preliminar en fase de mediación para el día 5 de febrero de 2016, fecha en la cual presente ambos se procedió a realizar una sesión de mediación y al no lograr acuerdo entre las partes, se declaró concluida la fase de mediación y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación para el día 2 de marzo de 2016.
En el escrito de contestación la demandada niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado sobre la infundada y temeraria pretensión del demandante sobre la declaratoria de concubinato precedente al matrimonio.
Indica que es falso que al comienzo del año 2005 haya iniciado una relación sentimental con el demandante y que la supuesta relación se mantuvo en el tiempo o que se pueda determinar como una relación concubinaria a partir del 16 de marzo de 2005 hasta el 10 de junio de 2011, que en ese tiempo si conocía al demandante, pero que la misma tenia una relación de noviazgo, comenzando en el año 1993 formalmente una relación estable de hecho con el ciudadano NELSON JOSÉ VERDE ÁVILA y padre de su primer hijo, a partir del año 1996 hasta el año 2010, por lo que refiere que es falso lo alegado por la parte demandante, indicando que la única relación con el mismo fue de amistad y confidentes.
Admite como cierto que el 10 de junio de 2011 contrajo matrimonio civil según consta del acta 123 de los libros de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del estado Zulia, señalando que de ese documento público se puede comprobar que para la fecha del matrimonio ella estaba domiciliada en la urbanización La Victoria III, avenida 83, tercera etapa, casa 68 C-93, y el demandante en la urbanización La Rotaria cuarta etapa avenida 81G, No 81-174, indicando que es falso lo expuesto por el demandante que al comienzo del 2005 se haya iniciado una supuesta e imaginaria relación sentimental, indicando que tal hecho quedo probado por la eventual declaración de los domicilios al momento de levantarse el acta de matrimonio.
Señala que es falso que desde el tiempo señalado la supuesta relación que alega el demandante haya sido ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares y amigos y el entorno en general, que no hubo una relación exclusiva y excluyente con el demandante, que él ha invocado falsamente la posesión de estado de concubino previo al matrimonio con lo que pretende apropiarse del cincuenta por ciento (50%) de un inmueble propio adquirido con anterioridad al matrimonio, y en unión concubinaria y de hecho con el ciudadano NELSON JOSÉ VERDE ÁVILA.
Refiere que es falso que haya existido socorro mutuo o que haya habido cumplimiento de deberes de cada uno inherente a los cónyuges dentro de una supuesta relación de hecho, y es falso que hayan procreado un hijo cuyo nacimiento fue el día 27 de diciembre de 2007, dentro de una relación concubinaria, ya que lo cierto es que de una relación fugaz, involuntaria nació su segundo hijo.
Indica que es falso que haya fijado como domicilio conyugal con el demandante un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial La Rinconada, y ser falso que dicho inmueble les perteneciera, que de manera voluntaria y legal no conviene en ninguno de los términos del escrito de demanda así como en la reforma presentada por el demandante. Solicitando sea declarada sin lugar la presente demanda.
Presentados los escritos de promoción de pruebas y siendo la fecha fijada para la oportunidad de la celebración de la audiencia de sustanciación estando presente las partes se procedió a determinar los hechos controvertidos y decidir lo medios de prueba que requieran ser materializados para demostrar los hechos alegados, cumplida su finalidad se declaró su conclusión ordenando la remisión del expediente al Tribunal de Juicio.
Recibido el expediente el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, así como del acto de escucha de opinión del niño, para el día 17 de octubre de 2017, siendo reprogramada para el día 26 de enero de 2017. Escuchada la opinión del niño, en la misma fecha se dio inicio a la audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia de las partes, en la cual se ordenó auto para mejor proveer, quedando prolongada la audiencia para el día 27 de abril de 2017, fecha en la cual el a quo dictó de manera oral el dispositivo del fallo, y en fecha 28 de abril de 2017, publicó en extenso la sentencia declarando en su dispositivo:
1. CON LUGAR la demanda de Acción mero declarativa de concubinato intentada por el ciudadano Reinaldo Daniel Vilchez Rubio, (…), en contra de la ciudadana Jennifer Rita Valbuena Áñez, (…). En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 117, ordinal 3º de la Ley Orgánica de Registro Civil, DECLARA la existencia de la relación concubinaria de los ciudadanos Reinaldo Daniel Vilchez Rubio y Jennifer Rita Valbuena Áñez , antes identificados, desde el dieciséis (16) de marzo de 2005, hasta el nueve (9) de junio de 2011. Así se decide. 2. Una vez que quede definitivamente firme la sentencia se acordará oficiar al Registro Civil para remitir copia certificada de la decisión para su inserción en el libro correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. 3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Apelado por la parte demandada el referido fallo, suben las presentes actuaciones a esta alzada.
IV
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
Con vista a los alegatos formulados por las partes, observa esta alzada que como punto previo alega la representación judicial de la parte demandante la inexistencia del escrito de formalización presentado por la recurrente, por cuanto fue consignado anticipadamente, por lo que esta superioridad pasa a resolver como punto previo lo peticionado.
PUNTO PREVIO
En efecto, revisados los lapsos procesales y la fecha de consignación del escrito de formalización del recurso de apelación consignado por la representación judicial de la recurrente, se evidencia de las actas que fue consignado en fecha 31 de mayo de 2017, y la oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral de apelación fue el día 02 de julio de 2017, de modo que la consignación de la formalización del recurso fue presentado anticipadamente por cuanto no se había dado inicio al lapso de cinco días para su presentación; puesto que, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fijación de la audiencia de formalización del recurso, la parte recurrente debe consignar la formalización, en este sentido, se constata de autos que el escrito de formalización del recurso fue presentado el día 31 de mayo de 2017, es decir, de forma anticipada.
Ahora bien, no obstante que el escrito de formalización del recurso fue presentado antes de iniciarse el lapso establecido en la ley para su consignación, es criterio asumido en forma reiterada por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, y que acoge esta alzada, que la presentación de la formalización o recursos antes del tiempo hábil establecido en las normas procesales, no debe ser sancionado con la inadmisibilidad del mismo, toda vez que el ejercicio apresurado de éste denota, a todas luces, una excesiva diligencia por parte del recurrente en enervar los efectos del fallo que causa un gravamen en la esfera jurídica de sus intereses, y esa diligencia por parte del recurrente no necesariamente ocasiona indefensión a la otra parte, habida cuenta que su tramitación queda diferida hasta que sean cumplidas todas las formalidades exigidas por las normas adjetivas o hasta que todas las partes estén a derecho.
Igualmente, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la base del principio pro actione y en protección de las garantías constitucionales, ha establecido que el ejercicio anticipado de los medios de impugnación, no pueden ser rechazados por intempestividad, ya que ello sólo ocurre cuando el ejercicio ocurra de forma tardía.
En tal sentido, en sentencia N° 693 de fecha 17 de septiembre de 2015, dictaminó lo siguiente:
(…) el recurso de casación anunciado fue formalizado anticipadamente, a saber, antes de que comenzara a correr el lapso para formalizar dicho medio de impugnación, el mismo se tiene como válidamente presentado, advirtiendo que la formalización efectuada en tal oportunidad, no alterará los lapsos establecidos en la ley para la admisión del recurso, su formalización y posterior contestación, pues lo contrario devendría inseguridad jurídica.
En ese orden de ideas esta alzada estima pertinente traer a colación jurisprudencia contenida en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 4 de junio de 2012 en la causa R.C No. AA6O-S-2011-0O0505, conociendo respecto a la aplicación del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que estableció que: “… debe precisar la Sala que, de acuerdo con la disposición citada, lo relevante no es la forma del escrito del recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente concreta y razonada exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y por los cuales debe revocarse la sentencia apelada, pues su finalidad es aportar datos suficientes para que el Sentenciador pueda delimitar cuál es el aspecto material de la sentencia que ha sido impugnado”.
En consecuencia, visto que el contenido del escrito de formalización presentado anticipadamente, y, “… toda vez que el ejercicio apresurado de éste denota, a todas luces, una excesiva diligencia por parte del recurrente en enervar los efectos del fallo que causa un gravamen en la esfera jurídica de sus intereses,…”; y además, señala en forma concreta y razonada los hechos del fallo apelado que estima erróneos la representación judicial de la recurrente, y por los cuales debe revocarse la sentencia recurrida, en aplicación de los precedentes jurisprudenciales parcialmente citados, es obvio que declarar la inexistencia del escrito de formalización en los términos en que fue requerido por la representación judicial de la parte demandada, contraviene abiertamente el precepto constitucional consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que proclama una justicia libre de formalismos y reposiciones inútiles, por lo que se concluye que con fundamento en lo antes dicho, se tiene como presentado válidamente el escrito de formalización de la recurrente. Así se declara.
V
DE LA SENTENCIA DE MÉRITO
Resuelto lo anterior pasa esta alzada a resolver el fondo del asunto, con vista a los alegatos formulados por la recurrente y lo contradicho por el demandante, observando que la apelante alega que el a quo no valoró a fondo la totalidad de las pruebas promovidas por su persona y le dio valor probatorio a pruebas que quedaron impugnadas y desvirtuadas en el proceso, entre otras cosas manifestó que en relación con la prueba de testigos de la parte demandante se le concedió pleno valor probatorio a pesar que los testigos no fueron hábiles y contestes en sus declaraciones, señalando que no tenían conocimiento preciso de los hechos controvertidos al punto de confundir los nombres del demandante y del niño, no precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y que los testigos no lograron demostrar los elementos esenciales del concubinato; que los testigos promovidos por la demandada fueron hábiles y contestes, estableciendo en sus respuestas circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, por lo que debe concedérsele valor probatorio para desvirtuar lo expuesto en la sentencia apelada en la cual declaró con lugar la existencia del concubinato.
De este modo, el punto a resolver ante esta alzada como materia de fondo está centrado en verificar si el a quo valoró debidamente los medios probatorios aportados por las partes para determinar si la pretensión alegada cumple con los requisitos necesarios para declarar válidamente la acción mero declarativa de concubinato, ya que según los alegatos de la recurrente de las pruebas aportadas no está demostrado el hecho controvertido; por tanto, para resolver esta alzada debe analizar el material probatorio aportado en el proceso, y pasa a hacerlo de la siguiente manera:
En la audiencia de juicio fueron evacuadas las siguientes pruebas documentales, aportadas por la actora:
Copia certificada de acta de matrimonio signada bajo el N° 123 de fecha 10 de junio de 2011, expedida por el Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Reinaldo Daniel Vilchez Rubio y Jennifer Rita Valbuena Añez.(fls. 8 y 9 de la pieza principal N° 1), documento público que el Juez de Juicio le confirió pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y así lo aprecia en esta alzada, con lo cual quedo probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos.
Copia certificada de acta de nacimiento N° 10 de fecha 7 de enero de 2008, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Policlínica Amado del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al niño (…), (fls. 13 de la pieza principal No. 1), documento público le fue conferido valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, y así se aprecia, con la cual está probada la filiación existente del niño (…) nacido en fecha 27 de diciembre de 2007, actualmente de nueve años de edad e hijo de los ciudadanos Reinaldo Daniel Vílchez Rubio y Jennifer Rita Valbuena Añez.
Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el N° 209 de fecha 30 de mayo de 2008, expedida por la Secretaria Municipal del Concejo del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Nelson José Verde Arrieta y María Patricia Gotera Barboza (fls. 103 y 104 de la pieza principal N° 1), documento público el a quo le confirió valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, y así se aprecia, a través de la cual está probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos en fecha 19 de octubre de 1996.
Copia certificada del documento registrado de contrato de compra-venta y préstamo con garantía hipotecaria celebrado entre la ciudadana Ana Clotilde Gutiérrez de Petrillo y la ciudadana Jennifer Rita Valbuena Añez, relacionado con un inmueble constituido por apartamento destinado a vivienda principal, signado con el número B-5, ubicado en la primera planta del edificio B del Conjunto Residencial “La Rinconada”, situado entre las avenidas 82 y 82ª y las calles 79D y 79E, sector La Limpia (antes Partido Rural La Macandona), en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, (fls. 105 al 114 de la pieza principal No. 1), documento público que el a quo le confirió valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, con el cual si bien está demostrada la compra-venta que hizo la demandada de ese inmueble, sin embargo, a los fines de este proceso nada aporta para demostrar la relación concubinaria que se pretende, por lo que queda desechado de este proceso.
Como prueba de informe se solicitó que se oficiara a la Intendencia de Seguridad Parroquial Dr. Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que se sirva remitir copia certificada del folio 100, del libro de actas, correspondientes al lapso temporal desde el 17 de julio de 2007 hasta el 15 enero de 2008, donde se evidencia la existencia de la actuación relacionada con la constancia de concubinato correspondiente a la relación concubinaria existente entre los ciudadanos Reinaldo Daniel Vilchez Rubio y Jennifer Rita Valbuena Añez, cuya respuesta en comunicación de fecha 9 de octubre de 2014, y anexa copia fotostática del referido folio en la cual se observa la actuación en el libro diario de esa oficina relacionada con la reseña de concubinato, a la cual alude la parte promovente existió entre los ciudadanos Reinaldo Vilchez y Jennifer Valbuena; la cual si bien de su contenido se observa que no existe la redacción propiamente dicha como constancia por no llevarse por ante esa oficina el libro de acta de concubinato como lo informa, la intendencia de Seguridad Parroquial Raúl Leoni, asimismo, la reseña que aparece en el libro de diario, no especifica los años de concubinato, ni las personas firmantes, y solo esta certificada la reseña que existe en el libro diario, manifestando la intendente que no puede certificar constancia de concubinato alguna (fls. 18 y 19 de la pieza principal No. 2), sin embargo, esta alzada la admite como constancia de la nota estampada en el libro de diario de esa institución, informando que “se evidencia la actuación relacionada con la Reseña de Concubinato, entre los ciudadanos Reinaldo Vilchez y Jennifer Valbuena”, la cual no estando impugnada se estima y valora como documento administrativo y se tiene como cierta la nota estampada en el referido asiento que indica: …” Reinaldo D. Vilchez unión concubinaria”.
De la información solicitada al Programa por la Unidad de la Familia (PROUFAM), consta comunicación de fecha 1° de octubre de 2014, a través del cual remiten copia del informe de terapia parental y de orientación al grupo familiar (fls. 227 al 232 de la principal No. 1), la cual se desecha de este proceso por no aparecer firma alguna de la psicóloga o persona que emite el informe clínico.
De la información solicitada al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia a los fines de que remitan copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 28 de Junio de 2005, el cual quedo registrado bajo el Número: 10, Tomo: 28, Protocolo: 1°, cuya respuesta consta en el oficio No. 480-56 de fecha 9 de marzo de 2015, a través del cual remite copia certificada de dicho documento (fls. 276 al 286 pieza principal No. 2), tal documento se desecha de este proceso por cuanto nada aporta a la demostración de los hechos libelados en relación con la pretensión.
De la información requerida a la empresa Seguros Horizontes, consta comunicación sin fecha suscrito por Greiles Vilchez, gerente administrativo de la sucursal Maracaibo, a través del cual remiten la copia de la solicitud de seguro colectivo, con sello de fecha 16 de marzo de 2010, documento (fls. 332 pieza principal No. 2), no impugnado por la parte demandada, se estima y valora para dejar demostrado que la parte accionada le daba el trato de cónyuge al demandante ciudadano Reinaldo Daniel Vilchez Rubio.
En la audiencia de juicio se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Elvis de Jesús Rosales Suárez y Ana Carolina Valbuena Gotopo, quienes expusieron:
El ciudadano Elvis de Jesús Rosales Suárez:
1) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Reinaldo Daniel Vílchez Rubio y Jennifer Rita Valbuena Añez? respondió: sí los conozco. 2) ¿Diga el testigo desde cuándo y cómo los conoce? respondió: a Reinaldo desde el 98 trabajamos en la línea de taxi La Rosaleda y más adelante cuando se hizo pareja de la señora, a partir del año 2005. 3) ¿Diga el testigo dónde convivían? respondió: en las residencias La Rinconada. 4) ¿Diga el testigo cómo era el trato entre ellos? respondió: era una relación de pareja, lo sé porque muchas veces se accidentaban y yo los auxiliaba, ellos pasaban por la línea de taxi. 5) ¿Diga el testigo si era el trato de pareja de una relación matrimonial? respondió: era una pareja matrimonial porque de hecho asistí al matrimonio, e incluso ella tiene un hijo con un señor que no es de mi amigo Reinaldo y yo lo llevaba en las tardes a clases no recuerdo si es de inglés.
Luego fue repreguntado así:
“1) ¿Diga el testigo dónde se realizó el matrimonio? respondió: en la urbanización La Victoria diagonal al CDI en la casa de los padres de la señora Jenny. 2) ¿Diga el testigo en qué fecha ocurrió ese evento? respondió: con exactitud no sé, pero ese día hubo un apagón muy fuerte desde el viernes hasta el domingo. 3) ¿Diga el testigo cuál es la dirección exacta donde vivían después de contraer matrimonio? respondió: residencia la Rinconada. 4) ¿Diga el testigo cuántas veces visitó el domicilio conyugal? respondió: en realidad nunca subí al apartamento pero sí en muchas veces fui a auxiliar a Reinaldo, a llevar al niño al colegio y a ellos a la aduana. 5) ¿Diga el testigo cuántos hijos tiene la ciudadana Jennifer Rita Valbuena Áñez? respondió: dos, José Enrique y Daniel. 6) ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Nelson Verde? respondió: no, no lo conozco. 7) ¿Diga el testigo si tiene conocimiento quién es el padre de los hijos de la señora? respondió: el papá del hijo mayor no lo conozco, no lo he visto nunca y el hijo menor es hijo de mi amigo Daniel. 8) ¿Diga el testigo cómo le consta lo que acaba de manifestar? respondió: de que Daniel es hijo de Daniel porque le decía papá y vivían juntos. Supongo que es su hijo. 9) ¿Diga el testigo cuál era el domicilio de la ciudadana Jennifer Rita Valbuena Áñez para el momento de contraer matrimonio? respondió: residencia La Rinconada.”
La segunda de las testigos ciudadana Ana Carolina Valbuena Gotopo:
“1) ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Reinaldo Daniel Vílchez Rubio y Jennifer Rita Valbuena Áñez? respondió: sí los conozco. A Daniel lo conozco desde hace mucho tiempo porque estudié con su hermana en la universidad y a Jennifer Valbuena la conocí cuando se hizo pareja de él. 2) ¿Diga la testigo cuándo se hizo pareja Reinaldo Daniel Vílchez Rubio de Jennifer Rita Valbuena Áñez? respondió: en el año 2005. 3) ¿Diga la testigo qué tipo de relación tenían? respondió: de pareja. 4) ¿Explique qué tipo de relación tenían estos ciudadanos? respondió: se casaron creo, vivían juntos, yo los conocí cuando eran novios. 5) ¿Diga la testigo dónde era el domicilio? respondió: en residencias La Rinconada. 6) ¿En su opinión qué tipo de relación mantenían esos ciudadanos en el 2005? respondió: vivían juntos en el apartamento de La Rinconada, tuvieron un hijo y se casaron. 7) ¿Diga la testigo si tiene conocimiento si la ciudadana Jennifer Rita Valbuena Áñez mantenía una relación paralela con otra persona? respondió: no, ella estaba con Daniel.”
Luego fue repreguntada así:
“1) ¿Diga la testigo dónde y cuándo conoció a la ciudadana Jennifer Rita Valbuena Áñez ya que ella manifiesta que no la conoce a usted? respondió: donde la conocí exactamente hace mucho tiempo, no recuerdo que día la conocí, pero ella iba a casa de los padres de Daniel. 2) ¿Diga la testigo si acudió al matrimonio de ciudadanos Reinaldo Daniel Vílchez Rubio y Jennifer Rita Valbuena Áñez? respondió: me invitaron pero no fui. 3) ¿Diga la testigo el domicilio de los ciudadanos Reinaldo Daniel Vílchez Rubio y Jennifer Rita Valbuena Áñez para el momento de contraer matrimonio? respondió: ya ellos tenían mucho tiempo viviendo juntos en La Rinconada. 4) ¿Diga la testigo si llegó a visitar el apartamento de La Rinconada? respondió: sí, fui varias veces. 5) ¿Diga la testigo la dirección exacta? respondió: la dirección exacta no la sé, recuerdo que queda un colegio en frente, no manejo, siempre me llevaban. 6) ¿Diga la testigo si la ciudadana Jennifer Rita Valbuena Áñez tiene hijos y diga sus nombres? respondió: dos, José Enrique y Daniel. 7) ¿Diga la testigo si conoce a los padres de los niños? respondió: al papá de José enrique no lo conozco, el papá de Daniel está aquí, y me consta porque cuando nació fui a la clínica. 8) ¿Diga la testigo cuál era el motivo de visitar al hijo de Jennifer Rita Valbuena Áñez? Respondió: reuniones familiares, cumpleaños de Reinaldo e intercambio de regalos. 9) ¿Diga la testigo dónde se realizó el matrimonio? respondió: en casa de los padres de Jennifer Rita Valbuena Áñez en La Victoria. 10) ¿Diga la testigo de qué unión procrearon a José Verde Valbuena? respondió: la relación no la conocí, no conozco a Nelson Verde, yo conocía Jennifer Rita Valbuena Áñez y ya José Enrique estaba grande. 11) ¿Diga la testigo si sabe que el señor Reinaldo Daniel Vílchez Rubio estaba casado anteriormente y con quién? respondió: sí estaba casado con la señora Raiza Beatriz Rey Rincón. 12) ¿Diga la testigo si sabe si esa unión se disolvió y cuándo? respondió: sí, sí se disolvió, pero cuando no tengo fecha.”
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (2000) por ser la aplicable en este proceso, los testigos se apreciarán según la libre convicción razonada, es obvio, que el factor a analizar es su credibilidad; en este sentido, examinados cuidadosamente los interrogatorios formulados, tal como se infiere de su contenido, se aprecia que han sido preguntas abiertas a las respuestas, sin suministrar los detalles como ocurrieron los hechos narrados en el escrito de demanda, lo cual queda demostrado de las respuestas dadas por los testigos, los motivos de sus declaraciones, la razón de sus dichos con apariencia de verdad y responder de forma espontánea.
En tal sentido, del análisis concordado a las preguntas formuladas por su promovente y las respuestas dadas, se observa que los testigos son hábiles, sustentaron sus dichos, no se aprecia falsedad en sus declaraciones, están contestes y existe concordancia entre ellos en las declaraciones; además, al ser repreguntados no caen en contradicción alguna, y sus testimonios están conectados con los hechos narrados por la parte demandante, en virtud de ello, los referidos testigos a esta alzada les merece fe, razón por la cual esta alzada los aprecia para dejar en evidencia y establecer con certeza que el demandante y la demandada desde año 2005 tenían una relación de pareja de manera pública y notoria, que tuvieron un hijo, posteriormente se casaron y convivían juntos en el apartamento de La Rinconada. Así se resuelve.
Por su parte la demandada promovió las siguientes pruebas documentales:
Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el N° 123 de fecha 10 de junio de 2011, expedida por el Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Reinaldo Daniel Vílchez Rubio y Jennifer Rita Valbuena Áñez, ya analizada anteriormente.
Copia certificada del acta de nacimiento N° 120 de fecha 4 de marzo de 1997, expedida por el Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondientes al joven José Enrique Verde Valbuena. A este documento público el a quo le confirió valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, y así se aprecia para dejar demostrada la filiación existente entre el nombrado joven y los ciudadanos Nelson José Verde Ávila y Jennifer Rita Valbuena Áñez. (Fl. 133 de la pieza principal N° 1).
Justificativo para perpetua memoria o de testigo evacuado en fecha 31 de julio de 2014, en la Notaría Pública Octava del municipio Maracaibo del estado Zulia, en donde constan las declaraciones de los ciudadanos Karen Dinorka Vílchez de Núñez y Belkys Coromoto Fuenmayor Semprún, portadoras de las cédulas de identidad Nos. V-10.437.490 y V-9.794.079, respectivamente, medio de prueba desechado por el a quo por no haber sido ratificado en la evacuación de las pruebas, y así se aprecia.
Copia fotostática de la constancia de soltería de fecha 1° de marzo de 2005, emitida por la Jefatura Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde se hace constar que comparecieron unos ciudadanos y manifestaron que la Jennifer Rita Valbuena Áñez, reside en la Urbanización La Victoria III, avenida 83, tercera III etapa, casa No. 68 C-93, y les consta que es de estado civil soltera, documento que el a quo le confirió valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Fl. 142 de la pieza principal N° 1), el cual esta alzada desestima por cuanto nada aporte a este proceso.
Copia certificada de actuaciones que rielan en el expediente signado con el N° 57.935 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivas de: 1) Documento de compraventa celebrado entre la ciudadana Ana Clotilde Gutiérrez de Petrillo y la ciudadana Jennifer Rita Valbuena Áñez, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 8 de marzo de 2005 y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 de junio de 2005, quedando anotado bajo el N° 10, protocolo 1°, tomo 28. 2) Copia certificada de constancia de registro de vivienda principal, de fecha 16 de septiembre de 2005, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zulia bajo el No. RZ/ DT/ RV -17204, documentación que el a quo le otorgó valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA (fls. 150 al 163 pieza principal N° 1), sin embargo, a juicio de esta alzada las referidas documentales nada aportan a este proceso por lo que se desechan.
Original del Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano Reinaldo Daniel Vílchez Rubio donde se lee: fecha de inscripción 10 de septiembre de 2003, fecha de expedición 4 de octubre de 2005 y fecha de vencimiento 8 de diciembre de 2008, y la dirección es: avenida 81G, La Rotaria 4 Etapa, casa 81-174, y original de Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana Jennifer Rita Valbuena Áñez, donde se lee: fecha de inscripción 3 de junio de 2005, fecha de expedición 7 de junio de 2007 y fecha de vencimiento 7 de junio de 2010, y la dirección es: avenida 83, casa No. 68C-93, urbanización La Victoria, Etapa 3, sector La Limpia; documentos a los cuales el Juez de Juicio le confirió valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (fls. 382 y 383 de la pieza principal N° 2) sin embargo, a juicio de esta alzada nada aportan a este proceso.
Copias fotostáticas de las solicitudes de curatelas, una planteada por el demandante en fecha 6 de junio de 2011, signada con el número de expediente 4.278 de la nomenclatura llevada por la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y la otra solicitud de curatela planteada por la demandada en fecha 6 de junio de 2011, signada con el número de expediente 4.335, de la nomenclatura llevada por la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los cuales les fue otorgado valor probatorio por el a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (fls. 166 y 167 y 168 al 171 de la pieza principal N° 1), sin embargo, la referida documentación solo prueba la designación del curador establecido en cada caso, que se presume con ocasión del matrimonio a celebrarse entre ambos y nada aporta a este proceso, por lo que tal probanza al no aportar nada al presente proceso queda desechada del presente juicio.
Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el N° 123 de fecha 19 de octubre de 1996, expedida por la Secretaria del Concejo Municipal de Maracaibo del estado Zulia, levantada por el Registro Civil de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Reinaldo Daniel Vílchez Rubio y Raiza Beatriz Rey Rincón, documento que el a quo le confirió valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, y así se aprecia, para dejar demostrado el matrimonio civil contraído por el demandante y la prenombrada ciudadana en fecha 19 de octubre de 1996, divorciados en el 15 de marzo de 2005 como se demostrará más adelante (fls. 175 y 176 de la pieza principal N° 1).
Copia fotostática del acta de nacimiento N° 1382 de fecha 1º de noviembre de 2000, expedida por el Registro Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondientes a la adolescente de 17 años de edad Daniela Beatriz Vílchez Reyes, documento público que el a quo le otorgó valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, y así se aprecia para dejar demostrada la filiación existente entre la adolescente y los ciudadanos Reinaldo Daniel Vílchez Rubio y Raiza Beatriz Reyes Rincón (fls. 178 de la pieza principal N°1).
Copia certificada de sentencia definitiva N° 38 de fecha 15 de marzo de 2005, dictada por la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal N° 3, de cuyo contenido se aprecia que en fecha 5 de febrero de 2004 dictó resolución declarando la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos Reinaldo Daniel Vílchez Rubio y Raiza Beatriz Reyes Rincón, y finalmente declaró con lugar solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos el 19 de octubre de 1996; así como el auto de ejecución de la sentencia en fecha 15 de marzo de 2005; documento público le fue conferido valor probatorio por el a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se aprecia para dejar demostrado que el matrimonio civil entre los ciudadanos Reinaldo Daniel Vílchez Rubio y Raiza Beatriz Rey Rincón fue celebrado en fecha 19 de octubre de 1996 y disuelto en fecha 15 de marzo de 2005 (fls. 180 al 186 de la pieza principal N° 2).
De la información requerida a la Policlínica Amado, cuya respuesta consta en la comunicación de fecha 5 de noviembre de 2014, se aprecia que luego de revisada la data de admisión y facturación, los gastos correspondientes a honorarios médicos profesionales y servicios de clínica generados por la paciente fueron cubiertos en su totalidad por Seguros Premier, C.A. de la cual es titular y beneficiaria la demandada, documento que solo deja en evidencia el parto de la mencionada ciudadana y nada aporta a este proceso por lo que queda desechado de este juicio.
Del requerimiento realizado al Departamento de Archivo de la Alcaldía del municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que remitieran copia certificada de todo el expediente relacionado con el matrimonio civil efectuado en fecha 10 de junio del 2011 entre los ciudadanos Reinaldo Daniel Vílchez Rubio y Jennifer Rita Valbuena Áñez, consta que la parte demandada consignó copia certificada del expediente matrimonial sustanciado por el Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, relacionado con el acta N° 123, artículo 69, expedidas en fecha 20 de junio de 2016, documentación que si bien deja en evidencia la celebración del matrimonio entre los mencionados ciudadanos, y en la “manifestación esponsálica” los comparecientes manifestaron estar domiciliados en la “Urb. La Victoria III etapa av. 83 N° 68C-93”, siendo la residencia fue señalada como dirección de los padres de la contrayente (fls. 45 al 84 de la pieza principal N° 3), solo deja en evidencia la celebración del matrimonio y el lugar en que fue celebrado, aspecto ya demostrado con el acta de matrimonio evaluada anteriormente.
Del pedimento requerido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), consta resultas en oficio No. SIB-DSB-CJ-PA-35576 de fecha 21 de octubre de 2014 (folios 21 y 22 de la pieza principal No. 2), donde informa que solicitó a los bancos que informen lo solicitado. En ese sentido, constan en las actas las respuestas emanadas de los Bancos Banco Nacional de Crédito, Mi Banco, 100% Banco, Banplus, Banco Exterior, Mercantil, Bancamiga, Citibank, Banco Sofitasa, Instituto Municipal de Crédito Popular de la Alcaldía de Caracas, Delsur, Bancrecer, Bancaribe, Activo Banco Universal, Bandes, Banco Venezolano de Crédito, Banco del Tesoro, Banesco, Banco Caroní, Banco Industrial de Venezuela, Banco Bicentenario, Banfanb, quienes informaron que el demandante no tiene cuentas. Por su parte, constan en las actas las respuestas emanadas del Banco de Venezuela que informó que el demandado tiene dos cuentas corrientes (folio 32) y del BOD informa informó que tiene dos cuentas (folios 43 y 44), sin embargo, se trata de una circunstancia no controvertida en el presente juicio y nada aportan a la pretensión por lo que quedan desechadas de este proceso.
Del requerimiento realizado a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Rinconada, a los fines de que informe quién es la propietaria del inmueble No. B-5, ubicado en la primera planta del edificio "B", consta comunicación de fecha 21 de julio de 2016, donde se aprecia que durante el periodo marzo 2005 a mayo 2013 la demandada fue la única propietaria del inmueble al que se hizo referencia (fls. 43 de la pieza principal N° 3), prueba que se desecha por no ser un punto controvertido en este proceso.
De la solicitud realizada a la Jefatura Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que ratifiquen la carta de soltería emitida en fecha 1º de marzo de 2005, cuya respuesta consta en el escrito de fecha 22 de junio de 2016, se aprecia que una vez hechas las averiguaciones pertinentes no existen expedientes de soltería y de ninguna otra constancia desde el año 1990 hasta el 2008 (folio 41 de la pieza principal No. 3) y en el escrito de fecha 29 de octubre de 2014 donde informan que desde el año 1990 hasta el 2012, los expedientes de matrimonios eran remitidos al archivo de la Alcaldía de Maracaibo (fl. 33 de la pieza principal No. 2), de modo que la información suministrada nada aporta y queda desechada de este proceso.
Del requerimiento solicitado al Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consta resultas en los oficios Nos. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/2014/E-713 y SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/2014/E-711 de fecha 9 de octubre de 2014; SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/2015/E-48 y SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/2015/E-51 de fecha 3 de febrero de 2015 y SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/2015/E-213 de fecha 30 de abril de 2015. Folios 25 al 28, 265 al 268 y 312 al 314 de la pieza principal No. 2, valorada por el a quo de conformidad con el artículo 81 de la LOPTRA, sin embargo esta alzada al no aportar nada la desecha de este proceso.
De la solicitud realizada a la Intendencia de Seguridad Parroquial Dr. Raúl Leoni, consta comunicación de fecha 9 de octubre de 2014, donde remiten la copia fotostática del folio del libro donde se observa la actuación relacionada con la reseña de concubinato, entre los ciudadanos Reinaldo Vílchez y Jennifer Valbuena; y de que no existe la redacción propiamente dicha como constancia por no llevarse por ante dicha oficina el libro de acta de concubinato, de igual forma en la reseña que aparece en el libro de diario, no especifica los años de concubinato, ni las personas firmantes, solo se certifica la reseña que existe en su libro diario, mas no se puede certificar constancia de concubinato alguna (Fls. 18 y 19 de la pieza principal N° 2), se deja constancia que es una actuación que ya fue analizada con anterioridad en el presente fallo.
La parte demandada promovió testimoniales, y evacuó previa juramentación la testimonial de los ciudadanos Xiomara Thais Romero, Egle Margarita Medrano León y Diana Margarita Arguello Paredes, y al interrogatorio formulado respondieron de la siguiente manera:
La ciudadana Xiomara Thais Romero:
“1) ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Nelson Verde, Reinaldo Daniel Vílchez Rubio y Jennifer Rita Valbuena Áñez? respondió: sí, conozco de vista, trato y comunicación a Jennifer porque conozco a sus padres desde hace más de 40 años. A Nelson desde 1996 que me fue presentado en la casa de los padres de Jennifer en la urbanización La Victoria que me lo presentaron como su concubino y padre de su primer hijo. A Reinaldo hace 5 años me fue presentado por Jennifer como su esposo. 2) ¿Diga la testigo qué tiempo duro la relación entre Jennifer Rita Valbuena Áñez y Nelson Verde? respondió: desde 1996 hasta el año 2010 tenían su hogar en la residencia de los padres de Jennifer en la urbanización La Victoria. 3) ¿Diga la testigo qué tipo de relación tenían Jennifer Rita Valbuena Áñez y Nelson Verde? respondió: relación concubinaria desde el año 1996 hasta el 2010 cuando terminó, regularmente asistía al hogar de la mamá de Jennifer porque vendía artesanía. 4) ¿Diga la testigo cómo son reconocidos Jennifer Rita Valbuena Áñez y Nelson Verde ante la sociedad? respondió: fueron presentados como la pareja concubinaria. 5) ¿Diga la testigo si Jennifer Rita Valbuena Áñez mantuvo una relación adicional mientras mantuvo la relación con Nelson Verde? respondió: la única es la de Nelson desde 1996 hasta el año 2010. 6) ¿Diga la testigo qué tipo de relación tenían Jennifer Rita Valbuena Áñez y Reinaldo Daniel Vílchez Rubio? respondió: que eran casados, lo conoció en el C. C. Doral en la feria de comida. 7) ¿Diga la testigo dónde y con quién convivió Jennifer Rita Valbuena Áñez cuando procreó a su segundo hijo? respondió: Jennifer vivía en la residencia de los padres de ella, en La Victoria, III etapa. 8) ¿Diga la testigo dónde vivía Jennifer Rita Valbuena Áñez al momento de contraer matrimonio con Reinaldo Daniel Vílchez Rubio? respondió: ellos estaban residenciados en la casa de los padres de Jennifer, en La Victoria III etapa, hasta el momento que se efectuó el matrimonio.”
Luego fue repreguntada así:
“1) ¿Diga la testigo si sabe que Nelson Verde y María Patricia Gotera Barboza se casaron en fecha 30 de mayo de 2008? respondió: no, desconozco esa información. 2) ¿Diga la testigo cuál es la edad actual del niño procreado por los ciudadanos Reinaldo Daniel Vílchez Rubio y Jennifer Rita Valbuena? respondió: sí, el niño Daniel Enrique Vílchez Valbuena tiene 9 años de edad nació el 27 de diciembre de 2007. 3) ¿Diga la testigo, cómo se explica usted que los ciudadanos Jennifer Rita Valbuena Áñez y Nelson Verde mantuvieron una relación concubinaria desde 1996 hasta el 2010 si el niño nació en el 2007? respondió: la explicación que tengo es que Nelson en esa oportunidad se fue a trabajar afuera del estado Zulia, ella conocía a Reinaldo estuvieron juntos y estaba embarazada. No lo supe hasta después del matrimonio que Jennifer me informó que el niño era de él, sino que pensé que era hijo de Nelson y Jennifer me enteró después que era hijo de Reinaldo.”
La ciudadana Diana Margarita Arguello Paredes:
“1) ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Nelson Verde, Reinaldo Daniel Vílchez Rubio y Jennifer Rita Valbuena Áñez? respondió: conozco a los ciudadanos Jennifer, Nelson y Reinaldo. Conocí a Jennifer desde niña por la relación de amistad de nuestros padres, desde hace 30 años. A Nelson desde hace 20 años y a Reinaldo desde hace 7 años. 2) ¿Diga la testigo qué tipo de relación tenían Jennifer Rita Valbuena Áñez y Nelson Verde? respondió: una relación de concubinato, donde se presentaban con cariño, socorro y compañía. 3) ¿Diga la testigo dónde tenían fijado el domicilio Jennifer Rita Valbuena Áñez y Nelson Verde ante la sociedad? respondió: en casa de los padres de Jennifer en La Victoria. 4) ¿Diga la testigo cómo son reconocidos Jennifer Rita Valbuena Áñez y Nelson Verde ante la sociedad? respondió: como concubinos. 5) ¿Diga la testigo si Jennifer Rita Valbuena Áñez mantuvo una relación concubinaria con Reinaldo Daniel Vílchez Rubio? respondió: cuando hubo fue de matrimonio, no de relación concubinaria. 6) ¿Diga la testigo si Jennifer compró algún inmueble, en caso positivo en dónde? respondió: sí compró un apartamento, cuando trabajamos juntas en CADIVI en el año 2005 en el sector La Macandona frente al colegio Santa Mónica. 7) ¿Diga la testigo dónde vivía la ciudadana Jennifer Rita Valbuena Áñez para el momento de comprar el inmueble? respondió: en casa de sus padres.”
Luego fue repreguntada así:
“1) ¿Diga la testigo si le consta que los ciudadanos Reinaldo Daniel Vílchez Rubio y Jennifer Rita Valbuena Áñez tienen un hijo y qué edad tiene actualmente? respondió: tiene 8 años de edad, indudablemente fue una relación de infidelidad hacia Nelson. 2) ¿Diga la testigo cómo le consta que es hijo de Reinaldo Daniel Vílchez Rubio si manifestó que el niño tiene 8 años? respondió: porque me lo hicieron saber. 3) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que Nelson Verde es casado con María Patricia Gotera Barboza? respondió: desconozco para darle una respuesta.
La ciudadana Egle Margarita Medrano León:
“1) ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Nelson Verde, Reinaldo Daniel Vílchez Rubio y Jennifer Rita Valbuena Áñez? respondió: A la ciudadana Jennifer la conozco de toda la vida, porque vive diagonal a mi casa, en casa de sus padres. Al señor Nelson porque mantuvieron una relación concubinaria y vivió en casa de los padres de Jennifer, y primero vivió en casa de la señora Estelita al lado de mi casa cuando estudiaban. Y a Reinaldo no lo conozco. 2) ¿Diga la testigo qué tipo de relación tenían Jennifer Rita Valbuena Áñez y Nelson Verde? respondió: ellos estuvieron en relación desde los 14 años, desde 1996 hasta 2010. 3) ¿Diga la testigo cuál era el domicilio Jennifer Rita Valbuena Áñez y Nelson Verde ante la sociedad? respondió: en casa de los padres de Jennifer. 4) ¿Diga la testigo cómo son reconocidos Jennifer Rita Valbuena Áñez y Nelson Verde ante la sociedad? respondió: como concubinos, como una pareja bien, chévere. 5) ¿Diga la testigo si Jennifer Rita Valbuena Áñez mantuvo una relación adicional mientras mantuvo la relación con y Nelson Verde? respondió: no. 6) ¿Diga la testigo qué tipo de relación tenían Jennifer Rita Valbuena Áñez y Reinaldo Daniel Vílchez Rubio? respondió: con Reinaldo se casó en el año 2004 era su esposo. 7) ¿Diga la testigo si Jennifer compró algún inmueble, en caso positivo en dónde? respondió: respondió: sí, compraron un apartamento en el 2005, Nelson ayudó a comprarlo. El apartamento está ubicado en el sector Ayacucho, La Rinconada. 8) ¿Diga la testigo dónde y con quién convivió Jennifer Rita Valbuena Áñez cuando procreó a su segundo hijo? respondió: en casa de sus padres y tenía la relación con Nelson. 9) ¿Diga la testigo dónde? respondió: en casa de sus padres, ella compra el inmueble y lo va arreglando porque no tenía condiciones para habitarlo. 10) ¿Diga la testigo dónde vivía Jennifer Rita Valbuena Áñez cuando contrajo matrimonio? respondió: en casa de sus padres.”
Luego fue repreguntada así:
“1) ¿Diga la testigo si de la unión que mantuvieron los ciudadanos Reinaldo Daniel Vílchez Rubio y Jennifer Rita Valbuena Áñez procrearon un hijo? respondió: sí, procrearon un niño. Nació cuando Jennifer vivía en casa de sus padres, posteriormente supe que era de Reinaldo porque creía que era de Nelson. 2) ¿Diga la testigo si los ciudadanos Nelson Verde y Jennifer Rita Valbuena Áñez convivieron en la relación concubinaria en el apartamento B-5 de La Rinconada? respondió: no porque ellos vivían en casa de los padres, ellos compraron el apartamento pero no lo habitaron porque no estaba en condiciones.”
Del análisis de las referidas testimoniales se observa que los testigos hacen juicios de valor contra la parte demandada, lo cual no es aceptado en una prueba testimonial, por cuanto el testigo solo debe dar respuesta respecto a los hechos que conozca, el modo, tiempo y lugar sin hacer calificaciones que atenten contra las partes, por tanto, para proteger la intimidad y dignidad de la parte demandada en este proceso, se desechan las referidas testimoniales sin mérito probatorio alguno en el presente juicio por haber emitido opiniones personales que atentan contra la intimidad de la demandada.
En la audiencia de juicio el a quo dictó auto para mejor proveer y ordenó a la parte actora consignar copia certificada del escrito de solicitud de la separación de cuerpos y bienes interpuesto por los ciudadanos Raiza Beatriz Rey Rincón y Reinaldo Daniel Vilchez Rubio, y oficiar al Consejo Nacional Electoral del estado Zulia, a los fines de que informe el estado civil de los ciudadanos Nelson José Verde Ávila y María Patricia Gotera Barboza.
Constan en actas copia certificada del escrito de solicitud de la separación de cuerpos y bienes interpuesto por los ciudadanos Raiza Beatriz Rey Rincón y Reinaldo Daniel Vilchez Rubio, sustanciado por la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal N° 3, documental requerida en procura de obtener mayor información acerca de la separación ocurrida entre los mencionados ciudadanos, siendo desechada por el a quo porque nada aporta al respecto, y así se aprecia por cuanto de autos se constata la sentencia que declaró el divorcio entre los mencionados ciudadanos como ya fue declarado con anterioridad.
Del informe requerido por el Tribunal de Juicio cuya respuesta consta en el oficio No. OREZ/DG/029-2017 de fecha 8 de febrero de 2016, a través de la cual informa que solicitó la información a la Unidad de Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual remitió la certificación del acta de matrimonio correspondiente a los mencionados ciudadanos, es un prueba que ya fue analizada con anterioridad (fls. 120 al 124 de la pieza principal N° 3).
El Tribunal, analizado todo el material probatorio aportado en autos, para resolver observa:
Del escrito de demanda y su reforma se observa que el ciudadano REINALDO DANIEL VILCHEZ RUBIO presentó escrito de demanda contra la ciudadana JENNIFER RITA VALBUENA AÑEZ, la cual posteriormente reformada señala que a comienzo del año 2005, comenzó una relación sentimental con la demandada, que la relación se mantuvo en el tiempo, pudiéndose determinar una relación concubinaria a partir del 16 de marzo de 2005 hasta el 10 de junio de 2011, fecha en la cual contrajeron matrimonio, que la relación fue ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares y amigos y sus entornos en general, socorriéndose mutuamente, obteniendo y cumpliendo cada uno de ellos con todos y cada uno de los derechos y deberes inherentes a los cónyuges, dentro de una relación estable de hecho en la cual procrearon un hijo.
Refiere que el domicilio conyugal fue fijado en un inmueble tipo apartamento, distinguido con el número B-5, ubicado el edificio “B” del conjunto residencial La Rinconada, situado entre las avenidas 82 y 82ª y las calles 79D y 79E, sector la Limpia, parroquia Raúl Leoni, municipio Maracaibo del estado Zulia, y con la acción propuesta pretende la declaratoria o reconocimiento por vía judicial del concubinato existente entre su persona y la demandada, en el lapso comprendido desde el 16 de marzo de 2005 hasta el 10 de junio de 2011, fundamentada en el hecho de la incertidumbre generada en relaciones estables de hecho o concubinato, ya que por su naturaleza, carecen de documento que demuestre su existencia.
Asimismo, se observa que la demandada niega los hechos alegados por el demandante y basó su negación a la pretensión de la parte actora, en el hecho de que no existió la relación concubinaria por cuanto en ese tiempo si conocía al demandante pero ella tenía una relación de noviazgo iniciada en el año 1993 con el ciudadano Nelson José Verde Ávila, padre de su primer hijo, y a partir del año 1996 hasta el año 2010 inició formalmente una relación estable de hecho con éste ciudadano, siendo que con el demandante solo mantuvo una relación de amistad y fue su confidente.
Sin embargo, admite que en fecha 10 de junio de 2011 contrajo matrimonio civil con el demandante, fecha ésta para la cual estaba domiciliada en la urbanización La Victoria III, avenida 83, tercera etapa, casa 68 C-93, y el demandante en la urbanización La Rotaria cuarta etapa avenida 81G, No 81-174, por lo que es falso lo expuesto por el demandante que a comienzos del año 2005 se haya iniciado una supuesta e imaginaria relación sentimental, hecho éste que está probado por la eventual declaración de los domicilios al momento de levantarse el acta de matrimonio, alega que no hubo una relación exclusiva y excluyente con el demandante, quien ha invocado falsamente la posesión de estado de concubino previo al matrimonio, y lo que pretende es apropiarse del 50% de un inmueble propio adquirido por ella antes del matrimonio y en unión concubinaria con el ciudadano Nelson José Verde Ávila.
Niega la existencia entre ellos de socorro mutuo ni cumplimiento de deberes inherentes a los cónyuges dentro de una supuesta relación de hecho, niega que hayan procreado un hijo nacido en fecha 27 de diciembre de 2007 dentro de una relación concubinaria, ya que lo cierto es que de una relación fugaz e involuntaria nació su segundo hijo. Asimismo, niega que hayan fijado como domicilio conyugal el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial La Rinconada, y falso que el inmueble les perteneciera, y no conviene en los términos de la demanda ni en la reforma.
Ahora bien, según la regla general prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, sobre la distribución de la carga de la prueba, las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, lo cual aplica en toda las materias, ateniéndose a ello, el sentenciador puede formarse un juicio afirmativo o negativo y decidir conforme a lo alegado y probado; en el presente caso, por lo especial del procedimiento de declaración de concubinato, es necesario que los hechos alegados y las defensas o excepciones opuestas, queden plenamente probados, de modo que se pueda determinar si está probada la existencia o no de la relación concubinaria, la fecha de inicio y culminación de ese estado.
Para probar los hechos alegados cuya declaración judicial pretende la parte actora, riela en autos incorporados en la audiencia oral de evacuación de pruebas una serie de documentales y testimoniales cuya valoración ya emitió esta superioridad con anterioridad; la parte demandada hizo lo propio, presentó documentales y testimoniales también ya analizadas en este fallo.
De las pruebas aportadas y evacuadas se evidencia que el a quo analizó el material probatorio evacuado en la audiencia de juicio según su leal saber y entender dentro su autonomía funcionarial, ya que según el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la valoración de las pruebas es libre convicción razonada, que de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia pacífica y reiterada, significa libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso en concreto.
Ahora bien, del análisis realizado por esta alzada al material probatorio evacuado en la audiencia de juicio, está demostrado de la copia certificada de acta de matrimonio N° 123, el matrimonio civil celebrado en fecha 10 de junio de 2011 entre los ciudadanos Reinaldo Daniel Vilchez Rubio y Jennifer Rita Valbuena Añez, demandante y demandada en este proceso, ceremonia que fue celebrada en la urbanización La Victoria III etapa, avenida 83 casa N° 68C-93 residencia indicada como lugar de habitación de los progenitores de la contrayente y demandada en este proceso. Asimismo, está demostrada la existencia de un hijo de ambos y actualmente de nueve años de edad.
Del acta de matrimonio N° 209 está demostrado el matrimonio civil celebrado en fecha 19 de octubre de 1996 entre los ciudadanos Reinaldo Daniel Vílchez Rubio y Raiza Beatriz Rey Rincón, quedando demostrado que el demandante estuvo casado con persona distinta a la demandada, hasta el día 15 de marzo de 2005 que se declaró el divorcio de ésta pareja mediante sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; que durante la unión matrimonial procrearon una hija actualmente de 17 años de edad.
Igualmente, está demostrado que el ciudadano Nelson José Verde Ávila es el progenitor del joven José Enrique Verde Valbuena, e hijo mayor de la demandada en este proceso, que el primero nombrado y supuesto concubino de la demandada, contrajo matrimonio civil en fecha 30 de mayo de 2008, con la ciudadana María Patricia Gotera Barboza, quedando así desvirtuado el hecho de que el nombrado ciudadano pudo ser el concubino de la demandante hasta finales del año 2010, puesto que desde mayo de 2008 su estado civil era de casado, siendo inexistente por ilegal el aludido concubinato que alega la parte demandada.
De la prueba de informe solicitada a la Intendencia de Seguridad Parroquial Dr. Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de remitir copia certificada del folio 100, del libro de actas, correspondientes al lapso temporal desde el 17 de julio de 2007 hasta el 15 enero de 2008, donde se evidencia la existencia de la actuación relacionada con la constancia de concubinato correspondiente a la relación concubinaria existente entre los ciudadanos Reinaldo Daniel Vílchez Rubio y Jennifer Rita Valbuena Añez, cuya respuesta en comunicación de fecha 9 de octubre de 2014, y remite copia fotostática del referido folio en la cual se observa la actuación relacionada con la reseña de concubinato, entre los ciudadanos Reinaldo Vílchez y Jennifer Valbuena; manifestando que no existe la redacción propiamente dicha como constancia por no llevarse por ante esa oficina el libro de acta de concubinato, de igual forma en la reseña que aparece en el libro de diario, no especifica los años de concubinato, ni las personas firmantes, solo se certifica la reseña que existe en su libro diario, mas no se puede certificar constancia de concubinato alguna (fls. 18 y 19 de la pieza principal No. 2), admitida como constancia de la nota estampada en el libro de actas de esa institución, no impugnada se tiene como cierta la nota estampada en el referido asiento, …”Reinaldo D. Vilchez unión concubinaria”.
De las testimoniales rendidas por los ciudadanos Elvis de Jesús Rosales Suárez y Ana Carolina Valbuena Gotopo, está demostrado que están conectadas con los hechos narrados por la parte demandante, establecen con certeza que el demandante y la demandada desde año 2005 tenían una relación de pareja de manera pública y notoria, que tienen un hijo, posteriormente se casaron y convivían juntos en el apartamento de La Rinconada; que ante la comunidad el demandante y la demandada se comportaban como pareja matrimonial, que el matrimonio fue celebrado en urbanización La Victoria en casa de los padres de la demandada, y antes de contraer matrimonio ambos tenían tiempo viviendo y estaban residenciados en Las Rinconada, que no conocen al ciudadano Nelson Verde, que Reinaldo Vílchez estuvo casado con la señora Raiza Rey y esa unión se disolvió, y cuando conocieron a la demandada ya su hijo mayor estaba grande.
De la sentencia definitiva N° 38 de fecha 15 de marzo de 2005 dictada por la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 3, esta evidenciado que en fecha 5 de febrero de 2004 fue declarada la separación de cuerpos de los ciudadanos Reinaldo Daniel Vílchez Rubio y Raiza Beatriz Reyes Rincón, y el 15 de marzo de 2005 declaró la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, disolviendo el vínculo matrimonial contraído por ambos en fecha 19 de octubre de 1996, fallo que consta fue puesto en estado de ejecución en fecha 15 de marzo de 2005, quedando demostrado que desde ésta fecha hasta el día 15 de marzo de 2005 el demandante era de estado civil casado, y fue a partir del día 16 de marzo de 2005 que el demandante adquirió el estado civil de divorciado; quedando como una presunción el hecho alegado por la parte actora en relación a la fecha 16 de marzo de 2005 como de inicio de la relación concubinaria, hasta junio de 2011.
Ahora bien, en relación con el matrimonio y las uniones estables de hecho preceptúa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 77.
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En el mismo sentido, esta alzada debe precisar que en casos de unión no matrimonial el artículo 767 del Código Civil, prevé lo siguiente:
”Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
En este sentido, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia vinculante N° 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, la cual esta alzada acoge en el presente caso, al interpretar el contenido del artículo 77constitucional, estableció lo siguiente:
”El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 dl Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. (…).
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o cuidos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones…
(…).
En el mismo sentido, la Sala de Casación Social en sentencia n° 0758 de fecha primero de agosto de 2016, al analizar el precitado fallo estableció lo siguiente:
Es decir, lo que distingue en la determinación de la unión estable de hecho, es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros; sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
En tal sentido, la existencia de la unión estable de hecho se formará mediante una declaración judicial dictada en un proceso con ese fin, el cual dependerá de la comprobación de elementos indispensables para calificar una relación como una unión estable de hecho en la modalidad de concubinato, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, que tal y como fue interpretado por la Sala Constitucional, resulta identificada por actos que hacen presumir a terceras personas que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada.
Por consiguiente, quien pretende sea declarada la existencia de una unión concubinaria, deberá probar que la relación presumida como tal, revista las características antes mencionadas.
En efecto, de acuerdo con el precepto constitucional, la norma legal y la jurisprudencia que vincula en este caso, es evidente que para proponer la demanda de declaratoria de unión estable de hecho, para que prospere, es indudable que el actor indique la fecha cierta de cuándo comenzó la unión estable, y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión; similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo familiar y social donde se desenvuelve, así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad; ello es así en virtud de que la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, por lo que en lo que respecta al concubinato, asumiendo esta alzada la doctrina de la Sala Constitucional, “es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano”.
Así las cosas, se evidencia entonces que para proponer la demanda y que ésta prospere, se considera necesario que la parte actora y/o la parte demandada no ostenten un estado civil distinto al de solteros, viudos o divorciados en el periodo en el cual alguno de ellos manifieste que existió la unión estable de hecho.
En este sentido, siendo que en el presente caso la parte actora alega que a comienzo del año 2005 inició una relación sentimental con la demandada la cual se mantuvo en el tiempo, por lo que demanda para que se declare el concubinato que a su decir, se inició en fecha 16 de marzo de 2005 hasta el día 10 de junio de 2011 cuando ambos contrajeron matrimonio, que el concubinato se mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria; a juicio de esta alzada, resulta jurídicamente imposible e inadmisible que la parte demandada haya mantenido una relación concubinaria con el ciudadano NELSON JOSÉ VERDE ÁVILA a partir del año 1996 hasta el final del año 2010, toda vez que en fecha 30 de mayo de 2008 el nombrado ciudadano contrajo nupcias con la ciudadana María Patricia Gotera Barboza, quedando demostrado plenamente que el nombrado ciudadano está casado desde el año 2008; por lo que mal puede pretender la parte demandada, la coexistencia de una relación reconocida por la ley como es el concubinato, paralela al matrimonio del ciudadano NELSON JOSÉ VERDE ÁVILA, por ser contrario al orden público. Así se declara.
Ahora bien, a los fines de resolver sobre el mérito del asunto sometido a la consideración de esta alzada, se tiene que para probar los hechos alegados cuya declaración judicial se pretende, la parte actora produjo material probatorio cuya valoración ya emitió esta alzada con anterioridad, quedando en evidencia la existencia de un hijo actualmente de nueve años de edad, nacido de la relación habida entre el demandante y la demandada antes de contraer matrimonio; que posteriormente ambos contrajeron matrimonio en fecha 10 de junio de 2011, asimismo, se infiere de la constancia emitida por Intendencia de Seguridad Parroquial Dr. Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia; que ambos declararon que vivían juntos desde hacia tres años; igualmente, de las testimoniales rendidas se evidencia que desde el año 2005 ambos convivían juntos como pareja, llevando una vida de pareja de manera pública, ininterrumpida y notoria a la vista de todos, que luego de tener un hijo se casaron y convivieron juntos en un apartamento ubicado en la urbanización La Rinconada.
Pues bien, con fundamento en el precepto constitucional supra citado y la interpretación dada por la Sala Constitucional a la referida norma, así como los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente juicio, analizando que la unión no responda a relaciones fugaces como lo alegó la demandada, sino el acompañamiento mutuo en la vida diaria, que implique un compromiso de vida juntos, de colaboración afectiva y material, y la pareja tengan aptitud nupcial por ser ambos solteros, divorciados o viudos, que la notoriedad de la relación juegue un papel importante y significativo, que no debe haber deudas respecto a que han sido pareja, como lo dispuso la misma Sala en sentencia N° 582 de fecha 13 de junio de 2012; no siendo posible la vigencia de varios concubinatos ubicados sustancialmente en el mismo nivel, dejando claro esta alzada que la infidelidad no impide en modo alguno la existencia de la relación concubinaria como tampoco el matrimonio; tomando en consideración que en el mismo orden resulta necesario traer a colación que la Sala Constitucional al interpretar el artículo 77 de la Carta Magna, con relación a la cohabitación estableció lo siguiente:
Unión estable de hecho no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…”, por lo que ésta última puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse entre los integrantes de la pareja.
En resumen, se puede establecer que en el caso bajo examen, del material probatorio analizado por esta alzada está plenamente demostrado que en el período cuya declaratoria judicial de concubinato solicita la parte actora, la parte demandada era de estado civil él divorciado y ella soltera, por tanto, una relación entre un hombre divorciado y una mujer soltera; asimismo está demostrado que durante ese período se produjeron actos que conllevan a concluir la existencia de esa relación concubinaria alegada, los cuales fueron probados mediante documento público que acredita el acta de nacimiento No. 10 de fecha 7 de enero de 2008 del niño hijo de las partes, con lo cual también está demostrado el trato de pareja entre ambos progenitores, tales hechos demostrados al adminicular la fotocopia certificada del folio 100 del libro diario llevado por la Intendencia de Seguridad Parroquial Raúl Leoni, correspondiente al lapso temporal desde el 17 de julio de 2007 hasta el 15 de enero de 2008, donde se evidencia la actuación relacionada con la reseña de Concubinato entre los ciudadanos Reinaldo Vilchez y Jennifer Valbuena y las testimoniales rendidas, dejan en evidencia y dan certeza que desde el mes de abril del año 2005 el demandante y la demandada convivían juntos como pareja, que luego de divorciado el demandante, se mostraron como pareja, la relación era pública y notoria, permanente, continua, estable y sin interrupción alguna, al punto que luego de tener un hijo, en fecha 10 de junio de 2011 se casaron y convivieron juntos en un apartamento ubicado en la urbanización La Rinconada, configurándose así los elementos de la posesión de estado, circunstancias concurrentes que llevan a esta alzada a determinar que entre el ciudadano Reinaldo Daniel Vilchez Rubio y la ciudadana Jennifer Rita Valbuena Añez, se materializó una relación de concubinato que se inició en fecha 16 de marzo de 2005 y concluyó el día 10 de junio de 2011, al contraer ambos matrimonio civil, cohabitando bajo el mismo techo de manera pública, a la vista de todos, permanente y sin interrupción alguna. Así se decide.
En consecuencia, con la argumentación que antecede, visto que en el presente caso se cumplen los requisitos para declarar válidamente el concubinato alegado por la parte actora, y la parte demandada no logró desvirtuar la pretensión del actor, quedando desechados los alegatos formulados contra la apelada en la fundamentación del recurso de apelación ante esta alzada, aun cuando no alegó punto de derecho alguno, sin embargo, al analizar los argumentos esgrimidos contra el fallo apelado se observa que, independientemente de la valoración dada al acervo probatorio en la recurrida, el sentenciador no incurre en violación de la regla general sobre el examen de cuantas pruebas fueron evacuadas de acuerdo con lo que prevé el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de lo antes dicho, se concluye que se imperioso declarar procedente en derecho la acción mero declarativa propuesta, y con la presente motivación el fallo apelado debe ser confirmado. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte demandada. 2) CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante la cual declaró con lugar demanda de acción mero declarativa de concubinato, incoada por el ciudadano REINALDO DANIEL VILCHEZ RUBIO contra la ciudadana JENNIFER RITA VALBUENA AÑEZ. 3) CONDENA en costas a la parte demandada, por haber apelado de un fallo que se confirma en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUÉSE Y REGISTRÉSE
Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintiún días del mes de julio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,
YAZMÍN ROMERO DE ROMERO
El Secretario,
NICOLÁS A. TABLANTE PIÑERO
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20), se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el Nº “PJ0092017000027” en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil diecisiete (2017). El Secretario,
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