REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Sede Maracaibo.
207° y 158°

EXP. Nº VP31-R-2017-000020

RECURRENTE: MARÍA ALEJANDRA CHOURIO ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.635.830, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Audio Augusto Ávila Delgado y Marina Delgado Carruyo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 209.032 y 21.737, respectivamente.

CONTRARECURRENTE: FELIPE JOSÉ VILORIA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.679.374, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: Melquiades Peley, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.885.

NIÑOS: NOMBRES OMITIDOS., gemelos nacidos el 20 de julio de 2005, de once (11) años de edad.

MOTIVO: Divorcio ordinario, y subsidiariamente revisión de obligación de manutención.

Se reciben las presentes actuaciones y se le dio entrada en fecha 23 de mayo de 2017, en virtud del recurso de apelación formulado por la parte demandante contra sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante la cual declaró con lugar la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CHOURIO ÁVILA contra el ciudadano FELIPE JOSÉ VILORIA SÁNCHEZ.

En fecha 31 de mayo de 2017, este Tribunal Superior, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación para el día 16 de junio de 2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En su oportunidad el apelante formalizó el recurso no siendo presentado escrito de contestación a la formalización por parte del demandado.

Celebrada la audiencia de apelación sin contradictorio, por la complejidad del asunto quedó diferido el dispositivo del fallo y en fecha 13 de julio se dictó en forma oral, estando en el lapso previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I
DE LA COMPETENCIA:

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Tribunal que dictó la sentencia recurrida. Así se declara.

II
DE LA FORMALIZACIÓN Y CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En la formalización del recurso de apelación la representación judicial del recurrente, alegó que el recurso se refiere a la decisión dictada por el a quo, en relación con la pretensión accesoria de obligación de manutención de los hijos, señalando que el recurso está constituido por la omisión de pronunciamiento del a quo de un aspecto de hecho y de derecho que formó parte de la controversia alimentaría, contradiciendo el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indica que antes de introducir la demanda de divorcio, se encontraba vigente la sentencia de ofrecimiento de obligación de manutención dictada en fecha 11 de abril de 2014, por el Juzgado de los municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la que se fijó la cuota alimentaría mensual, adicionalmente a todos los demás conceptos ofrecidos por el demandado, tales como actividades extracurriculares, médico, medicina, recreación, vivienda, vestuario y regalo de navidad; que el demandado durante el proceso de obligación de manutención, ofreció adquirir un inmueble para sus hijos, y que esa era la situación de hecho vigente antes de la introducción de la demanda de divorcio en relación a este aspecto.
Señala que en la demanda de divorcio su mandante solicitó la revisión de la manutención, porque hasta ese momento sus hijos residían provisionalmente en una casa de habitación propiedad de un familiar, tomando en cuenta que uno de los aspectos que conforman la obligación de manutención es la vivienda, como fue ofrecido por el obligado y decidido por el Tribunal de municipios; que en el texto de la demanda se lee: “Es de advertir que en la solicitud de ofrecimiento de obligación de manutención en el capítulo sexto, FELIPE JOSÉ VILORIA SANCHÉZ manifestó que desde la separación ha deseado adquirir un inmueble a nombre de los niños, con la intención de garantizarle el derecho a una vivienda adecuada, ofrecimiento que nunca ha cumplido”; por lo que su representada y sus hijos habitan desde el año 2009 en una vivienda propiedad de su sobrino, sin tener para donde mudarse ante el deseo del sobrino de vender el inmueble que es de su propiedad, y que solicitaron una cuota mensual de 4 salarios mínimos, más los gastos adicionales, en los cuales se incluyó la vivienda.

Refiere que en el escrito de contestación de la demanda, se expresó: “…tampoco es cierto que los hijos de mi mandante carezcan de vivienda, porque lo cierto del caso es que mi mandante les compró una vivienda a sus dos hijos, tal como se evidencia del documento adquisitivo debidamente registrado por ante el registro Público del municipio Perijá del estado Zulia, de fecha 15 de julio de 2014, inscrito bajo el No. 2014.626, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº: 475.21.8.3.2316 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014…”, alegando que hasta ese momento ella desconocía la compra del inmueble a nombre de los hijos, por lo que mal podría haber solicitado cosa diferente en la demanda, es decir, que el demandado ya había cumplido con su ofrecimiento, pero no le había informado de tal hecho a su representada, refiriendo que tal aspecto debió ser tomado en cuenta por el Juez de Juicio cuando declaró la extemporaneidad del pedimento de asignar un canon de arrendamiento mientras se habilita la vivienda adquirida.

Señala que vistos los alegatos de la parte actora en la demanda y la parte demandada en la contestación, el debate de la vivienda como contenido de la obligación de manutención formó parte de los hechos controvertidos, y por lo tanto requería pronunciamiento del Tribunal, de acuerdo a las pruebas promovidas, que en la audiencia de sustanciación se aclaró que el rubro vivienda forma parte de los hechos controvertidos, y en este sentido se consideró pertinente las pruebas referidas al tema. Refiere que no es cierta la irrelevancia afirmada por el Juez de Juicio, ya que la competencia otorgada al Juez de Municipio de carácter foráneo, por vía excepcional, no disminuye ni menoscaba las atribuciones que le corresponden al Juez de Protección, indicando que la conducta omisiva del Juez implicaría darle prioridad a las formas procesales sobre la situación fáctica de vulneración de derechos de los niños de autos.

Refiere que siendo un hecho controvertido, en el escrito de promoción de pruebas se utilizó un capitulo, identificado como IV, para las pruebas referidas a la obligación de manutención, para demostrar que el inmueble adquirido por el demandado no cumple con los requisitos de ley, los contenidos en el ofrecimiento de la obligación de manutención y la sentencia respectiva

Indica que debió haber pronunciamiento del órgano jurisdiccional en la sentencia, lo cual no ocurrió, limitando su actividad jurisdiccional a incrementar la porción ordinaria de manutención, omitiendo pronunciamiento sobre la obligación referida a garantizar el efectivo ejercicio del derecho a la vivienda previsto en el artículo 30 de la LOPNNA; que el Juez de la causa omitió el pronunciamiento solicitado, alegando que se trata de una ejecución de la sentencia dictada por el Juez Municipal, y por ello correspondería a dicho Juez su ejecución, siendo que al momento de contestar la demanda, el demandado demostró haber cumplido con la consignación del documento de adquisición de un inmueble, señala que tal alegato no es dable y resulta contrario a los principios del proceso de protección y a los de la Doctrina de Protección Integral, especialmente el Interés Superior del Niño, abstenerse de restituir el derecho y/o hacer cesar su amenaza, por meros fundamentos procesales.

Señala que la atribución otorgada al Juez de Protección en materia de divorcio, a partir de la aplicación de la Doctrina de Protección Integral tiene como fundamento que ese órgano del Sistema Rector garantice los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes que puedan estar vulnerados o amenazados con motivo de la separación de la pareja y la eventual disolución del vínculo conyugal, y es por eso que se encuentra obligado a decidir todos los asuntos relativos a las instituciones familiares, refiriendo que el Juez de Juicio decidió aumentar la pensión de manutención, pero no resolvió la grave problemática por la que atraviesan los hijos de no contar con una vivienda adecuada.

Aduce que en la audiencia de juicio se solicitó la asignación de una cantidad adicional por concepto de arrendamiento de vivienda, solicitud que no resulta extemporánea ya que como parte actora tuvo conocimiento del inmueble adquirido por el padre de sus hijos, al presentar el escrito de contestación de la demanda, señalando que se trató de un hecho sobrevenido que no pudo prever en la demanda por ser desconocido, por lo que ese pedimento no se constituye extemporáneo como lo afirma el a quo sino que ante la grave situación de amenaza del derecho a una vivienda adecuada de los beneficiarios que cuentan con un inmueble inhabitable, implica la necesaria intervención del Juez de Protección para hacer cesar la amenaza de ese derecho, por la vía que considere conveniente que podría incluir el pago de un canon de arrendamiento hasta tanto el obligado cumpla con colocar el inmueble en las condiciones de habitabilidad que prevé la ley; que es un hecho cierto que los niños actualmente ven amenazado su derecho a una vivienda adecuada.

Con tales argumentos el recurrente solicita se declare con lugar la apelación interpuesta, restituyendo el derecho de los beneficiarios, y ordenando al demandado la inmediata adecuación del inmueble adquirido, mediante la adquisición de la totalidad del terreno donde se encuentra ubicada la vivienda y los trabajos de construcción necesarios para su habitabilidad y que mientras se realicen los respectivos trabajos, asigne una cantidad adicional para la cancelación del canon de arrendamiento de un inmueble en la misma ciudad, a fin de garantizar el derecho a una vivienda adecuada a sus hijos.

III
ANTECEDENTES DEL CASO

Del estudio de las actas procesales se evidencia que la recurrente propuso demanda de divorcio ordinario contra el ciudadano FELIPE JOSÉ VILORIA SÁNCHEZ, unión matrimonial en la que procrearon dos hijos gemelos, actualmente de nueve años de edad, en la demanda refiere que su cónyuge desde el mes de marzo de 2009 se desvinculó de todas sus obligaciones matrimoniales y paternas, manteniéndose separado del hogar y dejándole a ella el cumplimiento de esas obligaciones hasta mediados del año 2012, cuando empezó a entregarle en efectivo una suma de dinero irrisoria que ascendía aproximadamente a Bs. 1.000,oo mensuales; actitud que se ha mantenido a la fecha, aunado al hecho que desde mediados del año 2012 convive con su nueva pareja en la casa que fue hogar conyugal, mientras sus hijos carecen de vivienda, la cual se ve agravada por el hecho que su sobrino y propietario de la vivienda que ella y sus hijos habitan, adquirió la mayoría de edad y le informó sobre la necesidad de venderla, por lo que deben desocuparla lo más pronto posible.

En el escrito de demanda refiere que el ciudadano FELIPE JOSÉ VILORIA SÁNCHEZ presentó ante el Juez de los municipios Machiques Perijá y Rosario de Perijá, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitud de “ofrecimiento de cumplimiento de la obligación de manutención” en beneficio de los niños, admitiendo la separación en la fecha indicada, la dirección actual de habitación de su representada y los niños, así como, manifestó que desde la separación ha deseado adquirir un inmueble a nombre de los niños; ofrecimiento que nunca ha cumplido.

Admitida la demanda se le dio el trámite de ley, en su oportunidad la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, y la parte demandada presentó escrito de contestación, reconvino a la demandante, y promovió pruebas.

En el escrito de contestación el demandado admite hechos ciertos referentes a la celebración del matrimonio, la existencia de dos hijos durante la unión matrimonial la cual se desarrolló en armonía durante los primeros años hasta inicios del año 2007; entre otras cosas alegó que lo cierto del caso es que la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CHOURIO ÁVILA, violentó los deberes que impone el matrimonio ya que abandonó el hogar en forma deliberada sin dar ningún tipo de explicación.

Niega que haya dejado de cancelar gastos de la vivienda donde los niños habitaban, que no es cierto que su cónyuge asumiera el pago de alimentación, servicio doméstico, luz, servicios médicos, entre otros, y que no es cierto por el simple hecho que fue la referida ciudadana quien abandonó el hogar conyugal en forma voluntaria, para irse a vivir en la casa de una hermana; niega que él haya botado del hogar conyugal a gritos a su cónyuge, ya que lo cierto es que ella lo abandonó en forma deliberada y voluntaria, niega que el día 8 de marzo del 2009 él haya botado a la calle a su legítima cónyuge, ni que desde ésta fecha se haya desvinculado de todas las obligaciones matrimoniales y paternas.

Niega, rechaza y contradice que sus hijos carezcan de vivienda, ya que lo cierto es que él le compró una vivienda a sus dos hijos, tal y como se evidencia del documento adquisitivo; y alega que por no ser ciertos los hechos narrados, ni mucho menos procedente el derecho invocado por la actora, pide al tribunal declare sin lugar la demanda de divorcio y la condenatoria en costas; reconviniendo a la demandante por divorcio con fundamento en el articulo 185 numeral 2º del Código Civil.

Admitida la demanda reconvencional, la parte actora-reconvenida presentó escrito de contestación y pruebas para la reconvención planteada. Celebrada la audiencia de sustanciación y cumplida su finalidad se declaró concluida ordenando la remisión del expediente al Tribunal de Juicio.

Recibido el expediente en el Tribunal de Juicio se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia y el acto de escucha de opinión de los niños, la cual fue oída y en la misma fecha se dio inicio a la audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y su apoderado judicial, la presencia del apoderado judicial de la parte demandada quien no compareció personalmente, se escucharon los alegatos de la demandante, se admitieron y evacuaron los medios de prueba promovidos, prolongando el dispositivo del fallo para el 6 de abril de 2017 fecha en la cual el a quo dictó de manera oral el dispositivo del fallo, y en fecha 18 de abril de 2017, publicó en extenso la sentencia declarando en su dispositivo:

1. CON LUGAR la demanda de Divorcio (sic) ordinario intentada por la ciudadana María Alejandra Chourio Ávila, (…) contra del ciudadano Felipe José Viloria Sánchez, (…). En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante la primera autoridad civil del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en fecha 15 de noviembre de 2003, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil.
2. DESISTIDA la reconvención por Divorcio (sic) ordinario intentada por el ciudadano Felipe José Viloria Sánchez, antes identificado, en contra de la ciudadana María Alejandra Chourio Ávila, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, EXTINGUIDA la instancia en esa causa.
3. En relación con las INSTITUCIONES FAMILIARES para los niños de autos, se resuelve lo establecido en el capítulo de la parte motiva del presente fallo, titulado “De las Instituciones Familiares”, cuyo contenido aquí se da por reproducido.
4. CONDENA en costas a la parte demandada-reconviniente por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA.
Apelado el referido fallo por la actora, fue oído el recurso en ambos efectos y sube el expediente a esta instancia superior.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se infiere de los fundamentos esgrimidos en la formalización del presente recurso, que el recurso de apelación ejercido por la parte actora versa solo en lo que respecta a uno de los contenidos de la obligación de manutención, y como hecho controvertido el derecho de los niños a una vivienda digna, ya que el progenitor adquirió una vivienda para sus hijos, la cual se encuentra inhabitable, por lo que la progenitora requiere de una cantidad adicional para poder pagar el arrendamiento de una vivienda, como parte de la obligación a cargo del progenitor, que alega formó parte de los hechos controvertidos en el juicio principal, aspecto éste que señala el a quo no se pronunció al estimarlo como un pedimento extemporáneo, lo que a juicio de la recurrente contradice el artículo 78 de la Constitución, los principios de la Doctrina de Protección Integral, y el contenido del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En resumen, los fundamentos del recurso de apelación por parte de la recurrente, en el entendido que la recurrente pretende le sea fijado al progenitor de sus dos hijos, un canon de arrendamiento para el pago de un inmueble en cual convivir con la prole, dado que la vivienda adquirida por el progenitor para ellos ocuparla aún no se encuentra habitable, punto sobre el cual el sentenciador de la recurrida omitió pronunciamiento por considerarlo como un pedimento extemporáneo, denunciando la recurrente que tal proceder del a quo está en contradicción con el artículo 78 de la Constitución, los principios de la Doctrina de Protección Integral, y el contenido del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así pues, el punto a resolver ante esta alzada está centrado en revisar la procedencia o no de establecer una cantidad mensual para el pago de arrendamiento de un inmueble para vivienda, que sirva de hogar a los niños involucrados en este proceso; como hecho sobrevenido después de la contestación de la demanda, aspecto que para resolver solo es admisible mediante prueba instrumental, puesto que se trata de una pretensión que implica establecer un canon de arrendamiento, esta alzada al confrontar las normas y doctrina que alega la recurrente lucen en contradicción, analizado el estudio del caso y su comparación con normas del ordenamiento jurídico, para declarar su conformidad o no a derecho, visto que el silencio de su adversario no es suficiente para que el hecho se considere admitido por ser la materia arrendaticia de orden público, dada la naturaleza del punto impugnado en la recurrida que declaró el divorcio, Esta Alzada le otorga al caso bajo estudio el carácter de que tal pretensión se traduce en un punto de mero derecho de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso bajo análisis por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal sentido este Tribunal Superior pasa a resolver en los siguientes términos:

Primeramente, es necesario establecer que el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala la recurrente han sido vulnerados en la recurrida, preceptúan lo siguiente:

“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

“Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

a. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El estado, a través de políticas públicas debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.

Parágrafo Segundo: Las políticas del estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para logar el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y limites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.
Parágrafo Tercero: Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrían ser privados de él, ilegal o arbitrariamente.”

De igual modo la obligación de manutención de conformidad con la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes regula, “… comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Entendiéndose, que el obligado alimenticio debe procurar no solo una vivienda constituida por un espacio cerrado y techado donde habitar, sino que además debe ser digna; es decir que dicha edificación debe cumplir con características estructurales y ambientales que permita a sus habitantes permanecer seguros, confortables y en paz. Por su parte el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 11 consagra “el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí misma y para su familia, incluyendo alimentación, vestido y vivienda adecuadas y una mejora continuada de las condiciones de existencia”; en ese norte el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas considera que una vivienda digna debe contar con los elementos señalados a continuación: a) seguridad jurídica de la tenencia; b) disponibilidad de servicios materiales e infraestructura; c) gastos soportables; d) habitabilidad; e) accesibilidad; f) lugar y, g) adecuación cultural.

Debe entonces, la vivienda proveída a los niños de autos, proporcionarles aislamiento dependiendo de las condiciones climáticas de su ubicación, protegiéndolos del calor, el frío y la lluvia; la estructura sobre la cual está edificada debe ser segura sin correr riesgos de derrumbe, de igual modo estar equipada con los servicios básicos como el acceso a agua potable, sistema de desagüe, energía eléctrica y por último debe estar ubicada en un entorno que facilite la comunicación y los traslados de los niños a los centros educativos y de salud. Así se establece.

Ahora bien, respecto a una vivienda dada en arrendamiento es evidente que tanto el propietario como el inquilino contraen obligaciones y derechos creados por los contratos de arrendamiento; entre los cuales se encuentra la ocupación del inmueble apto para habitarlo y pagar el precio del arrendamiento, en éste último caso, se considera en estado de insolvencia al locatario que no hubiere pagado el canon en la oportunidad acordada por los contratantes; por otra parte, para el caso de que así fuere, el arrendatario tiene el derecho que se le devuelva el pago sobre alquiler del inmueble que ocupa, y el propietario a reintegrar la suma debida, tomando como base el canon fijado por el órgano competente a tal fin, según lo contemplado en la Ley respectiva.

En efecto, en materia de obligaciones todo pago supone una deuda y toda obligación debe tener una causa determinada; en lo referente a la contratación arrendaticia, es indudable que en casos como el de autos el sentenciador debe tener presente que el principio de la autonomía de la voluntad para contratar está copiosamente intervenida por el Legislador en lo atinente a la fijación de los cánones arrendaticios. Pues, para que éstos tengan validez o legalidad, tienen que ser previamente fijados por el Estado a través del organismo público competente, hasta el punto de que existe prohibición legal de modo expreso para dar en arrendamiento una vivienda sin haber cumplido con el requisito de la fijación del canon de arrendamiento, requisito insoslayable previo, de conformidad con lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuya normativa es de orden público, y de la que se infiere lo siguiente:

“Artículo 6. Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo el territorio de la República.

A tal fin, los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda, habitación, residencia o pensión, de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley.¨

“Articulo 20. Corresponde a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, ejercer la regulación, administración, supervisión, inspección, control y sanción por parte del Estado a los arrendadores, arrendatarios o arrendatarias, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley. Teniendo las siguientes atribuciones a su cargo:
1. Velar por el cumplimiento de los deberes, derechos y garantías contenidos en la presente Ley.
2. Diseñar, implementar y evaluar los mecanismos de aplicación, control y seguimiento de la presente Ley.
3. Fijar el canon de arrendamiento de los inmuebles regulados por la presente Ley.
4. Realizar, a solicitud de parte o de oficio, los procedimientos administrativos contenidos en la presente Ley.
5.Requerir a las personas y entidades sometidas a la regulación y control de la Superintendencia, cuando fuere necesario y dentro del límite de las funciones que le confiere la ley, los datos o documentos sobre sus cualidades y la relación arrendaticia, así como certificar la colaboración o no, por parte del sujeto investigado.
6. Realizar la inspección y fiscalización de los inmuebles y personas sujetas a la presente Ley, a los fines de la aplicación de la misma.
7. Efectuar los procedimientos para la determinación de ilícitos sancionados por la presente Ley, así como el incumplimiento de los deberes y derechos en ella establecidos.
8. Imponer las sanciones y determinar las indemnizaciones a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
9. Proveer, en coordinación con las direcciones correspondientes del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, de refugio o vivienda, transitoria o definitiva, al sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste comprobare que no tiene lugar donde habitar.
10. Diseñar y ejecutar la política de información y formación en materia de arrendamiento de vivienda, de los servidores públicos y servidoras públicas, así como de la ciudadanía en general.
11. Proveer al Ejecutivo Nacional de la información y recomendaciones necesarias en esta materia, para la definición de los planes nacionales en materia de vivienda y hábitat como un sistema integrado.
12. Generar, en conjunto con las organizaciones sociales creadas para la protección de los derechos de los arrendatarios y arrendatarias, políticas públicas que permitan fomentar el acceso a una vivienda adecuada, segura, cómoda, con servicios básicos esenciales que incluya un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias.
13. Crear el Registro Nacional de Arrendamiento de Viviendas, establecer su normativa, administrarlo y ejercer las funciones de seguimiento y control sobre éste; partiendo de un Registro Nacional de Relaciones Arrendaticias, de actualización permanente.
14. Solicitar a los sujetos de la presente Ley, la información que estime pertinente a los fines del ejercicio de sus competencias y, en especial, de las atribuciones de control y fiscalización que le han sido otorgadas por esta Ley.
15. Revisar y controlar los contratos de arrendamiento destinados a vivienda, estableciendo en el registro nacional una base de datos de contratos de arrendamiento.
16. Realizar inspecciones en las viviendas que estén destinadas al uso del arrendamiento, a fin de validar su estado de conservación en el mantenimiento primario y preventivo, además de corroborar el fiel cumplimiento de lo establecido en la presente Ley.
17. Las demás atribuciones que le sean propias, de conformidad con lo establecido en esta Ley.”

“Artículo 39. No se podrán cobrar cánones de arrendamiento que no sean aquellos calculados según los métodos que esta Ley ofrece, o producto de una regulación emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; los arrendadores que haciendo uso de la necesidad del arrendatario o arrendataria, no cumplan con el presente artículo, serán objeto de sanción de conformidad con la presente Ley, sin perjuicio del derecho que le asiste al arrendatario y arrendataria de iniciar los procedimientos establecidos en esta Ley.”

“Artículo 46. Los arrendatarios y arrendatarias tienen derecho a que se elabore un contrato escrito, según acuerdo voluntario entre las partes; el mismo deberá ser público, a tal efecto las notarías públicas y los registros con funciones notariales deberán exonerar de todo gravamen estas actuaciones. Los arrendadores que hagan caso omiso de lo dispuesto en el presente artículo, serán objeto de sanción conforme lo dispone la presente Ley.”

“Artículo 47. El arrendatario y arrendataria tiene el derecho a que se le fije un canon de arrendamiento de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, a tal efecto, no estará obligado u obligada a:

1. Pagar un canon superior al que arroje la aplicación de la fórmula del justo valor, establecido en esta Ley y fijado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.

2. Aceptar la condición de la compra o arriendo de bienes muebles que se encuentren en el área que se pretende arrendar, para la suscripción del contrato. Los arrendadores que hagan caso omiso de lo dispuesto en el presente artículo serán objeto de sanción conforme lo dispone la presente Ley.”

“Artículo 125. En los inmuebles sometidos a regulación, conforme a la presente Ley, quedará sujeto a reintegro al arrendatario, arrendataria o arrendador todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, o lo cobrado por arrendamientos ilícitos, en contraposición de las leyes y decretos existentes en la materia.”

“Artículo 130. Queda totalmente prohibido el exceso de cobro bajo coacción u otras modalidades, que intenten desvirtuar el canon de arrendamiento establecido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. La violación de las disposiciones de este capítulo será sancionada de conformidad con lo previsto en esta Ley.”

Como se puede observar con facilidad, de la normativa citada y el espíritu del organismo que informa al derecho arrendaticio, es requisito sine qua non que el instituto dé la fijación previa del canon de arrendamiento, debiendo ser establecido primeramente por el órgano administrativo facultado para ello, normas que actualmente conservan plena vigencia, de tal modo que fijar una cuota mensual por concepto de canon de arrendamiento sin que medie prueba documental alguna de tal fijación sería contrario al orden público, y por vía de consecuencia, aun cuando yerra el sentenciador de la recurrida en su argumentación para desestimar la fijación del canon de arrendamiento que pretende la parte actora, no encuentra esta alzada la violación del interés superior de los niños hijos de la pareja en divorcio, tal como lo estima la recurrente en la formalización del presente recurso. Así se declara.

Ahora bien, en el caso sometido a la consideración de esta alzada, de las pruebas aportadas al proceso de la copia de la sentencia signada con el N° 0117-2014, dictada en fecha 11 de abril de 2014 por el Juzgado del municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en expediente N° 8184, consta que fue declarado con lugar el ofrecimiento de obligación de manutención hecho por el demandado-reconviniente, ciudadano FELIPE JOSÉ VILORIA SÁNCHEZ (fls. 19 al 27 pieza principal); asimismo que el referido se obligó a adquirir un inmueble para sus hijos, gestionando una buena ubicación y si para el momento de la compra no presenta las mejores condiciones de habitabilidad se encargará de adecuarlo a las condiciones que sus hijos están acostumbrados en la medida de sus posibilidades económicas.

Asimismo, se evidencia que el progenitor adquirió para sus hijos gemelos un inmueble ubicado en el alineamiento norte de la avenida Santa Teresa, entre las calles Páez y Caldas de la ciudad de Machiques, Parroquia Libertad, municipio Machiques de Perijá, del estado Zulia.

Así las cosas, como quiera que la parte actora y progenitora de los niños, como hecho sobrevenido después de la contestación de la demanda en la audiencia de juicio, alegó la pretensión de que le sea fijado un monto para el pago de alquiler de una vivienda donde convivir con sus hijos, mientras que el progenitor hace los arreglos necesarios para restablecer y dejar habitable el inmueble que adquirió para los hijos, ya que conviven en un inmueble que es propiedad de un sobrino de ella y éste le manifestó su deseo de venderlo, para acreditar los hechos que hacen depender su derecho de pretensión como accesorio de lo principal, debió aportar oportunamente y hacer valer la prueba instrumental pertinente, necesaria y legal para la demostración de la efectividad del hecho controvertido, es decir, la Resolución Administrativa emitida por la Oficina Nacional de Arrendamientos de Vivienda de la Región Zulia, a los fines de complementar el monto exigido para ver la posibilidad de si es procedente o no la pretensión, en función de que los niños involucrados en este proceso tienen derecho a un nivel de vida adecuado, puesto que la vivienda forma parte de uno de los contenidos de la obligación de manutención, ya que declara como inhabitable la vivienda adquirida por el progenitor de los niños.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones que anteceden, revisado el acervo probatorio cursante en autos, visto que no consta prueba alguna que evidencia la obligación de pago de un canon de arrendamiento por parte de los progenitores de los niños, es evidente que no existe vulneración del artículo 78 Constitucional, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y menos de la Doctrina de la Protección Integral, puesto que la pretensión que asume la parte actora y recurrente en este proceso, no puede prosperar en derecho ya que sería objeto de quebrantamiento de normas de orden público como las citadas precedentemente, contenidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuya normativa es de orden público, lo cual lleva a esta alzada a concluir como punto de mero derecho que la petición de la recurrente es improcedente en derecho, y no se encuentran vulneradas normas de orden público, por lo que respecto a este punto el fallo apelado en cuanto declaró la extemporaneidad de lo pretendido, con esta motivación debe ser modificado en su dispositiva. Así se declara.

Por otra parte, ante esta alzada alegó la recurrente que ella y sus dos hijos conviven en un inmueble que es propiedad de un sobrino y éste le manifestó su deseo de venderlo, por lo que tendrá que desocuparlo; en tal sentido, debe advertir esta Alzada que el mismo texto legal citado en materia arrendaticia, establece que antes de iniciarse la desocupación de un inmueble arrendado debe darse un procedimiento administrativo previo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, puesto que el propietario de la vivienda no podrá ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir la desocupación o el desalojo de la vivienda que la progenitora ocupa con sus dos hijos, ya que de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de normas legales y sublegales establecidas en el ordenamiento jurídico, dando a su vez lugar a tomar las medidas o sanciones pertinentes.

En consecuencia, ante cualquier evento de desocupación, en el entendido que la ocupante del inmueble tendría un derecho preferente para opcionar la compra del inmueble, el propietario del inmueble tendrá que acudir al órgano administrativo competente para que en caso de ser procedente, previamente por una Resolución Administrativa, si no hubiere acuerdo entre las partes, le habilite la vía judicial a que diere lugar, como se infiere del artículo 96 de la citada Ley, al establecer que: “Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de las relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria, …”. Así se resuelve.

Finalmente, advierte esta alzada a ambos progenitores que de conformidad con lo que prevé el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ambos progenitores tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas. Asimismo, la Convención sobre los Derechos del Niño, permite formular que cuando se trata del derecho a un nivel de vida adecuado, debe inferirse que se trata de la conjugación de varios derechos subjetivos que PROTEGE a la infancia y la adolescencia dentro de ésta denominación. En efecto, dispone el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: (…). c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”.

Siendo que corresponde a los progenitores garantizar el disfrute pleno y efectivo de este derecho, de modo que si el progenitor pudo adquirir una vivienda para sus hijos, debe dar cumplimiento efectivo para que sus hijos habiten en una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, además de los enseres necesarios de uso doméstico para su habitabilidad, por lo que se le exhorta A GARANTIZAR el mencionado derecho, y en función del interés superior de los niños, debe asegurar con prioridad absoluta la protección y socorro de una vivienda habitable, por lo que debe dar cumplimiento INMEDIATO al derecho de sus hijos para que tengan un nivel de vida adecuado, y convivan en una vivienda digna, habitable y de calidad de acuerdo con su etapa de desarrollo. Así se establece.
V
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo. 2) FIRME el divorcio declarado en el fallo apelado con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, y la disolución del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA CHOURIO ÁVILA y FELIPE JOSÉ VILORIA SÁNCHEZ, contenido en acta de matrimonio Nº 19, celebrado en fecha 15 de noviembre de 2003 ante el ciudadano Alcalde del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. 3) FIRME el desistimiento declarado en la recurrida de la reconvención por divorcio ordinario intentada por el ciudadano Felipe José Viloria Sánchez, contra la ciudadana María Alejandra Chourio Ávila, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y extinguida la instancia en esa causa. 4) FIRME lo resuelto en la recurrida en relación con las instituciones familiares para los niños involucrados en este proceso, con la advertencia al a quo que en el futuro debe establecerlas en la dispositiva del fallo, sin que sea suficiente darlas por reproducidas de la motiva del fallo. 5) FIRME la condenatoria en costas en la recurrida a la parte demandada-reconviniente, por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA. 6) IMPROCEDENTE en derecho la fijación por este órgano jurisdiccional de una cantidad de dinero como cuota de canon de arrendamiento de una vivienda a cargo del progenitor, para que habiten los niños por ser contrario al orden público. 7) Advierte al propietario del inmueble que ocupa la demandante y sus pequeños hijos, que previo a cualquier acto de desocupación o desalojo deberá agotar las instancias a que hubiere lugar. 8) EMPLAZA al ciudadano Felipe José Viloria Sánchez, para que de efectivo y pronto cumplimiento total al compromiso contraído en la sentencia N° 0117-2014, dictada en fecha 11 de abril de 2014 por el Juzgado del municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en expediente N° 8184, y en la medida de lo posible acondicione la vivienda adquirida para sus hijos, con el objeto de cumplir con el derecho a uno de los componentes de la obligación de manutención, y garantizarles un nivel de vida adecuado para su mejor desarrollo. 9) MODIFICA la sentencia apelada en cuanto a la motivación para negar la fijación de la pretensión de canon de arrendamiento con cargo al progenitor, y se modifica el dispositivo del fallo apelado en los términos aquí determinados en cada uno de sus particulares. 10) NO hay condenatoria en costas por ser una sentencia que se modifica de pleno derecho.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez Superior,


YAZMIN ROMERO DE ROMERO


El Secretario,

NICOLÁS A. TABLANTE PIÑERO

En la misma fecha siendo las diez y cinco (10:05 p.m.), se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el N° PJ0092017000025 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año. El Secretario,