ASUNTO: VI31-X-2017-000230
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
Se reciben las presentes actuaciones y se les da entrada mediante auto de fecha 12 de julio de 2017, en virtud de la inhibición planteada por el abogado HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en la fase de ejecución de sentencia en solicitud de separación de cuerpos y bienes solicitada por los ciudadanos JAVIELA COROMOTO ARIAS FUENMAYOR y ERYCK ANDRES LEÓN DELGADO.
I
DE LA COMPETENCIA:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, declara su competencia para conocer la presente inhibición, en consecuencia, le corresponde conocer y decidir sobre la inhibición planteada. Así se declara.

II
DE LA INCIDENCIA:


Se desprende de las actas que del folio uno (1) al folio tres (3) de la pieza de incidencia, que corre inserta acta suscrita en fecha doce (12) de junio de 2017, por el abogado HÉCTOR R. PEÑARANDA QUINTERO, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en la cual expuso:

“me inhibo de conocer en el presente asunto de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha siete (7) de Agosto de 2003, expediente N° 02-2403, con motivo de Separación de Cuerpos y Bienes solicitada por los ciudadanos JAVIELA COROMOTO ARIAS FUENMAYOR y ERYCK ANDRES LEÓN DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula (sic) de identidad No. V-14.951.125 y V-15.809.461. En efecto fundamento mi inhibición en el hecho de que la ciudadana JAVIELA COROMOTO ARIAS FUENMAYOR, previamente identificada, a través de sus manifestaciones ha expresado que duda de mi imparcialidad como juez del presente asunto, por cuanto alega que mis decisiones son parcializadas hacia el ciudadano ERYCK ANDRES LEÓN DELGADO, previamente identificado; de igual forma el ciudadano ERYCK ANDRES LEÓN DELGADO ha realizado manifestaciones en las que expresa que mis decisiones son parcializadas a favor de la ciudadana JAVIELA COROMOTO ARIAS FUENMAYOR; ahora bien el motivo que los ha llevado a pensar tales circunstancias se debe a que no he sido un juez complaciente y he resuelto conforme a derecho. La actitud asumida por ambos ciudadanos ha creado malestar en mi persona, inclusive me ví en la imperiosa necesidad de bloquear al ciudadano ERYCK ANDRES LEÓN DELGADO del Whatsapp porque el mismo enviaba a mi numero (sic) telefónico mensajes relativos a que la progenitora no lo dejaba ver a las niñas de autos, es importante destacar que en el presente asunto ya existe sentencia definitiva, en tal sentido; a los fines de evitar los cuestionamientos de imparcialidad en futuras discordancias que pudieran ventilarse sobre la eventual o posible ejecución forzosa, fundamento mi inhibición, tomando en cuenta que no existe en el presente caso causal alguna de las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invoco la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha siente de agosto de 2003, expediente No 02-2403, la cual estableció que existen otras causas que pueden crear la sensación de imparcialidad, que da lugar a la recusación o la inhibición de un juez, distintos a las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció certeramente lo siguiente:
(…)
En consecuencia, me inhibo de conocer en el presente asunto de Separación de Cuerpos y Bienes, he invoco para apartarme de la misma las razones indicadas en la trascripción de la sentencia señalada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, porque, ante todo, debe privar la nitidez, la imparcialidad, la autonomía y la independencia, como factores determinantes para la dignidad y el decoro del Poder Judicial, a cuya investidura jurisdiccional como órgano institucional subjetivo administrativo individuo, me debo, alejado de cualquier inclinación inconsciente, que pudiera desdecir de la Justicia. La Presente inhibición obra contra los solicitantes ciudadanos JAVIELA COROMOTO ARIAS FUENMAYOR Y ERYCK ANDRES LEÓN DELGADO (…).”
III
MOTIVACIÓN:

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a la falta de disposición aplicable en la Ley especial; el funcionario que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer inmediatamente. La referida declaración deberá hacerse en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo y lugar, además del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.
La figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines a preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica un Juez independiente idóneo e imparcial. El destacado procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo ha definido como:
“...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...”. (Cursivas y negrillas del Tribunal)
En virtud de los señalamientos expuestos, corresponde a quien suscribe pronunciarse en aras de preservar los principios que deben prevalecer en todo proceso, así como la garantía íntegra de las normas constitucionales y legales, consagradas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, por notoriedad judicial esta alzada tiene conocimiento que para la presente fecha el abogado HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO, quien planteó su inhibición en la causa principal a la cual se contrae la presente incidencia, se separó de su cargo como Juez titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, por cuanto obtuvo el beneficio de la jubilación, y fue sustituido en sus funciones por la abogada Carmen Aurora Vílchez, quien hoy se desempeña como Jueza del referido Tribunal.
Por lo tanto, estima importante esta Alzada señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de mayo de 2005, mediante decisión Nº 1000, indicó con relación a la notoriedad judicial lo siguiente:
“Ello así, esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica”. (Resaltado de esta Corte).
La referida sentencia, establece que la notoriedad judicial le permite al Juez tener acceso al conocimiento de determinados hechos y situaciones a través de la actividad jurisdiccional que desempeña, pudiendo ser aportados a los autos por dicho funcionario judicial sin necesidad de prueba, pues ello no podría lesionar en modo alguno el derecho a la defensa de las partes, o sorprenderlos en su buena fe, por tratarse de hechos que, como ha establecido nuestro máximo Tribunal, se encuentran al alcance no sólo de las partes, sino de cualquier otro sujeto.
En virtud de las consideraciones arriba mencionadas esta Alzada considera que en el presente asunto, se ha producido un decaimiento del objeto en la inhibición planteada. Así se declara.

IV
DECISIÓN:


Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: El decaimiento del objeto en la inhibición planteada por el abogado HÉCTOR PEÑARANDA QUINTERO, quien para la fecha de su inhibición actuó en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, planteada en acta de fecha 12 de junio de 2017, en fase de ejecución de sentencia de solicitud de separación de cuerpos y de bienes, presentada por los ciudadanos JAVIELA COROMOTO ARIAS FUENMAYOR y ERYCK ANDRES LEÓN DELGADO.
Publíquese y regístrese.

Déjese copia para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Superior,

YAZMÍN ROMERO DE ROMERO

El Secretario,

NICOLÁS A. TABLANTE PIÑERO

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el Nº “PJ0092017000023” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2017. El Secretario,