EXP. Nº VP31-R-2017-000027
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Sede Maracaibo.
RECURRENTE: LISSETTE VARGAS SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-13.876.715, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: Janice Adarmes Lugo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.101.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, sede Maracaibo, en fecha 13 de junio de 2017, escrito que se contrae a recurso de hecho interpuesto por la abogada Janice Adarmes Lugo, con Inpreabogado N° 95.101, quien manifiesta ser apoderada judicial de la ciudadana LISSETTE VARGAS SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.876.715, señalando que cursa por ante el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, sede Maracaibo, expediente signado con el N° VIR1-2014-003223.
Narra que: “En fecha 1° de julio de 2015, se presentó ante ese Tribunal formal reclamación de Ejecución de la Obligación de Manutención que el ciudadano Alejandro Hernández Montiel, también venezolano, mayor de edad, divorciado, identificado con cédula de identidad N° 13.830.507, con domicilio en la (…); a favor de la niña Paulina Nicole Hernández Vargas, actualmente de nueve (9) años de edad. Las diferentes vicisitudes que han ocurrido en ese juicio en cuestión, serán del conocimiento de este Tribunal mediante las copias que se acompañan al presente escrito.”
Refiere que “luego de tanto tiempo, por decisión del 18 de mayo del año en curso, el Tribunal de la causa ordenó al obligado consignar un escrito de pruebas que supuestamente fue consignado al expediente el 03 diciembre de 2015 y que le fue requerido su nueva consignación por ese Tribunal en enero de 2016, con evidente perjuicio para mi representada, dado el tiempo transcurrido. Dicha apelación fue negada por el Tribunal de origen.
Señaló que “dentro del término previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en este acto ejerzo formal recurso de hecho contra la decisión de la Primera Instancia el 05 de junio del año en curso en el cual negó la Apelación interpuesta en tiempo hábil para ello”.
Ahora bien, en fecha diecinueve (19) de junio de 2017 este Tribunal Superior le dio entrada y registró el ingreso del presente recurso, otorgando un lapso de cinco (5) días de despacho a la recurrente para que consignara en autos las copias certificadas que estimare pertinentes. Transcurrido el lapso otorgado y consignadas las copias certificadas por la recurrente, este Tribunal Superior dictó auto solicitando al a quo, un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 5 de junio de 2017 exclusive, hasta el día 13 del mismo mes y año, inclusive, información recibida en fecha 6 de julio del año que discurre, mediante oficio N° 2017-1951 de fecha 4 de julio del año en curso, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, remitiendo el cómputo solicitado.
Este Tribunal Superior, para resolver observa:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), aplicable al caso de autos, con respecto a los recursos prevé lo siguiente:
Artículo 488. Apelación.
“De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.
Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido gravamen no reparado en las mismas. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos.
La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días, siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.
Las partes podrán apelar, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto hubieren pedido, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.”
Artículo 488-A. Fijación de la audiencia.
(…)
El artículo 452 de la Ley especial que rige esta materia establece:
Materias y normas supletorias aplicables.
El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
En tal sentido a falta de regulación sobre el recurso de hecho por parte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta aplicable por remisión expresa del artículo antes citado, el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:
De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.
Al respecto, ha sido pacífica y reiterada la doctrina del Máximo Tribunal de la República, al sostener la Sala Constitucional en sentencia N° 2.600 de fecha 16 de noviembre de 2004, que el recurso de hecho es una garantía procesal del recurso de apelación, el cual se dirige contra el auto que, al pronunciarse sobre la apelación propuesta por una de las partes, la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Así pues, también ha dicho que este medio de impugnación tiene como fin inmediato, impedir que la negativa de la admisión de la apelación o su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo; al afirmarse que el recurso está dirigido a permitir a los justiciables la satisfacción de la garantía del doble grado de jurisdicción.
Ahora bien, en el presente caso de la solicitud y de las copias consignadas ante esta alzada, se evidencia lo siguiente:
1. Que el recurrente en fecha 22 de mayo de 2017, formuló recurso de apelación contra auto dictado en fecha 18 de mayo de 2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en expediente N° VI31-v-2014-003223.
2. Que luego de la apelación formulada por la hoy recurrente de hecho, el a quo mediante auto de fecha 5 de junio de 2017 negó el recurso de apelación planteado.
3. Que en fecha 13 de junio de 2017, la recurrente presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, el presente recurso de hecho.
Ahora bien, en relación con la oportunidad para interponer el recurso de hecho, de acuerdo con la normativa antes citada, puede decirse que debe interponerse directamente ante el Tribunal Superior respectivo, contra lo decidido por el Juez a quo que negó la apelación o la oyó en un solo efecto, solicitándole que ordene oír la apelación y que la admita en ambos efectos si fuere el caso, el cual debe proponerse en el plazo de tres (3) días de despacho siguientes al auto que negó la apelación.
Ahora bien, se evidencia del cómputo de días de despacho suministrado por el a quo, que desde el día 5 de junio de 2017, exclusive, fecha en la que se dictó el auto que negó la apelación, transcurrieron los días 6, 7, 8, 12 y 13 como días de despacho, es decir, cinco días de despacho hasta el día en que se presentó el presente recurso de hecho, es decir, más de los tres días de despacho para interponer el presente recurso.
En consecuencia, este Tribunal Superior conteste con la legislación y la doctrina de la Sala Constitucional, visto que la norma contenida en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé que negada la apelación o admitida en un solo efecto “la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.”; y como se observa del cómputo de días de despacho realizado, el Recurso de Hecho fue presentado al quinto día de despacho siguiente, queda en evidencia que fue a destiempo por lo cual debe tenerse como intempestivo por extemporáneo; en virtud de ello, esta alzada debe declararlo inadmisible. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) Inadmisible el Recurso de Hecho propuesto por la ciudadana LISSETTE VARGAS SALAS, contra el auto de fecha 5 de junio de 2017 que negó oír el recurso de apelación formulada contra el auto de fecha 18 de mayo de 2017, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, sede Maracaibo, en expediente N° VI31-V-2014-003223 que contiene actuaciones en fase de ejecución de sentencia solicitada por la ciudadana LISSETTE VARGAS SALAS, contra el ciudadano ALEJANDRO HERNÁNDEZ MONTIEL en relación a la obligación de manutención fijada para la niña P.N.H.V. 2) PARTICÍPESE de la presente decisión mediante oficio al Tribunal de la causa.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia para el archivo de este Tribunal Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los once (11) días del mes de julio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Superior,
YAZMÍN ROMERO DE ROMERO
El Secretario,
NICOLÁS A. TABLANTE PIÑERO
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° “PJ0092017000021” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2017. En la misma fecha se ofició bajo el Nº 87-17. El Secretario,
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