REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
1
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Sede Maracaibo.
Años: 207° y 158°
RECURRENTE: EGDO FRANCISCO APONTE FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.257.848, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: EMERCIO APONTE SILBARÁN, ALDO YÉPEZ GONZÁLEZ, EVA FARINA GARCÍA, JUAN CARLOS VELANDRIA Y ANTONIO BERMÚDEZ ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.087, 72.740, 83.237, 37.909 Y 83.318, respectivamente.
CONTRARECURRENTE: MARIANGELICA HERNÁNDEZ FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.305.219, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN GREGORIO ÁVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.526.
NIÑOS: NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, nacidos el 25 de enero de 2005 y el 8 de julio de 2010, de 12 y 7 años, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
Se recibe y da entrada al presente recurso por ante el Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial, en fecha 22 de junio de 2016, interpuesto por el ciudadano EGDO FRANCISCO APONTE FARIAS, contra sentencia de fecha 25 de febrero de 2016 dictada en juicio de divorcio 185-A por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante la cual declaró desistido el procedimiento y extinguida la instancia.
En fecha 8 de diciembre de 2016 se constituyó este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo; distribuidas las causas, correspondió el conocimiento del presente recurso a este Tribunal y mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento del mismo, ordenando la notificación de las partes para la reanudación del proceso.
Consta en actas escrito presentado en fecha 3 de julio de 2017 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, sede Maracaibo, y recibido en este Tribunal Superior en fecha 4 de julio de 2017, mediante el cual los ciudadanos EGDO FRANCISCO APONTE FARÍAS y MARIANGÉLICA HERNÁNDEZ FINOL, desisten del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2016 dictada en solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, la cual declaró desistido el procedimiento y extinguida la instancia en el presente asunto por motivo de Divorcio 185-A.
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Tribunal que dictó la sentencia recurrida. Así se declara.
II
ACTUACIONES CUMPLIDAS EN PRIMERA INSTANCIA
De la revisión de la actas se desprende que los ciudadanos EGDO FRANCISCO APONTE FARÍAS y MARIANGELICA HERNÁNDEZ FINOL, presentaron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A, a fin de que se disolviera el vínculo matrimonial que contrajeron, en fecha 22 de septiembre de 2001, por ante la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Admitida la causa mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2015, se ordenó la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público. Cumplido con el trámite comunicacional se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia única para el día 25 de febrero de 2016.
Consta en actas que siendo la fecha fijada para la celebración de la audiencia única se anunció el acto y el Tribunal de la causa dejó constancia que no comparecieron las partes ni por si, ni por medio de representante judicial, dejando constancia de la presencia de la representación Fiscal del Ministerio Público y declarando el desistimiento del procedimiento y extinguida la instancia.
En la misma fecha se publicó en extenso la sentencia y en su dispositivo declarando:
“PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto por motivo de Divorcio 185-A, solicitado por los ciudadanos MARIANGELICA HERNÁNDEZ FINOL y EGDO FRANCISCO APONTE FARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V-12.305.219 y V-12.257.848, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en constas dada la naturaleza de lo aquí decido.”
Contra el referido fallo, el solicitante EGDO FRANCISCO APONTE FARÍAS interpuso recurso de apelación el cual fue admitido en ambos efectos por el Tribunal de la causa.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal Superior para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 452, remite a la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil en defecto de disposición expresa. En consecuencia, por cuanto la figura del desistimiento no está contemplada en la ley especial que rige la materia, resulta aplicable el artículo 263 de la ley adjetiva civil que expresa: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…”
Ahora bien, el desistimiento no es exclusivo de la parte demandante, ésta puede desistir de la demanda, pero ambas partes, esto es, tanto actora como demandada, pueden desistir de cualquier acto procesal ejecutado o de algún recurso que hubiesen interpuesto. Es el desistimiento una renuncia, un abandono expreso del derecho, un acto procesal mediante el cual se deja sin efecto lo actuado.
En este sentido, la doctrina calificada de vieja data y jurisprudencia pacífica y reiterada sostiene que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia en forma precisa que hace el actor o interesado en forma directa, bien de la acción o del procedimiento, o de un acto aislado de la causa o de algún recurso que se hubiese interpuesto; como todo acto jurídico el desistimiento queda sometido al cumplimiento de condiciones para que no quede duda alguna sobre la voluntad de quien desiste. Según la jurisprudencia patria para darlo por consumado se requiere de dos condiciones: 1. Que conste en el expediente en forma auténtica; y 2. Que ese acto sea hecho de forma pura y simple, esto es, no debe estar sometido a términos, condiciones, modalidades ni reservas de ningún tipo. Asimismo, para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
En relación con esta institución, el procesalista Rangel-Romberg ha dicho lo siguiente:
(…). Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”. (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso, Tomo II).
Ahora bien, se evidencia que el acto de abandonar esta segunda instancia fue formulado por ambas partes en forma directa, actuación que riela en el folio trece (13) de la pieza de recurso, de lo que se deduce que en el presente caso está dado este requisito necesario para poder efectuar el desistimiento.
En consecuencia, visto que el desistimiento realizado por los solicitantes ciudadanos MARIANGELICA HERNÁNDEZ FINOL y EGDO FRANCISCO APONTE FARIAS, consta en el expediente en forma auténtica; está hecho de forma pura y simple, pues no está sometido a términos, condiciones, modalidades ni reservas de ningún tipo; no versa sobre aspectos en los cuales estén prohibidas las transacciones ni está referido a derechos indisponibles, cumple con los requisitos de procedibilidad, y por cuanto no resulta contrario al interés superior de los niños involucrados, se concluye que el mismo debe ser aprobado y homologado con judicial decreto como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGADO el desistimiento del recurso de apelación formulado por los ciudadanos EGDO FRANCISCO APONTE FARÍAS y MARIANGÉLICA HERNÀNDEZ FINOL, contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2016 dictada en juicio de divorcio 185-A por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante la cual declaró desistido el procedimiento y extinguida la instancia en el presente asunto.
PUBLIQUÉSE Y REGISTRÉSE
Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los diez (10) días del mes de julio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,
YAZMIN ROMERO DE ROMERO
Secretario,
NICOLÁS A. TABLANTE PIÑERO
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el Nº “PJ 0092017000020” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil diecisiete (2017). El Secretario,
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