JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Maracaibo, 13 de julio de 2017
207° y 158°
A través de escrito presentado en fecha 11 de julio de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el abogado Antonino Di Bartolomeo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 21.721, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EXHAR JOSE BALZA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.898.137, interpone demanda de nulidad contra “[el] Acto Administrativo de efectos particulares de fecha 17 de Enero del 2017, derivado del procedimiento administrativo que fue instruido por la Dirección General de Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para Eco socialismo y Aguas en el Expediente N° PADR-DDR-DCP-DARN-2016-0002…”. (Folio 2)
En la misma fecha, fue recibido el expediente por este Juzgado y se le dio entrada.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Juzgado de Sustanciación a realizar las siguientes consideraciones:
Efectuada una lectura del libelo, se aprecia que el objeto de la demanda de autos se circunscribe a la nulidad del “ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA” a que se refiere el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal, llevada a cabo por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de la Oficina de Auditoría, del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas (MINEA), con motivo del procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades relacionado con la evaluación de “los treinta y cuatro (34) procedimientos administrativos autorizatorios, referidos a la deforestación de vegetación baja, media y alta de las especies Camoruco, Carocaro, Guayabón, Jabillo y Sáman, otorgados por la Dirección Ministerial del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda en el estado Trujillo, durante le periodo 2012-2013”. (Folio 39)
En ese sentido, se visualiza del folio quince (15) al folio veinte (20) del expediente, copia fotostática simple del “ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA” impugnada, de la cual se lee que la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de la Oficina de Auditoría, del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas (MINEA), está ubicada “en la Torre Sur del Centro Simón Bolívar, El Silencio, Caracas, Distrito Capital”. (Negrillas añadidas, folio 15)
De igual forma, se aprecia del “AUTO DE INICIO” dictado en fecha 10 de noviembre de 2016, por la prenombrada Dirección de Determinación de Responsabilidades, inserto del folio treinta y nueve (39) al folio setenta y cuatro (74) del expediente, que la sede del órgano de control fiscal en mención se encuentra situada en la siguiente dirección: “Centro Simón Bolívar, Torre Sur del Silencio, Plaza Caracas, Distrito Capital”. (Destacado agregado)
Con vista a las documentales descritas, se deduce con claridad que la autoridad demandada, tiene su sede central o permanente en el Distrito Capital, lo cual resulta de gran relevancia a los efectos de determinar el ámbito competencial de los Tribunales a los que le corresponde conocer en primera instancia la demanda de autos.
Siendo ello así, es pertinente examinar el contenido del último aparte del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que preceptúa:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas”.
Conforme de la norma in comento, quedan reservados para el conocimiento exclusivo de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, la materia de los supuestos contemplados en los numerales 3, 4 y 5 del artículo en referencia, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas.
Por lo tanto, visto que el “ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA” cuya nulidad es pretendida emana la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de la Oficina de Auditoría, del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas (MINEA), esto es, un órgano de control fiscal, comprendido dentro de los previstos en el numeral 4 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual no se circunscribe en ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y habiéndose verificado que su sede permanente se encuentra en el Área Metropolitana de Caracas, estima este órgano sustanciador, en atención al último aparte del aludido artículo 24 de la Ley in comento, que la competencia para el conocimiento del caso bajo análisis correspondería a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con sede en Caracas, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En apoyo a las consideraciones precedentes, resulta pertinente destacar que el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante sentencia registrada bajo el No. 239, publicada el 10 de noviembre de 2016, en el expediente No. VP31-G-2016-000060, al pronunciarse sobre su competencia para conocer de la demanda de nulidad propuesta contra la Unidad de Auditoría Interna del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“El acto administrativo cuya nulidad se pretende emana de la Unidad de Auditoría Interna del Tribunal Supremo de Justicia, a saber, un órgano de control fiscal distinto a la Contraloría General de la República.
(…omissis…)
De igual manera, al constatarse que el acto impugnado no emana del Contralor General de la República -ni por órgano o persona alguna actuando por delegación del mismo- sino de un órgano distinto, integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, como lo es el Auditor Interno del Tribunal Supremo de Justicia, ello conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 24 eiusdem, es claro que no se circunscribe en ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ello así, se observa que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la competencia de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativa para conocer de las demandas de nulidad.
(…omissis…)
En tal sentido, la Unidad de Auditoría Interna es el Órgano de Control Fiscal del Poder Judicial, adscrito a la máxima autoridad del Tribunal Supremo de Justicia, con autonomía funcional, cuyo objetivo principal es la vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes del Organismo, además de contribuir a elevar los niveles de eficacia, eficiencia, economía, calidad e impacto en la prestación del servicio de Administración de Justicia en el país, el cual tiene su sede permanente en el Área Metropolitana de Caracas (Vid. http://www.tsj.gob.ve/-/informacion-general)
Ello así, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental resulta incompetente para conocer del presente asunto de conformidad con el último aparte del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se declina la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas. Así se decide.” (Destacado añadido)
En virtud de la argumentación antes expuesta, SE ORDENA REMITIR el presente expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, a los efectos de que el Pleno del referido Tribunal colegiado emita el pronunciamiento atinente a la competencia para el conocimiento de la demanda de autos. Cúmplase con lo ordenado.
El Juez de Sustanciación,
Alberto Márquez Luzardo.
La Secretaria,
Mariangela Colina Molina.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el No. 42.
La Secretaria,
Mariangela Colina Molina.
Exp. VP31-N-2017-000107
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