JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Maracaibo, 12 de julio de 2017
207° y 158°
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó remitir el presente asunto a este órgano jurisdiccional, “[e]n razón de la Resolución N° 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.972 de fecha 26 de julio de 2012, mediante la cual se creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental…”. (Folio 103 de la pieza principal No. 2)
En fecha 07 de abril de 2016, se dio cuenta de la recepción del expediente en este Tribunal.
En la misma oportunidad, este sustanciador se abocó al conocimiento de la causa, y a los fines de reconstruir la estadía procesal a derecho, ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República, Presidente de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., Judith Cáceres de Rivas, Carlos Julio Rivas y la Asociación Cooperativa Centauro Paraguaná 1534, R.S.
El 14 de junio de 2016, a los efectos de practicar la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República y Presidente de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resultara designado previa distribución; y a los fines de practicar la notificación de la abogada Osiris Josefina Jordán Yamarthe, apoderada judicial de los ciudadanos Judith Cáceres de Rivas y Carlos Julio Rivas, y de la Asociación Cooperativa Centauro Paraguaná 1534, R.S., se acordó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que correspondiera por distribución.
El día 14 de diciembre de 2016, se dio cuenta de la recepción de las resultas de notificación, provenientes del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se agregaron al expediente.
En fecha 23 de enero de 2017, fueron recibidas las resultas de notificación procedentes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, agregándose en la misma fecha al expediente.
Mediante auto dictado en fecha 25 de enero de 2017, se acordó insistir en la práctica de la notificación de la Asociación Cooperativa Centauro Paraguaná 1534, R.S., dado que las diligencias efectuadas por el alguacil del Tribunal de Municipio comisionado para tal fin resultaron infructuosas, ordenándose a tales efectos comisionar nuevamente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que resultara designado previa distribución.
El 31 de mayo de 2017, se recibieron resultas de la notificación de la Asociación Cooperativa Centauro Paraguaná 1534, R.S., provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y se agregaron al expediente.
Así las cosas, verificadas como han sido las notificaciones ordenadas y vencidos como se encuentran los lapsos establecidos en el auto de abocamiento de fecha 07 de abril de 2016, según se constata de los cómputos de secretaría insertos a los folios ciento cincuenta y dos (152), ciento cincuenta y tres (153) y ciento cincuenta y cuatro (154) de la pieza principal No. 2, este órgano jurisdiccional DECLARA REANUDADA LA PRESENTE CAUSA. Así se declara.
En virtud de la anterior declaratoria, resulta necesario realizar las siguientes observaciones:
En el caso sub examine, la abogada Osiris Josefina Jordán Yamarthe, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 154.286, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JUDITH CÁCERES DE RIVAS y CARLOS JULIO RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.140.995 y V-8.103.368, respectivamente, ambos en su condición de “herederos del De Cujus ELDWEEN SAIT RIVAS CÁCERES, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.400.337”, interpuso “procedimiento (…) por PRESTACION POR MUERTE, INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL”, contra la Asociación Cooperativa CENTAURO PARAGUANÁ 1534 R.S. y la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA). (Folios 1 y 2 de la pieza principal No. 1)
En tal sentido, del capítulo del libelo de la demanda denominado “PETITORIO”, se aprecian diversas pretensiones de carácter indemnizatorio, referidas a conceptos laborales, daño moral y accidente de trabajo, postuladas en los siguientes términos:
“TERCERO: Por concepto de PRESTACIÓN POR MUERTE, reclamamos de acuerdo al artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) se inste a la Asociación Cooperativa CENTAURO PARAGUANÁ 1534 RS y a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), pague a los ascendientes del De Cujus ELDWEEN SAIT RIVAS CÁCERES responsable solidaria, al pago único distribuido en partes iguales a veinte (20) salarios mínimos urbano vigente a la fecha de la contingencia la cantidad de TRESCIENTAS DIECINUEVE CON OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (319.80 UT) (…).
CUARTO: El Pago de la INDEMNIZACIÓN POR MUERTE correspondiente por parte de la Asociación Cooperativa CENTAURO PARAGUANÁ 1534 RS y de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) responsable solidaria, a los ascendientes del De Cujus ELDWEEN SAIT RIVAS CÁCERES, según informe pericial del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón (…) de acuerdo con la gravedad de la falta y la lesión corresponde a ocho (08) años contados a días continuos por la muerte del trabajador de acuerdo al artículo 130 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) concatenado con el artículo 9 ordinal 3 del Reglamento Parcial eiusdem, por la ocurrencia del accidente de trabajo como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTAS TREINTA Y DOS CON SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (7.432,72) (…).
QUINTO: El Pago de la Pensión de Sobreviviente por parte da la Asociación Cooperativa CENTAURO PARAGUANÁ 1534 RS y a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) responsable solidaria, a los ascendientes del De Cujus ELDWEEN SAIT RIVAS CÁCERES, pagadera en catorce (14) mensualidades anuales en base a el veinte por ciento (20%) para cada ascendientes, del salario integral mensual devengado por el mismo a la fecha de la contingencia que corresponde a un total del cuarenta por ciento (40%) de acuerdo con lo establecido en el Artículo 86 numeral 3 y Artículo 87 numeral 4 de la LOPCYMAT la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO CINCO CON CUARENTA CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (17.105,45 U.T.) (…).
(…omissis…)
SEPTIMO: Sugerimos el pago de la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTAS CON CUARENTA UN UNIDADES TRIBUTARIAS (7.978,40 U.T.), correspondiente al daño moral ocasionado por el incumplimiento culposo de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la Asociación Cooperativa CENTAURO PARAGUANÁ 1534 RS y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) responsable solidaria (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto, subrayado agregado, folios 16-17)
Por otra parte, se observa del folio doscientos treinta y tres (233) al doscientos treinta y cuatro (234) de la pieza principal No. 1, copia certificada del informe expedido por la Dra. Sendy Pimentel, en su condición de Médica adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, del cual se lee:
“…se procedió al análisis multidisciplinario en atención al caso del ciudadano: Eldween Sait Rivas Cáceres (D), (…) quien laboró prestando sus servicios para la empresa Cooperativa Centauros Paraguaná 1534 RS (…), quien sufrió Accidente de Trabajo, el día 04/12/2009 (…).
Por lo anteriormente expuesto (…) basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, (…) CERTIFICO que se trata de ACCIDENTE DE TRABAJO que le ocasionó al trabajador la MUERTE”. (Destacado de la cita)
Del mismo modo, corre inserto del folio doscientos treinta y ocho (238) al folio doscientos cuarenta y uno (241) de la pieza principal No. 1, copia certificada del oficio signado con el alfanumérico FAL-0437-2010, contentivo del “INFORME PERICIAL. CALCULO DE IMDEMNIZACIÓN POR MUERTE. ELDWEEN S. RÍVAS C./ COOPERATIVA CENTAUROS PARAGUANÁ 1534 RS.”, realizado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el cual se visualiza lo siguiente:
“DATOS DEL TRABAJADOR(A):
6. Nombres y Apellidos: Eldween Sait Rívas Cáceres. (Occiso)
7. Cédula de identidad: V- 19.400.337
(…)
DATOS DE LA EMPRESA/INSTITUCIÓN/COOPERATIVA:
1. Razón Social: Cooperativa Centauro Paraguná 1534 RS.
(…)
CATEGORIA DE DAÑO CERTIFICADA:
Accidente de Trabajo que le Ocasionó la MUERTE al ciudadano Eldween Sait Rívas Cáceres, titular de la cédula de identidad N° V- 19.400.337.
MONTO DE INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN ARTÍCULO 130 DE LA LOPCYMAT:
En este caso aplica el monto establecido en el numeral 1 del artículo 130 de la LOPCYMAT (…)
Indemnización = Salario Integral Diario x N° de días continuos.
Bs. F. 140,00 x 2.920 días = 408.800,00”
De lo anterior, deduce este sustanciador, que los conceptos reclamados a través de la demanda que ahora se examina, vale reiterar, “PRESTACION POR MUERTE, INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, LUCRO CESANTE y DAÑO MORAL”, son causados -según los propios dichos de la parte actora- por “el hecho ilícito del incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo que ocasiono(sic) la muerte del De Cujus ELDWEEN SAIT RIVAS CÁCERES”, durante la relación laboral que mantuvo el prenombrado ciudadano con la Asociación Cooperativa Centauro Paraguaná 1534 R.S., desde el 24 de abril de 2009 hasta la fecha de la ocurrencia del accidente. (Vuelto folio 15 de la pieza principal No. 1)
Frente a tal premisa, es pertinente examinar el contenido de los numerales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que preceptúan:
“Artículo 29.- Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.
(…omissis…)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social”.
De igual forma, resulta necesario hacer mención al artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuyo texto es del siguiente tenor:
“Responsabilidad del empleador o de la empleadora
Artículo 129. Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal.
De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia.
Con independencia de las sanciones que puedan imponerse a las personas jurídicas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, quienes ejerzan como representantes del empleador o de la empleadora, en caso de culpa, podrán ser imputados penalmente de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.” (Resaltado añadido).
En cuanto a las normas in comento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante decisión No. 0321 dictada el 23 de abril de 2012, que corresponde a los tribunales del trabajo conocer y decidir “todas las reclamaciones suscitadas en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo”, puntualizado al respecto, lo que a continuación se transcribe:
“De las normas antes transcritas, se evidencia que el Legislador atribuyó competencia a los Juzgados del Trabajo para conocer y decidir los asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, en protección de los derechos e intereses que le corresponden a toda persona en su condición de trabajador y respecto a los cuales se haya hecho titular en virtud de una relación laboral, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y dentro de la cual, necesariamente, se incluyen todas las reclamaciones suscitadas en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo”.
En ese orden de ideas, cabe destacar que la máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa acogió el citado criterio en decisión registrada con el No. 00816 de fecha 10 de julio de 2013, siendo ratificado por sentencia No. 01462 del 10 de diciembre de 2015.
Por tanto, tomando en consideración que la presente controversia tiene por objeto el pago de conceptos indemnizatorios derivados de un accidente de trabajo, causado –según afirma la parte demandante- durante la relación laboral que mantuvo el ciudadano Eldween Sait Rivas Cáceres con la Asociación Cooperativa Centauro Paraguaná 1534 R.S., estima este Juzgado de Sustanciación, que la naturaleza del asunto bajo estudio es eminentemente laboral, por ende, la competencia para el conocimiento del mismo, correspondería al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, que por distribución corresponda.
Por consiguiente, SE ORDENA REMITIR el presente expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, a fin que el Pleno del mencionado órgano jurisdiccional colegiado, emita el pronunciamiento correspondiente sobre la competencia para el conocimiento del caso de marras. Cúmplase con lo ordenado.
El Juez de Sustanciación,
Alberto Márquez Luzardo.
La Secretaria,
Mariangela Colina Molina.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el No. 41.
La Secretaria,
Mariangela Colina Molina.
Exp. VP31-G-2016-000065
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