JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Maracaibo, 11 de julio de 2017
207° y 158°

En fecha 27 de junio de 2017, fue recibido el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, según oficio No. 334-2017 de fecha 24 de mayo de 2017, contentivo de la demanda de nulidad incoada por el abogado Rubén Jesús Villavicencio Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 14.618, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESPIDEL ESPINOZA, DELGADO, C.A., contra el acto denegatorio tácito en virtud del silencio administrativo producido por el Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), al no decidir el recurso jerárquico ejercido contra la “DECISIÓN DE MULTA POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES” distinguida con el alfanumérico DGF-OAPFJ-D-2016-000531, emitida el 25 de agosto de 2016 por el Jefe de la Oficina Administrativa Punto Fijo del mencionado Instituto.
Tal remisión, fue efectuada por el referido Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, conforme a lo previsto en el “artículo 269 del Código Orgánico Tributario”. (Folio 126)
El día 10 de julio de 2017, fue recibido el expediente por este Juzgado y se le dio entrada.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, procede este Juzgado de Sustanciación a realizar las siguientes consideraciones:
Efectuada una lectura del libelo, se deduce con claridad del capítulo denominado “EL OBJETO DEL PRESENTE ESCRITO” que la demanda bajo estudio fue interpuesta contra el acto denegatorio tácito producido por el silencio administrativo del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en virtud de la omisión de pronunciamiento sobre el recurso jerárquico interpuesto en fecha 12 de septiembre de 2016, contra el acto administrativo contenido en la “DECISIÓN DE MULTA POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES” identificada con el alfanumérico DGF-OAPFJ-D-2016-000531, dictada el 25 de agosto de 2016 por el Jefe de la Oficina Administrativa Punto Fijo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que le impuso a la sociedad mercantil demandante sanción de multa por la cantidad de cinco millones seiscientos veintisiete mil cuatrocientos dieciocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 5.627.418,50), por haber transgredido el numeral 1 del literal A y el numeral 3 del literal B del artículo 86 de la Ley del Seguro Social.
Conforme a lo antes establecido, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia registrada bajo el No 00508 de fecha 3 de abril de 2014, precisó que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento en primera instancia de las demandas de nulidad interpuestas contra los actos administrativos emanados de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que impongan sanción de multa, como consecuencia, del incumplimiento de deberes formales que no se encuentran específicamente vinculados con la recaudación de las cotizaciones que conciernan al prenombrado Instituto.
Al respecto, la máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puntualizó lo que a continuación se trascribe:

“Por lo tanto, dado que en el caso sub examine ha sido interpuesta una acción de nulidad -identificada en el escrito recursivo como un “recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos”- contra el acto administrativo identificado contra la Resolución Nro. 0078 de fecha 28 de junio de 2012, emanada de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante el cual se impuso sanción de multa a la recurrente debido al incumplimiento de deberes formales que no se encuentran específicamente vinculados con la recaudación de las cotizaciones que correspondan al prenombrado Instituto, de conformidad con la norma citada supra y el criterio sentado por esta Sala (Vid. Sentencia N° 00165 del 6 de febrero de 2014, caso: Servicios Generales de Mantenimiento Segema, C.A.), el conocimiento de dicha acción corresponde a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo. Así se establece.
(…)
Circunscribiendo el análisis al caso sub examine, se constata que la demanda de nulidad de autos ha sido interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), siendo esta una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 5 eiusdem, la competencia para conocer de dicha acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece” (Resaltado agregado)

Sin embargo, no puede pasar por alto este Juzgado que por mandato del último aparte del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quedan reservados para el conocimiento exclusivo de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 24 ibídem, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas.
En ese tenor, vale advertir que la sede de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, concretamente, en la siguiente dirección: “Esquina de Altagracia, edificio Sede del IVSS al lado de el Ministerio de Finanzas”. (http://www.ivss.gov.ve/contenido/Sede-Principal)
Por ende, tomando en consideración que el acto denegatorio tácito cuya nulidad es pretendida a través de la demanda que ahora se examina, deviene del silencio administrativo producido por la máxima autoridad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es decir, su Presidente, el cual constituye una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y habiéndose verificado que su sede permanente se encuentra en el Área Metropolitana de Caracas, estima este órgano sustanciador, en atención al último aparte del aludido artículo 24 de la Ley in comento, que en este caso en particular la competencia correspondería a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con sede en Caracas, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En apoyo a la argumentación que antecede, resulta pertinente traer a colación la decisión registrada con el No. 287, dictada en fecha 06 de diciembre de 2016 por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en el expediente VP31-G-2016-000359, mediante la cual se determinó lo siguiente:

“Ello así, este Juzgado Nacional analizó que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no se configura en ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni del numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, así pues, el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley.

Ahora bien, conforme a lo citado en el último aparte del artículo 24 ut supra mencionado, quedan reservados para el conocimiento de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas.

Así las cosas, se observa que corre inserto al folio veintiséis (26) al veintiocho (28) del expediente judicial, el acto administrativo impugnado, del cual se verificó que la sede de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se encuentra situada en la ciudad de Caracas, específicamente, en “…Esq. De Altagracia, Edificio Sede del IVSS, PH…”.

(…omissis…)

Así las cosas, y vistas como fueron las anteriores circunstancias, se estima que la presente demanda de nulidad, tal y como lo hizo saber el Tribunal de Sustanciación de este Órgano Colegiado, encuadra en el supuesto previsto en el último aparte del artículo 24 señalado supra, por cuanto el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tiene su sede permanente en el Área Metropolitana de Caracas, siendo claro que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental resulta INCOMPETENTE para conocer del presente asunto, de conformidad con el último aparte del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual DECLINA la competencia para conocer y decidir el presente asunto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas. Así se decide.” (Destacado de la decisión)

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, SE ORDENA REMITIR el presente expediente al Juzgado Nacional, a fin que el referido órgano jurisdiccional colegiado emita el pronunciamiento correspondiente sobre la competencia para el conocimiento de la demanda de autos. Cúmplase con lo ordenado.

El Juez de Sustanciación,

Alberto Márquez Luzardo.
La Secretaria,

Mariangela Colina Molina.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el No. 40.

La Secretaria,

Mariangela Colina Molina.
Exp. VP31-N-2017-000100