SENTENCIA N° 449-2.017
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo.
Expediente Nº VE31-N-2013-000211
Asunto Antiguo: 14846
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
PARTE RECURRENTE: La ciudadana VERÓNICA COROMOTO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.536.646, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Los abogados en ejercicio GABRIEL ARCÁNGEL PUCHE URDANETA, GERVIS DANIEL MEDINA OCHOA, ARMANDO MACHADO, ZORAIMA ZAMBRANO, ALFONSO HERNÁNDEZ y MARÍA REYES YORIS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 29.098, 140.461, 89.875, 137.552, 177.737 y 27.942 respectivamente; carácter que se evidencia en poder Apud Acta que riela a los folios quince (15) y dieciséis (16) de las actas procesales que conforman el presente expediente, otorgado, en fecha, primero (1°) de julio de dos mil trece (2.013), por ante la Secretaría del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
PARTE RECURRIDA: REGISTRO PÚBLICO DEL TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL ACREDITADA EN ACTAS.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa número 1034, de fecha, nueve (09) de octubre de dos mil doce (2.012), dictada por la Dirección General del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), mediante la cual se le destituye del cargo de ESCRIBIENTE III, adscrita al REGISTRO PÚBLICO DEL TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, con basamento a lo previsto en el artículo 89, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sustanciada como ha sido la causa, pasa la Juzgadora a analizar el fondo de la controversia en los siguientes términos:
NARRATIVA:
En fecha, veinte (20) de mayo de dos mil trece (2.013) se recibió por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el presente escrito conjuntamente con sus anexos, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por la ciudadana VERÓNICA COROMOTO PINEDA PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.539.646, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio GABRIEL ARCÁNGEL PUCHE URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.098, contra el REGISTRO PÚBLICO DEL TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. Se le da entrada, en fecha, veintitrés (23) del mismo mes y año, acordando resolver por separado sobre su admisibilidad. (folio 1 al 11).
En fecha, veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal lo admite y el mismo día se libraron los oficios Nos. 881-13, 882-13, dirigidos al Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia respectivamente. (Folios 12 al 14)
Corre inserto a los folios 15 y 16, Poder Apud Acta suscrito por la recurrente a favor de los abogados en ejercicio GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, GERVIS DANIEL MEDINA OCHOA, ARMANDO MACHADO, ZORAIMA ZAMBRANO, ALFONSO HERNÁNDEZ y MARÍA REYES YORIS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.098, 140.461, 89.875, 137.552, 177.737 y 27.942 respectivamente.
En fecha, treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), el coapoderado judicial de la recurrente, consigna las copias fotostáticas necesarias para su certificación, correspondientes a las compulsas de citación y notificación, y solicita le sean entregados dichos recaudos para su entrega, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue debidamente providenciado, en fecha, nueve (09) de agosto de dos mil trece (2.013). (Folios 17 y 18)
En fecha, primero (1°) de octubre de dos mil trece (2.013), el tribunal a-quo entregó al abogado GABRIEL ARCÁNGEL PUCHE URDANETA los oficios números 881-13 y 882-13. (Folio 19)
Mediante diligencia suscrita, en fecha, diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2.013), el abogado en ejercicio GABRIEL ARCÁNGEL PUCHE URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.098, en su condición de coapoderado Judicial de la recurrente, consignó las resultas de Notificación y Citación de la Procuraduría General de la República y Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. (Folios 20 al 37).
Mediante auto, de fecha, trece (13) de marzo de dos mil catorce (2.014), el a-quo fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa. (Folio 38).
Riela inserta al folio 39, acta contentiva de la celebración de la Audiencia Preliminar, sin la comparecencia de la parte recurrida, sin la apertura del lapso probatorio.
En fecha, diez (10) de marzo de dos mil catorce (2.014), se recibió oficio proveniente de la Oficina Regional Occidental de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante el cual se da por notificado de la admisión del presente recurso. (Folios 40 y 41).
Por auto, de fecha, treinta (30) de abril de dos mil catorce (2.014), el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva, ordenando notificar a las partes, librándose en la misma fecha los correspondientes oficios de notificación. (Folios 42 al 45).
Mediante diligencia suscrita, en fecha, veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2.014), el coapoderado judicial de la recurrente se da por notificado de la fijación de la Audiencia Definitiva y solicita le sean entregadas las notificaciones de la Contraloría General de la República y del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de entregar las mismas, lo cual fue debidamente providenciado, en fecha, veintiuno (21) del mismo mes y año. (Folios 46 y 47).
En fecha, veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2.014) se le entregó al abogado GABRIEL ARCÁNGEL PUCHE URDANETA los oficios números 839-14 y 840-14. (Folio 48)
Mediante diligencia suscrita, en fecha, dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2.014), el abogado en ejercicio GABRIEL ARCÁNGEL PUCHE URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.098, en su condición de coapoderado Judicial de la recurrente, consignó las resultas de Notificación de la Procuraduría General de la República y Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. En la misma fecha, se recibió oficio proveniente de la Oficina Regional Occidental de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante el cual se da por notificado de la fijación de la Audiencia Definitiva en el presente asunto. (Folios 49 al 67).
Cursa a los folios 68 y 69, acta contentiva de la celebración de la Audiencia Definitiva sin la comparecencia de la parte recurrida, declarando el a-quo Parcialmente con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Por diligencia suscrita, en fecha, trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2.014), el coapoderado judicial de la parte recurrente solicitó al Tribunal dictara la motivación de la sentencia. (Folio 70).
Mediante diligencia, suscrita, en fecha, cuatro (04) de agosto de dos mil dieciséis (2.016), el abogado GABRIEL ARCÁNGEL PUCHE URDANETA, solicitó el Abocamiento de este Juzgado a la presente causa, lo cual fue debidamente providenciado, en fecha, nueve (09) del mismo mes y año. (Folios 71 y 72).
Cursa a los folios 73 y 74 auto mediante el cual se acordó la celebración de una audiencia con las partes materiales en el presente asunto únicamente con la comparecencia de la parte recurrente y su apoderado judicial, ordenando librar las respectivas boletas de notificación.
En fecha, treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2.016) el coapoderado judicial de la recurrente solicitó se libren las boletas de notificación al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y al Procurador General de la República. Así mismo, solicitó se le entreguen dichos recaudos de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Se providenció, en fecha, diez (10) de octubre del mismo año y se libraron los respectivos oficios. (Folios 75 al 78).
Mediante diligencia suscrita, en fecha, diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2.017), el coapoderado judicial de la recurrente solicitó copias simples, lo cual fue debidamente providenciado, en fecha, diecinueve (19) del mismo mes y año. (Folios 79 y 80).
Cursan desde el folio 81 al folio 95, las resultas de notificación del Procurador General de la República y del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
Inserta al folio 96 y su vuelto, se encuentra el Acta contentiva de la Celebración de la Audiencia de Inmediación Procesal.
En fecha, diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2.017), se dictó dispositivo del fallo declarando CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.(Folio 97).
PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:
Alega la parte querellante que desde el año dos mil dos (2.002) y hasta el día diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2.013), se desempeñó como Funcionaria de Carrera bajo el cargo de ESCRIBIENTE III en el REGISTRO SUBALTERNO DEL TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, adscrito al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
Continúa alegando que, en fecha, dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2.012) le fueron formulados cargos en una averiguación disciplinaria iniciada en su contra, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber inasistido al trabajo injustificadamente, y haber incumplido con los numerales 1, 3 y 11 del artículo 33 ejusdem, así como haber incurrido en las causales de destitución previstas en el artículo 86, numerales 2 y 9 de la precitada Ley.
Prosigue indicando que, en su escrito de descargo manifestó que, en fecha, siete (7) de septiembre de dos mil once (2.011) presentó un cuadro de infección respiratoria complicándose posteriormente con Neumonía, lo cual ameritó reposo y fue otorgado por el médico tratante hasta el día trece (13), y que dicho reposo fue debidamente convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Sigue su relato indicando que, aunado a lo anteriormente manifestado presentó un cuadro depresivo moderado, el cual fue diagnosticado por la doctora MERCEDES SETIEN, Médico Psiquiatra quien trabaja en el Ambulatorio Sur Veritas, Maracaibo, Estado Zulia, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que tal como lo señala la referida médico, fue producto de la situación de acoso laboral que presentó durante cuatro años con la actual Registradora, quien quiso hacer ver que es una persona irresponsable, que no cumplía con las tareas encomendadas, lo cual fue negado, rechazado y contradicho ya que no faltó injustificadamente a su jornada laboral los días señalados.
Por otra parte manifiesta ser sostén de hogar y que su único ingreso lo constituía su trabajo como ESCRIBIENTE III adscrita al REGISTRO PÚBLICO DEL TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO, DEL ESTADO ZULIA y que tal como consta de la documentación acompañada con el escrito recursivo, no podía ser imputada por faltas injustificadas al trabajo ya que las mismas se encontraban legalmente justificadas por orden médica y avaladas debidamente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Afirma que el objeto de la providencia administrativa impugnada es de imposible cumplimiento ya que la misma indica que en virtud al expediente contentivo de la averiguación disciplinaria iniciada en su contra, ya que ocupa el cargo de Escribiente III, adscrito al Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se procedió a destituir a la funcionaria MARÍA SOLEDAD TORREALBA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 13.342.182, quien ocupa el cargo de Escribiente III adscrita al Registro Público del Municipio Zaraza del Estado Guárico, lo cual crea una confusión ya que, si bien es cierto, la comunicación va dirigida a su nombre, a quien se destituye es a la ciudadana MARÍA SOLEDAD TORREALBA HERNÁNDEZ ya identificada, y que dicho error material anula el acto administrativo, ya que nunca fue destituida sino otra persona, por lo cual solicita así sea decretado de conformidad con el artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alega el vicio de Falso Supuesto ya que los hechos que se le atribuyen en la averiguación disciplinaria fueron hechos y circunstancias que quedaron totalmente desvirtuados con la presentación del informe psiquiátrico que justificó sus inasistencias al trabajo, de conformidad con el contenido del artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todos los argumentos expuestos, solicita se declare la Nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 1034, de fecha, nueve (09) de octubre de dos mil doce (2.012) mediante la cual se procede a su destitución del cargo de ESCRIBIENTE III, adscrita al REGISTRO PÚBLICO DEL TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; su reincorporación inmediata al cargo que venía desempeñando; y el pago de los sueldos o salarios así como todos los beneficios de Ley dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su reincorporación.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
En fecha, siete (07) de abril de dos mil diecisiete (2.017) se efectuó la Audiencia Preliminar, sin apertura de la articulación probatoria.
Se observa que conjuntamente con el escrito recursivo, la parte querellante promovió los siguientes instrumentos probatorios
1. Copia Certificada del Acto Administrativo que da origen a la Destitución.
2. Original de Informe Psiquiátrico suscrito por la doctora MERCEDES SETIEN, Médico Psiquiatra adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha, diez (10) de mayo de dos mil trece (2.013).
Respecto a las pruebas promovidas por la parte recurrente conjuntamente con su escrito recursivo, muy específicamente la Providencia Administrativa número 1034, de fecha, nueve (09) de octubre de dos mil doce (2.012), dictada por la Dirección General del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), mediante la cual se le destituye del cargo de ESCRIBIENTE III, adscrita al REGISTRO PÚBLICO DEL TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA en copia certificada, este Tribunal le reconoce el valor probatorio y lo admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, y de ésta se desprenden hechos y circunstancias relevantes para su decisión.
En relación al Informe Psiquiátrico suscrito por la doctora MERCEDES SETIEN, Médico Psiquiatra adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha, diez (10) de mayo de dos mil trece (2.013), este Juzgado le atribuye el valor probatorio y lo admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva y el cual se hace útil y necesario para la decisión en el presente asunto. ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto a los antecedentes administrativos, se hace imperioso destacar que, en la oportunidad de admitir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el Juzgado de Origen solicitó a la parte recurrida, la remisión del expediente administrativo correspondiente, a los fines de determinar si efectivamente la funcionaria, incurrió en faltas que ameritaran su destitución lo cual resultaba de vital importancia para la decisión de la presente causa; ahora bien, por cuanto los mismos no fueron consignados y, siendo que analizadas y verificadas como han sido las actas procesales se evidencia que dicha remisión fue omitida por la parte recurrida, durante las distintas fases y etapas procesales del presente juicio, queda así dicha omisión en beneficio de la parte recurrente al no demostrarse ningún hecho u acto que haya dado origen a su destitución y separación del cargo que desempeñaba. ASÍ SE DECLARA.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Constituye un hecho suficientemente demostrado a través de las pruebas identificadas y valoradas que desde el año 2.002, la ciudadana VERÓNICA COROMOTO PINEDA PERDOMO ostentaba la condición de funcionario público al servicio del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), desempeñando como último cargo dentro de la institución el de Escribiente III adscrita al REGISTRO PÚBLICO DEL TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
Que, en fecha, nueve (9) de octubre de dos mil doce (2.012) fue dictada la Providencia Administrativa Nº 1034, por la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), suscrita por la Directora (E) de dicho organismo, la ciudadana ELYMARIEL CARABALLO, mediante la cual se resolvió su destitución y retiro.
Ahora bien, arguye la parte actora que el objeto de la supra indicada Providencia, es de imposible cumplimiento debido a que, a pesar de encontrarse dirigida a su persona, en la misma, la administración incurrió en un error material que no fue subsanado, por cuanto del contenido de dicha providencia administrativa se evidencia la destitución de otra funcionaria adscrita a otro Registro Subalterno y de otra Circunscripción, violentándose así lo establecido en el artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(omissis)…
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
Con atención al referido artículo, considera esta Juzgadora que efectivamente la Providencia administrativa carece de firmeza al no haberse subsanado el error material en el cual se le destituye del cargo de Escribiente III adscrita al Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico a la ciudadana MARÍA SOLEDAD TORREALBA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 13.342.182, y no a la misma persona a quien va dirigida la notificación, en este caso a la recurrente de actas, ciudadana VERÓNICA COROMOTO PINEDA PERDOMO, lo cual impide su ejecución.
Por otra parte, la recurrente alega que la Providencia administrativa número 1034, se encuentra viciada de nulidad por presentar el vicio de FALSO SUPUESTO consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”
(Cursivas del Tribunal)
En efecto, el artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. (Subrayado del Tribunal).
A los fines de determinar si efectivamente se incurrió en el Vicio de Falso supuesto alegado por la parte querellante, y analizando más profundamente el contenido del artículo 49 Constitucional, se deduce que la Administración no puede prescindir de este principio imponiendo sanciones o, simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones.
Por otra parte, del estudio pormenorizado de las actas se evidencia que habiéndose cumplido con todas las fases y etapas procesales en la presente causa y estando a derecho la parte recurrida, tal como se evidencia de las notificaciones cursantes en autos, ésta no hizo uso de algún medio probatorio que desvirtuara lo alegado por la recurrente.
Al respecto se hace necesario destacar que ha sido vehemente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en que cuando se investiga la presunta conducta irregular de un funcionario público, el acto que se emita debe tener adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, y para que ello sea cierto, es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la Administración obligada a probarlo en respeto de la presunción de inocencia que establece la Carta Fundamental. El acto administrativo, por tanto, no puede estar basado en la apreciación arbitraria de un funcionario. Implica, que la carga de la prueba, en la actividad administrativa disciplinaria, recae sobre la Administración.
Ahora bien, previa revisión de las actas procesales, observa esta Juzgadora que no cursa en autos el expediente administrativo que previa solicitud del Tribunal se le hizo a la parte recurrida, a los fines de determinar si ciertamente existieron motivos de hecho y de derecho que argumentara la destitución de la ciudadana VERÓNICA COROMOTO PINEDA PERDOMO, del cargo de ESCRIBIENTE III adscrita al REGISTRO PÚBLICO DEL TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
En ese sentido, es necesario destacar el carácter de prueba judicial que comporta el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, el cual se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, y el mismo constituye una prueba de importancia medular para que el Juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional.
Asimismo, debe analizarse si el procedimiento sancionatorio instruido en contra del ciudadana VERÓNICA DEL CARMEN PINEDA PERDOMO cumplió con los extremos de ley y en ese sentido merece observarse que la destitución estuvo fundamentada en el numeral 9, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
Artículo 91: Serán causales de destitución:
(...)
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días contínuos.
(…)
Ahora bien se observa que, de la omisión en la que incurrió la parte querellada al no remitir el expediente administrativo en el cual se pudo haber verificado el acto sancionador que dio origen a la destitución del hoy recurrente y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, específicamente las que corren insertas al folio 10 relativa al Informe Psiquiátrico emitido por la Médico Psiquiatra MERCEDES SETIÉN adscrita al Centro Ambulatorio Veritas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se desprende que dicha funcionaria presentó Trastorno ansioso depresivo lo cual ameritó tratamiento desde agosto de 2.008.
Por los argumentos de hecho y derecho anteriormente explanados, éste Superior Órgano Jurisdiccional se permite afirmar que el acto administrativo de destitución de la recurrente no se encuentra dentro de los parámetros establecidos por la Ley y cumple con los extremos para declarar Sin Lugar el acto administrativo que da origen a la destitución y retiro de la ciudadana VERÓNICA COROMOTO PINEDA PERDOMO del cargo de ESCRIBIENTE III adscrita al REGISTRO SUBALTERNO DEL TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, lo cual forzosamente obliga a esta Operadora de Justicia declarar el Acto Administrativo que da origen al presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, éste Tribunal Superior Estadal Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
V. DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana VERÓNICA COROMOTO PINEDA PERDOMO titular de la cédula de identidad número 4.539.646 en contra del REGISTRO SUBALTERNO DEL TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia se ordena:
Primero: Se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 1034, de fecha, nueve (09) de octubre de dos mil doce (2.012), suscrita por la DIRECTORA GENERAL (E) DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), mediante la cual se le destituye del cargo de ESCRIBIENTE III adscrita al REGISTRO SUBALTERNO DEL TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DELE STADO ZULIA.
Segundo: Se ordena al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) la reincorporación inmediata de la ciudadana VERÓNICA COROMOTO PINEDA PERDOMO, titular de la cédula de identidad número 4.539.646, al cargo de ESCRIBIENTE III u otro cargo de igual remuneración y jerarquía, en el REGISTRO SUBALTERNO DEL TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
Tercero: A título indemnizatorio, se condena a la parte querellada al pago de los salarios dejados de percibir por la parte querellante, con sus consecuentes aumentos y demás beneficios remunerativos, desde el día de su ilegal y arbitraria remoción, hasta la fecha en que se materialice su efectiva reincorporación al cargo. A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).
PUBLÍQUESE y REGISTRESE Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de Julio de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. HELEN NAVA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANNY HERNANDEZ.
En la misma fecha y siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.) se publicó el anterior fallo y quedó registrado con el Nº 449-2.017 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por el Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANNY HERNANDEZ
Exp. Nº VE31-N-2013-000211
Asunto Antiguo: 14.846
HN/jg
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