Sentencia N°: 455-2017
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con Sede en Maracaibo.
Expediente No. VE31-N-2012-000133
Asunto Antiguo: 14447
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON MEDIDA CAUTELAR
PARTES RECURRENTES: Los ciudadanos BENEDICTA VENEGAS, CARLOS MELEAN, NOLBERTO ROSALES Y JOSE RAMOS titulares de la cedula de identidad Nros. V.- 3.634.742, V.- 11.251.479, V.- 10.600.601 y V.- 7.865.211
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado en ejercicio CARLOS MACHADO DEL GALLEGO, inscrito en el impreabogado bajo el Nro 142.278
PARTE RECURRIDA: LA CAMARA MUNICIPAL.VS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Sin representación debidamente en actas.
Acudió ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia los ciudadanos BENEDICTA VENEGAS, CARLOS MELEAN, NOLBERTO ROSALES Y JOSE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V.- 3.634.742, V.- 11.251.479, V.- 10.600.601 y V.- 7.865.211, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS MACHADO DEL GALLEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.794.647, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.278, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, e interpuso recurso de nulidad contra la convocatoria a la sesión extraordinaria de cámara de fecha 05 de enero de 2012 emanada de la ciudadana Norka Campos, del acuerdo contenido en el acta de sesión de cámara municipal de fecha 05 d enero de 2012 y de los actos administrativos subsiguientes y ejecutados bajo el imperio del acuerdo contenido en la referida fecha , conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efectos del referido acto administrativo en contra de Norka Campos, Agustín García, Ocanis Montero y Edilson Bohórquez, titulares de la cedula de identidad Nros V.- 5.723.779, V.- 4.014.750, V.- 8.696.986, V.- 7.864.161 domiciliados en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Presentado el recurso el día 16 de Enero de 2012, en fecha 18 de Enero del mismo año se procedió a darle entrada.
En fecha 27 de Enero de 2012 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se declara competente para conocer del asunto, lo admite en cuanto ha lugar en derecho la controversia planteada.
En fecha 28 de febrero de 2012 se formo pieza de medida y se agrego lo ordenado.
En fecha 15 de Marzo de 2012 se confirió Poder Apud Acta, por parte de los recurrentes al ciudadano CARLOS RODOLFO MACHADO DE EL GALLEGO y otros.
En fecha 07 de Marzo de 2012 el apoderado judicial de la parte recurrente los ciudadanos CARLOS RODOLFO MACHADO DE EL GALLEGO y otros solicitan al tribunal libre oficio de notificación a la parte recurrida.
En fecha 13 de Marzo de 2012 el apoderado judicial de la parte recurrida presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de Septiembre de 2012 se notifica a los ciudadanos BENEDICTA VENEGAS, CARLOS MELEAN, NOLBERTO ROSALES Y JOSE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V.- 3.634.742, V.- 11.251.479, V.- 10.600.601 y V.- 7.865.211 que los abogados en ejercicio Carlos Rodolfo Machado, Marielys Boscan y Rebeca del Gallego; renunciaron al poder apud acta que le fuera otorgado por ellos en fecha 15 de Marzo de 2012.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Revisadas las actas que conforman la presente causa, observa esta Juzgadora que la parte recurrente, los ciudadanos BENEDICTA VENEGAS, CARLOS MELEAN, NOLBERTO ROSALES Y JOSE RAMOS, debidamente representado por su apoderado judicial el Abogado Carlos Rodolfo Machado y otros, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 11.594, desde el día 17 de Septiembre de 2012, la parte recurrente fue notificada de que sus apoderados judiciales renunciaron al poder apud acta que le confirieron ; y no se evidencia algún otro acto realizado por parte del precitado ciudadano o su Apoderado Judicial, lo que indica que la parte interesada no ha efectuado ninguna actuación en el expediente tendiente a impulsar la continuación de la causa; por espacio de Cuatro (04) años, diez (10) mes y un (1) días, pasa esta operadora de justicia a hacer las siguientes consideraciones de derecho para verificar si ha operado la perención de la instancia:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su acápite que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Cabe destacar la importancia que ha establecido tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades sobre la institución de la perención, en el sentido de que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga – sin lugar a dudas – la intención de la parte en impulsar el proceso. Esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención.”
De igual forma el maestro Humberto Cuenca en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz dejó sentado que:
“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).
(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienden al impulso de la causa. Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (…)”
En apoyo a la conclusión precedente resulta pertinente la cita de la sentencia Nº 1.153 de fecha 8 de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la demanda de nulidad planteada por Andrés Velásquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, en la que se lee:
“(…) En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”
La perención de la instancia opera de pleno derecho, lo cual significa que basta el transcurso del tiempo previsto por la norma para que opere la extinción, sin que fuere menester el cumplimiento de formalidades adicionales.
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el día 17 de septiembre de 2012, oportunidad en la cual el Tribunal notifica a los ciudadanos recurrentes que sus apoderados judiciales renunciaron al poder que ellos le confirieron, transcurrieron más de cuatro (04) años sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal, por lo que en este ámbito se observa que proceso estuvo paralizado sin que el recurrente haya efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
De lo anterior se sigue que el proceso ha perimido de pleno derecho y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, lo que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva; habida cuenta que la parte recurrente abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, al haber transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos BENEDICTA VENEGAS, CARLOS MELEAN, NOLBERTO ROSALES Y JOSE RAMOS titulares de la cedula de identidad Nos. V.- 3.634.742, V.- 11.251.479, V.- 10.600.601 y V.- 7.865.211, contra el CONTENIDO DEL ACTA DE LA CAMARA MUNICIPAL de fecha 05 de enero de 2012, emanada de la ciudadana Norka Campos.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al un (01) día del mes de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. HELEN NAVA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY HERNANDEZ.
En la misma fecha y siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 455-2017.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY HERNANDEZ.
HN/MCU.
Exp. Nº VE31-N-2012-000133.
ABOG. ANNY HERNANDEZ, Secretaria Temporal del Juzgado Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales se refieren a la VE31-N-2012-000133 contentivo de RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, intentado los ciudadanos BENEDICTA VENEGAS, CARLOS MELEAN, NOLBERTO ROSALES Y JOSE RAMOS titulares de la cedula de identidad Nos. V.- 3.634.742, V.- 11.251.479, V.- 10.600.601 y V.- 7.865.211 contra el CONTENIDO DEL ACTA DE LA CAMARA MUNICIPAL, que corren insertas desde el folio 295 al 298 del expediente, y las mismas se expiden por orden del Tribunal a los fines de ser archivadas en el copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza Definitiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil. Maracaibo un (01) de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2.017)
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANNY HERNANDEZ
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