Sentencia Nº: 407-2016





JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 03 de julio de 2017
207° Y 158°

Expediente No. VE31-N-2013-000055
Asunto Antiguo: 14983


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano DAVID BARROSO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.701.262, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: CENTRO RAFAEL URDANETA S.A. (CRUSA).

El abogado ROBERTO VILLASMIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 21.442, actuando con el carácter de abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General del Estado Zulia; ocurre ante este Tribunal Superior Estadal Segundo en lo Contencioso Administrativo el 26 de junio de 2017 a fin de consignar escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria de la sentencia No. 392-17, dictada por este Tribunal y publicada en fecha 22 de junio de 2017, la cual declaro SIN LUGAR la Demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesta por el ciudadano DAVID BARROSO contra la sociedad mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A.
ANTECEDENTES
El dispositivo de la sentencia Nº 392-17 dictada por este Tribunal Superior Estadal Segundo en lo Contencioso Administrativo y publicada en fecha 22 de junio de 2017, cuya aclaratoria pretende el abogado sustituto de la ciudadana Procuradora del Estado Zulia declaró:
PRIMERO: Se niega la pretensión del ciudadano DAVID BARROSO CHIRINOS para que convenga en dar cabal cumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A (CRUSA).

SEGUNDO: Se niega la pretensión del ciudadano DAVID BARROSO CHIRINOS, en relación a que se cumpla con la obligación de pagarle la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), por concepto de gastos efectuados por la reparación de los locales comerciales.

TERCERO: Se ordena levantar la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, decretada en fecha 29 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto la medida es accesoria del procedimiento principal el cual se da por concluido en este acto.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión y por gozar el ente querellado del privilegio procesal de conformidad con lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
En escrito consignado ante este Tribunal en fecha 26 de junio de 2017, indica el solicitante que el fallo se pronuncia respecto a declarar SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesta por el ciudadano DAVID BARROSO CHIRINOS en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A (CRUSA), y niega la pretensión del ciudadano DAVID BARROSO CHIRINOS para que se convenga en dar cabal cumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A (CRUSA). También niega la pretensión del ciudadano DAVID BARROSO CHIRINOS, en relación a que se cumpla con la obligación de pagarle la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 30.000,00), por concepto de gastos efectuados por la reparación de los locales comerciales, pero el Juzgado no se refiere a la acción acumulada intentada por el Centro Rafael Urdaneta S.A. contra el mencionado ciudadano, por lo que pide que se aclare lo referente ante ese aspecto. Otro factor que se solicita sea aclarado es el referente a los locales comerciales, pues levanta la medida decretada en la causa sin embargo no se hace expresa mención de la entrega material y definitiva de los inmuebles al Centro Rafael Urdaneta S.A. con ocasión a la decisión proferida. En vista que en el fallo se indica: “la parte demandante no logró justificar por motivo alguno el abandono de sus obligaciones o responsabilidades con el demandado, en consecuencia se declara SIN LUGAR el Cumplimiento de Contrato solicitado por la parte demandante” pero no se pronuncia respecto a la indemnización reclamada por el Centro Rafael Urdaneta S.A, con ocasión a la indemnización por falta de pago de los cánones de arrendamiento formulada en la demanda presentada por esta institución contra el ciudadano David Barroso Chirinos, motivo por el cual, se solicita pronunciamiento aclaratorio al respecto. Además, solicita aclarar el texto relativo a la exoneración del pago de costas pues el vencido fue el ciudadano David Barroso, quien no tiene privilegios procesales y en el texto se hace referencia a la Institución Pública.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal pasa a proveer sobre lo solicitado, previa las siguientes consideraciones:
La figura de la aclaratoria, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentra contemplada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.”
Respecto al alcance de dicho dispositivo, se ha establecido que alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, siendo tales medios de corrección: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias. (Ver sentencia N° 186, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2000).
Así, cada uno de los medios de corrección de la sentencia presentan su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente sin atender a las particularidades de cada uno, creándose confusiones que pueden, de una u otra forma, impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud de que se trate.
En este orden de ideas, resulta pertinente citar a título ilustrativo la definición de la aclaratoria:
“Es la posibilidad de que una vez dictada la sentencia, se aclare por el juzgador algún punto dudoso. De acuerdo a Vescovi, (Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica), se trata de este caso de corregir un aspecto de la expresión, no de la volición o voluntad del juez”.

Resulta pertinente traer a colación el criterio que sobre las aclaratorias y ampliaciones de sentencia estableció la Sala de Casación Social en sentencia número 48 de fecha 15 de marzo de 2000, al respecto se cita:

“…Ahora bien, los eventuales errores u omisiones que puedan obstaculizar o impedir la ejecución, pueden ser corregidos por el mismo Sentenciador…
En efecto, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente (…) Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costa, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los limites de una experticia complementaria del fallo., (Ver sentencia 2-7-97, SCC-CSJ). Vista así la posibilidad de aclaratoria y ampliación del fallo, constituye un verdadero recurso, y adquiere una relevancia fundamental en el proceso, lo cual conduce al examen del lapso para solicitar tales correcciones, aclaratorias o ampliaciones, puesto que, de acuerdo con la disposición transcrita, la parte interesada debe solicitarlo el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente.”, el lapso señalado debe ser desaplicado por su colisión con las reglas constitucionales, considerando la sala que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliaciones de decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación.”

Debe observarse que, conforme al criterio jurisprudencial invocado, las aclaratorias de sentencia solo tienen como propósito aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, ello en aras de facilitar la ejecución de dicho fallo, de allí que tal aclaratoria no puede conducir a una nueva decisión, no debe estar referida a la pretensión misma.

Establecido lo anterior, sobre el particular señalado procede este Juzgado a revisar la Sentencia proferida en fecha 22-06-2017, objeto de la presente solicitud de aclaratoria. Al respecto este Tribunal observa que no hubo ningún contrato de arrendamiento autenticado sobre los locales comerciales, objeto de la presente demanda; por el contrario, ambas partes en su escrito libelar y en su escrito de contestación, asumen la postura de haber celebrado un contrato de manera verbal.

Prevista como está la posibilidad jurídica de dictar la aclaratoria de la sentencia, después de dictada y publicada, bien podría este Tribunal aclarar su fallo, mas nunca disminuirlo o modificarlo; lo cual se observa que, sin lugar a dudas, la sentencia Nº 392-17, publicada en fecha 22 de junio de 2017, fue debidamente pronunciada por este Tribunal sobre la base de todos los hechos evidenciados en el respectivo expediente; de las pretensiones de las partes y sus alegaciones y conforme al derecho que resultó aplicable para dilucidar la causa debatida y se materializa para resarcir un perjuicio económico.

En sintonía con las anteriores disposiciones y planteamientos, se hace necesario citar el artículo 4 del Código Civil Venezolano que establece:

Articulo 4 del Código Civil Venezolano:

A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador.

Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias analógicas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicaran los principios generales del derecho.

Ahora bien, previo análisis exhaustivo realizado a la publicación del fallo Nº 392-17, en concordancia con lo hechos controvertidos en la presente demanda, este Tribunal En consecuencia procede a establecer que la presente aclaratoria de Sentencia en adelante y a los efectos de la ejecución del presente fallo se deberá considerar como parte integrante de la sentencia de fecha 22 de junio de 2017 dictada en la presente causa, de la siguiente manera: Que no existe contrato de arrendamiento alguno como ha quedado amplia y suficientemente demostrado en actas; asimismo, que no puede exigirse ni determinarse el pago de ningún canon de arrendamiento como pretende la parte demandada el CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A., (CRUSA).

Ahora bien, en este mismo orden de ideas, en relación a la solicitud referente a los locales comerciales, donde se levanta la medida decretada mas sin embargo no se hace expresa mención de la entrega material y definitiva de los inmuebles al Centro Rafael Urdaneta S.A. con ocasión a la decisión proferida, este Tribunal ordena la entrega material y definitiva al Centro Rafael Urdaneta, S.A, como quedo establecido en el levantamiento de la medida y para mayor abundancia ASI SE DECIDE.

Por último en relación al pago de las costas, este Tribunal declara, que no hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
DECISIÓN
Por cuanto resulta aclarado la motiva de la sentencia de fecha 22 de junio de 2017; en nada modifica o constituye una nueva decisión, por lo que este Tribunal Superior Estadal Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia publicada en fecha 22 de junio de 2017, publicada en la presente causa, solicitada por la representación judicial de la ciudadana Procuradora del Estado Zulia.

SEGUNDO: Este Tribunal procede a establecer que en adelante y a los efectos de la ejecución del presente fallo se deberá considerar como parte integrante de la sentencia de fecha 22 de junio de 2017 dictada en la presente causa, de la siguiente manera: Que no existe contrato de arrendamiento alguno como ha quedado amplia y suficientemente demostrado en actas; asimismo, que no puede exigirse ni determinarse el pago de ningún canon de arrendamiento como pretende la parte demandada el CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A., (CRUSA).

TERCERO: Este Tribunal ordena la entrega material y definitiva al Centro Rafael Urdaneta, S.A, como quedo establecido en el levantamiento de la medida y para mayor abundancia ASI SE DECIDE.

CUARTO: Tribunal declara, que no hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

QUINTO: Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia ya publicada.

PUBLÍQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. HELEN NAVA.
LA SECRETARIA,


ABOG. ANNY HERNANDEZ.

En la misma fecha y siendo las once y treinta minutos antes meridiem (11:30 a.m.) se publicó el anterior fallo y quedó registrado con el Nº 407-2017 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por el Tribunal.

LA SECRETARIA,


ABOG. ANNY HERNANDEZ.

Exp. Nº VE31-N-2013-000055
HN/VL