Sentencia N°: 496-2017
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 25 de Julio de 2017
207° Y 158°
Expediente No. VE31-N-2016-000102
MOTIVO: Contencioso Administrativo Funcionarial.
PARTE QUERELLANTE: El ciudadano ALBERTO ANTONIO BAEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.319.466, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Decisión N° 02-16 de fecha veintisiete (27) de abril de 2016, correspondiente al expediente disciplinario No. 44.652-15, decisión esta emanada del Consejo Disciplinario Región Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por medio de la cual se emitió Memorándum CDRO-270-199, mediante el cual se notificó la destitución del referido ciudadano.
Sustanciada como ha sido la causa, pasa la Juzgadora a analizar el fondo de la controversia en los siguientes términos:
NARRATIVA:
En fecha, veintinueve (25) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2.016) se recibió por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el presente escrito contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el ciudadano ALBERTO ANTONIO BAEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.319.466. (F. 47)
El 1 de agosto de 2016, el Tribunal lo admite y en la misma fecha se libraron los oficios respectivos. (F. 48).
Verificadas las actuaciones tendentes a la Citación y Notificación de las partes interesadas en la presente Querella, en fecha 11 de mayo de 2017, el Abogado JOHSUA DANIEL AÑEZ ORDOÑEZ, abogado, en su carácter de Abogado sustituto de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de Contestación de la demanda. (F. 85 al 93)
En fecha 17 de mayo de 2017, se dictó auto por medio del cual se fijó la Audiencia Preliminar, para el octavo día de despacho siguiente. (F. 96), se promovieron pruebas, (F. 98) y vencida la fase de sustanciación de la causa, en fecha 22 de junio de 2017 se dicta auto por medio del cual de fija la Audiencia Definitiva para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30 de la mañana. (F.121).
En fecha 3 de julio de 2017, se celebró la Audiencia Definitiva, únicamente con la comparecencia de la parte demandante, la cual consignó en copia certificada de la Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se dictó el dispositivo declarando “Con Lugar la demanda”, y en tal sentido se difirió la publicación del fallo respectivo por un lapso de diez (10) días de despacho, y estando en término se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LA PARTE QUERELLANTE:
Alega la parte querellante que en fecha 27 de abril de 2016 se dictó decisión por el Consejo Disciplinario Región Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dicto decisión, de la cual fui notificado según Memorandum CDRO-270-199, donde se le destituyó del cargo de Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Alega asimismo, que ingreso a laborar a las filas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con el rango de Agente de Investigación, para luego mediante un proceso de homologación fue ascendido a Detective.
Arguye que el 12 de mayo de 2015, se originó la primera Acta de Investigación Disciplinaria por un supuesto Funcionario de Inspectoría Regional Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien se identificó como Franklin Suárez, en la cual se dejó constancia que fue informado por el Comisario Segundo Martínez, Jefe de Inspectoría Regional, sobre hechos suscitados el día 9 de mayo 2015, que dio lugar al inicio de la investigación penal K-15-0126-00668 y a la detención de los funcionarios Detective Jefe VIDAL DE JESUS GONZALEZ GIL V-14.881.840, credencial 32.033; Detective VICTOR MANUEL HIDALGO V-14.631.058, credencial 28.371; Detective ORLANDO ANTONIO ROMERO GARCIA V-18.832.405, credencial 36.013; y Detective ALBERTO ANTONIO BAEZ RIVAS V-19.340.632, credencial 36.269, todos a disposición del Juzgado Décimo Primero de Control de Primera Instancia (Asunto Principal 11C-4496-15), Conociendo el caso la Fiscalia Quinta del Ministerio Público.
Continúa alegando la parte querellante, que dicha acta de investigación esta soportada con otra Acta de fecha 10 de mayo de 2015 que se anexa a la misma, donde se hace ver la actuación de los mencionados funcionarios sobre la recuperación, traslado y posterior ocultamiento de la motocicleta cuyos datos de identificación reposan en actas y cuyos datos se dan aquí por íntegramente reproducidos, motocicleta esta recuperada en un enfrentamiento armado que sostuvo funcionarios de la Policía Municipal de San Francisco “POLISUR”, acta que sirvió como soporte a la apertura de la causa disciplinaria número 44.652-12.
Resalta enfáticamente que desde la primer Acta de Investigación Disciplinaria no se identifica quien la elaboró, carece de datos básicos como numero de cedula, lo que genera la duda razonable con respecto a si realmente la elaboró un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas o no, situación que se extendió a lo largo de las actas de entrevista donde el supuesto funcionario receptor es quien firma.
Arguye que tales irregularidades administrativas junto con otras expresamente detalladas en actas, acarrean serias y graves violaciones Constitucionales, al ser señalado como trasgresor del Artículo 91, numerales 2, 5, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, concatenados con el Artículo 86 numeral 11 del estatuto de la Función Pública, y luego en la decisión injusta de destitución fui señalado como trasgresor del artículo 91, numerales 5 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación. Se suma a lo anterior, la violación a mi Legítimo y Sagrado derecho a la defensa al no producirse la segunda audiencia en el momento debido por parte del Consejo Disciplinario Región Occidental, al igual que al momento de realizar el acta de lectura de fecha 3 de mayo de 2015, sin haber ocurrido la apertura de la investigación, donde se debió realizar con mi presencia y la de mi abogado, violentándose con tal proceder mi derecho a defenderme, concretándose una lesión grave a la norma constitucional al debido proceso.
Manifiesta que se le hizo entrega de manera informal de un memorandum como notificación de destitución, situación esta que concreta el incumplimiento de requisitos esenciales a todo Acto Administrativo, y su motivación necesaria, establecidos en el Artículo 18, numeral 5 y Artículo 9 de la vigente Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los requisitos establecidos en el artículo 130 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del estatuto de la Función Policial, se determina también el incumplimiento de requisitos esenciales a su validez, inmotivación del acto administrativo conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Vigente Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por el vicio en el objeto o su imposibilidad o ilegal ejecución, en sus numerales 1 y 3 respectivamente.
Por otra parte manifiesta el querellante que, en la Audiencia Oral y Pública celebrada en ausencia de los investigados, se trató asuntos propios de la jurisdicción penal, encontrándose en sede administrativa, incurriéndose así en usurpación de funciones que son propias del Poder Judicial.
De igual modo alega que la Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no logró instruir un expediente disciplinario ajustado a la práctica de diligencias que conduzcan a la veracidad de los hechos que ellos consideraban faltas administrativas y que a su vez tiene el deber de probar, ya que tiene la carga de la prueba.
Alega el vicio de Falso Supuesto ya que los hechos que se le atribuyen en la averiguación disciplinaria fueron hechos y circunstancias que quedaron totalmente desvirtuados en el desarrollo de la investigación y en la audiencia oral y pública llevada ante el Consejo Disciplinario, los cuales no pudieron ser probados por ser inexistentes; y por otra parte alega la Falta de Motivación del Acto, violentándose el contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el ordinal 5 del artículo 18 ejusdem.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, se presentó el ciudadano JOHSUA DANIEL AÑEZ ORDOÑEZ, cedula de identidad N° 17.415.748 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 135.906, actuando en este acto con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, y lo hizo en los términos siguientes: “Esta representación considera que no hubo trasgresión alguna del derecho a la defensa y al debido proceso, porque de las actas del procedimiento se observa que el accionante en el curso de la averiguación instruida accedió al expediente disciplinario, presentó en tiempo hábil los respectivos alegatos y tuvo la oportunidad de comparecer y expresar sus razones, así como probar lo que estimó pertinente, por lo que la Administración dictó el acto administrativo precedido y fundamentado en un procedimiento donde no se afecto los derechos del hoy querellante. Alega asimismo que la moto robada objeto del acta disciplinaria que dio posteriormente origen a la destitución del referido Detective Alberto Baez, fue ocultada por el hoy querellante luego de haber sido recuperada al ser evidencia de un enfrentamiento suscitado por funcionarios de POLISUR, significando eso una conducta reprochable y falta de ética y probidad, acarreando su destitución.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Conjuntamente con su libelo, el querellante consignó los siguientes documentos probatorios:
Pruebas aportadas por la parte querellante:
1) Memorandum de fecha 3 de mayo de 2016 por medio del cual se le notifica de su destitución signado con el N° CDRO-270/199.
2) Decisión N° 02-16 de fecha 27 de abril de 2016, donde se resuelve la destitución del ciudadano Detective ALBERTO ANTONIO BAEZ RIVAS
Pruebas Aportadas en la Audiencia Definitiva:
1) Copia Certificada de de la Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por medio de la cual se declaro: La Libertad Plena y Sin Restricciones del ciudadano ALBERTO ANTONIO BAEZ RIVAS.
Con fundamento en el principio de adquisición de la prueba es menester analizar los instrumentos documentales traídos a las actas por ambas partes y en ese sentido se observa:
Visto los anteriores documentos el Tribunal observa que son copias fotostáticas certificadas que no fueron impugnadas por las partes en razón de lo cual se tienen como fidedignas de sus originales y son valorados como prueba de los hechos en ellas contenidos, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En cuanto a los antecedentes administrativos, se hace imperioso destacar que, en la oportunidad de admitir la presente querella, el Juzgado de Origen solicitó a la parte querellada, la remisión del expediente administrativo correspondiente, a los fines de determinar si efectivamente el funcionario, incurrió en faltas que ameritaran su destitución lo cual resultaba de vital importancia para la decisión de la presente causa, por cuanto los mismos no fueron consignados con el escrito de contestación de la demanda y, siendo que analizadas y verificadas como han sido las actas procesales se evidencia que dicha remisión fue omitida por la parte querellada, aún durante la oportunidad procesal de promover pruebas, quedando así dicha omisión en beneficio de la parte querellante al no demostrarse ningún hecho o acto que haya dado origen a su destitución y separación del cargo que desempeñaba. ASÍ SE DECLARA.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:
Observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión objeto del presente recurso se circunscribe a la solicitud del querellante a que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 27 de abril de 2016 signada con el N° 02-16, mediante la cual se declaro la destitución del ciudadano querellante suficientemente identificado en actas.
Se observa de las actas procesales, la prueba referente a la notificación de la Resolución de destitución consignada en el expediente, que efectivamente el funcionario ALBERTO ANTONIO BAEZ RIVAS, era Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que fue destituido en fecha 3 de mayo de 2016.
A tal fin establece el artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece:
Artículo 82: El Consejo Disciplinario de Policía tiene las siguientes competencias:
1.- Decidir los procedimientos disciplinarios que se sigan a los funcionarios y funcionarias policiales del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, en los casos de faltas sujetas a la sanción de destitución aplicable de conformidad con las leyes que rigen la materia.
No obstante se observa del escrito de querella, que el recurrente alego que el acto destitutorio esta viciado de nulidad porque violó el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”
En efecto, el artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. (Subrayado del Tribunal).
La Administración Pública no puede prescindir de este principio imponiendo sanciones o, simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones. Ha sido vehemente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en que cuando se investiga la presunta conducta irregular de un funcionario público, el acto que se emita debe tener adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, y para que ello sea cierto, es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la Administración obligada a probarlo en respeto de la presunción de inocencia que establece la Carta Fundamental. El acto administrativo, por tanto, no puede estar basado en la apreciación arbitraria de un funcionario. Implica, que la carga de la prueba, en la actividad administrativa disciplinaria, recae sobre la Administración.
Por otra parte, es menester recordar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01668 del 18/07/2000, se refirió a los aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo (Sentencia de fecha 11 de octubre de 1.995, caso: Corpofin, C.A., Exp. 11.553).
Igualmente, Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 1.541 del 04/07/2000 estableció que:
"(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública. "
La prueba del cumplimiento de tales garantías enunciadas, lo constituye la formación de un expediente administrativo, como una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo se produjeron los hechos y así demostrar la legitimidad de las actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción que se imponga a quien disciplinariamente se investiga (Sala Político Administrativa, Sentencia No. 00220, de fecha 07/02/2002). (subrayado y cursivas del Tribunal).
Ahora bien se observa que, de la omisión en la que incurrió la parte querellada al no instruir el expediente administrativo en el cual se pudo haber verificado el acto sancionador que dio origen a la destitución del hoy recurrente, y al no poder estar presente en la toma de la decisión objeto del presente recurso, así como no tener acceso oportuno a las Actas y a la lectura de la Decisión, se permite afirmar que el acto administrativo de destitución del querellante no se encuentra dentro de los parámetros establecidos por la Ley y cumple con los extremos para declarar la Nulidad del acto administrativo que da origen a la destitución y retiro del ciudadano ALBERTO ANTONIO BAEZ RIVAS del cargo de Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo cual forzosamente obliga a esta Operadora de Justicia declarar el Acto Administrativo que da origen a la presente querella NULO. Así se Decide.
En consecuencia, se ordena la reincorporación del querellante ALBERTO ANTONIO BAEZ RIVAS, al cargo de DETECTIVE, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, o a un cargo de igual jerarquía, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo y demás beneficios legales contractuales dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta el momento en que se haga efectiva su reincorporación, y demás conceptos de Ley. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ALBERTO ANTONIO BAEZ RIVAS en contra del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS:
Primero: Se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 02-16, de fecha 27 de Abril de 2.016, suscrita por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual se retiró al querellante del cargo desempeñado en el ente accionado.
Segundo: Se ordena a la entidad querellada la reincorporación inmediata del ciudadano ALBERTO ANTONIO BAEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.319.466, al cargo de Detective adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, u otro cargo de igual remuneración y jerarquía.
Tercero: A título indemnizatorio, se condena a la parte querellada al pago de los salarios dejados de percibir por la querellante, con sus consecuentes aumentos y demás beneficios remunerativos, con excepción de aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio (vacaciones y cesta ticket) desde el día de su ilegal y arbitraria remoción, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente decisión. A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco 25 días del mes de julio de dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. HELEN NAVA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANNY HERNANDEZ.
En la misma fecha y siendo las Nueve minutos de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el anterior fallo y quedó registrado con el Nº 496-2017 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por el Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANNY HERNANDEZ.
Exp. Nº VE31-N-2016-000102
HN//ag
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