Sentencia N°: 438-2017
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con Sede en Maracaibo.
Expediente No. VE31-N-2011-000092
Asunto Antiguo: 14330

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

PARTE QUERELLANTE: El ciudadano LUIS EDUARDO CEBALLOS OLIVARES, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.218.157

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QURELLANTE: El ciudadano LUIS EDUARDO CEBALLOS OLIVARES, actuando en nombre propio.

PARTE QUERELLADA: SECRETARIA DE SALUD DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Sin representación debidamente en actas.

Acudió ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el ciudadano LUIS EDUARDO CEBALLOS OLIVARES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 7.218.157, actuando en nombre propio, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la providencia administrativa de imposición de sanción disciplinaria de destitución de fecha 04 de Mayo de 2011, signada con el numero 001601, dictado por el Dr. Ángel Sánchez, encargado del Poder Ejecutivo del Estado.

Presentado el recurso el día 16 de Septiembre de 2011, en fecha 21 de Septiembre del mismo año se procedió a darle entrada.

En fecha 28 de Septiembre de 2011 el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admite el recurso interpuesto cuanto ha lugar en derecho se refiere y ordena la citación del Procurador del Estado Zulia. Por otra parte ordena notificar al Gobernador del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron oficios correspondientes.

El día 31 de Octubre de 2011, el Tribunal ordena la apertura del cuaderno de medida por separado para el mejor manejo de la misma. En esta misma fecha se abre la pieza referida, contentiva de medida cautelar solicitada por el ciudadano LUIS EDUARDO CEBALLOS OLLARVES en contra de la SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO ZULIA. En esta misma fecha el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara improcedente la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la parte querellante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Revisadas las actas que conforman la presente causa, observa esta Juzgadora que la parte querellante, el ciudadano LUIS EDUARDO CEBALLOS OLIVARES, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.218.157, actuando en su nombre, desde el día 31 de Octubre de 2011, la parte querellante solo consigno la demanda contencioso administrativo funcionarial, lo que indica que la parte interesada no ha efectuado ninguna actuación en el expediente tendiente a impulsar la continuación de la causa; por espacio de Cinco (05) años, nueve (09) veinticinco (25) días, pasa esta operadora de justicia a hacer las siguientes consideraciones de derecho para verificar si ha operado la perención de la instancia:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su acápite que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Cabe destacar la importancia que ha establecido tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades sobre la institución de la perención, en el sentido de que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga – sin lugar a dudas – la intención de la parte en impulsar el proceso. Esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención.”

De igual forma el maestro Humberto Cuenca en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz dejó sentado que:

“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).

(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienden al impulso de la causa. Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (…)”

En apoyo a la conclusión precedente resulta pertinente la cita de la sentencia Nº 1.153 de fecha 8 de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la demanda de nulidad planteada por Andrés Velásquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, en la que se lee:

“(…) En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”

La perención de la instancia opera de pleno derecho, lo cual significa que basta el transcurso del tiempo previsto por la norma para que opere la extinción, sin que fuere menester el cumplimiento de formalidades adicionales.

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el día 01 de julio de 1992, oportunidad en la cual el Tribunal agregó a las actas el escrito de informes, transcurrieron más de dieciséis (16) años sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal, por lo que en este ámbito se observa que proceso estuvo paralizado sin que el recurrente haya efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

De lo anterior se sigue que el proceso ha perimido de pleno derecho y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, lo que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva; habida cuenta que la parte recurrente abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, al haber transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS EDUARDO CEBALLOS OLIVARES, actuando en su propio nombre, contra la SECRETARIA DE SALUD DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA por la imposición de sanción disciplinaria de destitución de fecha 04 de Mayo de 2011, signada con el numero 001601, dictado por el Dr. Ángel Sánchez, encargado del Poder Ejecutivo del Estado.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. HELEN NAVA
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY HERNANDEZ.

En la misma fecha y siendo las doce del mediodía (12:30 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 438-2017.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY HERNANDEZ.

HN/MCU.
Exp. Nº VE31-N-2011-000092.



























ABOG. ANNY HERNANDEZ, Secretaria Temporal del Juzgado Superior Segundo Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales se refieren a la VE31-N-2011-000092 contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, intentado por el ciudadano LUIS EDUARDO CEBALLOS OLIVARES contra la SECRETARIA DE SALUD DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA, que corren insertas desde el folio 84 al 86 del expediente, y las mismas se expiden por orden del Tribunal a los fines de ser archivadas en el copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza Definitiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil. Maracaibo Veinticinco (25) días de Julio de Dos Mil Diecisiete (2.017)

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. ANNY HERNANDEZ