Sentencia Nº: 439-2017





JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 25 de julio de 2017
207° Y 158°

Expediente No. VE31-N-2007-000058
Asunto Antiguo: 11165

MOTIVO: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

PARTE QUERELLANTE: El ciudadano OMAR DE JESUS VILLADIEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.867.483, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Las abogadas en ejercicio NELLYS MACHO ROMERO y YAZMIN URDANETA OLMOS, inscritas en el inpre bajo los Nos. 74.582 y 85.295, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:
NARRATIVA:

En fecha, treinta (30) de enero de dos siete (2.007), se recibió por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el presente escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesto por el ciudadano OMAR DE JESUS VILLADIEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.867.483, representado judicialmente por las abogadas en ejercicio NELLYS MACHO ROMERO y YAZMIN URDANETA OLMOS, inscritas en el inpre bajo los Nos. 74.582 y 85.295, respectivamente, contra la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA. (F. 18).
El 13 de febrero de 2017, el Tribunal lo admite en cuanto ha lugar en derecho y en la misma fecha se libraron las boletas. (F. 19).
El 20 de abril de 2007, se libraron las boletas. (F. 20).
El 20 de abril de 2007, la parte actora consigna Poder Apud Acta. (F. 21-22).
El 07 de mayo de 2007, el alguacil del Tribunal expuso. (F. 23-26).
El 06 de junio de 2007, se recibió escrito de contestación por la abogada Maria Bracho Reyes en su condición de Abogada Sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia. (27-271).
El 22 de octubre de 2007, la parte actora diligencio solicitando se fije la audiencia preliminar. (F. 272).
El 26 de octubre de 2007, el Tribunal ordeno notificar para la celebración de la audiencia preliminar. (F. 273-276).
El 28 de mayo de 2008, la parte actora se da por notificada del auto de fecha 26 de octubre de 2007. (F. 277).
El 19 de junio de 2008, el alguacil del Tribunal expuso. (F. 278-281).
El 02 de julio de 2008, se celebro la audiencia preliminar. (F. 282).
El 09 de julio de 2008, la parte actora consigno escrito de pruebas. (F. 283-285).
El 11 de junio de 2008, se agrega a las actas el escrito de pruebas presentado por la parte actora. (F. 286).
El 21 de julio de 2008, el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas aportadas por la parte actora. (F. 287).
El 30 de octubre de 2008, la parte actora diligencio se fije la oportunidad para celebrar la audiencia definitiva. (F. 288).
El 03 de diciembre de 2008, el Tribunal ordena notificar a las partes de la audiencia definitiva, y el mismo día se libraron las boletas de notificación. (F. 289-292).
El 03 de marzo de 2009, el alguacil del Tribunal expuso. (F. 293-298).
El 11 de marzo de 2009, se celebro la audiencia definitiva en la presente causa. (F. 299-300).
El 18 de mayo de 2017, el Tribunal dicta auto de inmediación Procesal y en la misma fecha se libran las boletas. (F. 301-305).
El 13 de junio de 2017, la alguacil del Tribunal expuso. (F. 306-309).
El 14 de junio de 2017, la alguacil del Tribunal expuso. (F. 310-311).
El 30 de junio de 2017, se celebro la audiencia de inmediación en la presente causa. (F. 312-317).
El 13 de julio de 2017, se dicto el dispositivo declarando Sin lugar la presente causa. (F. 318).

PRETENSIONES DE LA PARTE QUERELLANTE:

Manifiesta el querellante en su escrito libelar, que el día 23 de enero del 2006, como a las 02:00 horas de la mañana, cuando laboraba en el Destacamento Policial la Cañada de Urdaneta, desempeñando el cargo de supervisor de patrullaje de la Policía Regional del Zulia, en compañía del oficial No. 4818 Darwin Sánchez, cuando se encontraba realizando un recorrido por el kilómetro 23, visualizaron 2 camiones, uno marca Dodge 350 color azul, y el otro marca Chevrolet 600, color amarillo tripulado por dos conductores y otros ciudadanos que se encontraban con ellos, en vista que era una zona petrolera, procedió a verificarle la documentación de los vehículos y las cédulas de identidad de los ciudadanos quienes quedaron identificados como José Luís López y Deivi José López, realizando el procedimiento de acuerdo a la practica consuetudinaria de la Institución, reporto a la Central de Comunicaciones, lo cual fue imposible la comunicación en ese momento, por lo que tomo la decisión de trasladar los dos camiones y sus conductores al Departamento Policial para solicitar antecedentes o cualquier requisitoria de los ciudadanos.

Continua su relato, que al lugar antes mencionado se presento un soldado de la Guardia Nacional al igual que el Sargento de la Guardia Nacional identificado como José Beltrán Medina a quien le señalo lo antes mencionado, ellos fijaron fotográficamente los camiones y verificaron que en el interior de los camiones no se encontraba ningún objeto mucho menos objetos de dudosa procedencia u objetos provenientes del delito nunca le menciono el sargento de la Guardia Nacional que estuvieran investigando un delito de hurto.

Alega el querellante, que procedió a informarle a su superior el Oficial Luís Montiel del motivo porque había llevado a los camiones al Departamento Policial la Cañada de Urdaneta, porque se encontraban cerca de una zona petrolera, es cuando nuevamente reporto a la Central de Comunicaciones teniendo comunicación con la oficial mayor Evelyn Moran quien le informa que los ciudadanos no tenían solicitudes ni requisitorias por ningún organismo policial o judicial.

Destaca el querellante, que los ciudadanos no fueron privados nunca de su libertad puesto que nunca fueron detenidos, simplemente se practico una actuación policial rutinaria y se dejo constancia de la actuación en el libro de novedades llevado en el departamento policial antes identificado.

Aduce el querellante en su libelo, que el mismo 23 de enero a las seis horas de la tarde, la División de Inspecciones y Asuntos Internos de la Policía Regional toma denuncia común al ciudadano Jorge Enrique Cepeda Ferrer, presuntamente porque en el patio de la empresa Chevron le violentaron el candado de la empresa y contacto la ausencia de varios tubos, mencionando en la denuncia que un alistado de la Guardia Nacional había avistado 2 vehículos y una unidad patrullera designada con el numero PR-155, efectivamente este soldado lo vio con los 2 camiones como ya lo menciono anteriormente, aunado a lo mencionado la Dirección General de la Policía del Estado Zulia le inicia investigación administrativa designada con el No. DG-DIAI-No. 00014-06 de fecha 23 de enero de 2006, porque “presuntamente custodiaba unos camiones de carga tripulado por seis ciudadanos, y al preguntarle al Sargento (GN) Beltrán, la razón por la cual se encontraban presuntamente en actitud de custodia, refirió que se trataba de un procedimiento relacionado con un homicidio…”.
Manifiesta el querellante, que una vez mencionado los hechos, la Dirección General de la Policía le instruye expediente administrativo el cual se inicia en fecha 23 de enero del 2006 culminándolo el 19 de agosto del 2006 y notificándolo del acto administrativo de efectos particulares el 14 de noviembre de 2006; asimismo, alega el querellante la prescripción de conformidad con el articulo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque el órgano instructor además de una autoridad competente lo cual expondrá posteriormente, tenia 4 meses para instruir el expediente administrativo y en caso de causas excepcionales y previa constancia escrita consignada en el expediente una prorroga de 2 meses para culminarlo, vale decir un limite máximo de cuatro meses o seis meses en caso de prorroga y así determinar la responsabilidad administrativa disciplinaria si existía en su contra, por lo que el órgano instructor tuvo siete meses realizando el expediente administrativo.

Arguye el querellante, que desde el día 20 de marzo de 2006, cuando la División de Recursos Humanos lo notifica del expediente administrativo, hace necesario mencionar que anterior a esa fecha es decir desde el día 23 de enero de 2006, que ocurrieron los hechos no lo notificaron que iba a ser investigado, vele decir que no tuvo acceso al expediente administrativo, rindió entrevista ante la División de Inspecciones y Asuntos Internos sin estar asistido por un abogado de su confianza.

Asimismo, manifiesta que el expediente es instruido por una autoridad incompetente que invade la esfera de las funciones de la División de Recursos Humanos, tal como lo prevé la Ley del Estatuto de la función Pública en sus artículos 6, 10 numerales 1 y 9; y 89, incurriendo la administración pública en violación al debido proceso, establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuando viola su derecho a ser notificado de los cargos por los cuales iba a ser investigado, cuando viola su derecho a la asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso y de la investigación, cuando viola su derecho de acceso al expediente, cuando viola su derecho a hacerse parte del proceso, cuando viola su derecho a ejercer el contradictorio y cuando viola su derecho a que se presuma inocente hasta que se demuestre lo contrario.

Alega el querellante, la incompetencia en que incurrió la administración pública, porque la providencia administrativa identificada en este escrito es firmada, por el ciudadano Nelson Carrasqueño Acosta, encargado del Poder Ejecutivo del Estado Zulia, en fecha 19 de agosto de 2006, cuando aun no tenia la cualidad para destituir ya que para ese momento el mismo no había asumido la Gobernación, sino que se encontraba en la misma el ciudadano Manuel Rosales Guerrero a quien le correspondía firmar la providencia, en este sentido toda actuación administrativa contraria a derecho, será absolutamente nula cuando así lo exprese determinadamente una norma constitucional o legal.

Concluye el querellante, que solicita que impugne el acto administrativo de efectos particulares vertidos en la Providencia Administrativa No. 002269, de fecha 19 de agosto de 2006, por vicios de nulidad absoluta. Conjuntamente con el recurso solicita Medida Cautelar de Amparo, para que sean cancelados los sueldos; igualmente solicita que ordene su restitución al cargo de oficial de la Policía Regional del Estado Zulia, el pago de los salarios caídos y otros beneficios que puedan corresponderle, el pago de las cotizaciones de seguro social.

PRETENSIONES DE LA PARTE QUERELLADA:

Cumplidos los trámites de la citación, compareció la abogada en ejercicio Maria Bracho Reyes, actuando en su condición de abogada sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, y contestó la querella en los siguientes términos:

Manifiesta la representación de la Procuraduría del Estado Zulia, la competencia que fundamenta la actuación del encargado del Poder Ejecutivo del Estado Zulia, Dr. Nelson Carrasquero Acosta en la emisión del acto administrativo que pretende impugnarse, señala lo siguiente: establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su articulo 89 numeral 8 el procedimiento disciplinario que ha de cumplirse al momento de destituir un funcionario.

Alega el ente querellado, que de lo anteriormente expuesto, se deduce que la máxima autoridad del órgano o quien ejerza el cargo de mayor jerarquía dentro del organismo o institución, es el llamado a suscribir el acto administrativo. Igualmente, la doctrina ha determinado que uno de los efectos de la jerarquía, es la potestad que tiene el superior de nombrar y remover los funcionarios inferiores así como la de ejercer la potestad disciplinaria; es pues el superior jerárquico dentro de una organización determinada, quien nombra, remueve e impone sanciones a los funcionarios.

Por otra parte, arguye el ente querellado la facultad que ostentan los representantes de los órganos viene dada de conformidad con lo establecido en el articulo 83 de la Constitución del Estado Zulia, los secretarios son órganos directo del Gobernador del Estado, igualmente el articulo 8 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Régimen Político, señala las atribuciones y deberes que le corresponden al Gobernador del Estado, dentro de las cuales podrá ejercerlas en forma directa o a través de sus secretarios.

Alega el ente querellado, que se evidencia del artículo anterior que los secretarios de la Gobernación del Estado tiene competencia para suscribir o dictar actos administrativos, vale decir que es una facultad atribuida expresamente por la Ley, no siendo necesario el acto de delegación de firma por parte del ciudadano Gobernador del Estado.

Arguye el ente querellado, que se infiere que el Gobernador del Estado como máxima autoridad del Ejecutivo Regional ostenta la facultad necesaria para el manejo del personal a su cargo, la cual le es dada de conformidad con la Constitución y Leyes del Estado. No obstante, resulta evidente de igual manera y así se desprende de forma clara de las normas previamente citadas, que tales facultades podrán ser ejercidas conjuntamente por los Secretarios que integran su gabinete de Gobierno, dentro de los cuales se encuentra el Director General de la Policía Regional del Estado Zulia.

Manifiesta, que de lo anterior queda claramente evidenciada la competencia que tiene el órgano subjetivo, en la persona del Dr. Nelson Carrasqueño Acosta en su carácter de Encargado del Poder Ejecutivo del Estado Zulia, para suscribir la presente decisión de Destitución, cumpliendo las funciones como primera autoridad Político Administrativo del Estado Zulia para el acto en cuestión.

Aduce el ente querellado, que el querellante alega la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en nuestra carta magna, específicamente el en articulo 49, en el curso del expediente administrativo, habida cuenta que fue investigado y nunca se le comunico del proceso inquisitorio disponiendo del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, señalando que los medios en que fundamento la administración para ser destituido; fueron evacuadas antes que el procedimiento disciplinario fuera abierto a pruebas, unilateralmente sin la presencia de su persona.

Alega el ente querellado, que llama poderosamente la atención, que el recurrente si fue notificado de la apertura del expediente administrativo por la División de Recursos Humanos, tal y como se demuestra del expediente administrativo en el folio ciento sesenta y cuatro (164) donde aparece plasmada su firma en fecha veinte de marzo (20) del año 2006; por otra parte, el accionante acepto que le fueron formulados cargos cuando en el folio ciento setenta (170), según señala en su escrito de descargo “actuando en este acto en el lapso procesal establecido en el articulo 89 ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Publica…”.

Manifiesta el ente querellado, que con respecto a la denuncia formulada por el funcionario Omar Villadiego, relativa a la presunta violación de los derechos a la defensa, a la presunción de inocencia y al debido proceso; al estudiar el contenido del expediente administrativo se demuestra, que no existe tal Presunción de Inocencia, ya que el accionante en su escrito de descargo afirma que era oficial activo de Policía Regional y además, que se estaba investigando un homicidio… sin embargo opto por dejar en libertad a los ciudadanos y los dos (2) camiones, donde a su vez se demuestra que desobedeció una orden, cuando se le advirtió que no podía ponerlos en libertad sin la autorización del ciudadano (PR) Luís Lino Pirela Castillo, Jefe del Departamento Policial La Cañada de Urdaneta, cometiendo una falta muy grave.

Alega el ente querellado, que puede evidenciarse del contenido del expediente administrativo, que el mismo fue aperturado en fecha veinte (20) de marzo de 2006, suscrita por el Director General de la Policía Regional del Estado Zulia, Comisario General Ely Saúl Montiel Canario, quien ordeno aperturar Averiguación Administrativa al ciudadano Omar Villadiego, quien custodiaba unos camiones de carga, tripulados por seis ciudadanos, y al preguntarles el Sargento Guardia Nacional (GN) Beltrán, la razón por la cual se encontraban en actitud de custodia, refirió que se trataba de un procedimiento relacionado con un homicidio y que se dirigía al Departamento Policial de la Cañada para continuar con las averiguaciones.

Manifiesta que lo anterior comporta la discrecionalidad derivada del texto legal, que se traduce en la destitución del funcionario antes identificado, se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad administrativa en el ilícito cometido, considerando como una falta muy grave, el haber asumido de manera voluntaria y concurrente un comportamiento que no se corresponde con la actuación de un oficial probo, el cual tiene como deber principal cumplir y hacer cumplir las leyes, preservar la seguridad ciudadana y el orden público, cumplir con los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, tal como lo establece el numeral 1, del articulo 16 de la Ley de Policía Regional del Estado Zulia, causando con su actuación una lesión al buen nombre de la institución policial, por cuanto puso en tela de juicio la reputación, fama, imagen y la integridad moral del organismo para la cual presta sus servicios personales.

Asimismo, alega el ente querellado que del expediente administrativo se demuestra que el recurrente tuvo acceso y control pleno para contradecir las pruebas, en el lapso establecido por la Ley; queda claro que este derecho nunca fue violentado por la administración pública, ya que se le permitió el descargo de los hechos en el tiempo correspondiente.

En cuanto a la vulneración del principio de la proporcionalidad planteada por la recurrente, debido a que su decir la administración no efectuó el necesario análisis y valoración de las fracciones imputadas, así como sus consecuencias, se estima necesario recordar que el referido principio la jurisprudencia de esta sala ha dejado establecido, que la proporcionalidad como limite al poder discrecional de la administración, se refiere a que todo acto sancionatorio debe guardar una debida correspondencia entre la infracción cometida y la sanción impuesta.

Continua su relato, que a juicio del recurrente la sanción de destitución resulta exagera y desproporcionada, ya que la administración pública no aporto elementos probatorios que pudieran desvirtuar las circunstancias de encontrase involucrado en los hechos que dieron lugar a la apertura del presente expediente administrativo, en el cual se presume inocente hasta no demostrase lo contrario. Al respecto, se permite hacer la salvedad, la medida adoptada por la administración no fue arbitraria ni al azar, el hecho que se produjo quedo evidentemente comprobado por el organismo de la Guardia Nacional, quien fue para el momento el que estaba haciendo un operativo de seguridad. No cabe duda que ha seguridad del colectivo es la principal seguridad del Estado, por ello cualquier hecho o conducta que constituya un perjuicio en su contra debe ser sancionado; por lo que no pueden permitir que los funcionarios policiales incumplan las leyes por ser su función principal la seguridad del Estado.

Manifiesta que se desprende de la averiguación administrativa, sustanciada por la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia, expediente signado con el No. DG-DRH-DRD-031-06, en el cual se investigaron los hechos para derivarse la responsabilidad del funcionario Omar Villadiego. Al respecto se observa: de las declaraciones efectuadas por los ciudadanos Jorge Enrique Cepeda Ferrer, Pedro Quintero Losada, José Alejandro Beltrán Medina, Luís Lino Pirela Castillo, Jorge Cepeda Ferrer y Ángel García Hernández demuestran que la destitución del Ciudadano Omar Villadiego, esta ajustada a derecho, violando con su conducta los deberes de probidad, integridad y dignidad, inherentes a su cargo como condición de funcionario, poniendo en tela de juicio el buen nombre de la Institución Policial; considerándose como una falta muy grave y una conducta inmoral con ocasión al servicio, quedando claramente en el presente caso que la destitución es la sanción disciplinaria que le corresponde al funcionario Omar Villadiego.

Arguye el ente querellado, que en el presente caso el recurrente alega que la investigación administrativa es aperturada por el jefe de la División de Asuntos Internos por el Inspector jefe Oscar Castellano, porque el órgano instructor es incompetente y que a su vez en el mismo transcurren diez meses dando como resultado la prescripción, conforme al articulo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega el querellado, que no obstante, en el caso examinado no existe prescripción alguna, dado que el lapso que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública en su articulo 88 establece “…prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa…”; donde cuyo conocimiento del Director de la Policía Regional del Estado Zulia, quien es el funcionario de mayor jerarquía dentro del organismo, fue el día 17 de mayo de 2006, y la destitución del funcionario Joan José González Villalobos se realizo el 19 de agosto de 2006, considerando de esta manera que solo transcurrieron tres (03) meses.

Concluye la representación judicial del ente querellado, que sobre la base de los argumentos expuestos, resulta imperioso solicitar se declare Sin Lugar el presente Recurso de nulidad contencioso funcionarial.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Conjuntamente con su libelo, el querellante consignó los siguientes documentos probatorios:

 Pruebas aportadas por el Querellante:

1. Invoca el merito favorable que se desprende de las actas procesales, sobre todo en el expediente administrativo consignado por la abogada sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia.
2. Ratifica en todo y cada una de sus partes las instrumentales consignado con el libelo de demanda.

 Pruebas aportadas pro el querellado:

Conjuntamente con su escrito de contestación, el ente querellado consignó los siguientes documentos probatorios:

3. Consigna copias fotostáticas certificadas los Antecedentes Administrativos contentivo de la averiguación disciplinaria aperturada al ciudadano OMAR DE JESUS VILLADIEGO.

Con fundamento en el principio de adquisición de la prueba es menester analizar los instrumentos documentales traídos a las actas y en ese sentido se observa:

Visto los anteriores documentos el Tribunal observa que son copias fotostáticas que no fueron impugnadas por las partes en razón de lo cual se tienen como fidedignas de sus originales y son valorados como prueba de los hechos en ellas contenidos, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido estima el Tribunal que pueden ser considerados como documentos administrativos, el cual conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, es considerado como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario y en consecuencia, éste Tribunal los admite como pruebas y les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano, según el criterio establecido en la sentencia Nº 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: Walter Humberto Felce Salcedo contra Ministerio de la Defensa). Así se decide.

En cuanto a los antecedentes administrativos, ha señalado la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) que “La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario”, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se declara.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:

Observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión objeto del presente recurso se circunscribe a la solicitud del querellante a que se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares vertidos en la Providencia Administrativa No. 002269, de fecha 19 de agosto de 2006, donde se destituye al ciudadano OMAR DE JESUS VILLADIEGO, al cargo de Oficial de la Policía Regional del Estado Zulia.

En relación a lo alegado por el querellante referente a la prescripción, esta juzgadora observa que, el articulo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece: “La falta de los funcionarios o funcionarias Públicos sancionadas con la destitución, prescribran a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa”; de lo anteriormente trascrito, y de las actas que conforman el presente expediente, específicamente en el folio setenta y uno (71), se desprende que, el Comisario General Ely Saúl Montiel Canario, Director General de la Policía Regional, en fecha 24 de enero de 2006, quien es el funcionario de mayor jerarquía dentro del organismo, tuvo conocimiento de la apertura del procedimiento administrativo al funcionario OMAR VILLADIEGO, y la destitución del funcionario antes mencionado, se realizó el 19 de agosto del 2006; por lo que aprecia quien juzga, que solo transcurrieron siete (07) meses.

Ahora bien, el querellante alega en su escrito libelar la violación al Debido Proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

En razón del precitado dispositivo normativo constitucional, toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso.
Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. "(Sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001)”.

Debe destacar ésta Juzgadora que antes de la decisión de una investigación administrativa disciplinaria existen presunciones, supuestos, hechos hipotéticos, probabilidades de culpa, las cuales precisamente deben ser objeto de prueba durante la averiguación a fin de comprobar efectivamente la responsabilidad del funcionario investigado o su inocencia. Tal consideración no es superflua, ni ligera, toda vez que incide directamente en la garantía constitucional a la presunción de inocencia prevista en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución Nacional, según la cual “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

Asimismo, es menester recordar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01668 del 18/07/2000, se refirió a los aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo ( Sentencia de fecha 11 de octubre de 1.995, caso: Corpofin, C.A., Exp. 11.553).

Igualmente, Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 1.541 del 04/07/2000 estableció que:

"(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública. "

La prueba del cumplimiento de tales garantías enunciadas, lo constituye la formación de un expediente administrativo, como una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo se produjeron los hechos y así demostrar la legitimidad de las actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción que se imponga a quien disciplinariamente se investiga (Sala Político Administrativa, Sentencia No. 00220 del 07/02/2002).

Del contenido del acto administrativo en cuestión, se desprende que el funcionario antes mencionado fue notificado del acto administrativo aperturado en su contra tal y como se constata en el folio doscientos diez (210) del respectivo expediente; asimismo, se verifica del folio doscientos dieciséis (216) al doscientos veintitrés (223), cuando consigna su escrito de descargo, que contó con la asistencia de un abogado, razón por la cual esta Juzgadora verifica que lo alegado por el querellante en cuanto a la violación de su derecho a la defensa, a la asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso y de la investigación, su derecho de acceso al expediente, a hacerse parte del proceso, a ejercer el contradictorio y al derecho que se presuma inocente hasta que se demuestre lo contrario, es improcedente y en consecuencia, puede afirmarse que la administración pública dio efectivo cumplimiento de las etapas y fases procedimentales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 89, así como también el cumplimiento de la notificación del funcionario investigado y respetó el acceso a las actas. Así se decide.

En adición a lo anterior debe analizarse si el procedimiento sancionatorio instruido en contra del ciudadano OMAR VILLADIEGO, cumplió con los extremos de ley y en ese sentido merece observarse que la destitución estuvo fundamentada en el artículo 32, numeral 5 de la Ley de Policía Regional del Estado Zulia, en concordancia con el artículo 86, numeral 4°, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 32, numeral 5 de la Ley de Policía Regional del Estado Zulia: “Constituyen faltas muy graves:

(...)

5. La insubordinación individual o colectiva, y la desobediencia a las legítimas instrucciones dadas por los superiores;
(…)

Artículo 86, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: “Serán causales de destitución:

(...)

4. La Desobediencia a las Ordenes e Instrucciones del Supervisor o Supervisora Inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.

(...)

Ahora bien, en el texto del acto sancionador se lee que la Administración Pública consideró verificados los supuestos de las normas invocadas y en consecuencia concluyó que de las pruebas evacuadas por la División de Inspecciones y Asuntos Internos, se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad disciplinaria del querellante, por estar inmersa su conducta en faltas graves contempladas en la Ley.

Adicionalmente cabe destacar, que el funcionario OMAR VILLADIEGO, fue notificado de la instrucción del procedimiento de destitución que había sido aperturado en su contra, para que dicho funcionario procediera a consignar su escrito de descargo y evacuara las pruebas que considerara conveniente.

En cuanto al vicio de Falso Supuesto de los Hechos denunciado por la parte querellante, resalta esta Juzgadora lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Sentencia de fecha 8 de agosto de 2012, Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, lo siguiente:

“Que el Vicio de Falso Supuesto se patentiza cuando la Administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que acaecieron de una manera distinta a la apreciada en su resolución, es decir, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción de conformidad con la interpretación jurisprudencial realizada de forma reiterada y pacífica por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de lograr la anulación del acto administrativo es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001. (Vid. Sentencias Números 00092, 00044 y 06159 de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente)”.

Visto lo anterior, se observa de la revisión exhaustiva de las actas procesales que la parte querellada no incurrió en el vicio de falso supuesto, ya que el funcionario policial al no cumplir con su ética y respetabilidad como funcionario, estando en rebeldía e indisciplina, ponen en tela de juicio su labor dentro de la Institución tal y como lo establece su destitución en relación al articulo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Señalado lo anterior, este Tribunal pudo verificar de las actuaciones administrativas cursantes en autos, las cuales sirvieron de fundamento al acto impugnado, que la conducta desplegada por el ciudadano OMAR VILLADIEGO, se aleja notablemente de los principios morales y éticos que debían enmarcar en el ejercicio de sus funciones, principio que debe existir en el marco de toda relación funcionarial y, en particular, en el ámbito de los cuerpos de seguridad ciudadana a cuyo cargo se encuentra, como es conocido, la básica función administrativa de “…mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos y ciudadanas, hogares y familias, apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales…” (Artículo 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente analizados, esta Juzgadora debe forzosamente concluir, que el hecho de estar involucrado el querellante en situaciones irregulares de tal magnitud, demuestran que no está apto moralmente para cumplir funciones policiales, por cuanto ya no detentaría una conducta intachable, la cual es exigida para los que estén al ejercicio de esa función pública, razón por la cual el Tribunal establece que la administración pública tuvo motivos racionales para separar al ciudadano OMAR VILLADIEGO del cargo de Oficial de la Policía Regional del Estado Zulia, a tenor de lo previsto en el artículo 32, numeral 5 de la Ley de Policía Regional del Estado Zulia, en concordancia con el artículo 86, numeral 4°, de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y dado que la función policial que ejercía el querellante es atinente a la seguridad del colectivo, el cual debe privar sobre el interés individual. SE NIEGA la pretensión del querellante de ser reincorporado a su cargo de Oficial, de la POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano OMAR DE JESUS VILLADIEGO en contra de la POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA y en consecuencia:

PRIMERO: Se niega la pretensión del ciudadano OMAR DE JESUS VILLADIEGO a que se declare la nulidad del acto administrativo No. 002269, de fecha 19 de agosto de 2006, mediante la cual se Destituye del cargo de Oficial, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se niega la pretensión del ciudadano OMAR DE JESUS VILLADIEGO, en relación a la restitución al cargo de Oficial de la Policía Regional del Estado Zulia.
TERCERO: Se niega la pretensión del ciudadano OMAR DE JESUS VILLADIEGO, en relación a la cancelación de los salarios caídos, y otros beneficios laborales dejados de percibir por ser una pretensión pecuniaria genérica y no fundamentada en norma jurídica alguna.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. HELEN NAVA.


LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. ANNY VIRGINIA HERNÁNDEZ.

En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el anterior fallo y quedó registrado con el Nº 439-17 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por el Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. ANNY VIRGINIA HERNÁNDEZ.
Exp. Nº VE31-N-2007-000058
HN/VL