SENTENCIA N° 421-2.017
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo.
Expediente VE31-N-2013-0000189
MOTIVO: Querella Funcionarial.
PARTE QUERELLANTE: El ciudadano ROBERT JAVIER RINCON PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.416.165, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Los abogados en ejercicio JORGE INFANTE, NELITZA FERNANDEZ ALVAREZ y GABRIEL GIL FERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.528, 18.509 y 140.199, respectivamente, carácter del primero que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo, estado Zulia, anotado bajo el número 15, Tomo 117 de los libros de autenticaciones, en fecha, seis (06) de junio de dos mil trece (2.013), y de los dos últimos en poder judicial apud acta que riela al folio 185 otorgado, en fecha, treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2.016).
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC).
APODERADAS JUDICIALES DEL ENTE QUERELLADO: Los abogados KARLA ALFONSO SANCHEZ, DANELYS DEL CARMEN HERNANDEZ HERNANDEZ, RAMONA DEL CARMEN CHACON ARIAS, RAYZETH CAROLINA RINCON MARTINEZ, SOLANGEL DE JESUS MARTINEZ GONZALEZ, JOHSUA DANIEL AÑEZ ORDOÑEZ y VANESA CAROLINA ZAVALA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.609.528, 17.773.530, 5.344.015, 17.313.207, 8.418.180, 17.415.748 y 17.520.247, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 134.779, 147.408, 63.720, 184.799, 73.586, 135.906 y 140.234 respectivamente, carácter que se evidencia en la actuación que corre inserta al folio 141 de las actas que conforman el presente asunto.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Resolución número 13-2012, de fecha, cuatro (04) de mayo de dos mil doce (2.012), dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO REGION OCCIDENTAL, mediante la cual se le destituye del cargo de conformidad con lo previsto en el articulo 50 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y 163 del Reglamento del Régimen Disciplinario.
Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:
NARRATIVA:
En fecha, dieciocho (18) de julio de Dos Mil Trece (2.013) se recibió por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el presente escrito contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el ciudadano ROBERT JAVIER RINCON PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.416.165, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio JORGE INFANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.528, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) (Región Occidental). (Folios 1 al 92).
Por auto, de fecha, veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), el a-quo admite, y el mismo día se libraron los oficios números 1261-13, 1262-13 y 1263-13, dirigidos al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) Región Zulia, AL Procurador General de la Republica y al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia respectivamente. (Folios 93 al 96).
En fecha, 18 de octubre de 2013, el abogado WILMER RAFAEL SABALLE consigna mediante diligencia, tres (3) juegos de copias simples para su certificación, las cuales se certificaron las copias consignadas para ser anexadas a los oficios correspondientes. (Folios 97 y 98).
Mediante diligencia suscrita, en fecha, 28 de octubre de 2013, al Abogado JORGE INFANTE, consigna los emolumentos necesarios para llevar a cabo las respectivas notificaciones. (Folio 99).
Consecutivamente, en fecha, 29 de octubre de 2013, la parte actora solicita comisionar a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual fue debidamente providenciado, en fecha, 03 de Diciembre de 2.013. (Folios 100 al 103).
En fecha, 10 de diciembre de 2013, el alguacil del Tribunal expone las resultas del envío del oficio dirigido al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante MRW. (Folios 104 al 107).
Corre inserto a los folios 108 y 109, las resultas de la notificación al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) (Región Occidental) practicadas por el alguacil.
Riela a los folios 110 al 123, las resultas de comisión debidamente cumplida, proveniente del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 de julio de 2014, se recibió escrito de contestación, suscrito por la abogada Vanessa Zavala, actuando como abogada sustituta del Procurador General de la Republica, al cual se le dio entrada y se agregó a las actas que conforman el expediente, en fecha, diecisiete (17) del mismo mes y año. (Folios 124 al 142).
Por auto, de fecha, 23 de julio de 2014, el Juzgado de origen fija la audiencia preliminar, materializándose la misma, en fecha, 23 de Septiembre de 2.014 y quedando abierta la causa a pruebas. (Folios 143 y 144).
Cursa desde el folio 145 al folio 148, escrito de promoción de pruebas suscrito, en fecha, 29 de septiembre de 2014, por el abogado Jorge Infante, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.
Por auto, de fecha, 08 de octubre de 2014, el Tribunal de origen se pronunció respecto a las pruebas consignadas por el abogado Jorge Infante, admitiéndolas cuanto ha lugar en derecho. (Folio 149).
En fecha 02 de febrero de 2015, el a-quo dictó auto mediante el cual acuerda notificar a las partes de la celebración de la audiencia definitiva, y en la misma fecha se libraron los oficios números 109-15, 110-15 y 111-15. (Folio 150 al 154).
Mediante diligencia suscrita, en fecha, 11 de febrero de 2015, el abogado Jorge Infante solicita sea nombrado correo especial al ciudadano ROBERT RINCÓN, para tramitar lo conducente a las notificaciones del Procurador General de la República y del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, lo cual fue debidamente providenciado, en fecha, trece (13) de marzo de dos mil quince (2.015). (Folios 155 y 156).
En fecha 30 de julio de 2015, el abogado Jorge Infante solicita comisionar a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de que se practiquen las notificaciones, providenciando el a-quo lo conducente, en fecha, 31 del mismo mes y año. (Folios 157 al 160).
En fecha 05 de agosto de 2015, la abogada Vanesa Zavala presento escrito solicitando que reponga el proceso al estado de ordenar la citación de la admisión a todas las partes involucradas en virtud de que no se ordeno la notificación del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) (Región Occidental), y que anule todo lo actuado con posterioridad a la no citación de este. En la misma fecha se le dio entrada y se agregó a las actas que conforman el expediente. (Folios 161 al 163 y su vuelto).
Por auto, de fecha, 06 de agosto de 2015 el Tribunal de origen niega lo solicitado por la Abogada VANESA ZAVALA. (Folios 164 al 166).
Por diligencia suscrita, en fecha 09 de octubre de 2015, el Abogado JORGE INFANTE solicita se sirva comisionar a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los efectos que se practique la notificación, pronunciándose el a-quo, en fecha, 14 del mismo mes y año. (Folios 167 y 168).
Cursa desde el folio 169 hasta el folio 173, exposiciones del Alguacil relativas al oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil y Primera Instancia del Área Metropolitana, por intermedio de valija interna y la notificación dirigida al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) (Región Occidental).
Mediante diligencia suscrita, en fecha, 17 de mayo de 2016, el ciudadano ROBERT RINCÓN asistido por la abogada NELITZA FERNÁNDEZ solicita la corrección de la exposición del alguacil y la observación de la falta del sello en la resulta del oficio, a lo cual se le dio entrada, en fecha, 20 de junio del mismo año. (Folios 174 al 176).
Por diligencias suscritas, en fecha, 30 de junio de 2016, la abogada VANESA ZAVALA solicita el abocamiento y que sea declarada la perención de la instancia en la presente causa. (Folios 177 y 178)
Mediante autos dictados, en fecha, 08 de julio de 2016, este Juzgado Superior Segundo Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aboca a la presente causa y se pronuncia al respecto. (Folios 180 y 181).
En fecha 06 de julio de 2016, la abogada NELITZA FERNÁNDEZ suscribió diligencia mediante la cual consigna poder y solicita se revoque el poder otorgado anteriormente, ordenando el Tribunal desglosar y agregar lo consignado, en fecha, 13 del mismo mes y año. (Folios 182 al 187)
Por auto dictado, en fecha, 18 de julio de 2016, el Tribunal declara improcedente la solicitud de perención de la instancia por parte de la abogada Vanesa Zavala. (Folio 188).
Cursan desde el folio 189 al folio 204, resultas de comisión cumplida, provenientes del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto, de fecha, 09 de agosto de 2016, se corrigió foliatura (Folio 205).
En fecha 19 de septiembre de 2016, se difirió la celebración de la audiencia oral, fijando nueva oportunidad para su celebración para el quinto (5°) día de despacho siguiente. (Folio 206)
Riela al folio 207 Acta contentiva de la celebración de la Audiencia Definitiva en la presente causa.
Por auto, de fecha, 19 de octubre el Tribunal ordenó un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos desde el día primero (1°) de agosto de 2.016, exclusive hasta el día 26 de septiembre de 2.016 inclusive, dándose cumplimiento a lo ordenado. En la misma fecha, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se REPONE la causa al estado de notificar de la Audiencia Definitiva al DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS – REGIÓN ZULIA. (Folios 208 al 216).
En fecha, veinte (20) de octubre de 2.016, se libraron los respectivos oficios de notificación. (Folios 217 al 220).
Mediante diligencia suscrita por la abogada NELITZA FERNÁNDEZ, ésta se da por notificada y solicita ser designada como correo especial, providenciándose lo conducente en fecha, nueve (09) de noviembre de 2.016. (Folios 221 al 226).
En fecha, 30 de noviembre de 2.016, este Juzgado se pronunció respecto a lo solicitado por la abogada NELITZA FERNÁNDEZ, y acordó la designación del ciudadano ROBERT RINCÓN como correo especial para el traslado y entrega del despacho de comisión librado. (Folio 227).
Mediante diligencia suscrita, en fecha, 19 de enero de 2.017, por el ciudadano ROBERT RINCÓN, y su apoderada judicial, consignan acuse de recibo comprobante de recepción de asunto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 228 al 232).
Corren insertas desde el folio 233 al folio 252, las resultas de las notificaciones de todas las partes.
Por auto, de fecha, 15 de mayo de 2.017, la Jueza Temporal de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha se difirió la celebración de la Audiencia Definitiva fijándose nueva oportunidad para el vigésimo día siguiente. (Folios 253 y 254).
En fecha, 14 de junio de dos mil diecisiete (2.017), se celebró la audiencia definitiva y el Tribunal dispuso diferir el dispositivo del fallo para el quinto (5°) día de despacho siguiente. Así mismo se agregó escrito suscrito por el ciudadano ROBERT RINCÓN, conjuntamente con su apoderada judicial. (Folios 255 al 261).
En fecha, veintiuno (21) de junio de 2.017, se dictó el dispositivo del fallo. (Folio 262).
PRETENSIONES DE LA PARTE QUERELLANTE:
Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alega el querellante que fue notificado en fecha 08 de mayo de 2012, cuyo lapso para recurrir, según el articulo 94 del Estatuto de la Función Publica, vencía el 08 de agosto de 2012, estando en consecuencia en tiempo hábil para el ejercicio de la presente acción, se interpuso ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien declino la competencia del presente procedimiento de recurso Contencioso Administrativo, para su conocimiento, sustanciación y decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiendo las actuaciones presentada en dicha oportunidad, siendo recibido dándole entrada en fecha 07 de diciembre de 2012, y en fecha 19 de febrero de 2013, admite dicho recurso.
Continua su relato argumentando que en fecha 18 de abril de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia decide lo siguiente: PRIMERO: Inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por el abogado Jorge Infante, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos NELSON ROMERO Y ROBERT RINCON, en contra del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. SEGUNDO: En virtud del PRINCIPIO PRO ACTIONE, SE LE CONCEDE TRES (03) MESES a los ciudadanos NELSON ROMERO Y ROBERT RINCON, para que interpongan en forma individual sus respectivas querellas, contados a partir de que conste en autos la ultima de las notificaciones de la presente decisión. Motivo por el cual en tiempo hábil y oportuno se presenta recurso funcionarial en los siguientes términos:
Alega el querellante que ingreso al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), el 01 de mayo de 2001, con el rango de Agente de Investigaciones, y durante su desempeño logro ascender a al rango de Detective.
Arguye el referido querellante que en fecha 16 de septiembre de 2010, que ante la Inspectoria Estadal Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), se inicia en su contra averiguación administrativa signada con el numero 40.929-10, por haber sostenido enfrentamiento armado con tres sujetos que se resistieron a la comisión integrada del Detective Robert Rincón, en compañía del sub-comisario Roberto Volcán donde posteriormente falleció el hoy occiso José Miguel Arias Vitola, resultando lesionado Adalberto Ramírez y el ultimo logrando huir del sitio.
Continua narrando el querellante que el hecho ocurrió en la avenida uno, sector primero de mayo, parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perija, Estado Zulia, motivo por el cual se inicio la investigación administrativa. Posteriormente el día 04 de mayo de 2012, se celebro audiencia oral y publica en el procedimiento disciplinario y es el día 08 de mayo de 2011 cuando le notifican mediante memorandum CDRO-270/587-12, CDRO-270/588-12, con anexo del extenso de la decisión Nro. 13-2012, de fecha 04 de mayo de 2012, donde el consejo Disciplinario Región Occidental acordó la destitución del cargo que venia desempeñando.
Expresa el querellante que la Dirección Nacional de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), ordeno dar inicio a las correspondientes causas disciplinarias, asignándole el número 40.929-10, imputándole unas supuestas faltas, que dan origen a la destitución, a saber: articulo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas: “se consideran faltas que dan origen a la destitución las siguientes: 1.- Hacer uso indebido del arma de reglamento, portar o tener armas de manera ilegitima durante el ejercicio de sus funciones. 2.- Obstaculizar la investigación penal o disciplinaria. 6.- Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Reglamentos, Resoluciones y demás actos normativos; 10.- No ceñirse a la verdad sobre la información que esta obligado u obligada a poner en conocimiento a la superioridad y 44.- Incumplir las reglas de actuación policial establecidas en las normas de procedimiento penal.
Refiere el querellante que en la audiencia oral y publica ante el mencionado Consejo Disciplinario, la Delegada de la Inspectoria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, solo se limito a narrar los hechos acontecidos y a mencionar unas documentales, que forman parte de las investigaciones de carácter penal.
Resalta, que a la presente fecha FUE ABSUELTO DE TODA RESPONSABILIDAD PENAL; y que la inspectoria hizo una imputación genérica, lo cual viola el debido proceso y el derecho a la defensa.
Expresa que el día que ocurrieron los hechos investigados la comisión policial estaba plenamente autorizado por la superioridad para realizar la comisión policial en cuestión. Ahora bien, en dicho operativo, lamentablemente falleció una persona, que hizo resistencia a la comisión policial y que posteriormente en sede penal resulto ABSUELTO de toda responsabilidad.
Alega que en la respectiva audiencia declararon los funcionarios Sub-Comisario ROBERTO VOLCAN, Sub-Inspector NELSON ROMERO y el Detective ROBERT RINCON PETIT, antes identificados, quienes narraron lo que observaron ese día, pues actuaban por instrucciones de la superioridad, de que repelieron la agresión de la cual eran objeto.
Expresa el querellante, que el concejo disciplinario expone que “…se desprenden elementos de convicción cuya valoración se traduce en plena prueba a los fines de atribuirle a los funcionarios investigados la falta disciplinaria prevista en el articulo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas” 1.- hacer uso indebido del arma de reglamento, portar o tener armas de manera ilegitima durante el ejercicio de sus funciones, cuando ni siquiera reposa en las actas como prueba experticia de reconocimiento, mecánica y diseño de las armas de fuego asignadas al ciudadano ROBERT RINCON, o prueba documental de la asignación de las armas seriadas utilizadas en el procedimiento. Numerales 6 “incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Reglamentos, Resoluciones y demás actos normativos”; violentando el Código de Conducta para Funcionarios Civiles o Militares que cumplan funciones policiales en el ámbito Nacional, Estadal y Municipal en sus artículos 2 y 3 literales a, b, k y l…”, violando el principio de legalidad establecido en el articulo 50 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas el cual establece.
“El funcionario o las funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas solo serán juzgados y juzgadas y sancionados o sancionadas disciplinariamente cuando por acción u omisión de funciones incurran en las faltas establecidas en la Ley”.
Expresa que el numeral 6 del referido articulo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en ningún momento establece como faltas para DESTITUCION en su texto lo siguiente:
“Violentar el Código de Conducta para Funcionarios Civiles o Militares que cumplan funciones Policiales en el Ámbito Nacional, Estadal y Municipal en sus artículos 2 y 3 literales a, b, k y l”.
Arguye que el concejo disciplinario, de una forma arbitraria menciona que “… bajo las consideraciones anteriores, se crea la convicción de que las conductas del Detective ROBERT RINCON, se subsumen en dichas faltas, traduciéndose en el incumplimiento y violación flagrante no solo de directrices emanadas de la superioridad de este Cuerpo Policial en cuanto al comportamiento ético, sino además de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, articulo 6, en cuanto al deber de los funcionarios; siendo que infringieron la disciplina, violentaron el orden publico del sector donde suscitaron los hechos, hicieron uso de armas de fuego de forma indebida, aunque no fue determinada en la audiencia la individualización de responsabilidad…”
Alega el querellante, que el Concejo Disciplinario no establece de que manera el Detective ROBERT RINCON incurre en los hecho invocados, incurriendo descaradamente en falta de motivación, violándose el articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y violando el principio de legalidad establecido en el articulo 50 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
Expresa que el Concejo Disciplinario, en relación al numeral 44 del artículo 69 de la Ley del CICPC (hoy derogado), manifiesta que efectivamente se desprenden elementos de convicción (sin manifestar y explicar cuales).
Resalta que el Concejo Disciplinario en relación a las imputaciones siguientes; 2) Obstaculizar la investigación penal y disciplinario; 10) No ceñirse a la verdad sobre la información que esta obligado u obligada a poner en conocimiento a la superioridad”, establece que “… no se pueden imputar estas faltas disciplinarias…”, en virtud de que la representación de la Inspectoria no trajo a colación en el desarrollo del debate, elementos de convicción suficientes que hicieran presumir la violación de las referidas normas, siendo desvirtuadas por la representación de las diferentes defensas, durante el desarrollo del debate…”.
Narra el querellante, que lo que motivó el inicio de la averiguación disciplinaria en contra del Detective ROBERT RINCON PETIT, fue el hecho en donde lamentablemente falleció una persona, y cuya causa penal ya fue resuelta declarando al Detective ABSUELTO de toda responsabilidad penal.
Continúa su relato alegando que los hechos imputados fueron totalmente desvirtuados durante el desarrollo de la investigación y en la audiencia oral y publica llevada ante el mencionado Concejo Disciplinario.
Expresa que toda vez que quedaron totalmente desvirtuados los hechos imputados en Sede Administrativa, no se entiende como lo sancionaron por un supuesto incumplimiento e inobservancia de normas constitucionales y legales (SIN EXPLICAR RAZONADAMENTE), así como por supuestamente incumplir reglas de actuación policial establecidas en las normas del procedimiento penal, cuando es el caso que aun en jurisdicción penal no se había establecido responsabilidad penal.
Arguye que en ningún momento obstaculizo la investigación, y así quedo establecido con el testimonio del propio funcionario de la inspectoria del CICPC, de todo lo cual se desprende un FALSO SUPUESTO, vicio en el cual incurrió la autoridad administrativa.
Alega el querellante que el Concejo Disciplinario toma la decisión de destituirlo bajo causales cuyos hechos no están establecidos, ni demostrados en el expediente administrativo, cuya decisión es totalmente inmotivada; lo cual trae como consecuencia la nulidad de todos los actos subsiguientes al hecho violatorio, y por ende el acto administrativo el cual esta viciado de NULIDAD ABSOLUTA y encuadra perfectamente en los numerales 1 y 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, el Consejo Disciplinario no indica de que forma o por que razón el Detective ROBERT RINCON esta incurso en el numeral 6 y 44 del articulo 69 de la mencionada Ley, o bien de que forma incumplieron las reglas de actuación policial establecidas en la norma de procedimiento penal, estando obligado el Concejo Disciplinario a dar una explicación lógica y detallada de la manera en la cual se llego a esa infeliz conclusión; lo cual constituye una descarada violación al articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al ordinal 5 del articulo 18 ejusdem, el cual establece: “que los actos administrativos deben ser motivados”.
Narra el querellante que la causa de falso supuesto encierra un problema especifico que ocurre cuando se alega que los hechos invocados por la administración deben tenerse por INEXISTENTES en virtud de no haberse probados durante el procedimiento administrativo. De la misma manera al no constar en el expediente prueba alguna tendiente a demostrar el hecho (INEXISTENTE), a saber: el supuesto incumplimiento de las reglas de actuación policial establecidas en las normas de procedimiento penal y el supuesto incumplimiento de normas constitucionales y legales; se configura el vicio de falso supuesto, por ausencia total y absoluta del hecho.
Continua narrando el querellante que cuando la prueba de los hechos sobre el que se funde la Administración es “INEXISTENTE O INSUFICIENTE”, se dice que hay abuso o exceso de poder, por cuanto el sujeto administrativo dicto el acto sin razón o causa. En este sentido la extinta Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 24 de marzo de 1980, afirmo: “De esta manera, se esta en presencia de lo que la doctrina francesa denomina inexistencia de los motivos invocados, ósea, basarse en un falso supuesto para producir un acto administrativo, lo cual siempre comportara un abuso de poder, y por ende, la nulidad del acto, y así se declara”.
Expresa que el Consejo Disciplinario solo se limitó a enunciar las pruebas documentales y transcribir los testimonios, no valorando críticamente a través del sistema de la sana critica las pruebas, sin realizar ningún tipo de valoración para concluir inmediatamente señalando:
“… que los elementos de convicción presentados y que de cuya valoración se traduce en plena prueba administrativa a los fines de atribuirle a los funcionarios investigados las faltas que les fueron señaladas por la representación de la Inspectoria Estadal Zulia, quedando demostrado en la audiencia que los funcionarios investigados asumieron como ciudadanos una conducta irregular, no cónsona con lineamientos de un funcionario policial…”
Alega el querellante que el Concejo Disciplinario incurrió en el denominado vicio de petición de principio; que constituye el vicio que consiste en tener por demostrado aquello que precisamente se debe probar, dando la apariencia de haber llevado a cabo un razonamiento lógico que en realidad nunca se hizo, si bien es cierto el Concejo Disciplinario no esta obligado a expresar en su fallo “la razón de cada razón”, sin embargo, para que los argumentos en que se apoya puedan fundamentar el dispositivo de la decisión, no podrán basarse puramente en afirmaciones sobre los hechos, pues es necesario que se realice el debido análisis de las pruebas que puedan respaldar los hechos alegados; es evidente e indiscutible que dicha decisión se fundamente en motivos fundados por lo que debe ser declarado procedente en derecho la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación.
Expresa que el referido acto ha violentado lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual exige:
“El acto administrativo de carácter particular, es decir, de efectos particulares deberán ser motivados y en dicha motivación expresamente debe hacerse referencia a los hechos y los fundamentos legales del caso”.
Alega que la motivación significa la necesaria expresión de los hechos, es decir, de la causa, presupuestos de hechos del acto y los fundamentos legales del acto.
El artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debe complementarse con el ordinal 5° del artículo 18 de la misma Ley, así como también con el artículo 87, numeral 2 y 4 de la Ley del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Indica que el acto administrativo debe tener una indicación sucinta de los hechos, es decir el Concejo estaba obligado a analizar los alegatos realizados por las partes y motivar, sea rechazándole o admitiéndole el pero tiene que analizar esas razones, es decir, le Concejo debe enumerar los hechos que inculpan así como los hechos que exculpan.
Arguye que el vicio de inmotivacion se produce cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyo el órgano administrativo para dictar la decisión.
Expresa que de una simple lectura del acto objeto de impugnación podrá este Órgano Jurisdiccional verificar que el Concejo Disciplinario omite a pesar de manifestar haber analizado las pruebas testimoniales y documentales promovidas por ambas partes pura y simplemente se limito a transcribir las testimoniales rendidas y a reproducir las imputaciones que le eran formuladas al funcionario investigado sin que exista una verdadera relación de análisis histórico, razonado y lógico del material probatorio existente en autos dando por probado lo que precisamente debía ser demostrado sin que exista coherencia argumentativa lógica y deductiva entre lo resuelto y las pruebas existentes lo que infecta de manera absoluta por inmotivacion el irrito fallo emanado del Tribunal disciplinario y en consecuencia nulo de toda nulidad el acto administrativo objeto del presente recurso.
Relata el querellante que el acto aquí impugnado esta viciado de indeterminación fáctica, falso supuesto, errónea valoración de pruebas, petición de principio, errónea o indebida aplicación de norma jurídica e inmotivacion.
Expresa que el máximo Tribunal, en su Sala Político Administrativa ha establecido “que la motivación del acto administrativo constituye un elemento esencial para su validez y la cual debe exteriorizar el fundamento de hecho y derecho sobre el cual la administración sostiene dicho acto”.
Alega el querellante que por las razones expuestas, el acto administrativo contentivo de la destitución es NULO, DE TODA NULIDAD, y así pide sea declarado por este Tribunal.
Por ultimo arguye el querellante que la falta establecida en el numeral 1 del articulo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas imputadas y supuestamente demostrada en la audiencia oral no fue debidamente expresada en las notificaciones números CDRO-270/587-12, CDRO-270/588-12 por lo que crea un estado de incertidumbre si fueron destituidos por la mencionada falta disciplinaria o no, creando un estado de indefensión por ser totalmente defectuosa dicha notificación.
En consecuencia solicita el querellante, la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Decisión del Concejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas dictada en fecha 04 de mayo de 2012 (DECISION NUMERO 13-2012), por contener dicho acto graves violaciones de normas de estricto orden publico que afectan el Acto Administrativo de NULIDAD ABSOLUTA. La reincorporación del ciudadano ROBERT JAVIER RINCON PETIT, en el cargo y/o funciones que venia desempeñando con el debido acatamiento a su jerarquía como funcionarios de dicha institución policial. En pagarle los sueldos o salarios que haya dejado de percibir, incluyendo bonificaciones, primas, aumentos de sueldos, aguinaldos, bonos por las firmas de convenciones colectivas, retroactivos y demás beneficios de las convenciones colectivas suscritas por el funcionario o empleados con el órgano administrativos respectivos, desde la fecha de su retiro hasta la fecha en que real y efectivamente sean reincorporados a sus funciones, debiéndoles pagar todos los conceptos señalados con la debida indexación.
DEFENSA DE LA RECURRIDA:
Cumplidos los trámites de la citación, compareció la abogada en ejercicio VANESA CAROLINA ZAVALA REYES, antes identificada, actuando en su condición de abogada sustituta del Procurador General de la Republica y contestó la querella en los siguientes términos:
En referencia a los antecedentes del caso alega la parte recurrida que en fecha 04 de mayo de 2012, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Región Occidental, se sometió a Consejo Disciplinario, al ciudadano ROBERT JAVIER RINCON PETIT, previo examen del informe presentado por la Inspectoria General Nacional, debido a la actuación del ciudadano detective Robert Rincón.
Continua su relato que en la audiencia oral y publica el consejo recomendó la destitución del mencionado ciudadano, y en fecha 11 de abril del año en curso el Director del Cuerpo de Investigaciones dicto decisión No. 13-2012 que declaro Con Lugar la medida de DESTITUCION, por estar incurso en las faltas disciplinarias previstas en los artículos 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
Arguye la parte recurrida que del expediente disciplinario instruido por los miembros del consejo disciplinario, se observa que en el debate probatorio del mencionado consejo, la delegada de la Inspectoria General Nacional del cuerpo de investigaciones señalo lo siguiente:
“De las actas y del desarrollo del debate de ese consejo se ratifica la acusación que el efectivo encausado incurrió en faltas que dan lugar a la sanción de destitución en virtud de haber transgredido la normativa de la institución ya que en fecha 15/09/2009 los funcionarios sub-comisario ROBERTO VOLCAN, detective ROBERT RINCON PETIT y sub-inspector NELSON ENRIQUE ROMERO, recibieron una llamada de una persona de sexo masculino que no quiso identificarse, manifestando que en el sector primero de mayo se encontraban tres sujetos con actitud sospechosa, dirigiéndose hacia el sector donde avistaron a los sujetos con las características aportadas por el informante, donde los funcionarios desenfundaron su arma de fuego en perjuicio de los ciudadanos José Miguel Arias Vitola (occiso) y Adalberto Ramírez (lesionado), manifestando una multitud de personas a las afueras de la subdelegación de Machiques que los funcionarios habían dado muerte a personas honestas que no estaban cometiendo ningún delito, sino que se encontraban cobrando un dinero correspondiente a la liquidación de su trabajo en la sede de la Inspectoria del trabajo del municipio Machiques de Perija …, es necesario señalar que esta representación cuenta con los elementos de prueba para demostrar que los funcionarios no actuaron debidamente, ya que durante el proceso de instrucción del expediente se pudo observar que los referidos actuaron de forma irregular y despegado de las directrices institucionales ya que sus conductas están tipificadas en el articulo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, 1, 2, 6, 10 y 44…”
Expresa que una vez oída la exposición oral de los ciudadanos funcionarios y analizadas las pruebas presentadas tanto por el instructor del expediente como por los encausados, el consejo por unanimidad, decidió en pleno con basamento a lo previsto en el articulo 50 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y 163 del Reglamento del Régimen Disciplinario, la DESTITUCION de los funcionarios Roberto Volcán, Robert Rincón y Nelson Enrique Romero.
Asimismo, alega la parte recurrida que el consejo en pleno resolvió notificar la decisión haciendo mención que la misma podrá ser impugnada mediante los recursos previstos en el capitulo V de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el jerárquico ante el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia, el Contencioso Administrativo ante el Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Mercantil de la Región Occidental, estableciendo como lapso máximo de tres (3) meses contados a partir del dia que se dio por notificado de la presente decisión, de conformidad con el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en cumplimiento con lo previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quedando a derecho para ejercer su defensa a partir de ese momento.
Arguye que contra dicho acto, el recurrente no ejerció los recursos administrativos. Sin embargo en fecha 18 de julio de 2013, presento ante el juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Región Occidental (CICPC-REGION OCCIDENTAL).
Señala la parte recurrida, que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto extemporáneamente, de conformidad con lo establecido en el numeral 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Observa la parte recurrida que el accionante en fecha 18 de julio de 2013, ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo No. 13-2012 contentiva de la DESTITUCION, recomendación del consejo disciplinario celebrado en fecha 04 de mayo de 2012; el cual se dio por notificado del mismo en fecha 09 de mayo de 2012, a partir de ese momento el accionante contaba con tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Continua su relato la parte recurrida resaltando que el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece los lapsos y reglas para la determinación de la caducidad en las acciones de nulidad; al hacer el computo de la presente acción se puede verificar que la parte accionante interpuso el recurso de nulidad extemporáneamente, en virtud de que desde el día 09 de mayo de 2012 fecha en la cual se dio por notificado del acto administrativo, hasta el 18 de julio de 2013 fecha en la cual interpuso el recurso, transcurrieron un (01) año, dos (02) meses y nueve (09) días continuos.
Argumenta que del orden cronológico de los hechos se evidencia la caducidad de la presente acción, por haberse cumplido indefectiblemente el lapso de tres (03) meses, sin que el accionante haya ejercido su pretensión en tiempo hábil.
Expresa la parte recurrida, que partiendo de lo anterior, la presente acción es inadmisible por haberse ejercido fuera de los lapsos establecidos en la Ley.
En tal sentido expone la defensa según el orden de los supuestos vicios denunciados por el accionante:
1.) De la presunta violación del derecho al debido proceso previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
Destaca la parte recurrida que el derecho a la defensa y al debido proceso han sido considerados como garantías para las personas en general encausado en el derecho de exigir al estado el cumplimiento de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos imputados el ser escuchados en cada uno de ellos, con base a las disposiciones legales aplicables a los mismos, presentar oportunamente los alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas pertinentes para su mejor defensa.
Así, el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:
“Articulo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y en la Ley”.
Como puede apreciarse, la norma antes transcrita consagra el derecho al debido proceso el cual abarca el derecho a la defensa y entraña la necesidad en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional, de cumplir diversas exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio mas amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse adecuadamente.
Arguye la parte recurrida, que una vez analizado el expediente administrativo sustanciado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se observa que la decisión No. 13-2012, que en pleno decidió LA DESTITUCION de los funcionarios, se ajusta a lo establecido en el articulo 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, denominado como el principio de legalidad, es decir, que la administración actuó dentro de las esferas de las normas constitucionales y legales, donde se le otorgó todas las garantías procesales al funcionario, toda vez que, que en dicho procedimiento fue notificado, alego los argumentos en su defensa que considero pertinentes, no obstante a ello el funcionario no logro demostrar a la administración que no esta incurso en las faltas disciplinarias previstas en el articulo 69 de la Ley del CICPC que dan lugar a la destitución de su cargo.
2.) Del falso supuesto
Alega la parte recurrida que el falso supuesto se refiere a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la administración; este vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o erróneo fundamento jurídico.
El autor Gustavo Urdaneta Troconis (2006), relativo al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, contenido en la obra “Derecho Contencioso Administrativo” Libro Homenaje al profesor Luís Farias Mata. Pág. 149 Librería J. Rincón. Caracas 2006, a saber:
“(…) cuando no son ciertas o inexistentes las circunstancias de hecho en que se baso la autoridad administrativa para adoptar la decisión (…)”
“(…) Cuando el vicio en la causa se refiere a las disposiciones normativas que sirvieron de fundamento de jure a la Administración para adoptar la decisión; así, puede suceder que el órgano administrativo fundamente su decisión en una norma que no resulte aplicable al caso concreto (…)”.
Expresa la parte recurrida, que en el caso de marras se evidencia que la Administración para dictar su decisión en los hechos alegados y probados en dicho proceso, pues tal como se indico en el punto anterior el procedimiento sustanciado cumplió con las formalidades de Ley, en tal sentido solicita que el presente recurso sea declarado sin lugar.
3.) De la supuesta falta de motivación del acto
Argumenta que es necesario señalar, que los vicios de falso supuesto e inmotivacion, son incompatibles, y por lo tanto, no pueden coexistir; mal pueden ser alegados conjuntamente tal y como lo expresa la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01115 de fecha 04 de mayo de 2006, (expediente No. 2003-1437), con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, sobre la denuncia simultanea de los vicios de inmotivacion y falso supuesto. Al efecto, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera:
“(…) 2. Exclusión del vicio de inmotivacion del acto con el vicio de falso supuesto de derecho.
(…)
En cuanto a la inmotivacion del acto administrativo, cabe precisar que conforme lo ha interpretado la doctrina y la jurisprudencia patria, la motivación consiste en el señalamiento de las diferentes razones que la administración tomo en cuenta para manifestar su voluntad y configurar así la decisión administrativa (…).
Por lo que respecta al falso supuesto de hecho y de derecho, la doctrina de esta Sala ha entendido que el primero tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; y el falso supuesto de derecho en cambio, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que esta no tiene (…).
(…).
Ahora bien, conforme a las precedentes consideraciones, ratificadas en este fallo, puede concluirse que la inmotivacion conlleva la falta absoluta de las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Administración a emitir los actos administrativos cuestionados y el falso supuesto presupone el conocimiento de los fundamentos que dieron origen a dichos actos, por lo cual se alega una falsa suposición en su emisión.
De la sentencia parcialmente transcrita se deduce, que la parte actora no puede alegar vicios que se excluyen o son incompatibles entre si, al menos que se demuestre que la decisión que se pretende su nulidad sea inteligible o incomprensible. En el presente caso, no se evidencia que el acto impugnado adolezca del aludido vicio y así solicita sea declarado.
En cuento a los demás vicios denunciados, la parte recurrida observa que los mismos son absolutamente infundados, toda vez, que no señala la parte actora en que forma la administración incurrió en los alegados vicios.
Expresa la parte recurrida, que con base a los planteamientos antes expuestos, le solicita se declare SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano ROBERT JAVIER RINCON PETIT, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por el órgano del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS.
Igualmente solicita que el presente escrito sea agregado a los autos, admitido y sustanciado conforme a derecho.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
En fecha 23 de septiembre de 2.014 se efectuó la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que el Tribunal declaró abierta la articulación probatoria por haberlo solicitado la parte querellada.
• Pruebas promovidas por la parte querellante:
1.) Promueve y ratifica en todo su valor probatorio la Notificación de la Decisión signada de la siguiente manera: Audiencia oral y pública Nro. 13-2012, de fecha 04 de mayo de 2012, donde el Concejo Disciplinario Región Occidental acordó la destitución del cargo, la cual se acompaño con el libelo de la querella. Con el objeto de demostrar que en dicha audiencia contiene en todo se extenso los vicios denunciados de falta de motivación, falso supuesto y violaciones del debido proceso y derecho a la defensa en la querella funcionarial.
2.) Promueve y ratifica en todo su valor probatorio, copia certificada del Acto Administrativo contentivo de la Decisión de fecha 08 de mayo de 2012 cuando le notifican mediante memorándum CDRO-270/588-12, donde el Concejo Disciplinario Región Occidental acordó la destitución del cargo, la cual fue acompañada con la querella funcionarial. Con el objeto de demostrar la falta de motivación, falso supuesto y violaciones del debido proceso y derecho a la defensa en la decisión impugnada.
3.) Promueve como prueba documental Sentencia certificada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia, según causa nro. 6M-244-11 de fecha 05-03-2013, con el objeto de demostrar que el ciudadano ROBERT RINCON fue absuelto de toda responsabilidad Penal, la cual acompaño con la querella funcionarial.
Vista la invocación del principio de comunidad de la prueba y del mérito favorable de las actas, el Tribunal estima oportuno recordar que ambos principios de valoración no constituyen un medio probatorio en sí mismo sino reglas que el Juez debe aplicar en su decisión al apreciar los instrumentos que hayan aportado las partes al proceso, en razón de lo que sobra cualquier pronunciamiento al respecto.
Vistas las pruebas documentales identificadas en los numerales 2 y 3 éstos constituyen documentos administrativos, pues contienen declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanadas de un funcionario competente con arreglo a las formalidades legales del caso, y están destinadas a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, éstas constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba. Por todo lo expuesto el Tribunal les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano según el criterio establecido en la sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y publicada el 1° de febrero de 2.000. Igual valor probatorio se le reconoce a las copias fotostáticas por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Alega la parte querellante que el ciudadano ROBERT JAVIER RINCON PETIT, ingreso al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas el primero (01) de mayo de 2001, siendo su ultimo cargo desempeñado el de Detective, hasta el día 04 de mayo de 2012 donde el Concejo Disciplinario Región Occidental acordó la destitución del cargo que venia desempeñando, mediante decisión 13-2012.
La parte recurrida en su escrito de contestación señala que, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto extemporáneamente, de conformidad con lo establecido en el numeral 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por haberse cumplido indefectiblemente el lapso de tres (3) meses, sin que el accionante haya ejercido su pretensión en tiempo hábil, habiéndolo interpuesto un (1) año, dos (2) meses y nueve (9) días después.
Al respecto, este Tribunal observa, que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, el ciudadano ROBERT RINCON interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en tiempo hábil ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien declinó la competencia para su conocimiento, sustanciación y decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual decide lo siguiente: PRIMERO: Inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, y SEGUNDO: En virtud del PRINCIPIO PRO ACTIONE, se le concede tres (03) meses a los ciudadanos NELSON ROMERO Y ROBERT RINCON, para que interpongan en forma individual sus respectivas querellas, contados a partir de que conste en autos la ultima de las notificaciones de la presente decisión.
En este sentido, el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es del tenor siguiente:
“Artículo 34. Presentación de la demanda ante otro tribunal. El demandante en cuyo domicilio no exista un tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa competente para conocer de la demanda, podrá presentarla ante un tribunal de municipio, el cual deberá remitir inmediatamente el expediente, foliado y sellado, al tribunal señalado por la parte actora. La caducidad de la acción se determinará por la fecha de presentación inicial de la demanda.
El tribunal receptor antes de efectuar la indicada remisión, lo hará constar al pie del escrito y en el libro de presentación”.
Ahora bien, el artículo trascrito prevé la posibilidad de presentar la demanda ante un tribunal de municipio en los casos en que no exista un juzgado con competencia contencioso administrativa en el domicilio del demandante, pero omite la referencia expresa a los casos -como el de autos- en los que la interposición de la demanda se realiza tempestivamente ante un juzgado de municipio, aun cuando se verifica la existencia de tribunales con competencia contencioso administrativa en el domicilio del demandante. Así, el presente caso se circunscribe a determinar si es posible afirmar, bajo el principio pro actione, que el alcance y contenido del artículo 34 eiusdem permite o debe considerarse como válida y eficaz la interposición de la demanda ante un tribunal incompetente, en orden a lograr evitar la caducidad de la acción.
Al respecto, debe reiterarse que esta Sala en sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, (caso: “Banco Industrial de Venezuela”), sostuvo en relación al principio pro actione que:
“La Sala pasa a pronunciarse sobre de la solicitud de revisión del fallo que emitió la Sala Político-Administrativa el 19 de diciembre de 2002, para lo cual comienza por el análisis de la decisión cuya revisión se requirió y observa que la misma declaró inadmisible el recurso contencioso de nulidad que intentó el ahora solicitante de revisión, con fundamento en el artículo 84.2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, entonces vigente, esto es por la consideración de que la demanda se incoó ante un tribunal incompetente.
Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
(…)
El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00).
(…)
En abundancia, esta Sala recuerda que es una máxima en Derecho Procesal que la competencia es requisito esencial para la resolución de fondo del asunto, no así para su tramitación, de manera que mal puede declararse la inadmisibilidad de una demanda por razón de la incompetencia sin que con ello se enerve el contenido esencial del derecho al acceso a la justicia y, en definitiva, el derecho a la tutela judicial eficaz.
(…)
Por último, es de hacer notar que la propia Sala Político-Administrativa modificó recientemente su criterio en relación con las consecuencias jurídicas de la declaratoria de incompetencia a la luz de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así, mediante sentencias nos 782 de 7-7-04; 792 de 7-9-04; 1.114 y 1.115 de 18-9-04; 1.796 de 19-10-04; 1.715 de 7-10-04; y 1.900 de 27-10-04, dicha Sala estableció que, si bien la incompetencia da lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda –en atención a una interpretación literal del artículo 19 de dicha Ley- y comporta el archivo del expediente (s. n° 1.679 de 6-10-04), el derecho al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva no puede verse menoscabado por el transcurso del lapso de caducidad, que legalmente se preceptúa desde la interposición de la demanda hasta la decisión de incompetencia de la Sala. Así, de la decisión 1.114 de 18-9-04 se lee lo siguiente:
‘No obstante la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, debe la Sala observar que ha sido clara la pretensión de los recurrentes de salvaguardar legítimamente sus derechos, acudiendo por ante esta Máxima instancia a los fines de que se produzca un pronunciamiento acerca de la validez del acto administrativo mediante se declaró su responsabilidad administrativa; de allí que, en principio, la declaratoria de inadmisibilidad del aludido recurso, sin que se efectúen mayores consideraciones, podría producir un menoscabo en la situación jurídica de los actores, concretamente en el ejercicio de su derecho constitucional a la defensa y de acceso a la justicia, como consecuencia del vencimiento del lapso de caducidad legalmente previsto, para procurar, en vía contenciosa, la defensa del derecho por ellos invocado.
En ese contexto, no puede dejar de advertir esta Sala el hecho notorio que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para el momento de la interposición del presente recurso, formalmente no estaba en funcionamiento; situación fáctica que –a juicio de esta Sala- en la situación evaluada, razonablemente permite presumir que ha podido influir en que el presente recurso se haya interpuesto por ante esta Sala, a los fines de salvaguardar sus derechos constitucionales a la justicia y tutela judicial efectiva.
En vista de lo anterior, considera esta Sala que es su deber ineludible garantizar la preeminencia del respeto de los derechos y garantías constitucionales, con el fin de asegurar el orden social justo consagrado en la Carta Magna, y que prevalezca la verdad como elemento consustancial de la justicia. En razón de ello, y a pesar de no ser esta Sala la autoridad judicial competente para conocer del recurso interpuesto, cabe destacar que sí es el máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa en la cual se enmarca el asunto planteado; por lo que, habiéndose presentado el recurso ante la misma, se hace necesario establecer expresamente que el tiempo transcurrido desde su interposición hasta la presente fecha, no deberá ser tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos de caducidad para ejercer la acción in commento (sic). Así se establece’ (Destacado añadido)” (Destacado de esta Sala).
En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso, lo que impone la exigencia de una interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo expuesto y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual deberá entenderse que es posible la presentación de la demanda ante un tribunal de municipio, el cual, al declarar su incompetencia remitirá los autos al juzgado competente; este Tribunal declara que el Recurso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ROBERT RINCON en contra del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, esta en tiempo hábil conforme a lo previsto en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Así se decide.
Se observa en el acto administrativo de destitución que corre inserto a los folios 25 al 53 de las actas, que el ente querellado dio inicio a una investigación disciplinaria el día 04 de mayo de 2.012 en contra del ciudadano ROBERT JAVIER RINCON PETIT, a los fines de verificar los hechos ocurridos el día 15 de septiembre de 2.010, en la avenida carretera uno, sector primero de mayo, población Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perija, Estado Zulia, por haber sostenido un enfrentamiento armado con tres sujetos que se resistieron a la comisión integrada por el detective ROBERT RINCON, en compañía del Sub-comisario ROBERTO VOLCAN, estando plenamente autorizada por la superioridad para realizar la comisión policial en cuestión.
En el acta correspondiente a la Audiencia Oral y Publica, que corre inserto a los folios 55 al 87 de las actas, se llevo a cabo el día 25 de septiembre de 2012, en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, en la cual fue escuchada la acusación presentada por parte de los Fiscales 20° y 76° Nacional del Ministerio Publico y los alegatos de la Defensa Privada; para finalmente concluir “que la Vindicta Publica no pudo probar la conducta típicamente antijurídica realizada por los acusados…, en consecuencia se hace imposible establecer la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte de los sujetos activos encaminada a la consecución de un resultado ilícito”. Declarando SENTENCIA ABSOLUTORIA A FAVOR DE LOS CIUDADANOS: NELSON ROMERO, ROBERT RINCON Y ROBERTO VOLCAN.
Ahora bien, arguye el apoderado actor que la decisión donde el Concejo Disciplinario acordó la Destitución, se encuentra viciada de nulidad por presentar los siguientes vicios:
La parte querellante alega la violación del Principio de Legalidad, establecido en el articulo 50 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas el cual establece:
“El funcionario o las funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas solo serán juzgados y juzgadas y sancionados o sancionadas disciplinariamente cuando por acción u omisión de funciones incurran en las faltas establecidas en la Ley”.
Argumenta en otro sentido la parte recurrente, que el Concejo Disciplinario incurre descaradamente en falta de motivación, ya que no establece de qué manera incurre en lo hechos invocados. Asimismo, en relación al numeral 44 del artículo 69 de la Ley del CICPC (derogado), el Concejo Disciplinario manifiesta que efectivamente se desprenden elementos de convicción sin manifestar y explicar cuales.
Lo anterior constituye la violación al artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el ordinal 5 del artículo 18 ejusdem, los cuales establecen que los actos administrativos deben estar motivados.
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
Articulo 9
“Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple tramite o salvo disposiciones expresa en la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”.
Articulo 18 ordinal 5
Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
Ahora bien, tal como lo ha señalado la Jurisprudencia en (Sentencia de fecha 9 de mayo de 1991). En efecto, advierte la Sala que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Sentencia de esta Sala de fecha 21 de marzo de 1984).
En efecto, tal como lo ha señalado esta Sala en anteriores oportunidades;
“... la motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada extensa (sic); pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente ... la motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado”. (Sentencia de esta Sala de fecha 12 de julio de 1983).
En este sentido, la defensa establece como causales de destitución el artículo 69 numerales 1, 2, 10, 44, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
1.- Hacer uso indebido del arma de reglamento, portar o tener armas de manera ilegitima durante el ejercicio de sus funciones.
(…)
2.- Obstaculizar la investigación penal o disciplinaria. 6.- Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Reglamentos, Resoluciones y demás actos normativos.
(…)
10.- No ceñirse a la verdad sobre la información que esta obligado u obligada a poner en conocimiento a la superioridad.
(…)
44.- Incumplir las reglas de actuación policial establecidas en las normas de procedimiento penal.
Ahora bien, resulta importante destacar que de los hechos alegados por la parte recurrida en cuanto a las causales de destitución contemplada en el articulo 69 de la Ley del CICPC, quedaron desvirtuadas en el Juicio Oral y Publico en el cual libraron de toda responsabilidad penal al ciudadano ROBERT RINCON PETIT.
Respecto a si el acto administrativo impugnado se fundamentó en un falso supuesto, es menester señalar que este último ha sido entendido por la doctrina como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Con respecto al vicio de falso supuesto la jurisprudencia de esta Sala ha señalado o siguiente:
“El vicio de falso supuesto, que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuesto o motivos en que se basó el funcionario que los dictó. Ahora bien, si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, cabe en consecuencia, hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivó la decisión. De modo que para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por al contrario, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, porque la prueba de estos últimos llevan a la misma conclusión. En concreto, cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo, la veracidad de los otros permiten a los organismos administrativo adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.” (Sentencia de esta Sala de fecha 7-11-85, caso Cavelba SA vs. República).
En el presente caso se aprecia que la accionante aludió al falso supuesto, argumentando que todos los hechos imputados fueron desvirtuados durante el desarrollo de la investigación y en la audiencia oral y pública llevada ante el mencionado Consejo Disciplinario, no entiende como sanciono al ciudadano ROBERT RINCON por un supuesto incumplimiento e inobservancia de normas constitucionales y legales, así como por supuestamente incumplir reglas de actuación policial establecidas en las normas de procedimiento penal, cuando es el caso que aun en jurisdicción penal no se había establecido responsabilidad penal, de todo lo cual se desprende un falso supuesto vicio en el cual incurrió la autoridad administrativa.
Respecto al alegato del falso supuesto la parte recurrida, niega la existencia de este vicio argumentando que cumplió con las formalidades de Ley.
De lo anterior se hace evidente la realidad de los hechos que sirvieron de fundamento a la parte actora para alegar el vicio de falso supuesto, debido a que el Concejo Disciplinario no demostró en sede administrativa ni en sede de la jurisdicción penal que el ciudadano ROBERT RINCON estuvo incurso en las causales contempladas en el articulo 69 de la Ley del CICPC.
A los fines de determinar si efectivamente se incurrió en el Vicio de Falso supuesto alegado por la parte querellante, y analizando más profundamente el contenido del artículo 49 Constitucional, se deduce que la Administración no puede prescindir de este principio imponiendo sanciones o, simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones.
Por otra parte, del estudio pormenorizado de las actas se evidencia que conjuntamente con el escrito recursorio, el querellante consignó copias certificadas de Sentencia Absolutoria número 013-13, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa signada con el número 6M-244-11, de fecha, cinco (05) de marzo de dos mil trece (2.013) seguida en contra de los ciudadanos NELSON ENRIQUE ROMERO, ROBERT JAVIER RINCÓN PETIT y ROBERTO ANTONIO VOLCÁN por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL ARIAS VITOLA, ADALBERTO PEÑATE y EL ESTADO VENEZOLANO, en la cual se basó el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Occidental para dictar la decisión donde se ordena su Destitución al cargo de Detective.
Al respecto se hace necesario destacar que ha sido vehemente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en que cuando se investiga la presunta conducta irregular de un funcionario público, el acto que se emita debe tener adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, y para que ello sea cierto, es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la Administración obligada a probarlo en respeto de la presunción de inocencia que establece la Carta Fundamental. El acto administrativo, por tanto, no puede estar basado en la apreciación arbitraria de un funcionario. Implica, que la carga de la prueba, en la actividad administrativa disciplinaria, recae sobre la Administración.
Dicha disposición consagra el denominado principio non bis in idem, el cual prohíbe que una persona pueda ser condenada dos veces por un mismo hecho. El autor Antonio Domínguez Vila, en su obra “Los Principios Constitucionales”, en referencia a la sentencia del Tribunal Constitucional Español del 14 de febrero de 1986 señaló que “(...) el ámbito del non bis in idem comienza y termina en que autoridades del mismo orden, a través de procedimientos distintos, sancionen repetidamente una conducta. El non bis in idem solo es admisible cuando se pretende sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos mismos hechos”. De tal forma se pretende limitar el poder punitivo del Estado y evitar que el individuo que ha pagado una condena -esto es en el ámbito penal, pueda ser nuevamente juzgado por un hecho delictual por el cual ya fue sancionado.
En tal sentido, con relación al principio non bis in idem, la Sala Constitución en sentencia No. 2004-0048 de fecha 21 de octubre de 2004, con ponencia de Jesús David Rojas Hernández, preciso lo siguiente:
Como principio general, la prohibición de que nadie puede ser condenado dos veces por un mismo hecho y por tanto no pueden imponerse conjuntamente sanciones administrativas y penales -principio non bis in idem- es de especial relevancia, particularmente porque también conduce a la imposibilidad de que, cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos -en cada uno de los cuales haya de producirse un enjuiciamiento y una calificación de los mismos hechos, sujetos, objeto, causa material y acción punitiva, el enjuiciamiento y la calificación que en el plano jurídico pudieran producirse- se hagan con independencia, si resultan de la aplicación de normas diferentes, pero que no pueda ocurrir lo mismo en lo que se refiere a la apreciación de los hechos, pues es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado (sentencia del Tribunal Constitucional español 2/1981).
Con base a lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que quedó suficientemente desvirtuada la responsabilidad penal del querellante en los hechos que se le imputaron en su oportunidad, y por lo tanto no debió tomarse en cuenta dicha causa penal como causal de destitución. ASÍ SE DECLARA.-
Por los argumentos de hecho y derecho anteriormente explanados, éste Superior Órgano Jurisdiccional se permite afirmar que el acto administrativo de destitución del querellante no se encuentra dentro de los parámetros establecidos por la Ley y cumple con los extremos para declarar Sin Lugar el acto administrativo que da origen a la destitución y retiro del ciudadano ROBERT JAVIER RINCÓN PETIT del cargo de Detective adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C) REGIÓN OCCIDENTAL, lo cual forzosamente obliga a esta Operadora de Justicia declarar el Acto Administrativo que da origen a la presente querella SIN LUGAR. Así se decide.
En consecuencia, éste Tribunal Superior Estadal Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V. DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ROBERT JAVIER RINCÓN PETIT titular de la cédula de identidad número 14.416.165 en contra del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.) REGIÓN OCCIDENTAL, y en consecuencia se ordena:
Primero: Se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución número 13-2012, de fecha, cuatro (04) de mayo de dos mil doce (2.012), dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.) REGION OCCIDENTAL, mediante la cual se le destituye del cargo de DETECTIVE.
Segundo: Se ordena al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.) la reincorporación inmediata del ciudadano ROBERT JAVIER RINCÓN PETIT, titular de la cédula de identidad Nº 14.416.164, al cargo de DETECTIVE u otro cargo de igual remuneración y jerarquía.
Tercero: A título indemnizatorio, se condena a la parte querellada al pago de los salarios dejados de percibir por la parte querellante, con sus consecuentes aumentos y demás beneficios remunerativos, desde el día de su ilegal y arbitraria remoción, hasta la fecha en que se materialice su efectiva reincorporación al cargo. A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
PUBLÍQUESE y REGISTRESE Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Julio de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. HELEN NAVA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANNY HERNANDEZ.
En la misma fecha y siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.) se publicó el anterior fallo y quedó registrado con el Nº 421-2.017 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por el Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANNY HERNANDEZ
Exp. Nº VE31-N-2013-000189
Asunto Antiguo: 14.926
HN/jg
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