SENTENCIA N° 409-2.017
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo.
Expediente Nº VP31-N-2016-000040
MOTIVO: Querella Funcionarial.
PARTE QUERELLANTE: El ciudadano GIOVANNY ENRIQUE NAVARRO CARRUYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.379.804, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Las abogadas en ejercicio NEOBELINA CRISTINA BRACHO COLINA y CAROLINA NAVA DÍAZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.730 y 51.759 respectivamente, carácter que se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco, de fecha, veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2.014), anotado bajo el número 25, Tomo 16, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y que corre inserto a los folios 72 al 75 del presente expediente.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: El abogado ALEJANDRO ALBERTO VELAZCO VELARDE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 242.147; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 13 de abril de 2.016, anotado con el Nº 10, Tomo 62, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Resolución Nº 0020-13, de fecha, quince (15) de agosta de dos mil trece (2.013), dictada por el General de División de la Guardia Nacional Bolivariana JULIO ALBERTO YÉPEZ CASTRO, en su condición de Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, mediante la cual se le destituye de la Administración Pública Estadal dependiente del Cuerpo de Policía del Estado Zulia por estar incurso dentro de la causal de destitución contenida en el artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sustanciada como ha sido la causa, pasa la Juzgadora a analizar el fondo de la controversia en los siguientes términos:
NARRATIVA:
En fecha, veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Quince (2.015) se recibió por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el presente escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL conjuntamente con anexos, interpuesto por el ciudadano GIOVANNY ENRIQUE NAVARRO CARRUYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.379.804, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio NEOBELINA BRACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.730, contra el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA. (Folios 1 al 65).
Por auto, de fecha, treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2.016), se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando librar los oficios de citación y notificación, dirigidos a la Procuradora del Estado Zulia, Gobernador del Estado Zulia y al Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, respectivamente. (Folio 66)
Mediante diligencia suscrita, en fecha, cuatro (04) de julio de dos mil dieciséis (2016), se recibió diligencia suscrita por el querellante debidamente asistido por la abogada NEOBELINA BRACHO, mediante la cual solicita la corrección de su nombre en el oficio de notificación. Por otra parte y mediante diligencia separada consignó original de Poder otorgado a la supra identificada abogada. Todo lo cual fue debidamente agregado a las actas que conforman el expediente y proveído en fecha seis (06) del mismo mes y año. (Folio 67 al 82)
Rielan insertas desde el folio 83 hasta el folio 88, las resultas de citación y notificación practicadas por la Alguacil, a la PROCURADORA DEL ESTADO ZULIA, GOBERNADOR DEL ESTADO ZULIA y al DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA.
En fecha, veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2.016), se recibió diligencia suscrita por el abogado ALEJANDRO VELAZCO, en su condición de Abogado sustituto de la Procuradora del Estado, mediante la cual consigna instrumento poder otorgado a su favor, siendo agregado a las actas que conforman el expediente, en fecha treinta (30) del mismo mes y año y dándose entrada en fecha diez (10) de octubre del mismo año. (Folios 89 al 94).
Corre inserto desde el folio 95 al folio 104, escrito de contestación suscrito por el abogado ALEJANDRO ALBERTO VELAZCO VELARDE, en su condición de Abogado Sustituto de la Procuradora del Estado Zulia, el cual se le dio entrada y se agregó al expediente, en fecha, veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2.016).
En fecha, diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2.016) se recibió diligencia suscrita por la coapoderada judicial del querellante, mediante la cual solicita se fije la audiencia preliminar en el presente asunto, y solicita copias certificadas. (Folios 105 y 106).
Por auto dictado, en fecha, veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2.016) se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa. En la misma fecha y mediante auto separado el Tribunal providenció respecto a las copias certificadas solicitadas, en fecha, diecinueve (19) del mismo mes y año. (Folios 107 al 111).
Mediante diligencia suscrita, en fecha, siete (07) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016), la coapoderada judicial del querellante solicitó se le expidiera copias simples, lo cual fue debidamente providenciado, en fecha, nueve (09) del mismo mes y año. (Folios 112 y 113).
En fecha, dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016) se recibió diligencia suscrita por el abogado ALEJANDRO VELAZCO, mediante el cual solicita sea corregido el día de recibido del escrito de contestación por cuanto fue consignado, en fecha, dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2.016), la cual fue agregada a las actas que conforman el expediente, en fecha, veintidós (22) del mismo mes y año. (Folios 114 al 116).
Por diligencia suscrita, en fecha, quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2.016) la abogada en ejercicio CAROLINA NAVA, en su condición de coapoderada judicial del querellante, solicitó se agreguen a las actas que conforman el expediente, las boletas practicadas. En fecha dieciséis (16) del mismo mes y año se agregó al expediente. (Folios 117 y 118).
En fecha, diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2.016), se recibió diligencia suscrita por el abogado ALEJANDRO VELAZCO, mediante la cual ratifica el contenido de la diligencia suscrita, en fecha, dieciséis (16) de noviembre del mismo año. En fecha, veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2.016) se agregó a las actas que conforman el expediente. (Folios 119 al 121).
Por diligencia suscrita, en fecha, dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2.017), la abogada NEOBELINA BRACHO solicitó se agreguen a las actas que conforman el presente asunto, las resultas de notificación, a los fines de que sea fijada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue ratificada en todo su contenido mediante diligencia suscrita, en fecha, veinticinco (25) del mismo mes y año, providenciándose lo conducente, en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2.017). (Folios 122 al 126).
Corren insertas desde el folio 127 al folio 132 las resultas de notificación practicadas por la Alguacil de este Juzgado.
Riela al folio 133 y su vuelto, Acta contentiva de la Audiencia Preliminar, en la cual se declara abierto el lapso probatorio en el presente asunto.
En fecha, nueve (09) de Marzo de dos mil diecisiete (2.017) se recibieron sendos escritos de promoción de pruebas y anexos, presentados por ambas partes, los cuales fueron debidamente agregados a las actas que conforman el expediente, mediante autos dictados, en fecha, diez (10) del mismo mes y año. (Folios 134 al 328).
En fecha, catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2.017), se recibió escrito de oposición de pruebas, suscrito por el abogado ALEJANDRO VELAZCO, en su condición de Abogado Sustituto de la Procuradora del Estado Zulia. (Folios 329 al 331).
En fecha, dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2.017) este Juzgado dictó sendos autos mediante los cuales se pronuncia sobre la admisibilidad de los elementos probatorios promovidos por las partes y providencia las actuaciones conducentes. (Folios 332 al 338).
Mediante escrito suscrito, en fecha, veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2.017) la abogada NEOBELINA BRACHO, consignó los emolumentos para el envío de los recaudos de las pruebas de informes admitidas. En fecha, veintisiete del mismo mes y año, se agregó conjuntamente con las resultas de la notificación suscritas por la alguacil del Tribunal. (Folios 339 al 342).
Inserto a los folios 343 y 344 se encuentra oficio número 24-F-19-0945-2017, de fecha, veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2.017), mediante el cual la Fiscalía del Ministerio Público da respuesta al contenido del oficio número 0377-2.017.
Por auto, de fecha, seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2.017) se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia definitiva. (Folio 345).
Mediante diligencia suscrita, en fecha, veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2.017), la abogada NEOBELINA BRACHO, se da por notificada. En fecha, tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2.017) se le dio entrada y se agregó al expediente. (Folios 346 al 348).
En fecha, quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2.017) se difirió la celebración de la Audiencia Definitiva, fijándose nueva oportunidad para su celebración al décimo quinto día siguiente. (Folio 349).
Corre inserta al folio 350, acta contentiva de la celebración de la Audiencia Definitiva en el presente asunto.
Por auto, de fecha, catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2.017), se dictó dispositivo del fallo en el presente asunto. (Folio 351).
En fecha, treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2.017), se prorrogó el lapso para la publicación del fallo por extenso en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Folio 352).
PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:
Alega la parte querellante que, desde el día primero (1°) de junio de mil novecientos noventa y tres (1.993) venía ejerciendo el cargo de COMISIONADO (CPBEZ) N° 30 adscrito al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, hasta el día quince (15) de agosto de dos mil trece (2.013) fecha en la cual se acordó su destitución.
Continúa alegando que, en fecha, once (11) de marzo de dos mil nueve (2.009), funcionarios del Departamento Policial del Municipio Santa Rita de la Policía Regional del Estado Zulia, practicaron la detención de los ciudadanos RICARDO ERNESTO PANA FINOL, YESSY FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, JESÚS ANTONIO RINCÓN GARCÍA y WILLIAM ALBERTO MENGUAL HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, donde fueron colectados 301 envoltorios tipo panela de presunta droga, los cuales de acuerdo a las reglas de actuación policial debieron ser almacenados en la Sala de Evidencias del Departamento Policial actuante.
Sigue manifestando que, la fiscalía 44 del Ministerio Público con sede en Cabimas, ordenó que las sustancias colectadas una vez peritadas, fueran trasladadas a la Sala de Evidencias del Departamento Policial Ambrosio de la Policía Regional del Estado Zulia ubicado en el Municipio Cabimas, y que éstas evidencias solo podrían ser manipuladas por quien tenía la responsabilidad de la llamada CADENA DE CUSTODIA DE LA EVIDENCIA.
Prosigue su relato narrando que, el día diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2.009), fue informado por el Oficial Técnico 2do. 4798 JORGE PIÑA, del extravío de parte de esas evidencias (75 kg), realizando inmediatamente la participación a la fiscalía 44 del Ministerio Público del Estado Zulia que lleva el caso y a sus superiores.
Por otra parte indica que, el día veintidós (22) de Junio de dos mil nueve (2.009) el Director General de la Policía Regional Comisario General (PR) JESÚS ALBERTO CUBILLÁN, ordenó la apertura de la investigación a un grupo de funcionarios expresamente identificados, entre los cuales el no se encontraba, y en esa misma fecha el departamento de Régimen Disciplinario acordó dar inicio a la instrucción del Expediente administrativo.
Fundamentó la presente querella funcionarial en base a lo preceptuado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que la Resolución número 0020-13, de fecha, quince (15) de Agosto de dos mil trece (2.013) dictada por el Director del CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, en la cual se acuerda su destitución como funcionario policial, por presentar los vicios de Falso Supuesto de Hecho, Falso Supuesto de Derecho y Violación al Debido Proceso.
DEFENSA DE LA RECURRIDA:
Cumplidos los trámites de la citación, compareció el abogado en ejercicio ALEJANDRO ALBERTO VELAZCO VELARDE, actuando en su condición de abogado sustituto de la Procuradora General del Estado Zulia y contestó la querella en los siguientes términos:
La parte recurrida conviene en que el ciudadano GIOVANNY ENRIQUE NAVARRO CARRUYO, titular de la cédula de identidad número 12.379.804, fue funcionario policial CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, en el cargo de COMISIONADO desde el día primero (1°) de junio de mil novecientos noventa y tres (1.993) hasta el día quince (15) de agosto de dos mil trece (2.013), cuando fue acordada su destitución mediante Resolución número 0020-13, de la misma fecha, suscrita por el General de División (GNB) JULIO ALBERTO YÉPEZ CASTRO, en su condición de Director ex tempore del CUERPO BOLIVARIANO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA (CPBEZ), mediante el cual se resolvió su Destitución por estar incurso en las causales previstas en los numerales 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 3 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Niega en su escrito de descargo que, al recurrente se le haya violado el principio del derecho a al defensa y al debido proceso, así como tampoco que el acto administrativo vertido en la Resolución número 0020-13, de fecha, quince (15) de agosto de dos mil trece (2.013), según el cual se resuelve su destitución, contenga algún vicio que afecte la validez del mismo.
Señala que, del análisis del expediente administrativo instaurado queda suficientemente desvirtuado lo alegado por la parte querellante referente a que se le haya cercenado el derecho a al defensa y al debido proceso ya que se evidencia claramente que el denunciante fue oportunamente notificado, tuvo oportunidad de contradecir las pruebas, diligencias y demás actos aportados por la administración; siendo que nada aportó al proceso, ni desvirtuó durante el procedimiento administrativo, los elementos probatorios bajo los cuales la administración le impuso la sanción de destitución, y considerando que el procedimiento administrativo debe ser seguido en beneficio del administrado, para que éste ejerza su defensa, es claro que si no lo ejerce oportuna o convenientemente, tal situación no es imputable a la administración, ni constituye violación al derecho a la defensa, no evidenciándose en el transcurso del procedimiento disciplinario violación alguna al ciudadano GIOVANNY ENRIQUE NAVARRO CARRUYO en cuanto a lo denunciado, estando el acto administrativo ajustado a derecho, por lo que considera, debe ser desestimado el referido alegato por carecer de fundamento y así solicita sea declarado.
Continúa indicando que, lo esgrimido por el accionante cuando afirma “que es evidente entonces que tanto penalmente como administrativamente yo no tenía la responsabilidad del manejo de la evidencia en la Sala de Evidencia del Departamento Policial Ambrosio en la ciudad de Cabimas, estado Zulia; ya que el responsable de la sala desde el doce (12) de marzo de dos mil nueve (2.009) y hasta el momento del extravío de la droga el quince (15) de junio de dos mil nueve (2.009) era el oficial técnico segundo 4798 Jorge Piña; sin embargo como Jefe de ese departamento policial Ambrosio si tomé junto con el Jefe del Distrito Policial N°6 de la Costa Oriental del Lago, Comisario Jefe (PR) Baudilio Urdaneta, las medidas de seguridad en la sede policial”. es contrario al contexto real por lo que es importante destacar que el actor pretende confundir a esta Juzgadora al omitir en su libelo, los hechos y los verdaderos motivos de su destitución, y muy convenientemente desviar la atención de sus faltas en denuncias de vicios inexistentes, sin ningún asidero jurídico. Ha quedado establecido pues, que se dieron suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad disciplinaria del funcionario, afectando la credibilidad y respetabilidad de la función policial, no solo violando pautas de conductas establecidas para el ejercicio de la función policial, sino también incurriendo en la falta de probidad ya alienada con los propósitos de paz y seguridad, exaltando siempre los valores de solidaridad, justicia, equidad y transparencia, por lo cual es aplicable una sanción a su conducta en virtud de ser esta, determinante para su categorización en aquellos funcionarios o contravengan el buen servicio de la función que ejercen. Por lo que considera debe ser desestimado el referido alegato por carecer de fundamento y así lo solicita.
Por otra parte, indica que el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público. Así pues es necesario señalar que ser funcionario público representa un honor y por lo tanto un deber místico en su ejercicio, su actuar no sólo debe estar guiado en el correcto desempeño de sus funciones, sino también demostrar una conducta honorable e intachable conforme a los principios éticos y a los lineamientos jurídicos establecidos en nuestra Carta Magna, cuyo objeto no es otro sino guiar la conducta de tales sujetos, a los fines de preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado.
Sigue manifestando que, acogiendo lo expresado en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, su representada dio inicio al procedimiento administrativo de destitución al accionante, con los fundamentos de hecho y derecho explanados en el acto hoy impugnado, afirmando con ello que la Administración Pública respetó los lapsos y las garantías establecidas en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las Leyes aplicables tales como la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley del Estatuto de la Función Policial, no violentando el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el numeral 9 ejusdem y bajo ninguna circunstancia se le violentaron sus derechos.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, solicita se declare IMPROCEDENTE, los vicios de nulidad denunciados, en razón de la legitimidad y legalidad del acto administrativo Resolución N° 0020-13, de fecha, quince (15) de agosto de dos mil trece (2.013) y sea declarada SIN LUGAR la acción de nulidad del Acto Administrativo interpuesta por el ciudadano GIOVANNY ENRIQUE NAVA CARRUYO, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA por órgano del CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
En fecha, dos (02) de marzo de dos mil diecisiete (2.017) se efectuó la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que el Tribunal declaró abierta la articulación probatoria.
Se observa que en la oportunidad de ley ambas partes promovieron instrumentos probatorios, así tenemos que:
Abierta la causa a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte querellante promovió las siguientes pruebas:
Conjuntamente con el libelo la parte querellante consignó los siguientes elementos de pruebas:
1. Copia Certificada de la Resolución Administrativa número 0020-13, de fecha, quince (15) de agosto de dos mil trece (2013), constante de diez (10) folios útiles.
2. Copia Certificada de Cartel de Notificación publicado en el Diario Panorama, el día tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2.016), página 5, constante de dos (2) folios útiles.
3. Copia Certificada de Oficio número 0853, de fecha, veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2.009), mediante el cual el Director General de la Policía Regional ordenó la apertura de la investigación a un grupo de funcionarios entre los cuales se encontraba el hoy querellante, conjuntamente con orden de inicio de instrucción del expediente administrativo, todo constante de dos (2) folios útiles.
4. Copia Certificada de Registro de Cadena de Custodia constante de cinco (5) folios.
5. Actuaciones en copias certificadas donde se evidencia la reactivación de la causa que se encontraba suspendida por prejudicialidad penal, constantes de cinco (5) folios útiles.
6. Copia Certificada de escrito de descargo suscrito por el ciudadano GIOVANNY ENRIQUE NAVARRO CARRUYO, asistido por la abogada NEOBELINA BRACHO, constante de veintisiete (27) folios útiles.
Seguidamente, estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, el querellante en su respectivo escrito de pruebas promovió lo siguiente:
7. Invocó el mérito favorable de las actas.
8. pruebas de informes, a fin de oficiar a: Fiscalía 19 del Ministerio Público con sede en Cabimas, a fin de que informe si cursa en ese Despacho causa número 24-F19-0908-09 con indicación del motivo de la misma, fecha de la orden de inicio de la investigación penal, estado procesal de la causa, delito que se investiga y la identificación de la persona natural o jurídica que hizo la participación o denuncia ante ese despacho o ante el Cuerpo Policial y si existen personas individualizadas e imputadas; Departamento de Recursos Humanos de la Policía del Estado Zulia a fin de que remita la totalidad del expediente administrativo N° DG-DRH-153-09 instaurado en contra de GIOVANNY NAVARRO; y al Departamento de Recursos Humanos de la Policía del Estado Zulia, a fin de que remita copia certificada del escrito de descargos realizado por el ciudadano GIOVANNY NAVARRO, así como del auto en el cual se pronunció el órgano investigador sobre la evacuación de las pruebas promovidas que se encuentren agregados al expediente administrativo.
9. Promovió como pruebas documentales las siguientes: Copia simple del oficio número DG-NRO-0853, de fecha, veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2.009) suscrito por el Comisario General (PR) JESÚS ALBERTO CUBILLÁN, Director General de la Policía Regional, solicitando la apertura de la averiguación administrativa en contra de los funcionarios allí señalados; Copia simple del auto administrativo de fecha, veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2.009) emanado del Departamento de Régimen Disciplinario, dando inicio a la instrucción y formación del Expediente Administrativo; Copia simple del auto administrativo, de fecha, veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2.011), donde se acordó suspender por prejudicialidad el curso de la investigación; Copia simple del auto administrativo, de fecha, veintitrés (23) de marzo de dos mil trece (2.013), en el cual se requirió información sobre la investigación; Copia simple del auto administrativo, de fecha, trece (13) de mayo de dos mil trece (2.013), del cual se evidencia que se dejó sin efecto el auto, de fecha, diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2.009) y se ordenó individualizar al ciudadano GIOVANNY NAVARRO; Original de la Boleta de Notificación del ciudadano GIOVANNY NAVARRO, de fecha, veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2.013); Copia simple de Oficio número DPA-NRO-0652-09, de fecha, diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2.009) del cual se evidencia la notificación inmediata a la Fiscalía 44 del Ministerio Público; y Copia simple del acta policial, de fecha, diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2.009) suscrita por el ciudadano GIOVANNY NAVARRO, dejando constancia de los hechos acontecidos en la sala de evidencias del Departamento Policial Ambrosio.
10. Solicitó la exhibición en original del expediente administrativo.
Pruebas promovidas por la parte querellada:
11. Invocó el Mérito Favorable de los Autos y consignó los siguientes
elementos de pruebas:
12. Copia certificada del Expediente Administrativo, contentivo de la averiguación disciplinaria contra el ciudadano GIOVANNY ENRIQUE NAVARRO CARRUYO, que dieron origen a su destitución, constante de ciento setenta y cinco (175) folios útiles, destacando lo siguiente: Primero: Notificación, de fecha, veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2.013) dirigida al ciudadano GIOVANNY ENRIQUE NAVARRO CARRUYO; Segundo: Órdenes de Servicio números 164, 165, 166, 167, 168 y 169 del Departamento Policial Ambrosio, mediante los cuales se nombra Jefe del Departamento al COMISIONADO GIOVANNY ENRIQUE NAVARRO CARRUYO; Tercero: Oficio número ZUL-F44-0185-09, de fecha, doce (12) de marzo de dos mil nueve (2.009) suscrito por la Fiscal 44 del Ministerio Público; Cuarto: Memorándum DTTO-6-DPSR-NRO 0165-09 del Departamento Policial Santa Rita, de fecha, trece (13) de marzo de dos mil nueve (2.009) dirigido al COMISARIO GIOVANNY NAVARRO; Quinto: Registro de Cadena de Custodia; Sexto: Auto de individualización, de fecha, trece (13) de mayo de dos mil trece (2.013) mediante el cual se apertura Investigación Administrativa de carácter Disciplinario; Séptimo: Acta de entrevista ratificada, de fecha, diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2.009) realizada al funcionario (CPBEZ) GIOVANNY ENRIQUE NAVARRO CARRUYO; Octava: Acta de entrevista de la Oficina de control y actuación policial, de fecha, ocho (08) de julio de dos mil trece (2.013)al ciudadano BAUDILIO ANTONIO URDANETA QUINTERO.
Posteriormente la parte querellada, consignó escrito mediante el cual hace oposición a los particulares primero, segundo y tercero de la Promoción de informes y a la exhibición pretendida por la parte querellante del expediente administrativo, por considerarse plenamente válidas las copias certificadas del mismo, que fueron consignadas en la oportunidad de la promoción de pruebas.
Respecto a los elementos probatorios promovidos por ambas partes, este Juzgado dictó sendos autos, en fecha, dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2.017) en los cuales se pronunció acerca de su admisibilidad, de la manera siguiente:
Respecto a la parte querellante:
(…) En cuanto al denominado particular “PRIMERO:” del referido escrito de pruebas, vista la manifestación que hace la parte querellante invocando el principio de comunidad de las pruebas o adquisición de los documentos probatorios, respecto a las copias certificadas acompañadas al Libelo de la demanda se tiene que el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en sí mismo sino un principio de valoración de la prueba que debe ser aplicado por el Juez en su sentencia y en consecuencia sobra cualquier pronunciamiento en relación a ésta promoción. Así se decide.
En relación al particular SEGUNDO: referido a PRUEBA DE INFORMES:” específicamente en lo relacionado a oficiar a la Fiscalia 19 del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a fin de que informe si cursa por ante ese Despacho causa N° 24-F19-0908-09 indicando el motivo de la misma fecha de la orden de inicio de investigación, estado procesal, delito que se investiga y la identificación de la persona natural o juridica que hizo la participación o denuncia ante ese despacho o ante el cuerpo policial y si existen personas individualizadas e imputadas, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil vigente, este Juzgado acuerda oficiar a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; con sede en la ciudad de Cabimas, a fin de que en un lapso de tres (03) días de hábiles contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informe a este Juzgado lo solicitado, para lo cual se le remite copia certificada del escrito de promoción de pruebas. Líbrese oficio.-
Relacionado con el particular “TERCERO: PRUEBA DOCUMENTAL:”, este Juzgado las admite en su totalidad cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto los mismos no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y visto que dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Con lo que respecta a las copias fotostáticas supra señaladas y consignadas por la parte querellante, el Tribunal les reconoce el valor de documentos fidedignos de sus originales, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, desconocidas ni tachadas por la contraparte en la oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (…)
Respecto a la parte querellada:
(..)En cuanto a lo referente al “NUMERAL 1” del denominado “del merito favorable:”, del referido escrito de pruebas, vista la manifestación que hace la parte querellante invocando el principio de comunidad de las pruebas o adquisición de los documentos probatorios, se tiene que el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en sí mismo sino un principio de valoración de la prueba que debe ser aplicado por el Juez en su sentencia y en consecuencia sobra cualquier pronunciamiento en relación a ésta promoción. Así se decide.
En cuanto a lo referente al “NUMERAL 2” del denominado “DOCUMENTALES:”, mediante el cual ofrece el mérito favorable de las actas procesales, este Juzgado las admite todas en cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto los mismos no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y visto que dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.-
En cuanto a los antecedentes administrativos, ha señalado la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) que “La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario”, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se declara.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Constituye un hecho suficientemente demostrado a través de las pruebas identificadas y valoradas que el ciudadano GIOVANNY ENRIQUE NAVARRO CARRUYO ostentaba la condición de funcionario policial al servicio del CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, desempeñando funciones de Comisionado (CPBEZ) N° 30 Jefe del Departamento Policial Ambrosio, Parroquia Carmen Herrera, Municipio Cabimas del Estado Zulia, hasta el día quince (15) de agosto de dos mil trece (2.013) cuando fue acordada su destitución mediante Resolución Nº 0020-13, de fecha, quince (15) de agosto de dos mil trece (2.013), suscrita por el General de División (GNB) JULIO ALBERTO YÉPEZ CASTRO, Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, mediante la cual se resolvió su destitución y retiro por estar incurso en las causales previstas en los numerales 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, arguye la parte actora que con la supra indicada Resolución Administrativa número 0020-13 de fecha, quince (15) de agosto de dos mil trece (2.013), se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso por encontrarse viciada de Falso Supuesto de Hecho al no encontrarse acreditada en actas su autoría o participación en la comisión de un delito o falta penal que constituya un acto que acredite plenamente un “hecho irregular que no se corresponde con la conducta de un Oficial de Policía, el cual tiene como deber principal cumplir y hacer cumplir las Leyes, preservar la seguridad ciudadana y el orden público, causándole con su proceder una lesión al buen nombre de la institución, e incurriendo en una regularidad administrativa”, lo cual a su juicio indica que el órgano administrativo concluyó erróneamente y al margen de la Ley su responsabilidad de la custodia de la evidencia desde el punto de vista penal y –partiendo del Falso supuesto que el extravío de la Droga era imputable a su persona- lo cual vicia de nulidad absoluta la decisión dictada. (Cursivas y subrayado del Tribunal).
Alega además que con la referida resolución se viola la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Órgano Administrativo fundamentó la decisión de destituirlo en el ordinal tercero del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la función Pública sin que encuadren los hechos que sirven de fundamento a la decisión, a esta disposición legal.
Continúa la parte querellante alegando la violación del principio Constitucional de la Garantía al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no declarar de oficio la Prescripción a su favor, ya que desde la fecha que se ordenó la apertura de la averiguación en contra de otros funcionarios, hasta la fecha en la cual efectivamente se realizó un nuevo acto de individualización el cual lo incluye en la investigación, transcurrió más del término de Ley, operando en consecuencia la prescripción establecida en el Artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Consecutivamente alega que se violó el debido proceso al reactivar el día 13 de mayo de 2.013 el órgano administrativo, la causa que se encontraba suspendida por prejudicialidad penal desde el día veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2.011), con lo cual la resolución administrativa que acuerda su destitución viola el principio de igualdad, defensa y con ello el debido proceso, lo cual la afecta de toda nulidad.
Así mismo prosigue alegando la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, ya que el órgano administrativo incumplió la obligación de proveer el oficio que se solicitó así como otras diligencias de investigación que eran fundamentales para la investigación y la decisión; además de no haberse pronunciado respecto a la prueba promovida en el lapso legal.
En base a lo anteriormente referido se hace necesario para esta Juzgadora referir el contenido de la Sentencia número 01040, de fecha, once (11) de agosto de dos mil cuatro (2.004) de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló en cuanto a la responsabilidad administrativa y la penal lo que a continuación se cita:
“… Este máximo Tribunal ha reconocido que la administración cuenta con potestades o poderes propios que le permiten mantener el orden interno y la disciplina dentro de su organización interna. Así, cuando un funcionario efectúe actos que puedan poner en peligro la buena marcha de las labores para las cuales la administración es competente esta podrá sancionarlo independientemente de que esos mismos hechos originen para el funcionario determinadas responsabilidades de tipo penal o, incluso administrativa… omissis…
Del análisis de la decisión parcialmente transcrita, este órgano Jurisdiccional concluye que la potestad jurisdiccional que tienen los Tribunales con competencia en lo penal para castigar un delito tipificado en el Código Penal o en cualquier Ley penal especial, va dirigida a determinar la responsabilidad penal de cualquier sujeto, lo cual es independiente de la facultad que posee la administración en general para el ejercicio de la potestad disciplinaria que se le atribuye para mantener el orden y la disciplina dentro de su organización interna, razón por la cual, cuando un funcionario efectúe actos que puedan poner en peligro la buena marcha de las labores para las cuales la administración es competente, esta podrá sancionarlo independientemente de que esos mismos hechos originen para el funcionario determinadas responsabilidades de tipo penal, civil o incluso administrativa”.
A los fines de pronunciarse respecto a tal alegato, considera menester esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”
En efecto, el artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. (Subrayado del Tribunal).
La Administración Pública no puede prescindir de este principio imponiendo sanciones o, simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones. Ha sido vehemente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en que cuando se investiga la presunta conducta irregular de un funcionario público, el acto que se emita debe tener adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, y para que ello sea cierto, es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la Administración obligada a probarlo en respeto de la presunción de inocencia que establece la Carta Fundamental. El acto administrativo, por tanto, no puede estar basado en la apreciación arbitraria de un funcionario. Implica, que la carga de la prueba, en la actividad administrativa disciplinaria, recae sobre la Administración.
Por otra parte, es menester recordar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01668 del 18/07/2000, se refirió a los aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo ( Sentencia de fecha 11 de octubre de 1.995, caso: Corpofin, C.A., Exp. 11.553).
Igualmente, Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 1.541 del 04/07/2000 estableció que:
"(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública. "
La prueba del cumplimiento de tales garantías enunciadas, lo constituye la formación de un expediente administrativo, como una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo se produjeron los hechos y así demostrar la legitimidad de las actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción que se imponga a quien disciplinariamente se investiga (Sala Político Administrativa, Sentencia No. 00220, de fecha 07/02/2002). (subrayado y cursivas del Tribunal).
En base a lo anteriormente indicado, resulta incongruente declarar que el hoy recurrente alegue que quedó en estado de indefensión al no saber el porque de su destitución, cuando el mismo siempre tuvo conocimiento de los elementos de convicción en los cuales se basó la apertura del procedimiento en su contra debido a la conducta no cónsona con la de un funcionario policial al servicio de la administración pública, cuyo régimen está orientado a una conducta intachable, regida por los códigos de ética y moral administrativa con el más alto y excelso sentido de dedicación y compromiso para la realización de los principios y las normas constitucionales y legales, exponiendo así al desprestigio de la institución del Cuerpo de Policía ante la colectividad.
De lo anterior puede afirmarse que la administración pública dio efectivo cumplimiento de las etapas y fases procedimentales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 89, así como también el cumplimiento de la notificación del funcionario investigado y el acceso a las actas. Asimismo consta que fue notificado de la formulación de cargos y de la oportunidad que tenía para presentar su escrito de Descargos o alegatos de defensa, con lo cual queda fehacientemente desvirtuado lo alegado por el recurrente respecto a que se le haya cercenado el derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.-
Sobre la base de lo ut supra narrado, aprecia la Juzgadora que el procedimiento instituido en el expediente administrativo se ajusta a lo legalmente establecido, procedimiento éste, que según se constata del estudio de las actas administrativas remitidas, fue sustanciado de manera minuciosa y ordenada, respetando el orden cronológico, la foliatura y atendiendo rigurosamente a los numerales del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por otra parte, del estudio pormenorizado de las actas que conforman el expediente administrativo instruido por la administración, así como lo traído a las actas del expediente sustanciado por este Juzgado Superior por parte del Abogado Sustituto de la Procuradora del Estado Zulia en su escrito de contestación, se puede evidenciar que el querellante en su escrito recursivo, indicó que tanto penalmente como administrativamente, él no tenía la responsabilidad del manejo de la evidencia en la Sala de evidencia del Departamento Policial Ambrosio en la ciudad de Cabimas, estado Zulia; ya que el responsable de la sala desde el doce (12) de marzo de dos mil nueve (2.009) y hasta el momento del extravío de la droga el quince (15) de junio de dos mil nueve (2.009) era el oficial técnico segundo 4798 Jorge Piña; sin embargo como Jefe de ese Departamento Policial Ambrosio si tomó junto con el Jefe del Distrito Policial N° 6 de la Costa Oriental del Lago, Comisario Jefe (PR) Baudilio Urdaneta, las medidas de seguridad en la sede policial.
Con lo anteriormente mencionado, resulta menester para esta Juzgadora dar por comprobadas las circunstancias de hecho que prueban la responsabilidad disciplinaria en el actuar del recurrente las cuales no resultan cónsonas con las de un funcionario policial, que cumple una función pública cuyo régimen está orientado a una conducta intachable, regida por los códigos de ética y moral administrativa con el más alto y excelso sentido de dedicación y compromiso para la realización de los principios y normas constitucionales y legales, exponiendo así al desprestigio de la Institución del Cuerpo de Policía ante la colectividad. Así se declara.-
Finalmente la parte querellante alega que, en dicha resolución se le destituye del cargo por estar supuestamente incurso en la falta prevista en el numeral 3 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual no encuadra en los hechos en que se fundamenta la decisión.
Al respecto se hace pertinente y necesario para esta Operadora de Justicia aclarar que, de la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actuaciones y actas que conforman el expediente debidamente formado y sustanciado por este Juzgado así como del expediente administrativo, se pudo evidenciar que la referida Resolución número 0020-13, de fecha, quince (15) de agosto de dos mil trece (2.013), acordó la destitución del hoy recurrente de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del estatuto de la Función Policial, en concordancia con el referido artículo 86, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Para mayor abundamiento en el caso de marras, considera esta Juzgadora hacer mención del antes mencionado numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el numeral 3 del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública, los cuales son del tenor siguiente:
Ley del estatuto de la Función Policial
Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(omissis)
9. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución. (omissis).
Ley del Estatuto de la Función Pública
Artículo 86. Serán causales de destitución:
(omissis)
3. La adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas.
Los funcionarios o funcionarias que hayan coadyuvado en alguna forma a la adopción de tales decisiones estarán igualmente incursos en la presente causal. (omissis)
Ahora bien, en virtud a lo anteriormente explanado, se hace oportuno acotar que del estudio pormenorizado y detallado de las actas que conforman el expediente administrativo, quedó suficientemente demostrada la responsabilidad del hoy querellante en un hecho que, a todas luces coloca en tela de juicio la conducta intachable y moral que debe tener un funcionario de tal investidura como lo es aquél que forma parte del CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA.
Siendo así las cosas, esta Juzgadora concluye que el procedimiento administrativo instaurado en contra del hoy querellante, devela que efectivamente el ciudadano GIOVANNY ENRIQUE NAVARRO CARRUYO, incurrió en las causales de destitución contenidas en los numerales 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y 3 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, evidenciándose además que no hubo tal violación del Derecho a la Defensa por cuanto tuvo su oportunidad de ejercer todos los alegatos que creyere convenientes en la defensa de sus derechos e intereses. Así se declara.
Por los argumentos de hecho y derecho anteriormente explanados, éste Superior Órgano Jurisdiccional se permite afirmar que el acto administrativo de destitución del querellante se encuentra dentro de los parámetros establecidos por la Ley y cumple con los extremos para declarar CON LUGAR el acto administrativo que da origen a la destitución y retiro del ciudadano GIOVANNY ENRIQUE NAVARRO CARRUYO del cargo de COMISIONADO (CPBEZ) N° 030 adscrito al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA. Así se declara.
En consecuencia, éste Tribunal Superior Estadal Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.
V. DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GIOVANNY ENRIQUE NAVARRO CARRUYO titular de la cédula de identidad número 12.379.804 en contra del CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Doce (12) días del mes de Julio de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. HELEN NAVA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANNY HERNANDEZ.
En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta minutos post meridiem (2:40 p.m.) se publicó el anterior fallo y quedó registrado con el Nº 409-2.017 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por el Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANNY HERNANDEZ
Exp. Nº VP31-N-2016-000040
HN/jg
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