Sentencia N°: 408-2017
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 12 de julio de 2017
207° Y 158°
Expediente No. VE31-N-2015-000137
Asunto Antiguo: 15547
MOTIVO: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
PARTE QUERELLANTE: El ciudadano NELSON JOSE ARENAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.781.951, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: El abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE DUARTE SANDOVAL, inscrito en el inpre No. 72.738.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.
Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:
NARRATIVA:
En fecha, dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2.015), se recibió por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el presente escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesto por el ciudadano NELSON JOSE ARENAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.781.951, representado judicialmente por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE DUARTE SANDOVAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 72.738, contra el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA. (F. 31).
El 19 de mayo de 2015, el Tribunal lo admite en cuanto ha lugar en derecho y en la misma fecha se libraron las boletas. (F. 32-35).
El 17 de junio de 2015, la parte actora consigna juego de copias. (F. 36).
El 19 de junio de 2015, el Tribunal certifico las copias. (F. 37).
El 05 de agosto de 2015, el alguacil del Tribunal expuso. (F. 38-43).
El 05 de noviembre de 2015, el Tribunal fija día y hora para llevar a efectos la audiencia preliminar. (F. 44).
El 20 de enero de 2016, se aboca a la causa la juez suplente y se difiere la audiencia preliminar. (F. 45).
El 16 de febrero de 2016, se celebro la audiencia preliminar en la presente causa. (F. 46).
El 01 de marzo de 2016, la parte actora consigno escrito de pruebas. (F. 47).
El 13 de abril de 2016, la parte actora solicita el abocamiento. (F. 48).
El 21 de abril de 2016, la nueva Jueza se aboca al conocimiento de la causa. (F. 49).
El 07 de junio de 2017, se repone la causa al estado de agregar las pruebas promovidas por la parte actora. (F. 50-157).
El 08 de julio de 2016, la alguacil del Tribunal expuso. (F. 158-165).
El 17 de enero de 2017, el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas presentadas por la parte actora. (F. 166-167).
El 05 de abril de 2017, el Tribunal fija día y hora para la celebración de la audiencia definitiva. (F. 168).
El 11 de mayo de 2017, la Jueza suplente se aboca al conocimiento de la causa. (F. 169).
El 11 de mayo de 2017, el Tribunal difiere la celebración de la audiencia definitiva. (F. 170).
El 13 de junio de 2017, se celebró la audiencia definitiva en la presente causa. (F. 171-172).
El 20 de junio de 2017, se dicto el dispositivo en la presente causa. (F. 173).
PRETENSIONES DE LA PARTE QUERELLANTE:
Manifiesta el querellante en su libelo, que es un funcionario de carrera policial egresado de la Academia de Policías del Municipio San Francisco, desempeñando de manera ininterrumpida continua y permanente, desde el cuatro (04) de agosto de 2004.
Continúa su relato el querellante, alegando que en fecha 31 de mayo de 2012, el ciudadano Danilo Vilchez, en su carácter de Director del Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco del Estado Zulia, recibió oficio signado con el No. 9700-135-SDSF-1770, suscrito por el Comisario Licdo. Luís Manucci, en su carácter de Jefe de la sub. Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con el cual le informaba que en su contra existía ORDEN DE APREHENSION, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según oficio No. 397-12, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Edixon de Jesús Bravo Pozo, y que debía ponerse a la orden de la referida Sub. Delegación.
Alega que, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las (03:00) de la tarde, encontrándose en la sede operativa del Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco del Estado Zulia, fue cuando se le acerco el referido Director para comunicarle que debía abordar una de las unidades policiales acompañado de los funcionarios Jhoan Suárez y Juan Ríos, a los fines de ser presentado y ponerlo a la orden de la Sub. Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por cuanto en su contra existía una Orden de Aprehensión por lo que debía ponerse a derecho, no teniendo otra alternativa que acatar las ordenes impartidas por su superior.
Arguye el querellante, que al ser trasladado a la sede de la Sub. Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, procedieron a hacerle una reseña policial, así como loe leyeron sus derechos constitucionales e inmediatamente le tomaron su declaración, al finalizar dicho procedimiento, fue trasladado nuevamente hasta la sede operativa del Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco del Estado Zulia, quedando en calidad de resguardo en el calabozo de la referida sede y a la orden de la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Estado Zulia.
Expresa el querellante, que en fecha 05 de junio de 2012, a solicitud mediante oficio No. 2810-12 emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue trasladado hasta la sede del referido Juzgado a los fines de llevarse a efecto la presentación de imputado, en la causa signada con el No. 5C-18-18072-12, llevada y sustanciada por ante el referido Juzgado de Control, y oído los argumentos de las partes, el Juez dicto en su contra Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenando su traslado hasta el Centro de Arresto y Detenciones Privativas El Marite.
Aduce el querellante, que en fecha 31 de octubre de 2012, se celebro la audiencia preliminar, todo como consecuencia del escrito de acusación fiscal interpuesto en su contra, y una vez presente y oídas las partes en dicha audiencia, la ciudadana Juez considero procedente la revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra y declaro a su favor una Medida Cautelar Menos Gravosas, bajo el régimen de presentación cada quince días, así como ordenar la apertura a juicio oral y público.
Manifiesta que, como consecuencia a la medida cautelar decretada a su favor, fue por lo que en fecha 13 de noviembre de 2012, el ciudadano Danilo Vilchez, mediante comunicado con fecha antes mencionada, le solicito al ciudadano director de la Oficina de Control y Actuación Policial, que tomara las medidas correspondientes a la investigación administrativa que lleva el departamento en su contra, a los fines de ser reintegrado a su trabajo, así como ajustados sus salarios caídos, todo como consecuencia a la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de fecha 31 de octubre de 2012.
Alega el querellante, que en fecha 14 de noviembre de 2012, fue reintegrado a su cargo de Oficial Jefe, dentro del Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco del Estado Zulia, haciéndole el pago efectivo de los salarios por el dejados de percibir con el correspondiente pago del bono alimenticio.
Asimismo, en fecha 20 de marzo de 2013, para su asombro, fue notificado por el ciudadano Danilo Vilchez, en su carácter de Director del Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco del Estado Zulia, que iba a ser suspendido nuevamente de su cargo con goce de sueldo, hasta tanto no culminara el proceso penal instaurado en su contra, debiendo presentarse diariamente de lunes a viernes de 08:00 a.m. hasta las 04:00 p.m. en la sede operativa del referido instituto policial, no teniendo otra alternativa que acatar ordenes de su superior jefe.
Continua el querellante manifestando, que para su sorpresa en fecha 30 de septiembre de 2013, el ciudadano Johan Suárez, en su carácter de Director de la Oficina de Control y Actuación Policial, sin mediar palabras y justificación alguna, le comunico que a partir del día siguiente, es decir, desde el 01 de octubre de 2013, se mantendría suspendido del cargo pero sin goce de sueldo, hasta tanto el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal no emitiera una sentencia en el procedimiento instaurado en su contra, por lo tanto no era necesario que continuara presentándose diariamente en la sede operativa del Instituto Policial, pero que si debía mantenerlos informados de las resultas del proceso penal instaurado en su contra.
Manifiesta el querellante, que el 20 de junio de 2014, se instaura nuevamente la audiencia de juicio oral y pública correspondiente, donde conllevaron a declararlo INCULPABLE, de los hechos que pretendía la vindita pública atribuirle, por la presunta comisión del Delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en consecuencia acordó a su favor la LIBERTAD PLENA Y SIN NINGUN TIPO DE RESTRICCIONES, por lo que cesaron todas las medidas cautelares que pesaban en su contra.
Alega que en fecha 15 de octubre de 2014, fue notificado de la sentencia absolutoria definitiva mediante la cual lo declaro Inculpable y lo absolvió del delito atribuido por el Ministerio Público. Al día siguiente, en fecha 16 de octubre de 2014, se dirigió hasta la oficina de los Asesores Jurídicos del Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco del Estado Zulia, siendo atendido por el Abogado Michell Acosta, a los fines de hacerle entrega de un escrito con fecha 16 de noviembre de 2014, dirigido al Director del referido Instituto, donde le solicita ordene su reintegro a sus labores habituales de trabajo por haber sido absuelto, al no haberse demostrado que tenia responsabilidad penal, anexándole a dicho escrito copia de la boleta de notificación y de la referida sentencia absolutoria definitiva, quien le firmo el acuso de recibo del referido escrito, haciéndole la aclaratoria en el mismo que la fecha en que lo estaba recibiendo era 16 de octubre y no la fecha señalada en el referido escrito.
Manifiesta el querellante, que el referido ciudadano le señalo que le haría llegar el escrito presentado al ciudadano Director del referido Instituto, por cuanto es el único que puede darle respuesta a lo solicitado, que lo único que le recomendaba era que debía cumplir horario en la nueva sede del Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco del Estado Zulia, mientras se le daba respuesta a lo solicitado, no teniendo otra alternativa que acatar lo señalado por el referido ciudadano.
Continua en su escrito alegando el querellante, que en fecha 18 de febrero de 2015, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana y para su asombro, por cuanto venia cumpliendo horario pero sin goce de sueldo en la sede del referido Instituto, dado que se encontraba a la espera de una respuesta por parte del ciudadano Director Danilo José Vilchez, con relación al pago de los salarios y el bono alimenticio dejados de percibir por el, fue cuando la Gerente de Recursos Humanos Lic. Neida Matos, se le acerco y sin mediar palabra y justificación alguna, le comunico que por resolución signada con el No. 0079-10-2013, dictada por el Director General de la Policía de San Francisco, había tomado la decisión de destituirlo de su cargo de Oficial Jefe de Policía, por encontrarse a decir de la referida ciudadana, incurso en las causales de destitución consagradas en el articulo 97 numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Arguye el querellante, que en aras de ejercer su derecho a la defensa, en fecha 12 de marzo de 2015, siendo aproximadamente las siete y un minuto de la noche (07:01 p.m.) se traslado hasta la sede de la Oficina de Control y Actuación Policial, siendo atendido por su compañero de trabajo, funcionario policial activo Carlos Ballesteros, en su carácter de Supervisor Agregado , a quien le hizo entrega de un escrito de esa misma fecha, dirigido al Director de la Oficina, donde le solicitó se sirviera expedirle copias certificadas de todas y cada una de las actuaciones realizadas en el expediente administrativo No. 054-2013, contentivo de la Resolución signada con el No. 0079-10-2013, dictada en su contra por el ciudadano Danilo José Vilchez, en su carácter de Director General de la Policía de San Francisco, alusiva a su destitución.
Asimismo, producto de la negativa por parte de su superioridad, de hacerle entrega de las copias certificadas del expediente administrativo, dado que había transcurrido aproximadamente (5) días y no recibía respuesta, fue por lo que en fecha 17 de marzo de 2015, se vio en la imperiosa necesidad de tener que acudir hasta la sede de la Defensoria del Pueblo, a los fines de denunciar la violación flagrante de sus derechos constitucionales por parte del Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco, siendo atendido por el ciudadano Mervin Fuenmayor en su carácter de Defensor IV de la Defensoria del Pueblo, a quien le formulo una relación sucinta de los hechos, quien procedió hacerle entrega de un escrito denominado referencia externa, signado con el No. 001336-15 de esa misma fecha, al ciudadano Johan Suárez, en su carácter de Director de la Oficina de Control y Actuación Policial.
Manifiesta que en fecha 20 de abril de 2015, se traslado en compañía del Defensor del Pueblo, hasta la sede de la Oficina de Control y Actuación Policial, a los fines de hacerle entrega nuevamente de la solicitud de las copias certificadas, siendo atendido por Johan Suárez, en su carácter de Director de la referida oficina, quien le manifestó al Defensor del Pueblo, que su despacho no tenia en su poder el referido expediente, debido a que el mismo lo tenia el Concejo Disciplinario, que lo que tenia era el punto de cuenta recibido por la consultoria jurídica.
Alega el querellante, que el acto administrativo impugnado de Nulidad Absoluta, esta viciado por contener este vicio de falso supuesto, porque la administración no demostró los supuestos de hecho que se le imputaron, con relación al homicidio calificado.
Asimismo, el querellante denuncia la violación del principio de inocencia contemplado en el numeral 2 del articulo 49 de nuestra Carta Magna, por cuanto la administración Pública transgredió este principio constitucional, toda vez que considero que era responsable disciplinariamente de una serie de hechos de los cuales no existen elementos certeros suficientes a los fines de probar y demostrar su responsabilidad, contraponiéndose tal decisión a la Sentencia Absolutoria Definitiva.
Por ultimo, solicita el querellante que se admita el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y que el mismo sea tramitado conforme a derecho y sea declarado con lugar en la sentencia definitiva con los demás señalamientos de Ley. Igualmente solicita se sirva ordenarle al Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco del Estado Zulia, que remita a la mayor brevedad posible, los antecedentes administrativos que reposan en el expediente signado con el No. 054-2013. Igualmente solicita se declare la Nulidad Absoluta de la Resolución No. 0079-10-2013, de fecha 15 de octubre de 2013, por haberse dictado en violación al artículo 49 de la Constitución. Solicita se anulen todos los actos administrativos de destitución los cuales constan acreditados en el expediente signado con el No. 054-2013. Asimismo, solicita se ordene al Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco del Estado Zulia, proceda a reincorporar inmediatamente a su sitio habitual de trabajo, en el mismo cargo y en las mismas condiciones para la fecha en que ocurre su ilegal destitución por parte del referido instituto. Y por ultimo, se ordene al Instituto Autónomo Policía San Francisco del Estado Zulia, el pago de los salarios caídos dejados de percibir con los correspondientes aumentos decretados u otorgados por la Institución desde el día de su retiro hasta la fecha de su reincorporación.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Conjuntamente con su libelo, el querellante consignó los siguientes documentos probatorios:
Pruebas aportadas por el Querellante:
1. Promueve documental en original Comunicado de fecha 13 de noviembre de 2012, suscrito por el ciudadano Com. Danilo Vilchez, en su carácter de Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco del estado Zulia, dirigido al Ciudadano Supervisor Agregado Abog. Joan Suárez, en su carácter de Director de la Oficina de Control y Actuación Policial del Instituto.
2. Promueve copia simple Escrito de Cargos de fecha 27 de mayo de 2013, constante de (06) folios útiles suscrito por el ciudadano Supervisor Agregado Abog. Joan Suárez, en su carácter de Director de la Oficina de Control y Actuación Policial del Instituto, dirigido al ciudadano Director General, al Consejo Disciplinario y a la Gerencia Jurídica de la Policía Bolivariana del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
3. Copia simple de la Resolución No. 0079-10-2013 de fecha 15 de octubre de 2013, proferida por el Licdo. Danilo José Vilchez, en su carácter de Director General de la Policía de San Francisco.
4. Copia certificada de la sentencia Definitiva Absolutoria de fecha 20 de junio de 2014, proferida por la ciudadana Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, Dra. Sandrea Paola Boscan Sánchez.
5. Original boleta de notificación de fecha 15 de octubre de 2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado Zulia.
6. Original acuse de recibo del escrito de solicitud de restitución al cargo, suscrito por el ciudadano Nelson José Arenas Romero, de fecha 16 de noviembre de 2014, dirigido al Com. Danilo Vilchez, en su carácter de Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia.
7. Original acuse de recibo de escrito de solicitud de copias certificadas suscrito por el ciudadano Nelson Arenas Romero, de fecha 12 marzo de 2015, dirigido al ciudadano Supervisor Agregado Abog. Joan Suárez, en su carácter de Director de la Oficina de Control y Actuación Policial del Instituto Autónomo Policial Municipal de San Francisco del Estado Zulia.
8. Original acuse de recibo del escrito denominado Derecho de Petición suscrito por el ciudadano Nelson Arenas, de fecha 17 de marzo de 2015, dirigido al Supervisor agregado Abog. Joan Suárez, en su carácter de Director de la Oficina de Control y Actuación Policial del Instituto Autónomo Policial Municipal de San Francisco del Estado Zulia.
9. Copia simple Planilla No. 9.15-00338, de fecha 17 de marzo de 2015, emanada de la Defensoria del Pueblo.
10. Original acuse de recibo de la Referencia externa No. 001336-15, de fecha 17 de marzo de 2015, emanada de la Defensoria del Pueblo.
11. Copia simple de la Planilla No. P.15-00407 de fecha 27 de marzo de 2015, emanada de la Defensoria del Pueblo.
12. Copia simple del Acta de Apertura No. P.15-00407 de fecha 27 de marzo de 2015, emanada de la Defensoria del Pueblo.
13. Original acuse de recibo de Oficio DP/DDEZ 0028-15, de fecha 15 de abril de 2015, dirigido al ciudadano Supervisor agregado Abog. Joan Suárez, en su carácter de Director de la Oficina de Control y Actuación Policial del Instituto.
14. Copia simple del Acta de fecha 20 de abril de 2015, suscrita por el ciudadano Marvin Fuenmayor, en su carácter de Defensor del Pueblo IV.
15. Copia simple del Oficio de fecha 20 de abril de 2015, dirigido al ciudadano Marvin Fuenmayor en su carácter de Defensor del Pueblo IV.
16. Promueve la prueba de exhibición de los siguientes documentos que se hallan en poder en poder del adversario en la presente causa.
17. Promueve prueba de informes y solicita se sirva oficiar al ciudadano Defensor del Pueblo del Estado Zulia.
18. Promueve prueba de informe y solicita oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio.
Con fundamento en el principio de adquisición de la prueba es menester analizar los instrumentos documentales traídos a las actas y en ese sentido se observa:
Visto los anteriores documentos el Tribunal observa que son copias fotostáticas que no fueron impugnadas por las partes en razón de lo cual se tienen como fidedignas de sus originales y son valorados como prueba de los hechos en ellas contenidos, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido estima el Tribunal que pueden ser considerados como documentos administrativos, el cual conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, es considerado como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario y en consecuencia, éste Tribunal los admite como pruebas y les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano, según el criterio establecido en la sentencia Nº 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: Walter Humberto Felce Salcedo contra Ministerio de la Defensa). Así se decide.
Asimismo, vistos los anteriores instrumentos probatorios consignados por el querellante, el Tribunal observa que son documentos públicos, les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.163 del Código Civil venezolano, según el criterio establecido en la sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y publicada el 1° de febrero de 2000. Así se decide.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:
Observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión objeto del presente recurso se circunscribe a la solicitud del querellante a que se declare la nulidad absoluta de la Resolución No. 0079-10-2013, de fecha 15 de octubre de 2013, donde se destituye al ciudadano NELSON JOSE ARENAS ROMERO, al cargo de Oficial Jefe del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
En relación a lo alegado por el querellante de la violación al Debido Proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
En razón del precitado dispositivo normativo constitucional, toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso.
Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. "(Sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001)”.
Debe destacar ésta Juzgadora que antes de la decisión de una investigación administrativa disciplinaria existen presunciones, supuestos, hechos hipotéticos, probabilidades de culpa, las cuales precisamente deben ser objeto de prueba durante la averiguación a fin de comprobar efectivamente la responsabilidad del funcionario investigado o su inocencia. Tal consideración no es superflua, ni ligera, toda vez que incide directamente en la garantía constitucional a la presunción de inocencia prevista en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución Nacional, según la cual “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Para resolver lo conducente, debe analizarse si el procedimiento sancionatorio instruido en contra del ciudadano NELSON JOSE ARENAS ROMERO, cumplió con los extremos de ley y en ese sentido merece observarse que la destitución estuvo fundamentada en el artículo 97, numerales 2, y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86, numeral 6°, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 97, numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial: “Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(...)
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
(…)
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
(…)
Artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: “Serán causales de destitución:
(...)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
(...)”
Ahora bien, en el texto del acto sancionador se lee que la Administración Pública consideró verificados los supuestos de las normas invocadas y en consecuencia concluyó que de las pruebas evacuadas por la Oficina de Control de Actuaciones Policiales se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad disciplinaria del querellante, por estar inmersa su conducta en faltas graves contempladas en la Ley.
Del vicio de Falso Supuesto de los Hechos denunciado por la parte querellante, resalta esta Juzgadora lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Sentencia de fecha 8 de agosto de 2012, Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, lo siguiente:
“Que el Vicio de Falso Supuesto se patentiza cuando la Administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que acaecieron de una manera distinta a la apreciada en su resolución, es decir, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción de conformidad con la interpretación jurisprudencial realizada de forma reiterada y pacífica por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de lograr la anulación del acto administrativo es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001. (Vid. Sentencias Números 00092, 00044 y 06159 de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente)”.
Visto lo anterior, se observa de la revisión exhaustiva de las actas procesales que la parte querellada no incurrió en el vicio de falso supuesto, ya que el funcionario policial al no cumplir con su ética y respetabilidad como funcionario, estando en rebeldía e indisciplina, ponen en tela de juicio su honorabilidad y su honradez tal y como lo establece su destitución en relación al articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
En consecuencia a lo expuesto anteriormente, estima esta Juzgadora que el acto recurrido no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por lo que difiriendo del argumento de la recurrente, estima quien sentencia, que el acto recurrido no adolece del vicio de falso supuesto, puesto que el mismo se fundamentó en hechos probados por el Instituto Policial. Así se decide.
Por otro lado, manifiesta el recurrente que el acto destitutorio esta viciado de nulidad porque violó el Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución Nacional y en el artículo 8 numeral 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En consideración a lo trascrito, cabe traer a consideración el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 406 del 28-03-2001, en la cual se estableció:
“(…) La garantía constitucional a la presunción de inocencia (…) se constituye como un verdadero derecho subjetivo público que posee eficacia en un doble plano. Por una parte, opera en las situaciones extraprocedimientales, y comporta el derecho a recibir la consideración y trato de no autor o partícipe en hechos sancionados por la Le, y por ende, el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos de éstas en las relaciones jurídicas entre la Administración y el administrado. De igual forma, el referido derecho opera fundamentalmente en el campo procedimental con un influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba.
Existe la perspectiva procedimental del derecho a la presunción de inocencia, tal garantía se traduce, en que toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria que impide a la Administración imponer sanciones a lo administrados sin las pruebas suficientes. Asimismo, significa que la carga de la actividad probatoria pesa en principio sobre los acusadores y que no existe nunca carga del acusado sobre la prueba de su inocencia.
En tal sentido, la inmediata consecuencia procesal del derecho a la presunción de inocencia consiste en desplazar la carga de la prueba el onus probandi, a la Administración. Así, es ella la que en un procedimiento contradictorio con participación y audiencia del interesado inculpado, debe suministrar recoger y aportar los elementos probatorios a través de los medios comunes que sirvan de soporte al supuesto de hecho cuya clasificación como falta administrativa se pretende.
El derecho fundamental a la presunción de inocencia garantiza entonces, que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria, impidiendo la imposición de sanciones sin pruebas, que éstas han de merecer tal concepto jurídico y que, asimismo la actividad probatoria pesa-en principio- sobre la Administración, y no sobre el administrado”.
Precisado lo antes expuesto, y del estudio minucioso y pausado de las actas procesales que conforman el expediente judicial objeto de la presente decisión, evidencia que el acto impugnado lo constituye el acto administrativo emanado por el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, mediante el cual luego de sustanciado el procedimiento disciplinario, conforme a la Ley del Estatuto de la Función Policial, resolvió la destitución del ciudadano NELSON JOSE ARENAS ROMERO, del cargo de Oficial Jefe que ostentaba en dicho organismo, por encontrarlo incurso en la causales de destitución previstas en el artículo 97 numerales 2º, 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86 numeral 6, correspondiente a la falta de probidad, que en el presente caso se trata de una sanción producto de la conducta de dicho funcionario en el supuesto de hecho sancionado como causal de destitución, contemplado en los artículos señalados ut supra.
Siendo que precedentemente se analizaron los hechos, y los elementos probatorios que dieron lugar al acto de destitución de fecha 15 de octubre de 2013, los cuales fueron encuadrados en las causales de destitución mencionadas ut supra; este Órgano Jurisdiccional considera necesario destacar que en casos como el de autos, adquiere mayor importancia el hecho que la Administración sea sumamente celosa en aplicar los correctivos necesarios en situaciones de conductas alejadas de la legalidad por parte de los funcionarios policiales.
Sobre este particular, es menester hacer referencia, que la falta de probidad se refiere al incumplimiento de los deberes y obligaciones que informan los funcionarios públicos, tal como ha establecido esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2006-1835, del 13 de junio de 2006 (caso: Martín Eduardo Leal Chacoa Vs. Instituto Autónomo De Policía del Estado Miranda).
Aunado a lo anterior, este Tribunal debe destacar que la “falta de probidad”, ha sido definida tradicionalmente por la Jurisprudencia como la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez al obrar, por lo que estamos en presencia de un concepto genérico donde el acto o hecho que configura la falta carece de rectitud, justicia, honradez e integridad.
En efecto, el ciudadano NELSON JOSE ARENAS ROMERO, ostentaba la condición de funcionario policial, lo cual es indicativo del deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad, honradez, responsabilidad y suficiente diligencia, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público, dado que, en todo agente policial recae la más alta responsabilidad de resguardo y mantenimiento del orden público, protección a la vida, la propiedad, lo cual debe realizarse con la mayor probidad, rectitud, honestidad, eficiencia, eficacia, y los más altos niveles de disciplina, obediencia y responsabilidad. (Vid. Sentencias de esta Corte Número 2007- 710, de fecha 18 de abril de 2007. Caso: Milagros del Valle Serrano Clavijo, y Número 2009-1093 del 17 de junio de 2009. Caso: Dorián Enriques Reyes Rivers, contra la Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda).
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente analizados, esta Juzgadora debe forzosamente concluir que los hechos que se le imputaron al querellante fueron demostrados por la Administración, asimismo, se corrobora que efectivamente la conducta asumida por el ciudadano NELSON JOSE ARENAS ROMERO, se aleja notablemente de los principios morales y éticos que debían enmarcar su actividad en el ejercicio de la función policial, siendo contrario en todo sentido, con los preceptos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el Tribunal establece que la administración pública tuvo motivos racionales para separar al ciudadano NELSON JOSE ARENAS ROMERO, del cargo de Oficial Jefe adscrito al Instituto Autónomo Policía de San Francisco del Estado Zulia, a tenor de lo previsto en el articulo 97 numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, SE NIEGA la pretensión del querellante de ser reincorporado a su cargo de Oficial Jefe, adscrito al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DE SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano NELSON JOSE ARENAS ROMERO en contra del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DE SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA y en consecuencia:
PRIMERO: Se niega la pretensión del ciudadano NELSON JOSE ARENAS ROMERO a que se declare la nulidad del acto administrativo No. 0079-10-2013, de fecha 15 de octubre de 2013, mediante la cual se Destituye del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DE SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, del cargo de Oficial Jefe.
SEGUNDO: Se niega la pretensión del ciudadano NELSON JOSE ARENAS ROMERO, en relación a la reincorporación al cargo de Oficial Jefe del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DE SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: Se niega la pretensión del ciudadano NELSON JOSE ARENAS ROMERO, en relación a la cancelación de los beneficios laborales dejados de percibir por ser una pretensión pecuniaria genérica y no fundamentada en norma jurídica alguna.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión y por gozar el ente querellado del privilegio procesal de conformidad con lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. HELEN NAVA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANNY VIRGINIA HERNÁNDEZ.
En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el anterior fallo y quedó registrado con el Nº 408-17 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por el Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANNY VIRGINIA HERNÁNDEZ.
Exp. Nº VE31-N-2015-000137
HN/VL
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