REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, once (11) de julio de dos mil diecisiete (2.017)
207º y 158º

Expediente Nº VP31-N-2016-000148

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE QUERELLANTE: LUÍS ANTONIO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 2.769.576, actuando en su propio nombre y representación, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 12.910, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE QUERELLADA: Alcaldía del Municipio Maracaibo.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDADA:

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:
I
PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:

Narró el querellante que “…Ingres[ó] a trabajar en la Alcaldía del Municipio Maracaibo el día 15-08-1984, manteniendo una relación de tipo funcionarial de tiempo completo, desempeñándome en el cargo de Jefe del Departamento de Atención a las Comunidades adscrito a la Sindicatura Municipal de Maracaibo, como último cargo, hasta el día 25-08-2016, fecha en la cual, a través de Resolución No. 1533, de fecha 01-08-2016, se me notifica que me fue otorgado el Beneficio de Jubilación…”.
Que “…se me otorgó la jubilación, [y] a la presente fecha no me han sido canceladas mis prestaciones sociales y demás conceptos laborales, de conformidad con lo previsto en los artículos 89, numeral 2º y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la Cláusula 51 de la Convención Colectiva que ampara a los funcionarios públicos de la Alcaldía de Maracaibo, vigente desde el 01-01-2016…”.
Que “…demando el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales (Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Bono Vacacional fraccionado, Vacaciones fraccionadas y aguinaldos)…”.

Manifestó que su duración el la Administración Publica fue de “…32 años y 10 días, (…) [obteniendo] un Reconocimiento de Años de Servicios por la parte de la demandada, según comunicación sin número de fecha 30-03-2016, en donde me reconocen para mi jubilación y otros derechos, la cantidad de 13 años, 4 meses y 15 días, por haber prestado servicios en el Poder Ejecutivo del Estado Zulia, Adscrito a la Secretaria de Educación y Cultura, para un total de 45 años, 4 meses y 25 días de servicio activo en la administración pública. Razón por lo cual para probar la procedencia de la Prima de Antigüedad y otros derechos, anexo constante de cuatro (04) folios útiles reconocimiento de servicios suscrito por la Oficina de Recursos Humanos de la demandada en fecha 30-03-2016. Dicha prima se me venía cancelando hasta el día de mi jubilación…”.
Que “…las indicadas primas, se debe englobar al salario integral, la alícuota de bono vacacional (cláusula No. 43) y de bonificación de fin de año (cláusula No. 44).”

Alega el “…artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, [para] reclamo por concepto de antigüedad: 960,83 días (a razón de 30 días por cada año de servicio), que multiplicados por el último salario diario integral devengado, nos da la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.481.388,47)…”.

Además agrega lo establecido en el “…artículo 142, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclamo por concepto de antigüedad adicional: 30 días, que multiplicados por el último salario integral devengado, nos da la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 46.253,4)…”.
Aunado a lo anterior esgrimió que “…La Alcaldía de Maracaibo todos los años nos cancelaba a todos los funcionarios públicos los intereses sobre las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 143, parágrafo tercero de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Para el 15-08-2016 se me canceló la cantidad de Bs. 30.820,87. Por tal motivo reclamo por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para el periodo 2016-2017, prorrateado para los meses de septiembre y octubre la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.451,48), tomando como porcentaje el promedio entre la tasa activa y pasiva del Banco Central de Venezuela, más los intereses que se generen hasta la fecha de pago definitivo de mis prestaciones…”.
Arguyó la “…Cláusula 43 de la Convención Colectiva que ampara a los empleados públicos adscritos a la Alcaldía de Maracaibo, me corresponden: 41 días de disfrute por vacaciones, a tal efecto, debemos fraccionar la misma entre los días de agosto del año 2016, ya que me nace el derecho en agosto de cada año, por lo que le corresponde 1,13 días que multiplicados por el salario diario nos da la cantidad de MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.660,60)…”.

En relación a lo anteriormente expuesto agregó que “…Según el Contrato Colectivo vigente, si nuestra representada hubiese laborado el año completo le corresponderían 120 días de bono vacacional, pero al prorratearlo por los días de agosto del año 2016, ya que me nace el derecho en agosto de cada año, me corresponden 3,33 días, que multiplicados por el salario diario integral (según la cláusula No. 44), nos da la cantidad de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 5.134,12).”
Que “…De conformidad con la Gaceta Oficial No. 40.965 de fecha 12-08-2016, a partir del 01-08-2016, se comienza a cancelar por concepto de cesta ticket de alimentación la cantidad de 8 ut diarias, para un monto total de Bs. 42.480,00, y siendo que me fue cancelado para el mes de agosto sólo al valor de 3.5 ut por los 25 días trabajados (Bs. 15.487,5), reclamo la diferencia adeudada la cual es la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS DOCE CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 19.912,5)…”.
Arguyó que “…la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, lesiona los Principios rectores del Derecho Laboral como lo son el Principio de Intangibilidad, Irrenunciabilidad y Progresividad, consagrados en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Finalmente solicitó “…que [el municipio] convenga o sea condenad[o] (…) a cancelar la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.555.800,57), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales...”
…Omisis…
“…más los intereses que se generen por la no cancelación de dichos montos en tiempo oportuno los cuales deben ser calculados mediante experticia complementario del fallo y monto este que estimo el valor de la demanda, e igualmente condene a la Alcaldía de Maracaibo a pagar las costas procesales que deriven de la presente reclamación, las cuales desde ya reclamo. Así mismo solicito la indexación del monto condenado de conformidad con la legislación vigente…”

II
DEFENSA DE LA QUERELLADA:

En fecha 22 de marzo de 2017 compareció el abogado Guillermo Villalobos, actuando en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y contestó la querella interpuesta en el sentido siguiente:
Admitió que “… [su] representada adeuda al ciudadano LUIS VERA, por concepto de ANTIGÜEDAD, conforme al artículo 142, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 570 días de salario y no la cantidad de 960,83 días que alega el actor, los cuales comprenden desde el día 19-06-1997 al 25-08-2016, equivalentes a UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.431.270,00)…”.

Asimismo que “…[le] adeuda al ciudadano LUIS VERA, por concepto de BONO DE TRANSFERENCIA, 360 días, equivalente a MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.577,64)…”.

Que “… [le] adeuda al ciudadano LUIS VERA, por concepto de ANTIGÜEDAD, para el periodo 15-08-1984 al 18-06-1997, 390 días, equivalente a DOS MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2053,53)…”.

Arguyó que “…le corresponde al actor la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (289,74) de 22 días del mes de diciembre 2008, y no la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 19.912,5) los días laborados del 01-08-2016 al 25-08-2016, como alega el actor…”.

Negó que “…[su] representada adeude al querellante la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 46.253,4), por concepto de antigüedad adicional, a razón de 30 días de trabajo de salario integral…”.

Rechazó que “…[su] representada adeude al querellante la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.451,48), por concepto de intereses de prestaciones…”.

Contradijo que “…[su] representada adeude al querellante la cantidad de MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.660,60), por concepto de vacaciones fraccionadas 2016…”.

Que “…[su] representada adeude al querellante la cantidad de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 5.134,12), por concepto de bono vacacional fraccionado 2016…”.

Finalmente solicitó “…declare sin lugar las pretensiones opuestas por la parte actora y, en consecuencia, SIN LUGAR la presente demanda, con todos los pronunciamientos de Ley…”.

III
PRUEBAS:

I. Pruebas promovidas por la parte querellada.
1. Invoco el mérito favorable de las actas procesales.
2. Copia fotostáticas constante de diez (10) folios útiles contentivo de cálculo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, emanados de la Dirección de Recursos Humanos, los cuales reflejan los salarios devengados mes a mes por el querellante y los conceptos adeudados.

Al respecto, el Tribunal considera que la referida promoción identificada con el numeral 1, debe ser desechada, toda vez que el mérito favorable no es un instrumento probatorio en sí mismo sino un principio de valoración aplicado por el Juez en su sentencia. Así se decide.
Por otro lado, con lo que respecta al instrumento identificado con el numeral 2, estima el Tribunal que puede ser considerado como documento administrativo, el cual conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario y en consecuencia, sin embargo, desecha esta Juzgadora dichas documentales por cuanto las mimas no son inteligibles. Así se declara.

II. Documentos que acompañan el libelo de demanda.
De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa ésta Juzgadora a apreciar los documentos consignados por la querellante junto con la querella funcionarial, de la siguiente forma, por cuanto no hizo promoción en el lapso de promoción de pruebas correspondiente:
1. Tabla descriptiva de lo presuntamente adeudado por la Administración Pública Municipal, relativo al concepto de antigüedad, en el cual se aprecia, el periodo, salario mensual, días de bono de fin de año, total alícuotas de bono de fin de año, días de bono de vacacional, total alícuota bono vacacional, prima de antigüedad, prima universal, salario integral mensual, salario integral diario, días por antigüedad, total de antigüedad, tasa del Banco Central de Venezuela, días del mes, intereses generales e intereses acumulados. (Folio 08).
2. Copia fotostática de la cédula de identidad No. V- 2.769.576, perteneciente al ciudadano Luís Antonio Vera, de estado civil casado, con fecha de expedición del 29 de enero de 2013 y de fecha de vencimiento enero de 2023. (Folio 09).
3. Copia simple de Notificación de Resolución No. 1533, emanada de la Oficina de Despacho de la Alcaldesa del Municipio Maracaibo, en fecha 01 de agosto de 2016, suscrito por la Alcaldesa Eveling Trejo de Rosales, mediante la cual resuelve conceder el beneficio de jubilación al ciudadano Luís Antonio Vera, portador de la cédula de identidad No. 2.769.576, en el cargo de Jefe de departamento de Atención al Ciudadano adscrito a la Entidad Municipal. (Folio 10 al 11).
4. Copia simple de Notificación de la Decisión emanada de la Oficina de Recursos Humanos Alcaldía del Municipio Maracaibo, en fecha 30 de marzo de 2016, suscrita por la Dra. Elsa Fernández Pineda, mediante la cual declara procedente el reconocimiento del tiempo de servicio prestado por el ciudadano Luís Antonio Vera, en el Poder Ejecutivo del estado Zulia, adscrito a la Secretaria de Educación y Cultura, correspondiente a trece (13) años, cuatro (04) meses y quince (15) días de servicios, reconocimiento hecho a los fines del beneficio de jubilación, antigüedad y disfrute de vacaciones. (Folio 12 al 15).
5. Copia simple del titulo profesional, emanado de la Universidad del Zulia, que acredita al ciudadano Luís Antonio Vera como Abogado de la Republica, en fecha 22 de octubre de 1976. (Folio 16).
6. Copia simple de Constancia emanada en fecha 19 de octubre de 2016, de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, suscrita por la ciudadana Dra. Elsa Fernández Pidena, en su carácter de Directora de la respectiva oficina, mediante la cual se hace constar que el ciudadano Luís Antonio Vera es Jubilado de dicho organismo, percibiendo un ingreso mensual de treinta y cinco mil novecientos dieciocho bolívares con sesenta y siete céntimos (35.918,67). (Folio 17).
7. Copia simple de recibo de nomina de fecha 14 de marzo de 2014, correspondiente al ciudadano Luís ANTONIO Vera, portador de la cédula de identidad No. V- 2.769.576, contentiva de descripciones como empleado fijo de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, con el cargo analista legal, con una fecha de ingreso del 15 de agosto de 1984, y un salario de Dos millones cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.464,50), derivado de conceptos como sueldo quincenal y prima por antigüedad. (Folio 18).
8. Copia simple de escrito de solicitud suscrito por el ciudadano Luís Vera, portador de la cédula de identidad No. V- 2.769.576, en fecha 03 de octubre de 2016, dirigido a la ciudadana Dra. Elsa Fernández, Directora de personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a través de cual solicita se realice el cálculo de prestaciones sociales y su efectivo pago, por cuanto le fue concedido el beneficio de jubilación en fecha 01 de agosto de 2016; Firmado como recibido en fecha 05 de octubre de 2016 por la oficina de recursos humanos. (Folio 19).
9. Copia simple de escrito de solicitud suscrito por el ciudadano Luís Vera, portador de la cédula de identidad No. V- 2.769.576, en fecha 20 de septiembre de 2016, dirigido a la ciudadana Dra. Elsa Fernández, Directora de personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante el cual consigna copia de la Declaración Jurada de Patrimonio “CESE” ante la Contraloría General de la República por cuanto le fue concedido el beneficio de la Jubilación; firmado como recibido en fecha 20 de septiembre de 2016. (Folio 20).
10. Copia simple del Certificado Electrónico de recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio identificada con el No. 2630093, referente al “CESE” del cargo Jefe del Departamento de Atención al Ciudadano, adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo estado Zulia, por el ciudadano Luís Antonio Vera, consignada en fecha 20 de septiembre de 2016. (Folio 21).
11. Copia simple de Planilla de solicitud de vacaciones correspondientes al año 2015-2016, contentiva de los siguientes datos, Luís Vera, portador de la cédula de identidad No. V- 2.769.5765, fecha de ingreso 15 de agosto de 1984, empleado fijo quien desempeña el cardo de Jefe del Departamento de Atención al ciudadano y las Comunidades, firmada por el Director y por el trabajador – hoy querellante-, y sellado por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo. (Folio 22).
12. Copia simple de Diploma emanado del Concejo Municipal del Municipio Maracaibo, Dirección de Personal, a través del cual se acredita Funcionario de Carrera al ciudadano Luís Vera por haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados Públicos al Servicio de la Municipalidad del Municipio Maracaibo. (Folio 23).
13. Copia simple contentiva de información de la Cláusula Nº 39 referente a la prima por hijos, Cláusula Nº 40, referente a la prima por antigüedad y Cláusula 41º referente a la prima por profesionalización. (Folio 24).

Con respecto a la documental identificada con el numeral 1, este juzgado desecha dicha prueba y consecuentemente no otorga valor probatorio alguno por ser la misma una prueba preconstituidas que vulneran el principio de alteridad establecido en el artículo 1.368 del Código Civil. Así se decide.

Por otro lado, en referencia a la copia fotostática identificada con el numeral 2, este Juzgado considera que la misma es impertinente, al no aportar elemento alguno relacionado con los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

Ahora bien, las pruebas identificadas con los numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 no fueron impugnadas por la parte contraria, en razón de lo cual se tienen como fidedignas de sus originales y son valorados como prueba de los hechos en ellas contenidas, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así también se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estima este Juzgado que la presente controversia se ciñe a establecer la procedencia o no de los conceptos laborales solicitados por la parte querellante en su escrito libelar relativos al concepto de antigüedad, antigüedad adicional, prestaciones sociales y los intereses de las mismas, vacaciones fraccionadas del período 2016-2017, bono vacacional fraccionado 2016-2017, Ticket de alimentación, para un total reclamado de Un millón quinientos cincuenta y cinco mil ochocientos bolívares con cincuenta y cinco mil ochocientos bolívares con cincuenta y siete céntimos ( Bs. 1.555.800,57).
A manera de colofón antes de entrar a verificar los alegatos esgrimidos por las partes según se ciñe la presente controversia pasa esta Juzgadora a dar por ciertos los siguientes hechos: i) la existencia de la relación laboral, ii) el cargo desempeñado, ii) las fechas de inicio -15 de agosto de 1984- y culminación de la relación de trabajo – 28 de agosto de 2016- fecha en la cual fue efectivamente notificado de Resolución No. 1533 dictada por la Alcaldesa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante la cual otorga el beneficio de jubilación al ciudadano Luís Antonio Vera.
Ello así, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre los conceptos demandados por el querellante, y lo hace en los términos siguientes:
Solicitó le sea cancelado por concepto de antigüedad adeudado sustentando dicho pedimento de conformidad con lo establecido en el artículo “…41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, [para] reclamo por concepto de antigüedad: 960,83 días (a razón de 30 días por cada año de servicio), que multiplicados por el último salario diario integral devengado, nos da la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.481.388,47)…”.
Asimismo en un mismo orden de ideas solicitó le fuese cancelado por concepto de antigüedad adicional treinta (30) días, sustentado de la siguiente manera “…artículo 142, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclamo por concepto de antigüedad adicional: 30 días, que multiplicados por el último salario integral devengado, nos da la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 46.253,4)…”.
Al respecto, se observa del folio treinta y cuatro (34), que la abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia en su escrito de contestación, afirmó lo siguiente:

“…[La Administración Pública] adeuda al ciudadano LUIS VERA, por concepto de ANTIGÜEDAD, para el periodo 15-08-1984 al 18-06-1997, 390 días, equivalente a DOS MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2053,53)…”.

Por otro lado además negó que la Administración Publica adeude al querellante el concepto de antigüedad adicional, en los siguientes términos:

“…Negamos que mi representada adeude al querellante la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 46.253,4), por concepto de antigüedad adicional, a razón de 30 días de trabajo de salario integral…

Esgrimió el querellante que “…La Alcaldía de Maracaibo todos los años nos cancelaba a todos los funcionarios públicos los intereses sobre las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 143, parágrafo tercero de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Para el 15-08-2016 se me canceló la cantidad de Bs. 30.820,87. Por tal motivo reclamo por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para el periodo 2016-2017, prorrateado para los meses de septiembre y octubre la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.451,48), tomando como porcentaje el promedio entre la tasa activa y pasiva del Banco Central de Venezuela, más los intereses que se generen hasta la fecha de pago definitivo de mis prestaciones…”.
En tal sentido, se aprecia en el vuelto del folio treinta y nueve (39) del expediente, que la parte querellada, ante el reclamo de dicho concepto alego lo siguiente:

“…Negamos que mi representada adeude al querellante la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.451,48), por concepto de intereses de prestaciones…”.

Solicitó el querellante el pago prorrateado de las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, ambos correspondientes al año 2016-2017, en los siguientes términos:
“…me corresponden: 41 días de disfrute por vacaciones, a tal efecto, debemos fraccionar la misma entre los días de agosto del año 2016, ya que me nace el derecho en agosto de cada año, por lo que le corresponde 1,13 días que multiplicados por el salario diario…”.

“…[si] hubiese laborado el año completo le corresponderían 120 días de bono vacacional, pero al prorratearlo por los días de agosto del año 2016, ya que me nace el derecho en agosto de cada año, me corresponden 3,33 días, que multiplicados por el salario diario integral (según la cláusula No. 44)…”.

Por otro lado, solicitó la diferencia adeudada por pago de cesta ticket alimentario, que se le adeuda por concepto de retroactivo de conformidad con aumento efectuado en el respectivo bono de alimentación que fue publicado en Gaceta Oficial No. 40.965 de fecha 12 de agosto de 2016, teniendo la misma una aplicación desde el 01 de agosto de 2016.

Asimismo en relación a lo anteriormente reclamado la Administración Municipal al momento de la contestación de la demanda, negó adeudarle dichos conceptos al querellante.
En ese sentido, se advierte que la parte querellada no probó en actas el pago de los conceptos reclamados por la parte querellante, tanto los concepto que alega no adeudarle, así como tampoco se desprende de actas instrumentos que soporten las cantidades reconocidas como adeudadas, que justifiquen los días y montos alegados, no concordando estos últimos con las cantidades referente a los días adeudados a los que hizo referencia el querellante en su escrito libelar, resultando por ende, incoherente e indeterminado lo que adeuda la administración municipal, existiendo por ello una diferencia a favor del querellante que debe ser calculada y pagada por la Administración Pública Municipal. Así se establece.
Se refuerza la imposibilidad que tuvo esta Juzgadora para corroborar los montos denunciados y reclamados por la actora, por no haber producido el organismo querellado en el curso del proceso el expediente administrativo del querellante, solicitado por este Juzgado a través de oficio No. 124-17, recibido por la Oficina de Sindicatura Municipal en fecha 14 de febrero de 2017, según riela en folio treinta y cinco (35), ni ningún otro instrumento que así lo evidencie, no obstante los documentos promovidos por la parte querellada en la oportunidad procesal para promoción y evacuación de pruebas, no logra visualizarse clara y detalladamente la información en ellos contenidos, siendo los mismos desechados por no ser inteligible los mismos.
Tal circunstancia, aunado a los escasos datos aportados en los documentos consignados por la representante judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, no se evidencia la planilla del cálculo de prestaciones, tampoco se desprende de los demás documentos que el cálculo efectuado se haya realizado con el corte de cuenta correspondiente tal como se ha establecido ut supra tomando como base los sueldos integrales devengados por la demandante, mes a mes, durante el periodo que comprende desde el 15/08/1984 al 28/08/2017; crea en esta Sentenciadora el convencimiento de que se incurrió en un error al calcular la antigüedad del ciudadano Luís Antonio Vera por el referido período. Así se declara.
En vista que quedó establecido que la relación laboral comenzó el 15 de agosto de 1984, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, cuya normativa recoge lo que corresponde al trabajador desde la Ley del Trabajo de 1936 y sus sucesivas reformas. Es por ello que lo procedente en el caso de autos es, primeramente, hacer un corte de cuenta hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la aludida Ley, para calcular la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, en los términos siguientes:

Corte de cuenta: Desde el 15/08/1984 al 19/06/1997.

Con relación a la indemnización de antigüedad, de conformidad a lo previsto en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, el querellante peticionó el pago de 960,83 días, calculados con base al salario diario integral devengado, pero de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Al respecto, este Juzgado ordena el pago al trabajador por concepto de antigüedad, correspondiente a trece (13) años, diez (10) meses y cuatro (04) días, a razón de 30 días por cada año de servicio, conforme a lo preceptuado en la norma en referencia, pero cuyo cálculo se hará tomando en consideración el salario integral percibido por el hoy querellante en mes de mayo de 1997 –salario normal devengado-, todo ello no de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y no con la que solicito el querellante fuese aplicable en la presente demanda. Así se declara.

En lo relativo a la Compensación por transferencia contemplada en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, el actor no realizó ningún reclamo por este concepto, sin embargo este Juzgado al verificar la incidencia del mismo en el cálculo de prestaciones sociales, hace uso de su amplia potestad para realizar la siguiente consideración, para tales efectos, se ordena el pago de 10 años en razón de 30 días por año, computados con el salario integral devengado para el año de 1996 –salario normal devengado-, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo in commento, esto es, respetando el límite decenal allí establecido. Así se decide.

Adicionalmente, el monto que resulte de los cálculos antes señalados, de acuerdo a la aludida norma, generarán intereses, los cuales deberán ser computados conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 668 eiusdem, para lo cual el experto deberá tomar en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela. Así también se decide.

En segundo lugar, tomando en consideración lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al trabajador lo siguiente:

Por las Prestaciones sociales establecidas en el derogado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, las cuales deben incorporarse al nuevo sistema, en virtud que el monto que resulte de ambos cálculos a su vez deberán ser sumados entendiéndose que la totalidad constituye la garantía de prestaciones sociales generadas por el querellante durante la relación laboral de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, serán calculadas a razón de cinco (5) días por cada mes de prestación de servicio, iniciando el 19 de junio de 1997, hasta el mes de abril del año 2012, en razón que a partir del mes de mayo de 2012 se aplica lo establecido en el artículo 142 literales a)y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiendo al trabajador la cantidad equivalente a quince (15) días por cada trimestre, calculado sobre la base del último salario integral devengado en dicho lapso.

El cálculo a efectuar –tanto para la prestación establecida en la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, como la prevista en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras –se hará con base al salario normal devengado en el mes a que corresponda, más las alícuotas de bono vacacional –siete (7) días más un (1) días adicional por año de servicio, desde el inicio de la relación de trabajo –y de utilidades –quince (15) días por año de servicio hasta abril de 2012 y posteriormente, treinta (30) días por año, hasta la fecha de culminación de la relación.

Igualmente, deberán calcularse los dos (2) días adicionales consagrados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, desde el 19 de junio de 1997 hasta el 30 de abril de 2012, y a partir de mayo de 2012 conforme lo estatuido en el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considerando el salario integral promedio –salario normal devengado más alícuotas de bono vacacional y utilidades- generado en el año a computar, en virtud de lo preceptuado en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto obtenido, se considerará parte integrante de la garantía de prestaciones sociales.

Determinada la cantidad que concierne al actor por prestaciones sociales calculada mes a mes conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, generará intereses mensuales hasta el mes de abril de 2012 a la tasa promedio entre la tasa activa y pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, en tanto que a partir del mes de mayo del mismo año dicha cantidad continuará generando intereses mensuales hasta la fecha de la terminación de la relación laboral a la tasa activa, tal como lo dispone el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

De la aplicación del cálculo anterior, a saber, desde el 19 de junio de 1997 al 28 de agosto de 2016, se obtendrá un primer monto por prestaciones sociales, que corresponderá con lo indicado en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Conforme al segundo método para computar las prestaciones sociales según lo establecido en el literal c) del artículo 142 eiusdem, le corresponde al actor por concepto de garantía y cálculo de prestaciones sociales, al mes de agosto de 2016, un total de 30 días por año, los cuales deben ser multiplicados por el salario integral diario percibido para el momento del cese de la relación de trabajo salario normal devengado vigente más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, cuyo monto será estimado por el perito designado al efecto.

Finalmente, calculado lo generado por aplicación de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el experto comparará ambos montos con el del cálculo ordenado efectuar en atención al literal c) del artículo 142 eiusdem, y el monto que resulte superior será el que corresponda otorgarle al trabajador por concepto de prestaciones sociales, a través de la oferta real de pago. Así se decide.
Así las cosas, a los fines de determinar el monto total adeudado se ordena realizar una experticia complementaria del fallo por un experto contable que calculará la antigüedad de la demandante, tomando en consideración los sueldos integrales devengados por la citada funcionaria, mes a mes, durante el periodo que comprende desde 15/08/1984 al 28/08/2016 de acuerdo los registros que se tengan en la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se establece.
En cuanto al pago de vacaciones fraccionadas correspondiente al año 2016-2017, debe traerse a colación lo previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, el cual prevé sobre las vacaciones fraccionadas lo siguiente:

“Artículo 196. Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.” (negrillas y cursivas agregadas).

Conforme a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que efectivamente la Administración Pública Municipal debe pagar en proporción a los meses completos de servicio durante el último año no materializado, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido, motivo por el cual evidencia de actas esta Juzgadora que la notificación que perfeccionó la Resolución No. 1533 la cual otorga el beneficio de la Jubilación al ciudadano Luís Antonio Vera, es recibida por él en fecha 28 de agosto de 2017, por otro lado, el derecho de vacaciones le nacía cada año en fecha 15 de agosto, es decir, que para el momento en el cual ocurre el cese de la relación laboral, según fecha de notificación el ciudadano Luís Antonio Vera, ya el referido gozaba del beneficio de vacaciones, pasando estas a adeudárseles bajo el concepto de vacaciones no disfrutadas, de allí considera oportuno traer a colación el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, que establece lo siguiente.
“Articulo 195. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o la trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o la patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral.” (negrillas y cursivas agregadas).

De lo anteriormente transcrito se deduce que si bien la Administración Pública Municipal adeuda al hoy querellante las vacaciones correspondientes al año 2016-2017, no puede realizarse el cómputo respectivo por meses fraccionados de conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, según lo solicitado, por el contrario sí con el artículo 195 eiusdem, por cuanto el respectivo funcionario laboró los meses completos dentro del año que debe transcurrir para ser acreedor de vacaciones completas, en tal sentido nos encontramos en el caso de marras ante unas vacaciones no disfrutadas, en consecuencia SE ORDENA el pago de las mimas, cuyo monto se determinará en la experticia complementaria del fallo de conformidad con el articulo 195 de Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, así como también el respectivo bono vacacional correspondiente a dicho cálculo de días correspondientes. Así se decide.

Por otro lado en relación a la solicitud de la diferencia que adeuda la Administración Pública Municipal al ciudadano Luís Antonio Vera por concepto del bono de alimentación del mes de Agosto de 2016, por cuanto dicho bono se ordeno cancelar en fecha 12 de agosto de 2016 según Gaceta Oficial No. 40.965, a ocho unidades tributarias (08 UT) diarias, monto este que se debía ajustar desde la fecha 01 de agosto de 2016, y visto que el ciudadano Luís Antonio Vera laboró hasta la fecha de su notificación el día 28 de agosto de 2016, visto además que alega le fue cancelado el respectivo bono de alimentación sin el respectivo ajuste, es decir, a tres coma cinco unidades tributarias (3,5 UT), solicitó la diferencia entre lo cancelado y lo ordenado a cancelar con retroactividad según Gaceta Oficial referida, en consecuencia, en vista de la imposibilidad de poder constatar esta Juzgadora el pago de lo correspondido en relación al bono de alimentación, haciendo uso esta Juzgadora de sus amplias potestades y con la presunción favorable al querellante por no haberse producido en actas el expediente administrativo respectivo solicitado a la parte querellada, además de observar los errores incurridos en el cálculo realizado en los otros conceptos que comprende la presente demanda, SE ORDENA el pago de lo solicitado –bono de alimentación del mes de agosto de 2016- desde la fecha 01 de agosto de 2016 hasta el 28 de agosto del mismo año, en base a las ocho unidades tributarias (08 UT) diarias que debieron comprender el pago de dicho bono, con la deducción previa del monto total que hizo el pago de los días 01 de agosto de 2016 hasta el 28 de agosto del mismo año, calculados a tres coma cinco (3,5 UT). Así se decide.

En relación a la pretensión de cobrar intereses sobre prestaciones sociales, resulta oportuno para este Juzgado, realizar la transcripción parcial del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a la letra prevé que “(…) El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Tal como lo establece el artículo transcrito, las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, es decir, el trabajador y, en este caso específico, el funcionario público, tiene derecho al pago por este concepto desde el momento en que termina su relación con la Administración Pública Municipal, por lo que al no realizarse el pago de manera inmediata comienza a generarse desde esa misma oportunidad los intereses, conforme a lo establecido en el Texto Fundamental en virtud del cual toda mora en el pago de sus prestaciones sociales genera intereses. Así, cualquiera sea el motivo por el cual la Administración Pública no haya pagado en tiempo oportuno las prestaciones sociales, no le excusa en modo alguno de su pago inmediato.
Atendiendo las anteriores consideraciones, aprecia esta sentenciadora, que el querellante fue acreedor de su jubilación en fecha 01 de agosto de 2016, siendo debidamente notificado en fecha 28 de agosto de 2016, no recibiendo el pago de sus prestaciones sociales en la actualidad.

En tal sentido, dado que el órgano querellado incumplió con la obligación constitucional que tenía de realizar de forma inmediata el mencionado pago, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración Pública Municipal como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, debe este Juzgado declarar la procedencia del pago de los intereses moratorios a la querellante por el tiempo del retardo, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

De tal manera, se condena la parte demandada a cancelar los intereses de mora causados sobre las cantidades condenadas a pagar en esta sentencia, desde la fecha de culminación de la relación de empleo público, esto es, desde el 28 de agosto de 2008, hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales y en tal sentido para su determinación se utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo la salvedad que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), tomando en cuenta que los pagos por concepto de prestaciones sociales no han sido realizados por la Administración Pública. Así se decide.

A los efectos de determinar dicho monto, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo por un experto contable. Así se establece.

Visto que este Órgano Jurisdiccional, ordenó la realización de experticias complementarias a los fines de determinar las cantidades adeudada por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios causados, este Juzgado ESTABLECE que éstas se realizarán por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

En lo que respecta a la solicitud de “INDEXACIÓN” de las cantidades demandas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la definitiva ejecución del fallo, es oportuno indicar, que es un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la parte demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 14 de mayo de 2.014, expediente No. 14-0218, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (Caso: solicitud de revisión presentada por los abogados Ramón Alfredo Aguilar Camero y María Alejandra González Yánez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo) y acuerda la corrección monetaria de las cantidades adeudadas, estableciendo que al efecto, ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución voluntaria o forzosa si fuese el caso de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el Tribunal deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano Luís Antonio Vera, sin tomar en cuenta el monto por intereses moratorios. Así se decide.

Por último, con respecto a la condenatoria en costas y costos procesales, destaca este Juzgado que la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica del Poder Público Municipal contempla en su artículo 157 la posibilidad de condenatoria en costas para los Municipios, limitándola al diez por ciento (10%) del monto de lo litigado y siempre y cuando el mismo resultare totalmente vencido en juicio, condición que no se materializa en el presente caso, razón por la que debe negarse la condenatoria en costas solicitada. Así se declara.

En atención a tales circunstancias, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la actora. Así se decide.

VI
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Luís Antonio Vera contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: SE ORDENA el pago por concepto de antigüedad, correspondiente a trece (13) años, diez (10) meses y cuatro (04) días a razón de 30 días por cada año de servicio, conforme a lo preceptuado del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis.

TERCERO: SE ORDENA el pago de compensación por transferencia de 10 años en razón de 30 días por año, computados con el salario integral devengado para el año de 1996 de conformidad con el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis.
CUARTO: SE ORDENA el pago de vacaciones no disfrutadas correspondientes al periodo 2016-2017, cuyo monto se determinará en la experticia complementaria del fallo de conformidad con el articulo 195 de Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, así como también SE ORDENA le pago del respectivo bono vacacional correspondiente a dicho cálculo de días correspondientes según información suministrada por la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo.
QUINTO: SE ORDENA el pago de la diferencia de bono de alimentación del mes de agosto de 2016 desde la fecha 01 de agosto de 2016 hasta el 28 de agosto del mismo año, de conformidad con lo ordenado en la motiva del presente fallo.
SEXTO: SE ORDENA el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo ordenado en la motiva del presente fallo.
SÉPTIMO: SE DECLARA la procedencia del pago de los intereses moratorios al querellante por el tiempo del retardo, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido para su determinación se utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
OCTAVO: SE ACUERDA la corrección monetaria de las cantidades adeudadas, estableciendo que al efecto, ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución voluntaria o forzosa si fuese el caso de la presente sentencia.
NOVENO: No hay condenatoria en costas y costos procesales para la parte perdidosa en juicio por la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
ABOG. MARIA ALEJANDRA FLORES

En la misma fecha y siendo las tres y veinte minutos (03:20 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº D-2017-61 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. ABOG. MARIA ALEJANDRA FLORES