JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-R-2016-001046

En fecha 13 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el oficio N° LE41OFO2016000317, de fecha 5 de abril de 2016, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la Abogada Iris Espinoza, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 53.049, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ROSMEL JOSÉ PENEDO PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 15.142.623, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.

Tal remisión obedeció a la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 5 de marzo de 2015, en la cual ordenó la remisión del expediente al Juzgado de origen, y el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en auto de fecha 5 de abril de 2016, ordenó en virtud de la creación de este Juzgado Nacional, en fecha 16 de mayo de 2012, la remisión del expediente contentivo del recurso contencioso Administrativo funcionarial.

El 20 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional y se designó ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. Por auto de esa misma fecha, este Órgano Jurisdiccional ordenó la reanudación del procedimiento conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se otorgó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de las partes. Una vez vencido el lapso de reanudación se fijaría el inicio del lapso para la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, se ordenó la notificación de las partes, y en virtud que las mismas poseen su domicilio fuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines de practicar las referidas notificaciones.

En fecha 8 de diciembre de 2016, se recibió comisión proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 19 de enero de 2017, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, el cual se computará una vez transcurrido el término de seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, todo conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 20 de febrero de 2017, se dejó constancia que desde el 19 de enero de 2017, exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día 17 de febrero de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron los seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, a saber, los días 20, 21, 22, 23, 24, 25 de enero de 2017,así como diez (10) días de despacho, correspondientes al 24, 27, 30, 31 de enero de 2017, así como los días 10, 13, 14, 15, 16 y 17 de febrero de 2017, a los fines de que la parte apelante consignará su escrito de formalización.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Marilyn Quiñónez Bastidas, para que dicte la decisión correspondiente, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 6 de abril de 2017, se difirió el pronunciamiento correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA RECURSO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 7 de agosto de 2012, la Abogada Iris Espinoza, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano Rosmel José Penedo Piña, ambos identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del Estado Mérida, bajo los siguientes términos:

Que “(…) Días antes al 30 de abril del año 2009, en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado (sic) Mérida y en la ciudad de Mérida, Municipio (sic) Libertador del Estado Mérida, se sucedieron diferentes alteraciones de orden público. A esta situación de alteración de orden público hay que adicionarle el hecho de que en la ciudad de Mérida, estaba prevista la presentación del artista Vicente Fernández. Estas dos circunstancias motivaron a que las máximas autoridades de la Policía del Estado Mérida, ordenasen el acuartelamiento de los funcionarios policiales (…)”.

Asimismo “(…) llegado el día 30 de abril de 2009, la situación de orden público se agravó: primeramente por el fallecimiento del joven estudiante Juban Ortega en las manifestaciones que se presentaron en el Tecnológico de la ciudad de Ejido; y en segundo lugar, por la suspensión del concierto del cantante referido, motivado ya la existencia en [el] país de la gripe AH1N1 (…)”. (Corchetes de este Juzgado).

Señaló que “(…) [su] representado fue destituido del cargo que [ejerció] dentro de la Policía del Estado Mérida a través del Decreto número 191, contenido en la Gaceta Oficial del Estado Mérida de fecha 22 de junio del año 2009 (…)”. (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado).

Que “Resulta insólito y absurdo, desde cualquier punto de vista, cómo el primer aparte del artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es tomado como fundamento para dictar el Decreto Nº 191, de fecha 22 de junio del año 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Mérida Nº Extraordinario, Año MMIX/Mes IV (…)”. (Negrillas del original).

Asimismo “(…) Resulta también insólito y absurdo, desde cualquier punto de vista cómo el artículo 104, numerales 7, 26, 28, 33 y el artículo 105, numerales 11, 13, 26, 30, 34, 36 y 47 del Reglamento Disciplinario de la Policía del Estado Mérida, son indicados como fundamento del Decreto N° 191, de fecha 22 de junio de 2009, publicado en Gaceta Oficial del Estado Mérida Nº Extraordinaria, Año MMIX /Mes V (…). Al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Publicada (sic) en la Gaceta Oficial N° 36.860, de fecha 30 de diciembre del año 1999 y la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre del 2002, quedó derogado el Reglamento Disciplinario de la Policía del Estado Mérida, por cuanto sus normas iban en contra de principios establecidos en la Carta Magna (…)”. (Negrilla del original).

Alegó que “(…) Cuando el ciudadano Gobernador del Estado Mérida, Marcos Miguel Díaz Orellana decidió destituir a [su] representado, suficientemente identificado con anterioridad, debió prevenir que su conducta como funcionario perteneciente a la Policía del Estado Mérida estuviese enmarcada en alguna de las causales de destitución previstas en el articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, realizando antes de la destitución decretada, el Procedimiento (sic) Disciplinario (sic) de Destitución (sic) contemplado en el artículo 89 eiusdem (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “(…) [su] representado estaba asignado a la Brigada Especial de la Policía del Estado Mérida y el funcionario de mayor jerarquía dentro de esa Unidad (sic) nunca solicitó la apertura de la averiguación administrativa de la Oficina de Recursos Humanos de la Policía del Estado Mérida, en el caso de considerar que estaba involucrado en una de las causales de destitución contempladas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de Función Publica: numeral 1 del articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado).

Que “(…) la Oficina de Recursos Humanos de la Policía del Estado Mérida, no instruyó el respectivo expediente y no determinó los cargos a ser formulados a [su] representado: numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Negrilla del original, corchete de este Juzgado).

Expuso que “(…) la Oficina de Recursos Humanos de la Policía del Estado Mérida, nunca notificó a [su] representado de la existencia de una averiguación administrativa en su contra, para que éste tuviera acceso al expediente y ejerciera su derecho a la defensa: numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Negrilla del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “(…) la Oficina de Recursos Humanos de la Policía del Estado Mérida, nunca formuló cargos en contra de [su] representado: numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de Función Publica; razón ésta por lo que no tuvo oportunidad de consignar su Escrito (sic) de Descargo (sic) (…)”. (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “(…) [su] representado nunca tuvo acceso al expediente y no pudo solicitar las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa. Numeral 5 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de Función Pública (…)”. (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado).

Asimismo manifestó que “(…) [su] representado nunca tuvo la oportunidad de promover y evacuar las pruebas convenientes y necesarias para su defensa: numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de Función Pública (…)”. (Negrilla del original, corchete de este Juzgado Nacional).

Que “(…) el expediente contentivo de la averiguación disciplinaria aperturada en contra de [su] representado, nunca fue remitido a la Consultoria Jurídica de la Policía del Estado Mérida, a fin de que opinara sobre la procedencia o no de la destitución: numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de Función Pública (…)”. (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “(…) el ciudadano Director de la Policía del Estado Mérida, no emitió su decisión en relación a la destitución de [su] representado, por cuanto el expediente administrativo nunca fue elaborado y en consecuencia nunca llegó a sus manos (…)”. (Corchetes de este Juzgado).

Que “(…) [su] representado nunca fue notificado por el ciudadano Director de la Policía del Estado Mérida del resultado de la investigación: numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de Función Pública (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

De igual forma explicó que “(…) La averiguación administrativa disciplinaria necesaria para investigar si algún funcionario público se encuentra incurso en una causal de destitución y que garantiza el derecho a la defensa del investigado y el derecho al debido proceso, en el caso de la destitución de [su] representado, fue obviada por la Administración (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “(…) en la destitución de [su] poderdante como funcionario activo de la Policía del estado (sic) Mérida, realizada mediante el Decreto N°191, de fecha 22 de junio del año 2009, publicado en la Gaceta Oficial del estado (sic) Mérida Nº Extraordinario, año MMIX/Mes VI, no se cumplió con el Procedimiento (sic) Disciplinario (sic) de Destitución (sic) previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de Función Pública; en consecuencia fueron menoscabados el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso y, aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente solicitó se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución contenido en el Decreto Nº 191, de fecha 22 de junio de 2009, dictado por la Gobernación del Estado Mérida, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Mérida N° Extraordinario, Año MMIX/MES VI y la reincorporación al cargo que ocupaba dentro de las filas de la Policía del Estado Mérida; con el pago de los sueldos, bonos, retroactivos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su total y efectiva reincorporación.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 13 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la Abogada Iris Espionoza, en su condición de Apoderad Judicial del ciudadano Rosmel José Penedo Piña, ambos ya identificados, contra la Gobernación del Estado Mérida, señalando en parte las siguientes consideraciones:

Que “(…) la representación judicial del órgano accionado en su escrito de contestación alega la inadmisibilidad de la querella por infracción del artículo 95, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el querellante de autos se limitó a demandar la nulidad del Decreto [Nº] 191, de fecha 22 de junio de 2009, emanado de la Gobernación del Estado Mérida, sin indicar un legitimado pasivo, constituyendo uno de los requisitos de la querella, la identificación de la persona o sujeto de derecho público o privado que debe ser condenado; ahora bien se [hizo] necesario para [la] juzgadora pronunciarse previamente sobre el referido alegato y en tal sentido [observó], del escrito libelar, específicamente en el capítulo “SÉPTIMO” referido a la identificación de las partes, que el querellante [señaló] como demandado o querellado al ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO MÉRIDA, identificándolo plenamente, razón por la cual se [desechó] y [desestimó] tal alegato. Así se [decidió] (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que (…) la parte actora en cuanto a la prueba promovida por la querellada relativa a los antecedentes administrativos, se [opuso] a su admisión por ser manifiestamente impertinente, toda vez que con dicha promoción se [pretendía] sorprender la buena fe de las partes que intervinieron en la causa, al tratarse de unos supuestos “antecedentes administrativos”, cuando en realidad acompañó y promovió fue un informe, distinguido con el número 010-2009, el cual no constituyen los antecedentes administrativos o expediente administrativo referido al caso y por lo tanto, no consta en los supuestos “antecedentes administrativos” distinguidos como “INFORME Nº 010-2009” ninguna de las diligencias exigida por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tales como solicitud de apertura de la averiguación administrativa, formulación de cargos, notificación de la existencia de una averiguación administrativa y en razón de estas ausencias, el querellante nunca tuvo la oportunidad de consignar el escrito de descargo respectivo o escrito de promoción de pruebas, así como tampoco consta la decisión del ciudadano Director de la policía (sic) del estado (sic) Mérida, coartándole e impidiéndole el ejercicio al derecho al debido proceso y a la defensa, oposición que [hizo] de conformidad con el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “(…) Ello así, [la] juzgadora [advirtió] que una prueba es impertinente cuando no constituye el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido; por lo que se [observó] de la prueba identificada como copia certificada de los antecedentes administrativos que sí [guardaban] relación con los hechos y [constituían] un medio eficiente para la demostración de lo que se [pretendía] probar, ya que [daba] fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, razón por la cual se le [otorgó] pleno valor probatorio y en consecuencia [se] [declaró] improcedente la oposición formulada. Así se [decidió] (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Igualmente “(…) En relación a la prueba denominada copia certificada de la experticia de voz, la parte querellante se [opuso] a la admisión [por] no haber indicado la parte querellada el objeto para el cual se promovió, así como también por lo establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien [la] administradora de justicia [consideró] que la referida prueba no [resultó] contraria a la ley, el orden público o a las buenas costumbres por lo que la [estimó] pertinente y necesaria, por ello se [declaró] improcedente [la] oposición presentada. Así se [decidió] (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “(…) luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se [dedujo] que lo pretendido por la parte querellante [era] la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución contenido en el Decreto Nº 191, de fecha 22 de junio del año 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Mérida Nº Extraordinario, Año MMIX/Mes VI, alegando la presunta vulneración del derecho al debido proceso por la inexistencia de un expediente administrativo y la ausencia absoluta del procedimiento disciplinario previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como violaciones a disposiciones Constitucionales y legales (…)”.

Asimismo “(…) en relación al alegato sostenido por la parte querellante, relativo a la inexistencia de un expediente administrativo y la ausencia absoluta del procedimiento disciplinario previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; se evidencia que cursa en los autos copia certificada del expediente administrativo del caso, en el que se constatan las siguientes actuaciones realizadas durante la investigación disciplinaria aperturada contra el querellante, informe relacionado con la averiguación interna signada con el número Nº 010-2009, de fecha 8 de mayo de 2009, suscrito por el Inspector General de la Policía del Estado Mérida con ocasión de los actos de indisciplina, insubordinación e interrupción de los servicios policiales, sabotaje por la red de comunicaciones por parte de un grupo de funcionarios policiales, en las instalaciones de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida en fecha 30 de abril de 2009, mediante el cual se procede a recomendar la apertura del procedimiento disciplinario de destitución de un grupo de funcionarios, entre ellos el hoy querellante (folios 106 al 136); acta de fecha 04 de junio de 2009 suscrita por el Director General de la Policía del Estado Mérida, en el que acoge las conclusiones apreciaciones de la Inspectoría General (folio 137), oficio Nº 005-09, suscrito por el Subdirector do (sic) la Policía del Estado Mérida, mediante el cual remite relación de personal policial en el que se identifica los nombres de los funcionarios policiales que lideraron los actos de insubordinación e indisciplina ocurridos el día 30 de abril de 2009, en el que se incluye el ciudadano ROSMEL JOSÉ PENEDO PIÑA (folios 138 Y 139); también riela copia certificada de las novedades ocurridas el día 30 de abril de 2009 (folios 140 AL 143); entrevistas realizadas a un grupo de funcionarios policiales sobre los hechos ocurridos el día 30 de abril de 2009, (folios 163, 164, 167, 168, 169, 170, 172, 203, y sus respectivos vueltos) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) la Administración si aperturó el expediente administrativo respectivo y luego de la sustanciación de un procedimiento administrativo conforme a la Ley, logró comprobar que el funcionario policial (hoy querellante), había incurrido en insubordinación, alteración del orden público, e interrupción del servicio público de policía, faltas éstas que encuadran en las causales previstas en el artículo 86 numerales 4, 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales el querellante no logró desvirtuar, tanto en sede administrativa como jurisdiccional y que constituyen el fundamento del Decreto Nº 191, de fecha 22 de junio de 2009, publicado en Gaceta Oficial del Estado Mérida, Nº Extraordinario, Año MMIX/ Mes VI, mediante el cual se le destituyó del cargo que desempeñaban en la Policía del Estado Mérida. De allí que [consideró] [el] Órgano Jurisdiccional que la Gobernación del Estado Mérida garantizó los derechos a la defensa y al debido proceso, al destituir al querellante previa la apertura de un expediente administrativo y demostración de los hechos de alteración del orden público, actos de insubordinación e interrupción del servicio público de policía en que incurrió el querellante el día 30 de abril de 2009, en las instalaciones de la Dirección de Policía del Estado Mérida; y que igualmente quedaron comprobados en la presente causa en la apreciación de los elementos probatorios consignados, esto es, el expediente administrativo. Así se [decidió] (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente “(…) al evidenciar la falta cometida por el recurrente y que tales hechos fueron suficientemente aclarados, y que el mismo no logró demostrar ni en sede administrativa ni en sede judicial, que no participó en los hechos imputados, ni que los mismos no sucedieron o ocurrieron de forma distinta, se [corroboró] que efectivamente el ciudadano ROSMEL JOSÉ PENEDO PIÑA asumió una conducta incompatible con los principios morales y éticos, contraviniendo de esta manera a todas luces los principios de subordinación, rectitud, integridad y responsabilidad que todo funcionario público debe tener, siendo contrario en todo sentido, con los preceptos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública por lo que forzosamente [la] juzgadora [debió] declarar SIN LUGAR la presente querella funcionarial. Así se [decidió]”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la apelación, interpuesta por la Abogada Iris Espinoza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Rosmel José Penedo Peña, ambos ya identificados, contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2014, mediante la cual el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaro sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 7 de agosto de 2012, por la referida Abogada.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:

“Artículo. 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy- Juzgados Nacionales.

Siendo así, vista la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales Contencioso Administrativo, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el recurso de apelación ejercido por la Abogada Iris Espinoza identificada supra, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Rosmel José Penedo Piña, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de noviembre de 2014, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En tal sentido pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual prevé:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado Nacional).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el “desistimiento tácito” de la misma.

Visto lo anterior, se constata de la revisión de las actas que en fecha 18 de noviembre de 2014 la Abogada Iris Espinoza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Rosmel José Penedo Piña, presentó diligencia en la cual apeló de la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2014 (folio 5).

En tal sentido, se constata que por auto de fecha 20 de febrero de 2017, la Secretaría de este Juzgado Nacional dejó constancia del cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito de la fundamentación de la apelación.

Así pues, se comprueba que desde la fecha en que se fijó la oportunidad para la presentación de la fundamentación de la apelación, -19 de enero de 2017-, exclusive, hasta 17 de febrero de 2017, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, a saber los días 20, 21, 22, 23, 24, 25 de enero de 2017, así como los diez (10) días de despacho, a saber, los días 26, 27, 30, 31 de enero de 2017, así como los días 10, 13, 14, 15, 16 y 17 de febrero de 2017 para la fundamentación del recurso de apelación.

En ese orden y revisadas las actas, se verifica que la parte apelante, no consignó escrito en el cual fundamenta los motivos de hecho y de derecho para impugnar la sentencia objeto de la apelación, es por lo que debe esta Alzada declarar el “desistimiento tácito” del recurso de apelación ejercido en fecha 18 de noviembre de 2014, contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2014. Así se decide.

Por otra parte, la sentencia N° 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica (caso: Monique Fernández Izarra), determinó:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que esta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(… Omissis…)
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden publico y por disposición de la ley; correspóndela Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado”.

Del criterio anteriormente trascrito se infiere la exigencia de una revisión exhaustiva por parte del Juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no exista vulneración de alguna norma de orden público, las buenas costumbres o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante de la Sala Constitucional que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza de la decisión del fallo apelado.

Ante la situación planteada, y en atención a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 del 1° de octubre de 2010, se observa que la decisión apelada no viola normas de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual queda firme. Así se declara.

En consecuencia, este Juzgado Nacional declara firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de noviembre de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido en fecha 18 de noviembre de 2014, por la Abogada Iris Espinoza inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 53.049, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Rosmel José Penedo Piña, titular de la cédula de identidad N°V-15.142.623, contra el fallo dictado en fecha 13 de noviembre de 2014, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la mencionada Abogada, contra la “LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA”

2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.

3.- FIRME la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de noviembre de 2014.

Publíquese, notifíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ____________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza-Presidenta,

SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza-Vicepresidenta,

MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

La Jueza,

MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente




La Secretaria Temporal,

EUCARINA GALBAN


Exp. Nº VP31-R-2016-001046
MQ/12