JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-N-2017-000050

En fecha 17 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el Oficio N° TPE-17-069, de fecha 24 de enero de 2017, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la regulación de competencia planteada con ocasión de una “demanda de oposición”, por los Abogados David Muchacho Mendoza y Gilberto Velasco Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 130.730 y 14.284, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la empresa C.A. INVERSIONES CONSOLIDADAS (CAICO), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, en fecha 14 de diciembre de 1993, bajo el N° 220, tomo 5, cuarto trimestre del año 1993; contra la Resolución N° AVIVIR-002-2015, de fecha 21 de agosto de 2015, emanada del Director Ministerial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO TRUJILLO.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que realizara la aludida Sala Plena, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2016, a través de la cual se declaró incompetente y declinó la competencia a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas, a quien por auto de esa misma fecha se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

El 23 de mayo de 2017, fue diferido el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA

En fecha 24 de febrero de 2016, los Abogados David Muchacho Mendoza y Gilberto Velasco Rodríguez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, identificados supra, interpuso demanda de oposición en contra de la Resolución N° AVIVIR-002-2015, de fecha 21 de agosto de 2015, emanada del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda del Estado Trujillo, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Indicaron que “C.A. Inversiones Consolidadas (CAICO) es propietaria de un lote de terreno de NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (9.682,54 m2) situado en la parte Sur (sic) Prolongación (sic) Avenida (sic) Bolívar sector el Gianni de la ciudad de Valera del estado (sic) Trujillo”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “[su] representada dio inicio de las gestiones de permisología para la construcción en el mencionado Lote de Terreno junto a otro también de su propiedad, del Proyecto Centro Sur por ante el Departamento de Planeamiento Urbano de la Alcaldía de Valera, estado (sic) Trujillo”. (Negrillas del original, corchetes de este juzgado).
Que “En fecha 26 de Noviembre (sic) de 2011 se [dictó] el Decreto N° 8.627, publicado en Gaceta Oficial N° 6.061 Extraordinario de fecha 09 de Diciembre (sic) de 2011 en donde luego de los considerando se [decretó] en el artículo 1° que se crean 51 Áreas Vitales de Vivienda y de Residencia (AVIVIR), en especial para la ciudad de Valera, en el sector el Gianni en el numeral 45 que afecta un área de 8,89 ha en donde se [señaló] sus respectivas coordenadas UTM”. (Corchetes de este Juzgado).

Señalaron que “(…) [esa] área incluye la totalidad de 2 lotes de terreno propiedad de [su] poderdante C. A. Inversiones Consolidadas, la cual representa el 14,25% del total del área afectada por tal decreto”. (Corchetes de este Juzgado).

Que “(…) en espera de la apertura de que se dicte la Resolución que ordene la apertura del Procedimiento Administrativo que establece el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda para ejercer oportuna oposición al mismo ya que afectaba terrenos propiedad de [su] representada, se decidió continuar con el procedimiento administrativo de las gestiones de permisología para la construcción del Proyecto Centro Sur por ante el Departamento de Planeamiento Urbano de la Alcaldía de Valera, estado (sic) Trujillo y ejercer la Oposición de Ley ante el Tribunal Contencioso cuando sea la oportunidad legal correspondiente, ya que es esa oportunidad en que [su] representada queda legalmente habilitada para ejercer los recursos que la misma ley le otorga”. (Corchetes de este Juzgado).

Indicaron que “En fecha 03-09-2015, el funcionario público Ingeniero Jefferson Elvis Pérez, en su condición de Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda en el estado (sic) Trujillo, emite y notifica la Resolución N° AVIVIR-002-2015 dirigida a [su] representada en donde [ordenó] la apertura de un Procedimiento de Ocupación Temporal, mediante publicación en la página 25 del Diario ‘El Tiempo’, prensa de circulación estadal de un lote propiedad de [su] representada (…)”. (Corchetes de este Juzgado).

Denunciaron el vicio de incompetencia al señalar que “El numeral 3 del Artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda establece que para alcanzar el objetivo de la presente Ley el Ejecutivo Nacional queda facultado para dictar decretos de creación de Áreas Vitales de Vivienda y de Residencias (AVIVIR), en las cuales el Estado procederá a reordenar íntegramente la distribución y uso del espacio y que la competencia para establecer las categorías antes señaladas, será exclusiva del organismo debidamente calificado y con carácter nacional, que el ejecutivo Nacional cree mediante Decreto de manera pues y así lo confirma el artículo 11 eiusdem que la ocupación previa será competencia única y exclusiva del Ejecutivo Nacional”.

Que “(…) el artículo 14 eiusdem señala que el Presidente de la República, como Jefe del Estado de la República Bolivariana de Venezuela quien ejercerá directamente la rectoría del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat. Igualmente que el Ejecutivo Nacional podrá crear mediante Decreto, un órgano superior para ejercer la rectoría precedentemente aludida, adscrito a la Presidencia de la República”.

Que “(…) en cumplimiento de la ley especial que regula la materia, se crea mediante Decreto 8.120 publicado en la Gaceta Oficial N° 39.643 de fecha 28 de marzo de 2011, el Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat como unidad administrativa adscrita a la Presidencia de la República (…)”.

Que “(…) se [observó] que viene a ser [ese] Órgano Superior, sin lugar a dudas, el único competente para dictar la Resolución que declare la Ocupación Temporal y no el Director Regional del Ministerio”. (Corchetes de este Juzgado).

Que “(…) siendo el Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat un órgano Colegiado (sic) mal podía el ingeniero Jefferson Elvis Pérez, en su condición de Director del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda en el estado (sic) Trujillo dictar el Acto Administrativo, siendo este un vicio que afecta el acto administrativo de nulidad por incompetencia además de que está y (sic) usurpando atribuciones que no le corresponden (…)”.

Que “(…) se [observó] que el Ingeniero Jefferson Elvis fue designado como Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat del Estado Trujillo mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 40.654 de fecha 06 de mayo de 2015 y sus atribuciones son conferidas en Resolución N° 345 de fecha 05 de Diciembre (sic) de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.575 de fecha 07 de Enero de 2015. Haciendo un análisis exhaustivo de todas y cada una de las atribuciones contenidas en el artículo 3 de la mencionada Resolución no se encuentra la facultad para dictar Resoluciones que ordenen la Ocupación (sic) Temporal (sic) en el marco del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos”. (Corchetes de este Juzgado).

Denunciaron el vicio de falso supuesto al indicar que “(…) el Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda del estado (sic) Trujillo al dictar su Resolución no identificó, en cumplimiento de la norma, la determinación precisa de las característica del Lote (sic) de terreno objeto de juicio, su ubicación, su extensión y otros elementos que permita su perfecta identificación”.

Que “(…) se [evidenció] que el Director Ministerial identificó el inmueble como un Lote de Terreno con una superficie de Nueve (sic) Mil (sic) Seiscientos (sic) Ochenta (sic) y Dos (sic) con Quince (sic) Centímetros Cuadrados (9.682,54 M2) el cual no se corresponde con la superficie real del inmueble, ya que el mismo tiene un área de terreno de NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (9.682,54 m2) (…) las cantidades colocadas en la Resolución ni siquiera coinciden con las cantidades colocadas en letra con las colocadas en números. (…)”. (Corchetes de este Juzgado).

Que “(…) la Resolución que hoy [impugnan] lo hace en el marco un supuesto Plan Nacional, Estadal, Municipal o Comunal denominado a su decir ‘Sistema Nacional Integral de Vivienda’ y [dijeron] supuesto porque todo plan debe encuadrar en una norma legal atributiva de competencia y en el caso que [les] ocupa el único plan que existe es el que descansa en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda que habla del ‘Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat’ lo cual a [su] modo de ver constituye un falso supuesto de hecho y de derecho”. (Corchetes de este Juzgado).

Asimismo indicaron que “(…) el lote de terreno de terreno descrito en la Resolución que hoy [impugnan] fue afectado inicialmente por el Decreto N° 8627 de fecha 26 de Noviembre (sic) de 2011 publicado en la Gaceta Oficial N° 6.061 Extraordinario de fecha 09 de Diciembre (sic) de 2011 mediante la cual se crean 51 Áreas Vitales de Vivienda y de Residencias (AVIVIR) las cuales estarán dedicadas a la construcción de viviendas, ubicadas en los estados que en él se mencionan, en los términos que en él se indican”. (Corchetes de este Juzgado).

Señalaron que “(…) la intensión de [su] representada al adquirir el lote de terreno era la construcción del Proyecto Centro Sur, de acuerdo con las características y especificaciones supra señaladas. Tanto es así que muy a pesar de que se dictara el Decreto, [su] poderdante mucho antes ya estaba haciendo todas las diligencias legales y procedimentales por ante el Departamento de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Valera para su construcción; diligencias estas que siguieron su curso hasta la culminación de la aprobación del proyecto por parte del ente Municipal para la construcción del mismo”. (Corchetes de este Juzgado).

Que “(…) Uno de los hechos importantes es que al analizar el Decreto antes mencionado, [los llevó] a la conclusión de que el terreno de [su] representada no se encuentran dentro de los supuestos establecidos en el Artículo 3°, numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencias para Terrenos y Vivienda, debido a que no se trata de terrenos abandonados, ociosos, subutilizados o de uso inadecuado, razón para considerar que dicho lote de terrenos no pueden verse afectado como área vital de viviendas y residencias (AVIVIR), (…) ya que se estaba en posesión del bien, se habían realizado trabajos, gestiones administrativas, solicitud de permisología y elaboración de proyectos para la construcción del Proyecto Centro Sur, tanto es así que como se desprende del Departamento de Planeamiento Urbano de la Alcaldía de Valera se le estaba dando el uso correcto establecido en la ordenanza municipal”. (Subrayado y negrillas del original, corchetes de este tribunal).
Que “Todo acto administrativo debe tener adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho y para que ello sea cierto, es necesario que éste supuesto de hecho haya sido comprobado como no sucedió en el presente caso (…)”.

Así mismo indicaron que “(…) el mencionado inmueble los viene poseyendo [su] representada en forma pacífica, continua e ininterrumpida desde que lo compró y siempre ha velado por su mantenimiento y conservación, realizando desde su compra labores de limpieza, desmonte, movimiento de tierras e incluso los miembros de la Directiva de la empresa propietaria han tenido libre acceso a dicho inmueble (…)”. (Corchetes de este Juzgado).

Denunciaron el vicio por falta de la debida consulta pública al señalar que “(…) el Director Ministerial a través de su Resolución no permitió la participación que debe tener el Consejo Comunal el Gianni quien era el órgano instancia de participación para el ejercicio directo de la soberanía popular y su relación con los órganos y entes del Poder Público para la formulación, ejecución, control y evaluación de las políticas públicas, así como los planes y proyectos vinculados al desarrollo comunitario, debidamente inscrito ante el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social en su sede del estado (sic) Trujillo con el número de SIPP: CC-URB-2014-07-00190 de fecha 21 de julio de 2014, el cual [solicitaron] que sean llamados a juicio por tener interés legítimo y Directo (sic) en el presente asunto, máxime que [tienen] conocimiento que no están de acuerdo que el mencionado terreno no debe ser utilizado para la construcción de viviendas ya que consideran que el uso del inmueble debe ser para la prestación del servicio al que estaba destinado y por el cual ya la Alcaldía Municipal había otorgado la aprobación en la construcción del proyecto presentado por [su] representada”. (Corchetes de este Juzgado).

Finalmente solicitaron que “(…) la presente Oposición sea recibida y admitida conforme a derecho (…)”. Aunado a ello que “(…) declare CON LUGAR la presente Oposición a La (sic) Resolución N° AVIVIR-002-2015 de fecha 21 de Agosto (sic) de 2015 (…)”. (Corchetes de este Juzgado).

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 15 de diciembre de 2016, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente para conocer de la solicitud de regulación de la competencia y en consecuencia declinó la competencia a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:

Señaló que “Como punto previo, [debió esa] Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la solicitud de regulación de la competencia requerida de oficio por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del estado (sic) Trujillo”. (Corchetes de este Juzgado).

Corroboró que “(…) del estudio minucioso realizado al conjunto de actas y actos que cursan en el expediente contentivo del presente procedimiento, que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Trujillo, con ocasión a la sentencia que profirió en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual se declaró incompetente por razón de la materia (…)”.

Que “A juicio de [esa] Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Trujillo, ejerció funciones inherentes a la jurisdicción contencioso administrativa y, por tanto, su declaratoria de incompetencia por razón de la materia se valora como un acto jurisdiccional emanado de un órgano judicial perteneciente a la jurisdicción contencioso administrativa eventual”. (Corchetes de este Juzgado).

Que “(…) el presente conflicto de no conocer se configuró entre dos órganos judiciales integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa, es decir, entre el premencionado Tribunal Segundo (…) y el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Trujillo, habida cuenta de que ambos órganos judiciales actuaron en el presente procedimiento como integrantes de la jurisdicción contencioso administrativo, el primero de los mencionados, como contencioso administrativo eventual; y, el segundo de los referidos, como contencioso administrativo ordinario”.

Que “(…) [esa] Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia [arribó] a la conclusión que no es competente para conocer y decidir la solicitud de regulación de la competencia formulada de oficio por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Trujillo”. (Corchetes de este Juzgado).

La aludida Sala consideró que “(…) de conformidad con el numeral 9 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa le corresponde conocer de la solicitud de regulación de la competencia a que se contrae el asunto bajo estudio [a este] Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental (…) habida cuenta de ser el ‘…Tribunal Superior común a ambos jueces en la circunscripción”. (Corchetes de este Juzgado).

Por ello, finalmente declaró “(…) Su INCOMPETENCIA para conocer de la solicitud de regulación de la competencia formulada de oficio por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo”. Asimismo declaró que “CORRESPONDE [a este] Juzgado Nacional Contencioso Administrativo (…) conocer la solicitud de regulación de la competencia formulada (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado)

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia a este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante decisión de fecha 15 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pasa este Órgano a conocer y decidir la regulación de la competencia, y a tal fin, observa:

La presente causa trata de una demanda de formulación de oposición, ejercida por los Abogados David Muchacho Mendoza y Gilberto Velasco Rodríguez, actuando en su condición de apoderados judiciales de la empresa C.A. INVERSIONES CONSOLIDADAS (CAICO), ya identificados, en contra de la Resolución N° AVIVIR-002-2015, de fecha 21 de agosto de 2015, emanada del Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda del Estado Trujillo, respecto del cual el accionante adujo que dicha Resolución ordenó la ocupación temporal de un terreno que es propiedad de su representada según “(…) documento de propiedad [que] se encuentra debidamente asentado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo en fecha 28 de diciembre de 2005 bajo el número 6, tomo 36, Protocolo (sic) Primero (sic) (…)”. (Corchetes de este Juzgado).

La referida demanda fue ejercida el 24 de febrero de 2016, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo Pampa y Pampanito, no obstante mediante fallo del 25 de febrero de 2016, el aludido Tribunal declaró su incompetencia por la materia al estimar que “(…) la competencia actual de los Juzgados de Municipios de la Jurisdicción Ordinaria sólo es conocer demandas en materia de Servicios (sic) Públicos (sic) como se desprende del artículo 65 de la Ley [Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]”. Por ende “(…) [DECLINÓ] LA INCOMPETENCIA en el Tribunal Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Trujillo (…)”. Y acordó remitir el expediente al referido Juzgado Superior. (Mayúscula y Subrayado del original, corchetes de este Juzgado).

Posteriormente, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante decisión de fecha 10 de marzo de 2016, declaró su incompetencia para conocer del presente asunto, al indicar que “(…) la competencia para conocer de la oposición formulada contra las medidas dictadas por el Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda, conforme a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativa hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.

Asimismo indicó que “(…) aun cuando se encuentra agregado a los autos acto administrativo publicado en el Diario ‘EL TIEMPO’ en fecha tres (03) de septiembre de 2015, y que corre inserto al folio veintiséis (26) del expediente judicial de donde se desprende en su Aparte (sic) Quinto (sic) el señalamiento a la parte interesada que podrá ejercer formal oposición por ante el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y por otra parte la exposición del recurrente de autos sobre la presentación de la demanda por ante ese Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de evitar la caducidad, derivado de que el Juzgado Superior se encontraba acéfalo, y no procedió de manera inmediata a la remisión del expediente al Tribunal Nacional Contencioso Administrativo, sin tener que pronunciarse sobre la competencia y erró al declararse incompetente por la materia en virtud de la situación atípica temporal presentada y lo remitió a [ese] Tribunal, cuando debió aplicar lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.

Aunadamente indicó que “(…) [ello] trae como consecuencia una dilación injustificada del presente Juicio en detrimento de la parte actora, en razón de que [ese] Juzgado Superior a la luz del criterio jurisprudencial [de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00001, expediente N° 2015-0426, de fecha 19 de enero de 2016, caso: Inversiones Gerco, C.A y Consorcio 406, C.A, contra el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat], [evidenció] que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de la oposición formulada contra las medidas dictadas por del (sic) Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda, conforme a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, hace que [ese] Juzgado sea el segundo que se declare como formalmente se [declaró] INCOMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir el presente asunto y por lo tanto [generó] un conflicto negativo de competencia (…)”. De manera que solicitó la regulación de competencia de oficio ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, se observa que tanto el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de los Municipios Trujillo Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, son dos órganos con competencia en materia contencioso administrativa, el primero de ellos como contencioso administrativo eventual y el segundo como contencioso administrativo ordinario, no obstante, el primero de ellos de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son sólo competentes de conocer demandas en materias de servicio público en tanto que los segundos, la Ley ut supra prevé en su artículo 25 que:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

De la norma transcrita se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer entre otros, de las demandas de nulidad incoadas contra los actos administrativos que afectan la esfera de derechos de los justiciables.
Sin embargo, como ya se hizo referencia previamente, en el asunto que se examina en cuestión, se interpuso una demanda de formulación de oposición con ocasión a la resolución N° AVIVIR-002-2015, de fecha 21 de agosto de 2015, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda.
Al respecto, y en aras de establecer un conjunto de mecanismos a cargo del Ejecutivo Nacional en conjunto con otros entes públicos y privados para solventar con mayor eficacia la crisis de vivienda en el territorio venezolano, fue promulgado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencias para Terrenos y Viviendas publicada en Gaceta Oficial N° Extraordinario 6.018 en fecha 29 de enero de 2011; mediante el cual en su artículo 35 se reseña lo siguiente:
“Toda persona que considere afectados sus derechos e intereses como consecuencia de las medidas a que se refiere la presente normativa, o que estime que el justiprecio no se ajusta a los parámetros técnicos establecidos en la normativa que se derive de la promulgación de esta ley, podrá formular oposición ante el juez contencioso administrativo competente, de conformidad con el procedimiento de oposición previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, sin que tal oposición tenga el efecto de suspender la ejecución acordada”.

Del artículo precedentemente transcrito se desprende que la competencia para conocer de la oposición formulada contra las medidas a que se refiere esa normativa, realizadas a fin de cumplir con el objetivo previsto en el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, corresponde a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo a lo dispuesto en el procedimiento de oposición contemplado en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. (Vid. Sentencia 0001 de fecha 19 de enero de 2016, de la Sala Político Administrativa).

En esa misma dirección se estima prudente indicar que al remitir el procedimiento de oposición previsto en la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, para determinar la competencia del órgano jurisdiccional que deberá conocer de la oposición formulada, realmente se hizo referencia ‘del Procedimiento para la Expropiación’ dentro del cual se hace especial mención al artículo 23 referente a los órganos jurisdiccionales competentes que señala lo siguiente:
“El Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, conocerá de los juicios de expropiación; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa.
Cuando la República sea quien solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa”.

Entendiendo en este último caso que cuando el artículo hace referencia expresa a la “Corte Primera”, debe entenderse hoy día como los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972 de fecha 26 de julio de 2012 y modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental.

De manera que, al ser el órgano del Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda, quien funge como una de las partes en la presente litis, y al haber sido el órgano del que emanó el acto administrativo contra el cual se realiza la oposición, este Órgano Jurisdiccional bajo el marco legal precedentemente transcrito, y al analizar la situación fáctica y jurídica planteada, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia contencioso administrativa eventual y ordinaria, que no han asumido el conocimiento de la presente causa, en tanto que ambos son incompetentes para decidirlo resulta COMPETENTE este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa. Así se establece.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para resolver la regulación de competencia declinada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 15 de diciembre de 2016, en virtud de haber sido solicitada de oficio por el Juzgado Superior Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante fallo de fecha 10 de marzo de 2016, a través del cual se declaró incompetente para conocer la demanda de formulación de oposición interpuesta por los Abogados David Muchacho Mendoza y Gilberto Velasco Rodríguez, actuando en su condición de apoderados judiciales de la empresa C.A. INVERSIONES CONSOLIDADAS (CAICO), debidamente ya identificados, contra la Resolución N° AVIVIR-002-2015, de fecha 21 de agosto de 2015, emanada del Director Ministerial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO TRUJILLO.

2.- CON LUGAR la regulación de competencia planteada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

3.- SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de formulación de oposición interpuesta.

4.- NOTIFÍQUE al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

5.- SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta con excepción de la competencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ____________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza-Presidenta,


SINDRA MATA DE BENCOMO


La Jueza-Vicepresidenta,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente.
La Secretaria Temporal,


EUCARINA GALBAN

Exp. Nº VP31-N-2017-000050
MQ/10