REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-001051

En fecha 14 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.655, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MELQUÍADES ANTONIO ÁVILA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 6.642.197, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Tal remisión se efectuó, en virtud del auto dictado en fecha 1 de abril de 2016, mediante el cual se oyó, en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de marzo de 2016, por el abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Melquíades Antonio Ávila Castillo, contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.

En fecha 20 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría y se ordenó la notificación de las partes a los fines de que tuviesen conocimiento de la oportunidad en que tendría lugar el inicio de la sustanciación del procedimiento de segunda instancia. Asimismo, se ordenó la reanudación del procedimiento, para lo cual se otorgó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constase en autos la notificación de las partes.

En fecha 7 de diciembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se agregaron las resultas de la comisión provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de haber sido cumplidas parcialmente las notificaciones pertinentes.

En fecha 15 de diciembre de 2016, en virtud de la imposibilidad material de practicar la notificación a la parte querellante, se ordenó librar nuevamente notificación al ciudadano Melquíades Antonio Ávila Castillo, para lo cual se libró comisión mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En fecha 25 de abril de 2017, se dictó auto mediante el cual se agregaron las resultas de la comisión provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de haber sido cumplida la notificación pertinente.

En fecha 17 de mayo de 2017, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación y se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia.

En fecha 14 de junio de 2017, se dejó constancia que desde el día 17 de mayo de 2017, exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 13 de junio de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, a saber, los días 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de mayo de 2017, así como diez (10) días de despacho, a saber, los días 24, 25, 30 y 31 de mayo de 2017 y los días 1, 6, 7, 8, 12 y 13 de junio de 2017, a los fines de que la parte apelante consignara su escrito de formalización a la apelación.

En la misma fecha, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación, sin haberse presentado escrito alguno por la parte interesada, razón por la cual se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente María Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
-I-
ANTECEDENTES

En fecha 6 de noviembre de 2014, el abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Melquiades Antonio Ávila Castillo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Portuguesa.

En fecha 10 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 21 de enero de 2016, la abogada Sarahi Montilla Cadenas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.005, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa, presentó escrito de contestación a la demanda interpuesta y consignó en la misma oportunidad copias certificadas del expediente administrativo del ciudadano Melquíades Antonio Ávila Castillo.

En fecha 27 de enero de 2016, se fijó el 4to día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar.

En fecha 10 de febrero de 2016, oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante y la parte querellada.

En fecha 12 de febrero de 2016, se fijó el 3er día de despacho siguiente para la realización de la audiencia definitiva.

En fecha 18 de febrero de 2016, se celebró la audiencia definitiva, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante y se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo.

En fecha 26 de febrero de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.

En fecha 14 de marzo de 2016, el supra mencionado Juzgado Superior dictó el correspondiente fallo in extenso.

En fecha 30 de marzo de 2016, el abogado Dervis Faudito, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Melquíades Antonio Ávila Castillo, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2016 por el supra mencionado Juzgado Superior.

En fecha 1 de abril de 2016, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de marzo de 2016, por el abogado Dervis Faudito, supra identificado y, en consecuencia, se ordenó la remisión del presente asunto a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el día 6 de noviembre de 2014, el abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Melquiades Antonio Ávila Castillo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Portuguesa, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Esgrimió que, “… [su] representado en fecha 05-09-1988 (sic), comenzó la relación de Empleo (sic) Publico (sic) en la Comandancia General de Policía del Estado (sic) Portuguesa, actualmente Dirección adscrita a la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, tal como se evidencia de la Constancia (sic) de Trabajo (sic) (…) sus labores durante la relación de empleo público fueron netamente administrativas cumpliendo un horario de oficina de lunes a viernes”. (Mayúscula y negrilla del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Igualmente indicó que, “… el último Sueldo (sic) Normal (sic) devengado por [su] representada (sic) para la fecha de su retiro, correspondía a la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) CON 00/100 (sic) (Bs. 1.650, 00), mensuales”. (Mayúscula del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

De igual manera manifestó que, “… [l]a precitada relación laboral se mantuvo hasta el día 28 de febrero de 2011, en que la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa, decidió pasarla (sic) a la nomina de personal pensionado contando para ese momento con una Antigüedad (sic) de 23 años, 3 meses y 27 días de servicio”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Afirmó que, en fecha 28 de febrero de 2011, la Administración Pública emitió Decreto Nº 541, donde indicó que su representado fue pensionado por invalidez, y no fue sino después de tres años y siete meses, es decir, el día 6 de agosto de 2014, que retiró un cheque por la cantidad de noventa y cuatro mil cuatrocientos un bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 94.401,37).

Manifestó que, los cálculos “… fueron realizados en contravención de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; artículos 108 en cuanto a la capitalización mensual de los intereses y de la antigüedad; articulo (sic) 666 literales a), y b), en cuanto al no pago de los montos adeudados; así como la sanción del articulo (sic) 668 Parágrafos (sic) Primero (sic) y Segundo (sic) ejusdem, por el incumplimiento en el pago de dichos conceptos; toda vez que el patrono al momento de realizar los cálculos acredito (sic) de manera errónea, capital e intereses sobre prestaciones de manera anual, conllevando [esa] ilógica operación matemática a la perdida de dichos intereses de manera mensual tal como lo ordenara dicha norma”.

Sostuvo que, a su representado “… no le fue pagada (sic) ni tomada (sic) en cuenta para el cálculo de (sic) salario integral el pago de Prima (sic) por Hogar (sic) establecida en la Clausula (sic) 12 de la Segunda Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, la cual debió pagársele a [su] representada (sic) desde el año 2005 hasta el año 2007, por la cantidad de (Bs. 2.500,00) y la cantidad de (Bs.250,00 BF) desde el año 2008 hasta el año 2011; lo que por via (sic) de consecuencia y por lógica jurídica genera la diferencia de prestaciones que se reclama”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Asimismo, indicó que la Administración Pública “… no tomo (sic) en consideración ni para el pago en su oportunidad ni para el cálculo de (sic) salario integral, los incrementos de sueldo que debió recibir [su] representada (sic) por aplicación de la clausula (sic) Nº 08 (sic), ni la prima de antigüedad de acuerdo al porcentaje establecido en la Clausula (sic) Nº 11 y mucho menos la diferencia en el pago de los Aguinaldos (sic) ya que debió pagársele 120 días y no 90 como realmente ocurrió generando una diferencia por [ese] concepto de 30 días de aguinaldos no pagados tal como ordena la clausula (sic) 15 de la Segunda Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, desde el año 2005 hasta el año 2011, ambos inclusive”. (Corchetes de ste Juzgado Nacional).

Finalmente, luego de sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y expuso:

“Por todo lo antes expuesto y en vista de que el empleador se ha negado a cancelar los justos derechos adquiridos por [su] representada (sic) en su totalidad; ocurro ante su competente autoridad a los fines de Querellar (sic) como en efecto Querell[a] (sic), a la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa, representada en este momento por el ciudadano Wilmar Castro Soteldo, venezolano, mayor de edad, en su carácter de Gobernador del Estado (sic) Portuguesa, para que proceda a cancelarle a [su] representado la diferencia de sus prestaciones sociales, generadas durante los 22 años, 5 meses y 23 días de servicio, de acurdo a los conceptos reclamados en el CAPITULO SEGUNDO, o en su defecto sea condenada al pago de las siguientes cantidades:

(…Omissis…)

PRIMERO: La cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON 804/100 (sic) (Bs. 133.538,80), por concepto de todos y cada uno de los montos que conforman la diferencia de sus Prestaciones (sic) Sociales (sic) desglosados en el cuadro supra transcrito.

SEGUNDO: Los intereses de mora generados como consecuencia del no pago oportuno, que se sigan generando desde el momento en que se introduce la querella hasta el pago definitivo”. (Mayúsculas y negrillas de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).


-III-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 14 de marzo de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Melquíades Antonio Ávila Castillo, contra la Gobernación del estado Portuguesa.

El mencionado Juzgado Superior, determinó lo siguiente:

“… Siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar decisión en el presente procedimiento, y mediante un análisis exhaustivo de las actas procesales, este Sentenciador para decidir observa lo siguiente:
Que la parte QUERELLANTE comenzó la relación de Empleo (sic) Público (sic) en el cargo de Agente hasta llegar a la jerarquía de Cabo 1ero del Orden Publico (sic) en la Comandancia General de la Policía del Estado (sic) Portuguesa, actualmente Dirección adscrita a la Secretaria de Seguridad Ciudadana (sic) de la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa desde el cinco (05) (sic) de Septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) y egresó el Veintiocho (28) de Febrero de dos mil once (2011), cuando le fue Decretada (sic) la Jubilación (sic). Pero es el caso que en fecha cinco (05) (sic) de Agosto (sic) del (sic) dos mil catorce (2014), recibió de la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa mediante Recibo de Liquidación Final la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUATRO (sic) UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 94.401, 37); tal y como consta Copia (sic) Certificada (sic) del Expediente (sic) Administrativo (sic) del Recibo (sic) de Liquidación (sic) Final (sic) anexo al folio CINCUENTA Y OCHO (58), la cual fue interpuesta Querella (sic) de Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental.
Debe este órgano (sic) Jurisdiccional señalar que en el Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) existe un condicionamiento en el tiempo de ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública norma de obligatoria observancia y que establece lo siguiente: (…)

(…Omissis…)

Como es el caso la parte querellante en fecha cinco (05) (sic) de Agosto del (sic) dos mil catorce (2014), recibió de la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa mediante Recibo (sic) de Liquidación (sic) Final (sic) anexo al folio cincuenta y ocho (58), igualmente, es de aclarar que la caducidad es un lapso extrajudicial que corre íntegramente por días continuos y por tal carácter en los días de receso judicial corre dicho lapso, la caducidad no se interrumpe, solamente se evita, a diferencia de la prescripción que si puede interrumpirse con actos legalmente establecidos. Los lapsos de caducidad sólo pueden ser evitados mediante la presentación oportuna ante un órgano jurisdiccional del recurso correspondiente, suficiente el sello de presentación estampado por el Secretario del Tribunal para considerar como evitada la misma.

(…Omissis…)

En el presente caso queda evidenciado que la parte recurrente ejerció el mencionado recurso en fecha 07 (sic) de noviembre de 2014 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental según consta de la nota de recepción de libelo inserta al folio Veinte (20) del presente expediente, por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que, entre dichas fechas, es decir, desde el 05 (sic) de agosto de 2014, fecha en la cual el recurrente Recibió Liquidación (sic) Final (sic) tal y como consta Copia (sic) Certificada (sic) del Expediente (sic) Administrativo (sic) que riela al folio cincuenta y ocho (58), hasta el 07 (sic) de noviembre de 2014, fecha en la que interpuso el presente recurso, habiendo transcurrió (sic) desde el pago de sus prestaciones TRES (03) (sic) Y DOS (02) (sic) DÍAS, por lo cual debe este Tribunal forzosamente declarar SIN LUGAR la presente acción la cual es aplicable la CADUCIDAD de la acción contemplada en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. ASÍ SE DECIDE (…)”. (Mayúscula y negrilla de la cita).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

De manera previa, corresponde a este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre su competencia, al respecto, el numeral 1 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: 1) Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso; por desviación de poder (…)”.

Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…)”.

En ese mismo orden de ideas, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Portuguesa, entidad federal donde se encuentra ubicada la Gobernación del estado Portuguesa, parte demandada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de marzo de 2016, por el abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Melquíades Antonio Ávila Castillo, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 14 de marzo de 2016.

En primer lugar, corresponde determinar si en la presente causa operó la paralización y a tales efectos, se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo), conforme a la cual resolvió lo siguiente:

“… Ahora bien, de las copias certificadas que constan en autos se evidencia que la causa ingresó a las Cortes el 10 de diciembre de 2004 y el 1 de febrero de 2005, previa distribución se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que no existió actividad alguna de los sujetos procesales por menos de dos meses en segunda instancia, lapso que a juicio de esta Sala constituye una extensión de tiempo ajena al trámite o sustanciación de los procesos llevados ante la jurisdicción contencioso administrativa.

(…Omissis…)

De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que la Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.

(…Omissis…)

Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa (…)”.

Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, se concluye que la inactividad o ausencia de actuaciones sin que la causa esté en suspenso por motivo justificado, produce automáticamente su paralización, siendo suficiente que esa conducta atípica para el proceso se materialice en un lapso superior a un mes, sin que se distinga el estado o grado en que se encuentre la causa, pues lo importante es poder identificar la paralización que ha ocasionado la ruptura de la permanencia a derecho de las partes; evidentemente, observar tal anomalía dentro del procedimiento corresponderá al órgano jurisdiccional que deba conocer del asunto en la instancia en que éste se encuentre y dentro de los límites de su competencia.

En el caso de autos, se observa que en fecha 14 de marzo de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y ordenó la notificación del Procurador General del estado Portuguesa; en fecha 30 de marzo de 2016, el abogado Dervis Faudito, ya identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, formuló el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido por auto dictado en fecha 1 de abril de 2016; y en fecha 20 de julio de 2016, se dio cuenta en el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y se ordenó la notificación de las partes a los fines de que tuviesen conocimiento de la oportunidad en que tendría lugar el inicio de la sustanciación del procedimiento de segunda instancia, para lo cual se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En consecuencia de lo antes indicado, este Órgano Jurisdiccional observa que transcurrió más de un mes entre la oportunidad en que se interpuso el recurso de apelación y se dio cuenta a este Juzgado Nacional, tal como se aprecia de autos, por lo que la causa entró en paralización. No obstante, tal situación fue subsanada por este Juzgado Nacional al ordenar notificar a las partes respecto a la oportunidad en que tendría lugar el inicio de la sustanciación del procedimiento de segunda instancia.

Ahora bien, precisado lo anterior pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual prevé:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de este Juzgado Nacional)


En aplicación del artículo transcrito, se colige que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En este orden de ideas, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial que por auto de fecha 20 de julio de 2016, este Juzgado Nacional ordenó notificar a las partes a los fines de iniciar el procedimiento de segunda instancia, para lo cual se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Por auto de fecha 7 de diciembre de 2016, se agregó a las actas las resultas de la comisión provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de haber sido cumplidas parcialmente las notificaciones pertinentes.

En fecha 15 de diciembre de 2016, en virtud de la imposibilidad material de practicar la notificación a la parte querellante, se ordenó librar nuevamente notificación al ciudadano Melquíades Antonio Ávila Castillo, para lo cual se libró comisión mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En fecha 25 de abril de 2017, se dictó auto mediante el cual se agregó a las actas las resultas de la comisión provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de haber sido cumplida la notificación pertinente.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2017, se fijó oportunidad para fundamentar la apelación y por auto de fecha 14 de junio de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso sin que se haya presentado escrito alguno por la parte interesada, motivo por el cual se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional constata que riela inserto al vuelto del folio ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente judicial, auto de fecha 14 de junio de 2017, mediante el cual la Secretaría de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, dejó constancia del cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito de la fundamentación de la apelación.

Siendo así, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 17 de mayo de 2017, exclusive, fecha en la cual inició el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 13 de junio de 2017, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, a saber, los días 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de mayo de 2017, así como 10 días de despacho, a saber, los días 24, 25, 30 y 31 de mayo de 2017 y los días 1, 6, 7, 8, 12 y 13 de junio de 2017, a los fines de que la parte apelante consignara su escrito de formalización a la apelación.

Ello así, revisadas exhaustivamente las actas procesales, no se evidencia que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, observándose que en todo caso para el momento de iniciar el lapso para la fundamentación de la apelación las partes se encontraban a derecho, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada declarar el DESISTIMIENTO TÁCITO del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de marzo de 2016, por el abogado Dervis Faudito, identificado plenamente en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Melquíades Antonio Ávila Castillo, contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra, determinó que:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
“… Omissis…
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado”.

Del criterio anteriormente transcrito se infiere la exigencia de una revisión exhaustiva por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no exista vulneración de alguna norma de orden público, las buenas costumbres o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante de la Sala Constitucional que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado.

Ahora bien, este Juzgado Nacional observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia este Órgano Jurisdiccional que la resolución del asunto debatido no vulnera o contradice algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

No obstante a lo anterior, del texto del fallo apelado se evidencia que el iudex a quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad de la acción.

Ante tal circunstancia, se hace menester para este Juzgado Nacional indicar que el artículo 35 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala que: “La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción (…)”. En tal sentido, se observa que el Juzgado a quo incurrió en un error al decidir sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, siendo lo procedente declarar la inadmisibilidad del mismo.

En virtud de lo anterior y al ser la norma in commento de orden público, este Juzgado Nacional MODIFICA la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, razón por la cual se declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MELQUÍADES ANTONIO ÁVILA CASTILLO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de marzo de 2016, por el abogado Dervis Faudito, identificado plenamente en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Melquíades Antonio Ávila Castillo, contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2016 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de marzo de 2016, por el abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante.

3. Se MODIFICA el fallo apelado y dictado en fecha 14 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

4. Se ORDENA NOTIFICAR al Procurador General del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los_______________________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil diecisiete (2017).

Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Presidenta,


Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta


María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza


Marilyn Quiñónez Bastidas.
La Secretaria Temporal,


Eucarina Galbán.
Asunto Nº VP31-R-2016-001051
MCF/kfv
En fecha ______________________________ ( ) de _________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ______________________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria Temporal,

Eucarina Galbán.

Asunto Nº VP31-R-2016-001051